Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN

Sección 1009 — MEDIOS DE EVACUACIÓN ACCESIBLES

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

[BE] 1009.1 Se requieren medios de evacuación accesibles. Los medios de evacuación accesibles deberán cumplir con esta sección. Los espacios accesibles deberán contar con no menos de un medio de evacuación accesible. Cuando se requiera más de un medio de evacuación conforme a la Sección 1006.2 o 1006.3 desde cualquier espacio accesible, cada porción accesible del espacio deberá estar servida por no menos de dos medios de evacuación accesibles en al menos el mismo número que se requiere en la Sección 1006.2 o 1006.3. Además de los requisitos de este capítulo, los medios de evacuación que proporcionen acceso a, o salida de, edificios para personas con discapacidades, también deberán cumplir con los requisitos de los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California, según corresponda. Excepciones:

  1. Se requiere un medio de evacuación accesible desde un nivel de entrepiso accesible conforme a la Sección 1009.3, 1009.4 o 1009.5 y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  2. En áreas de reunión con pasillos con rampas o con escalones, se permite un medio de evacuación accesible cuando el camino común de recorrido sea accesible y cumpla con los requisitos de la Sección 1030.8 y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.

[BE] 1009.2 Continuidad y componentes. Cada medio de evacuación accesible requerido deberá ser continuo hasta una vía pública y deberá consistir en uno o más de los siguientes componentes:

  1. Rutas accesibles que cumplan con los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  2. Escaleras interiores de salida que cumplan con las Secciones 1009.3 y 1023 de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  3. Escaleras de acceso de salida que cumplan con las Secciones 1009.3 y 1019.3 o 1019.4 de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  4. Escaleras exteriores de salida que cumplan con las Secciones 1009.3 y 1027 y que sirvan a niveles distintos al nivel de descarga de salida de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  5. Elevadores que cumplan con la Sección 1009.4 de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  6. Plataformas elevadoras que cumplan con la Sección 1009.5 de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  7. Salidas horizontales que cumplan con la Sección 1026.
  8. Rampas que cumplan con la Sección 1012 de este código y los Capítulos 11A o 11B del Código de Construcción de California.
  9. Áreas de refugio que cumplan con la Sección 1009.6.
  10. Áreas exteriores para rescate asistido que cumplan con la Sección 1009.7 y que sirvan a salidas en el nivel de descarga de salida.

[BE] 1009.2.1 Elevadores requeridos. En edificios donde un piso accesible requerido esté a cuatro o más niveles por encima o por debajo de un nivel de descarga de salida o donde un techo accesible ocupable esté por encima de un piso que esté a tres o más niveles por encima del nivel de descarga de salida, no menos de un medio de evacuación accesible requerido deberá incluir un elevador que cumpla con la Sección 1009.4. Excepciones:

  1. En edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, no se requerirá el elevador como parte del medio de evacuación accesible en pisos provistos con una salida horizontal y ubicados en o por encima de los niveles de descarga de salida.
  2. En edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, no se requerirá el elevador como parte del medio de evacuación accesible en pisos o techos ocupables provistos con una rampa que cumpla con las disposiciones de la Sección 1012.

[BE] 1009.2.2 Puertas. Cuando las puertas formen parte de una ruta accesible para proporcionar acceso a un área de refugio de salida o área exterior de rescate asistido, se deberán proporcionar los espacios de maniobra en dichas puertas según lo requerido por ICC A117.1 en la dirección de evacuación. Cuando las puertas conduzcan a un área de refugio o área exterior para rescate asistido y sea posible la reentrada al piso, se deberán proporcionar espacios de maniobra en ambos lados de la puerta. Excepción: No se requieren espacios de maniobra en puertas de escaleras de salida para niveles por encima y por debajo del nivel de descarga de salida cuando el recinto de salida no incluya un área de refugio.

[BE] 1009.3 Escaleras. Para ser consideradas parte de un medio de evacuación accesible, una escalera entre pisos deberá cumplir con las Secciones 1009.3.1 a 1009.3.3.

[BE] 1009.3.1 Escaleras de acceso de salida. No se permiten escaleras de acceso de salida que conecten niveles en el mismo piso como parte de un medio de evacuación accesible. Excepción: Se permiten escaleras de acceso de salida que proporcionen medios de evacuación desde entrepisos como parte de un medio de evacuación accesible.

