Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN

Sección 1015 — BARANDILLAS

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

[BE] 1015.1 General. Las barandillas deberán cumplir con las disposiciones de las Secciones 1015.2 a 1015.7. Las ventanas operables con alféizares ubicados a más de 72 pulgadas (1829 mm) sobre el nivel terminado o cualquier otra superficie debajo deberán cumplir con la Sección 1015.8.

[BE] 1015.2 Dónde se requieren. Las barandillas deberán ubicarse a lo largo de superficies peatonales abiertas por un lado, tales como entrepisos, plataformas de equipos, pasillos, escaleras, rampas y descansos, que estén situados a más de 30 pulgadas (762 mm) medidas verticalmente al piso o nivel inferior en cualquier punto dentro de 36 pulgadas (914 mm) horizontalmente al borde del lado abierto y en el perímetro de techos ocupables. Las barandillas deberán ser adecuadas en resistencia y fijación conforme a la Sección 1607.9 del California Building Code.

Excepción: No se requieren barandillas en las siguientes ubicaciones:

  1. En el lado de carga de muelles o embarcaderos.
  2. En el lado del público de escenarios y plataformas elevadas, incluyendo escaleras que conducen al escenario y plataformas elevadas.
  3. En áreas de piso de escenarios y plataformas elevadas, tales como pasarelas, rampas y escenarios laterales usados para entretenimiento o presentaciones.
  4. En aberturas verticales en el área de actuación de escenarios y plataformas.
  5. En superficies peatonales elevadas adyacentes a escenarios y plataformas para acceso y uso de iluminación especial o equipos.
  6. A lo largo de fosas de servicio para vehículos no accesibles al público.

10-38 2025 CALIFORNIA FIRE CODE

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MEDIOS DE EVACUACIÓN

  1. En áreas de asientos para asambleas en pasillos transversales conforme a la Sección 1030.17.2.
  2. En el lado de carga de plataformas de estaciones en sistemas de tránsito guiado fijo o ferrocarriles de pasajeros.
  3. Porciones de un techo ocupable ubicadas a menos de 30 pulgadas (762 mm) medidas verticalmente a áreas de techo no ocupables adyacentes donde hay barandillas aprobadas en el perímetro del techo.
  4. En porciones de un techo ocupable donde se provea una barrera aprobada. 11. Escotillas de acceso a estaciones de observación elevadas en instalaciones de detención.

[BE] 1015.2.1 Vidrios. Cuando se utilice vidrio para proveer una barandilla o como parte del sistema de barandilla, esta deberá cumplir con la Sección 2407 del California Building Code. Cuando el vidrio instalado no cumpla con los requisitos de resistencia y fijación de la Sección 1607.9 del California Building Code, deberán ubicarse barandillas conformes a lo largo de los lados acristalados de superficies peatonales abiertas.

[BE] 1015.3 Altura. Las barandillas requeridas deberán tener una altura no menor a 42 pulgadas (1067 mm), medidas verticalmente como sigue:

  1. Desde las superficies peatonales adyacentes.
  2. En escaleras y pasillos escalonados, desde la línea que conecta las contrahuellas.
  3. En rampas y pasillos con pendiente, desde la superficie de la rampa en la barandilla.

Excepciones:

  1. Para ocupaciones en el Grupo R-3 de no más de tres pisos sobre el nivel del suelo y dentro de unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2 de no más de tres pisos sobre el nivel del suelo con medios de evacuación separados, las barandillas requeridas deberán tener una altura no menor a 36 pulgadas (914 mm) medidas verticalmente sobre las superficies peatonales adyacentes.
  2. Para ocupaciones en los Grupos R-2 y R-3, dentro del espacio acondicionado interior de unidades de vivienda individuales, donde la superficie peatonal abierta esté ubicada a no más de 25 pies (7.62 metros) medidos verticalmente al piso o superficie peatonal inferior, las barandillas requeridas no deberán tener una altura menor a 36 pulgadas (914 mm) medidas verticalmente sobre la superficie peatonal adyacente. 3. Para ocupaciones en el Grupo R-3, y dentro de unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2, donde la parte superior de la barandilla sirva como pasamanos en los lados abiertos de escaleras, la parte superior de la barandilla deberá tener una altura no menor a 34 pulgadas (864 mm) y no mayor a 38 pulgadas (965 mm) medidas verticalmente desde una línea que conecta las contrahuellas. 4. La altura de la barandilla en áreas de asientos para asambleas deberá cumplir con la Sección 1030.17 según corresponda. 5. A lo largo de dispositivos de peldaños alternados y escaleras tipo marinero, las barandillas donde el riel superior sirva como pasamanos deberán tener una altura no menor a 30 pulgadas (762 mm) y no mayor a 34 pulgadas (864 mm), medidas verticalmente desde una línea que conecta el borde delantero de los peldaños. 6. En ocupaciones del Grupo F donde las escaleras de acceso a la salida sirven a menos de tres pisos y dichas escaleras no están abiertas al público, y donde la parte superior de la barandilla también sirve como pasamanos, la parte superior de la barandilla deberá tener una altura no menor a 34 pulgadas (864 mm) y no mayor a 38 pulgadas (965 mm) medidas verticalmente desde una línea que conecta las contrahuellas.

[BE] 1015.4 Limitaciones de aberturas. Las barandillas requeridas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 4 pulgadas (102 mm) de diámetro desde la superficie peatonal hasta la altura requerida de la barandilla.

