Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN
Sección 1011 — ESCALERAS
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
[BE] 1011.1 General. Las escaleras que sirven a las partes ocupadas de un edificio deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 1011.2 a 1011.13. Los dispositivos de peldaños alternados deberán cumplir con la Sección 1011.14. Las escaleras de marinero deberán cumplir con la Sección 1011.15. Las escaleras de mano deberán cumplir con la Sección 1011.16.
Excepción: Dentro de habitaciones o espacios usados para propósitos de asamblea, los pasillos escalonados deberán cumplir con la Sección 1030.
[BE] 1011.2 Ancho y capacidad. La capacidad requerida de las escaleras se determinará según lo especificado en la Sección 1005.1, pero el ancho mínimo no será menor a 44 pulgadas (1118 mm). El ancho mínimo para escaleras que sirvan como parte de los medios de evacuación accesibles deberá cumplir con la Sección 1009.3.
Excepciones:
- Las escaleras que sirven a una carga de ocupantes menor de 50 deberán tener un ancho no menor a 36 pulgadas (914 mm).
- Escaleras de caracol según lo dispuesto en la Sección 1011.10.
- Cuando se instale un elevador de plataforma inclinada o un elevador de silla en escaleras que sirvan a ocupaciones del Grupo R-3, o dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2, se deberá proporcionar un ancho libre de paso no menor a 20 pulgadas (508 mm). Cuando el asiento y la plataforma puedan plegarse cuando no estén en uso, la distancia se medirá desde la posición plegada.
Las escaleras de medios de evacuación en una ocupación del Grupo I-2 o en una instalación de cuidado ambulatorio usadas para el movimiento de camas y pacientes en camilla deberán
proporcionar un ancho libre no menor a 44 pulgadas (1118 mm).
[BE] 1011.3 Altura libre. Las escaleras deberán tener una altura libre no menor a 80 pulgadas (2032 mm) medida verticalmente desde una línea que conecta las contrahuellas. Dicha altura libre deberá ser continua sobre la escalera hasta el punto donde la línea intersecta el descanso inferior, una profundidad de peldaño más allá de la contrahuella inferior. La altura libre mínima deberá mantenerse en todo el ancho de la escalera y el descanso.
Excepciones:
Las escaleras de caracol que cumplan con la Sección 1011.10 podrán tener una altura libre de 78 pulgadas (1981 mm).
En ocupaciones del Grupo R-3; dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2; y en ocupaciones del Grupo U que sean accesorias a una ocupación del Grupo R-3 o accesorias a unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2; cuando las contrahuellas de los peldaños al lado de un tramo se extiendan bajo el borde de una abertura en el piso por donde pasa la escalera, se permitirá que la abertura del piso proyecte horizontalmente en la altura libre requerida no más de 4 ¾ pulgadas (121 mm).
[BE] 1011.4 Línea de paso. La línea de paso a través de peldaños de giro deberá ser concéntrica a la dirección de viaje en el giro y ubicada a 12 pulgadas (305 mm) del lado donde los peldaños son más estrechos. La dimensión de 12 pulgadas (305 mm) se medirá desde el punto más ancho del ancho libre de la escalera en la superficie de pisada del peldaño de giro. Cuando los peldaños de giro estén adyacentes dentro del tramo, se usará el punto del ancho libre más ancho de los peldaños adyacentes.
[BE] 1011.5 Peldaños y contrahuellas. Los peldaños y contrahuellas deberán cumplir con las Secciones 1011.5.1 a 1011.5.5.3.
[BE] 1011.5.1 Superficies de referencia dimensional. Para los propósitos de esta sección, todas las dimensiones excluyen alfombras, tapetes o pasillos.
[BE] 1011.5.2 Altura de contrahuella y profundidad de peldaño. La altura de las contrahuellas será máximo de 7 pulgadas (178 mm) y mínimo de 4 pulgadas (102 mm). La altura de la contrahuella se medirá verticalmente entre las contrahuellas de peldaños adyacentes o entre el descanso de la escalera y el peldaño adyacente. La profundidad de peldaños rectangulares será mínimo de 11 pulgadas (279 mm) medida horizontalmente entre los planos verticales de la proyección más adelantada de peldaños adyacentes y en ángulo recto con la contrahuella del peldaño. Los peldaños de giro deberán tener una profundidad mínima de 11 pulgadas (279 mm) entre los planos verticales de la proyección más adelantada de peldaños adyacentes en la intersección con la línea de paso y una profundidad mínima de 10 pulgadas (254 mm) dentro del ancho libre de la escalera.