[BE] 1009.3.2 Ancho de la escalera. Las escaleras deberán tener un ancho libre mínimo de 48 pulgadas (1219 mm) entre pasamanos. Excepciones:

  1. No se requiere el ancho libre de 48 pulgadas (1219 mm) entre pasamanos en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.
  2. No se requiere el ancho libre de 48 pulgadas (1219 mm) entre pasamanos para escaleras accesibles desde un área de refugio en conjunto con una salida horizontal.

[BE] 1009.3.3 Área de refugio. Las escaleras deberán incorporar un área de refugio dentro de un descanso de piso ampliado o deberán ser accesibles desde un área de refugio que cumpla con la Sección 1009.6.

Excepciones:

  1. No se requieren áreas de refugio en escaleras de acceso de salida donde se proporcione comunicación bidireccional en el descanso del elevador conforme a la Sección 1009.8.
  2. No se requieren áreas de refugio en escaleras en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.
  3. No se requieren áreas de refugio en escaleras que sirvan a estacionamientos abiertos.
  4. No se requieren áreas de refugio en áreas de asientos para reuniones protegidas contra humo o al aire libre que cumplan con las Secciones 1030.6.2 y 1030.6.3.
  5. No se requieren áreas de refugio en escaleras en ocupaciones del Grupo R-2.
  6. No se requieren áreas de refugio en escaleras accesibles desde un área de refugio en conjunto con una salida horizontal.

[BE] 1009.4 Elevadores. Para ser considerado parte de un medio de evacuación accesible, un elevador deberá cumplir con el Código de Regulaciones de California, Título 8, División 1, Capítulo 4, Subcapítulo 6, Órdenes de Seguridad para Elevadores.

[BE] 1009.4.1 Energía de reserva. El elevador deberá cumplir con los requisitos de operación de emergencia y dispositivos de señalización del Código de Regulaciones de California, Título 8, División 1, Capítulo 4, Subcapítulo 6, Órdenes de Seguridad para Elevadores. La energía de reserva deberá proporcionarse conforme al Capítulo 27 y la Sección 3003 del Código de Construcción de California.

[BE] 1009.4.2 Área de refugio. El elevador deberá ser accesible desde un área de refugio que cumpla con la Sección 1009.6.

Excepciones:

  1. No se requieren áreas de refugio en el elevador en estacionamientos abiertos.
  2. No se requieren áreas de refugio en edificios e instalaciones equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.
  3. No se requieren áreas de refugio en elevadores que no estén obligados a ubicarse en un hueco conforme a la Sección 712 del Código de Construcción de California.
  4. No se requieren áreas de refugio en elevadores que sirvan a áreas de asientos para reuniones protegidas contra humo o al aire libre que cumplan con las Secciones 1030.6.2 y 1030.6.3.
  5. No se requieren áreas de refugio en elevadores accesibles desde un área de refugio en conjunto con una salida horizontal.

[BE] 1009.5 Plataformas elevadoras. Se permitirán plataformas elevadoras como parte de un medio de evacuación accesible cuando estén permitidas como parte de una ruta accesible requerida en el Capítulo 11B del Código de Construcción de California, excepto para el Ítem 10. La energía de reserva para la plataforma elevadora deberá proporcionarse conforme al Capítulo 27 del Código de Construcción de California.

[BE] 1009.6 Áreas de refugio. Cada área de refugio requerida deberá ser accesible desde el espacio que sirve mediante un medio de evacuación accesible.

[BE] 1009.6.1 Distancia de recorrido. La distancia máxima de recorrido desde cualquier espacio accesible hasta un área de refugio no deberá exceder la distancia de recorrido de acceso de salida permitida para la ocupación conforme a la Sección 1017.1.

[BE] 1009.6.2 Acceso por escalera o elevador. Cada área de refugio requerida deberá tener acceso directo a una escalera que cumpla con las Secciones 1009.3 y 1023 o a un elevador que cumpla con la Sección 1009.4.

Excepción: Un área de refugio interior en el nivel de descarga de salida que proporcione acceso directo a una puerta exterior de salida.