Excepciones:

  1. Desde una altura de 36 pulgadas (914 mm) hasta 42 pulgadas (1067 mm), las barandillas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 4 [3] / 8 pulgadas (111 mm) de diámetro.
  2. Las aberturas triangulares en los lados abiertos de una escalera, formadas por la contrahuella, el peldaño y el riel inferior, no deberán permitir el paso de una esfera de 6 pulgadas (152 mm) de diámetro.
  3. En superficies peatonales elevadas para acceso y uso de sistemas o equipos eléctricos, mecánicos o de plomería, las barandillas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 21 pulgadas (533 mm) de diámetro.
  4. En áreas que no están abiertas al público dentro de ocupaciones de los Grupos I-3, F, H o S, y para dispositivos de peldaños alternados y escaleras tipo marinero, las barandillas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 21 pulgadas (533 mm) de diámetro.
  5. En áreas de asientos para asambleas, las barandillas requeridas al final de pasillos conforme a la Sección 1030.17.4 no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 4 pulgadas (102 mm) de diámetro hasta una altura de 26 pulgadas (660 mm). Desde una altura de 26 pulgadas (660 mm) hasta 42 pulgadas (1067 mm) sobre las superficies peatonales adyacentes, las barandillas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 8 pulgadas (203 mm) de diámetro.
  6. Dentro de unidades de vivienda individuales y unidades para dormir en ocupaciones de los Grupos R-2 y R-3, las barandillas en los lados abiertos de escaleras no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 4 [3] / 8 (111 mm) pulgadas de diámetro. 7. [SFM] En torres de salvavidas no abiertas al público, las barandillas no deberán tener aberturas que permitan el paso de una esfera de 21 pulgadas (533 mm) de diámetro.

[BE] 1015.5 Porches con mosquitero. Los porches y terrazas que estén cerrados con mallas para insectos deberán contar con barandillas cuando la superficie peatonal esté ubicada a más de 30 pulgadas (762 mm) sobre el piso o nivel inferior.

[BE] 1015.6 Equipos mecánicos, sistemas y dispositivos. Se deberán proveer barandillas donde varios componentes que requieren servicio estén ubicados a menos de 10 pies (3048 mm) del borde del techo o lado abierto de una superficie peatonal y dicho borde o lado abierto esté ubicado a más de 30 pulgadas (762 mm) sobre el piso, techo o nivel inferior. La barandilla deberá extenderse no menos de 30 pulgadas (762 mm) más allá de cada extremo de dichos componentes. La barandilla deberá construirse para impedir el paso de una esfera de 21 pulgadas (533 mm) de diámetro.

Excepción: No se requieren barandillas donde se instalen dispositivos de anclaje para detención personal de caídas que cumplan con ANSI/ASSE Z359.1.

[BE] 1015.7 Acceso a techos. Se deberán proveer barandillas donde la abertura de la escotilla del techo esté ubicada a menos de 10 pies (3048 mm) del borde del techo o lado abierto de una superficie peatonal y dicho borde o lado abierto esté ubicado a más de 30 pulgadas (762 mm) sobre el piso, techo o nivel inferior. La barandilla deberá extenderse no menos de 30 pulgadas (762 mm) más allá de cada extremo de la escotilla en paralelo al borde del techo. La barandilla deberá construirse para impedir el paso de una esfera de 21 pulgadas (533 mm) de diámetro.

Excepción: No se requieren barandillas donde se instalen dispositivos de anclaje para detención personal de caídas que cumplan con ANSI/ASSE Z359.1.

[BE] 1015.8 Aberturas de ventanas. Las ventanas en edificios de los Grupos R-2 y R-3, incluyendo unidades de vivienda, donde la parte inferior de la abertura libre de una ventana operable esté ubicada a menos de 36 pulgadas (914 mm) sobre el piso terminado y a más de 72 pulgadas (1829 mm) sobre el nivel terminado u otra superficie debajo en el exterior del edificio, deberán cumplir con una de las siguientes opciones:

  1. Cuando la parte inferior de la abertura libre de la ventana esté ubicada a más de 72 pulgadas (1829 mm) y menos de 75 pies (22,860 mm) sobre el nivel terminado u otra superficie debajo en el exterior del edificio, la ventana deberá cumplir con una de las siguientes: 1.1. Ventanas operables cuyas aberturas no permitan el paso de una esfera de 4 pulgadas (102 mm) de diámetro cuando la ventana esté en su posición más abierta, siempre que la abertura no sea requerida para escape o rescate de emergencia. 1.2. Ventanas operables cuyas aberturas estén provistas con dispositivos de prevención de caídas para ventanas que cumplan con ASTM F2090. 1.3. Ventanas operables cuyas aberturas estén provistas con dispositivos de control de apertura de ventanas que cumplan con ASTM F2090. El dispositivo de control de apertura, después de ser operado para liberar el dispositivo permitiendo que la ventana se abra completamente, no deberá reducir el área mínima neta de abertura libre de la unidad de ventana a menos del área requerida por la Sección 1031.3.1 para aberturas de escape y rescate de emergencia.
  2. Cuando la parte inferior de la abertura libre de la ventana esté ubicada a 75 pies (22,860 mm) o más sobre el nivel terminado u otra superficie debajo en el exterior del edificio, la ventana deberá cumplir con una de las siguientes: 2.1. Ventanas operables cuyas aberturas estén provistas con dispositivos de prevención de caídas para ventanas que cumplan con ASTM F2090. 2.2. Ventanas operables cuyas aberturas no permitan el paso de una esfera de 4 pulgadas (102 mm) de diámetro cuando la ventana esté en su posición más abierta. 2.3. Dispositivos de prevención de caídas para ventanas que cumplan con ASTM F2006.

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