Excepciones:
- Escaleras de caracol conforme a la Sección 1011.10.
- Escaleras que conectan pasillos escalonados con pasillos transversales o corredores podrán usar las dimensiones de contrahuella/peldaño de la Sección 1030.14.2.
- En ocupaciones del Grupo R-3; dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2 que no requieran por el Capítulo 11 ser accesibles o unidades de vivienda o de dormitorio Tipo A; y en ocupaciones del Grupo U accesorias a una ocupación del Grupo R-3 o accesorias a unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2; la altura máxima de contrahuella será 7 ¾ pulgadas (197 mm); la profundidad mínima de peldaño será 10 pulgadas (254 mm); la profundidad mínima de peldaño de giro en la línea de paso será 10 pulgadas (254 mm); y la profundidad mínima de peldaño de giro será 6 pulgadas (152 mm). Se deberá proveer una proyección de contrahuella no menor a ¾ de pulgada (19.1 mm) pero no mayor a 1 ¼ pulgadas (32 mm) en escaleras con contrahuellas sólidas donde la profundidad del peldaño sea menor a 11 pulgadas (279 mm).
- Véase Capítulo 11 y Sección 503.1 del Código de Edificios Existentes de California para el reemplazo de escaleras existentes. [DSA-AC]
Para aplicaciones listadas en la Sección 1.9.1 del Código de Construcción de California reguladas por la División del Arquitecto del Estado - Cumplimiento de Accesibilidad, véase Capítulo 11B, Sección 11B-202. - En instalaciones del Grupo I-3, las escaleras que proporcionen acceso a torres de vigilancia, estaciones de observación y salas de control, con un área no mayor a 250 pies cuadrados (23 m²), podrán tener una altura máxima de contrahuella de 8 pulgadas (203 mm) y una profundidad mínima de peldaño de 9 pulgadas (229 mm).
6. [SFM] Las escaleras que proporcionen acceso a torres de salvavidas no abiertas al público, con un área no mayor a 250 pies cuadrados (23 m ²), podrán tener una altura máxima de contrahuella de 8 pulgadas (203 mm) y una profundidad mínima de peldaño de 9 pulgadas (229 mm).
[BE] 1011.5.3 Peldaños de giro. No se permiten peldaños de giro en escaleras de medios de evacuación excepto dentro de una unidad de vivienda.
Excepciones:
- Escaleras curvas conforme a la Sección 1011.9.
- Escaleras de caracol conforme a la Sección 1011.10.
[BE] 1011.5.4 Uniformidad dimensional. Los peldaños y contrahuellas deberán ser de tamaño y forma uniformes. La tolerancia entre la mayor y menor altura de contrahuella o entre la mayor y menor profundidad de peldaño no deberá exceder 3/8 de pulgada (9.5 mm) en cualquier tramo de escaleras. La mayor profundidad de peldaño de giro en la línea de paso dentro de cualquier tramo no deberá exceder a la menor por más de 3/8 de pulgada (9.5 mm).
Excepciones:
- Escaleras que conectan pasillos escalonados con pasillos transversales o corredores podrán cumplir con la no uniformidad dimensional de la Sección 1030.14.2.
- Peldaños de giro con forma consistente, que cumplan con la Sección 1011.5, que difieran de peldaños rectangulares en el mismo tramo de escaleras.
- Dimensiones no uniformes de contrahuellas que cumplan con la Sección 1011.5.4.1.
[BE] 1011.5.4.1 Contrahuellas de altura no uniforme. Cuando la contrahuella inferior o superior colinde con una vía pública inclinada, pasarela o camino de acceso con un grado establecido y que sirva como descanso, la contrahuella inferior o superior podrá reducirse a menos de 4 pulgadas (102 mm) de altura a lo largo de la pendiente, con la variación en la altura de la contrahuella inferior o superior que no exceda 1 unidad vertical en 12 unidades horizontales (pendiente del 8 por ciento) del ancho de la escalera. Las contrahuellas con altura no uniforme deberán tener una franja de marcado distintiva, diferente de cualquier otro marcado en las contrahuellas del tramo. La franja distintiva deberá ser visible en el descenso de la escalera. Las franjas de marcado deberán tener un ancho no menor a 1 pulgada (25 mm) y no mayor a 2 pulgadas (51 mm).
[BE] 1011.5.5 Perfil de contrahuella y nariz. Las narices deberán tener una curvatura o bisel no menor a 1/16 de pulgada (1.6 mm) pero no mayor a 9/16 de pulgada (14.3 mm) desde la proyección más adelantada del peldaño. Las contrahuellas deberán ser sólidas y verticales o inclinadas bajo el peldaño superior desde la parte inferior de la nariz superior en un ángulo no mayor a 30 grados (0.52 rad) desde la vertical.