[BE] 1009.6.3 Tamaño. Cada área de refugio deberá dimensionarse para acomodar dos espacios para sillas de ruedas que no sean menores a 30 pulgadas por 52 pulgadas (762 mm por 1321 mm) por cada 200 ocupantes o fracción de ellos, basado en la carga ocupacional del área de refugio y las áreas servidas por el área de refugio. El número total de dichos espacios de 30 pulgadas por 52 pulgadas (762 mm por 1320 mm) por piso no deberá ser menor a uno por cada 200 personas de carga ocupacional calculada servida por el área de refugio. Dichos espacios para sillas de ruedas no deberán reducir el ancho mínimo del medio de evacuación ni la capacidad requerida. El acceso a cualquiera de los espacios para sillas de ruedas requeridos en un área de refugio no deberá estar obstruido por más de un espacio contiguo para silla de ruedas.

Excepción: La autoridad competente podrá reducir el tamaño de cada área de refugio requerida para acomodar un espacio para silla de ruedas que no sea menor a 30 pulgadas por 52 pulgadas (762 mm por 1320 mm) en pisos donde la carga ocupacional sea menor a 200.

[BE] 1009.6.4 Separación. Cada área de refugio deberá estar separada del resto del piso por una barrera contra humo que cumpla con la Sección 709 del Código de Construcción de California o una salida horizontal que cumpla con la Sección 1026. Cada área de refugio deberá diseñarse para minimizar la intrusión de humo.

Excepciones:

  1. Áreas de refugio ubicadas dentro de un recinto para escaleras interiores de salida que cumplan con la Sección 1023.
  2. Áreas de refugio en instalaciones al aire libre donde el acceso de salida sea esencialmente abierto al exterior.

[BE] 1009.6.5 Comunicación bidireccional. Las áreas de refugio deberán contar con un sistema de comunicación bidireccional que cumpla con las Secciones 1009.8.1 y 1009.8.2.

[BE] 1009.7 Áreas exteriores para rescate asistido. Las áreas exteriores para rescate asistido deberán ser accesibles mediante una ruta accesible desde el área servida.

Cuando la descarga de salida no incluya una ruta accesible desde una salida ubicada en el nivel de descarga de salida hasta una vía pública, se deberá proporcionar un área exterior para rescate asistido en el descanso exterior conforme a las Secciones 1009.7.1 a 1009.7.4.

[BE] 1009.7.1 Tamaño. Cada área exterior para rescate asistido deberá dimensionarse para acomodar espacios para sillas de ruedas conforme a la Sección 1009.6.3.

[BE] 1009.7.2 Separación. Las paredes exteriores que separen el área exterior para rescate asistido del interior del edificio deberán tener una clasificación mínima de resistencia al fuego de 1 hora, clasificada para exposición al fuego desde el interior. La construcción de la pared exterior con clasificación de resistencia al fuego deberá extenderse horizontalmente no menos de 10 pies (3048 mm) más allá del descanso en ambos lados del descanso o se permitirá una construcción equivalente con clasificación de resistencia al fuego que se extienda perpendicularmente a la pared exterior no menos de 4 pies (1219 mm) en el lado del descanso. La construcción con clasificación de resistencia al fuego deberá extenderse verticalmente desde el suelo hasta un punto no menor a 10 pies (3048 mm) sobre el nivel del piso del área para rescate asistido o hasta la línea del techo, lo que sea menor. Las aberturas dentro de dichas paredes exteriores con clasificación de resistencia al fuego deberán protegerse conforme a la Sección 716 del Código de Construcción de California. Excepción: No se requiere la clasificación de resistencia al fuego ni la protección de aberturas en la pared exterior cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.

[BE] 1009.7.3 Apertura. El área exterior para rescate asistido deberá estar abierta al aire exterior. Los lados distintos a las paredes de separación deberán estar abiertos en no menos del 50 por ciento, y el área abierta deberá distribuirse para minimizar la acumulación de humo o gases tóxicos.

[BE] 1009.7.4 Escaleras. Las escaleras que formen parte de los medios de evacuación para el área exterior para rescate asistido deberán proporcionar un ancho libre mínimo de 48 pulgadas (1219 mm) entre pasamanos. Excepción: No se requiere el ancho libre mínimo de 48 pulgadas (1219 mm) entre pasamanos en escaleras que sirvan a edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.

[BE] 1009.8 Comunicación bidireccional. Se deberá proporcionar un sistema de comunicación bidireccional que cumpla con las Secciones 1009.8.1 y 1009.8.2 en el descanso que sirva a cada elevador o grupo de elevadores en cada piso accesible que esté a uno o más niveles por encima o por debajo del nivel de descarga de salida. Excepciones:

  1. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en el descanso que sirva a cada elevador o grupo de elevadores cuando el sistema de comunicación bidireccional esté provisto dentro de áreas de refugio conforme a la Sección 1009.6.5.
  2. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en pisos provistos con rampas que cumplan con las disposiciones de la Sección 1012.
  3. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en los descansos que sirvan únicamente a elevadores de servicio que no estén designados como parte del medio de evacuación accesible o que sirvan como parte de la ruta accesible requerida hacia una instalación.
  4. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en los descansos que sirvan únicamente a elevadores de carga.
  5. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en el descanso que sirva a un elevador de residencia privada.
  6. No se requieren sistemas de comunicación bidireccional en instalaciones del Grupo I-2 o I-3.

[BE] 1009.8.1 Requisitos del sistema. Los sistemas de comunicación bidireccional deberán proporcionar comunicación entre cada ubicación requerida y el centro de comando de incendios o un punto de control central aprobado por el departamento de bomberos. Cuando el punto de control central no sea un lugar atendido constantemente, el sistema de comunicación bidireccional deberá contar con capacidad automática de marcación telefónica temporizada que proporcione comunicación bidireccional con una estación supervisora aprobada o servicios de emergencia. El sistema de comunicación bidireccional deberá incluir señales audibles y visibles. Los sistemas deberán estar listados conforme a UL 2525 e instalados conforme a NFPA 72.

[BE] 1009.8.2 Instrucciones. Las instrucciones para el uso del sistema de comunicación bidireccional, las instrucciones para solicitar asistencia mediante el sistema de comunicación bidireccional y la identificación escrita de la ubicación deberán colocarse junto al sistema de comunicación bidireccional. La señalización deberá cumplir con los requisitos de caracteres visuales del Capítulo 11A, Sección 1143A del Código de Construcción de California.

[BE] 1009.9 Señalización. Se deberá proporcionar señalización que indique disposiciones especiales de accesibilidad como se muestra:

  1. Cada puerta que proporcione acceso a un área de refugio desde un área adyacente del piso deberá identificarse con un letrero que diga: “ÁREA DE REFUGIO.”
  2. Cada puerta que proporcione acceso a un área exterior para rescate asistido deberá identificarse con un letrero que diga: “ÁREA EXTERIOR PARA RESCATE ASISTIDO.”

La señalización deberá cumplir con los requisitos de caracteres visuales de ICC A117.1 e incluir el Símbolo Internacional de Accesibilidad. Cuando se requiera iluminación de señales de salida conforme a la Sección 1013.3, las señales deberán estar iluminadas. Además, caracteres visuales, caracteres en relieve y señalización en braille que cumplan con ICC A117.1 deberán ubicarse en cada puerta hacia un área de refugio y área exterior para rescate asistido conforme a la Sección 1013.4.

[BE] 1009.10 Señalización direccional. Se deberá proporcionar señalización direccional que cumpla con el Capítulo 11B, Sección 11B-703.5, indicando la ubicación de todos los demás medios de evacuación y cuáles de ellos son medios de evacuación accesibles en los siguientes lugares:

  1. En salidas que sirvan a un espacio accesible requerido pero que no proporcionen un medio de evacuación accesible aprobado.
  2. En descansos de elevadores.
  3. Dentro de áreas de refugio.

[BE] 1009.11 Instrucciones. En áreas de refugio, áreas exteriores para rescate asistido y ubicaciones que requieran sistemas de comunicación bidireccional que cumplan con la Sección 1009.8, se deberán colocar instrucciones sobre el uso del área en condiciones de emergencia. La señalización deberá cumplir con los requisitos de caracteres visuales de ICC A117.1. Las instrucciones deberán incluir todo lo siguiente:

  1. Las personas que puedan usar la escalera de salida deberán hacerlo tan pronto como sea posible, a menos que estén asistiendo a otros.
  2. Información sobre la disponibilidad planificada de asistencia para el uso de escaleras o la operación supervisada de elevadores y cómo solicitar dicha asistencia.
  3. Instrucciones para el uso del sistema de comunicación bidireccional cuando esté provisto.

_**1009.12 Alarmas y sistemas de advertencia de emergencia y sistemas de comunicación…

activar un medio de advertencia para personas con discapacidad auditiva. Los sistemas de advertencia de emergencia proporcionados como parte del sistema de alarma contra incendios y los sistemas de comunicación bidireccional requeridos por el Capítulo 10 deberán ser diseñados e instalados conforme a NFPA 72 según se enmienda en el Capítulo 80.

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