[BE] 1011.5.5.1 Tamaño de proyección de nariz. Las narices no deberán proyectarse más de 1 ¼ pulgadas (32 mm) más allá del peldaño inferior.
Excepción: Cuando no se requieran contrahuellas sólidas, se permite que la proyección de la nariz exceda la proyección máxima.
[BE] 1011.5.5.2 Uniformidad de proyección de nariz. Las proyecciones de las narices deberán ser de tamaño uniforme, incluyendo las proyecciones de las narices del piso o descanso en la parte superior de un tramo.
[BE] 1011.5.5.3 Contrahuellas sólidas. Las contrahuellas deberán ser sólidas.
Excepciones:
- No se requieren contrahuellas sólidas para escaleras que no estén obligadas a cumplir con la Sección 1009.3, siempre que la abertura entre peldaños no permita el paso de una esfera de 4 pulgadas (102 mm) de diámetro.
- No se requieren contrahuellas sólidas para ocupaciones del Grupo I-3 o en ocupaciones de los Grupos F, H y S que no sean áreas accesibles al público. El tamaño de la abertura en la contrahuella no está restringido.
- No se requieren contrahuellas sólidas para escaleras de caracol construidas conforme a la Sección 1011.10.
[BE] 1011.6 Descansos de escaleras. Deberá haber un piso o descanso en la parte superior e inferior de cada escalera. El ancho de los descansos, medido perpendicularmente a la dirección de viaje, no será menor que el ancho de las escaleras servidas. Cada descanso deberá tener una profundidad mínima, medida paralelamente a la dirección de viaje, igual al ancho de la escalera o 48 pulgadas (1219 mm), lo que sea menor. Las puertas que se abran hacia un descanso no deberán reducir el descanso a menos de la mitad del ancho requerido. Cuando la puerta esté completamente abierta, no deberá proyectarse más de 7 pulgadas (178 mm) dentro del ancho requerido del descanso. Cuando se requieran espacios para sillas de ruedas en el descanso de la escalera conforme a la Sección 1009.6.3, el espacio para silla de ruedas no deberá ubicarse dentro del ancho requerido del descanso y las puertas no deberán abrirse sobre los espacios para sillas de ruedas.
Excepciones:
- Cuando las escaleras conecten pasillos escalonados con pasillos transversales o corredores, no se requieren descansos en la transición entre escaleras y pasillos escalonados construidos conforme a la Sección 1030.
- Cuando escaleras curvas de radio constante tengan descansos intermedios, la profundidad del descanso se medirá horizontalmente entre la intersección de la línea de paso del tramo inferior en la nariz del descanso y la intersección de la línea de paso del tramo superior en la nariz del peldaño más bajo del tramo superior.
- Cuando un descanso gire 90 grados (1.57 rad) o más, no se requerirá la profundidad mínima del descanso conforme a esta sección si el descanso proporcionado no es menor que el descrito por un arco con un radio igual al ancho del tramo servido.
4. En ocupaciones del Grupo R-3, no se requiere piso o descanso en la parte superior de un tramo interior de escaleras, incluyendo escaleras en un garaje cerrado, siempre que una puerta no se abra sobre las escaleras.
[BE] 1011.7 Construcción de escaleras. Las escaleras deberán construirse con materiales consistentes con los tipos permitidos para el tipo de construcción del edificio.
Excepciones:
- Se permitirán pasamanos de madera en todos los tipos de construcción.
- Escaleras interiores de salida conforme a la Sección 510.2 del Código de Construcción de California.
[BE] 1011.7.1 Superficie de pisada de la escalera. La superficie de pisada de los peldaños y descansos de una escalera no deberá tener una pendiente mayor a 1 unidad vertical en 48 unidades horizontales (pendiente del 2 por ciento) en cualquier dirección. Los peldaños y descansos deberán tener una superficie sólida. Las superficies de acabado del piso deberán estar firmemente sujetas.
Excepciones:
- Las aberturas en las superficies de pisada de escaleras deberán tener un tamaño que no permita el paso de una esfera de ½ pulgada (12.7 mm) de diámetro. Las aberturas alargadas deberán colocarse de modo que la dimensión larga sea perpendicular a la dirección de viaje.
- En ocupaciones de los Grupos F, H y S, excepto en áreas de estructuras de estacionamiento accesibles al público, no se prohibirán aberturas en peldaños y descansos siempre que no pueda pasar una esfera de 1 1/8 pulgadas (29 mm) de diámetro a través de la abertura.
[BE] 1011.7.2 Condiciones exteriores. Las escaleras exteriores y los accesos exteriores a escaleras deberán diseñarse para que el agua no se acumule en las superficies de pisada.
[BE] 1011.7.3 Recintos bajo escaleras interiores. Las paredes y cielorrasos dentro de espacios utilizables cerrados bajo escaleras cerradas y abiertas deberán protegerse con construcción con clasificación de resistencia al fuego de 1 hora o con la clasificación de resistencia al fuego del recinto de la escalera, lo que sea mayor. El acceso al espacio cerrado no deberá ser directamente desde el interior del recinto de la escalera.
Excepción: Se permitirá que los espacios bajo escaleras que sirvan y estén contenidos dentro de una sola unidad residencial en el Grupo R-2 o R-3 se protejan en el lado cerrado con panel de yeso de ½ pulgada (12.7 mm).
[BE] 1011.7.4 Recintos bajo escaleras exteriores. No deberá haber espacio utilizable cerrado bajo escaleras exteriores de salida a menos que el espacio esté completamente cerrado con construcción con clasificación de resistencia al fuego de 1 hora. El espacio abierto bajo escaleras exteriores no deberá usarse para ningún propósito.
[BE] 1011.8 Altura vertical. Un tramo de escaleras no deberá tener una altura vertical mayor a 12 pies (3658 mm) entre niveles de piso o descansos.
Excepción: Escaleras de caracol usadas como medio de evacuación desde áreas de producción técnica.
[BE] 1011.9 Escaleras curvas. Las escaleras curvas con peldaños de giro deberán tener peldaños y contrahuellas conforme a la Sección 1011.5 y el radio más pequeño no será menor al doble del ancho mínimo o capacidad requerida de la escalera.
Excepción: La restricción de radio no se aplicará a escaleras curvas en el Grupo R-3 y dentro de unidades de vivienda individuales en el Grupo R-2.
[BE] 1011.10 Escaleras de caracol. Se permite el uso de escaleras de caracol como componente de medios de evacuación solo dentro de unidades de vivienda o desde un espacio no mayor a 250 pies cuadrados (23 m²) y que sirva a no más de cinco ocupantes, o desde áreas de producción técnica conforme a la Sección 410.5 del Código de Construcción de California.
Una escalera de caracol deberá tener una profundidad mínima de peldaño libre de 6 ¾ pulgadas (171 mm) en un punto a 12 pulgadas (305 mm) del borde estrecho. Las contrahuellas deberán ser suficientes para proporcionar una altura libre mínima de 78 pulgadas (1981 mm), pero la altura de la contrahuella no deberá ser mayor a 9 ½ pulgadas (241 mm). El ancho mínimo libre de la escalera en y debajo del pasamanos será de 26 pulgadas (660 mm).
[BE] 1011.11 Pasamanos. Los tramos de escaleras deberán tener pasamanos a cada lado y deberán cumplir con la Sección 1014. Cuando se use vidrio para proporcionar el pasamanos, este deberá cumplir con la Sección 2407 del Código de Construcción de California.
[DSA-AC] Para aplicaciones listadas en la Sección 1.9.1 reguladas por la División del Arquitecto del Estado - Cumplimiento de Accesibilidad, véase Capítulo 11B del Código de Construcción de California.
Excepciones:
- Los tramos de escaleras dentro de unidades de vivienda y los tramos de escaleras de caracol pueden tener pasamanos en un solo lado.
- Terrazas, patios y pasillos que tengan un solo cambio de elevación donde la profundidad del descanso a cada lado del cambio de elevación sea mayor que la requerida para un descanso no requieren pasamanos.
- [SFM] En ocupaciones del Grupo R-3, un tramo continuo de peldaños o tramo de escaleras con menos de cuatro contrahuellas no requiere pasamanos.
- Cambios en la elevación de habitaciones de tres contrahuellas o menos dentro de unidades de vivienda y unidades de dormitorio en los Grupos R-2 y R-3 no requieren pasamanos.
- Cuando un elevador de plataforma esté en posición estacionaria y el piso del elevador de plataforma sirva como descanso superior de una escalera, no se requerirán pasamanos en la escalera, siempre que se cumplan todos los siguientes criterios:
5.1. La escalera contenga no más de dos contrahuellas.
5.2. Un asidero, posicionado horizontal o verticalmente, esté ubicado en un lado de la escalera adyacente al descanso superior.
5.3. El asidero esté ubicado no menos de 34 pulgadas (864 mm) y no más de 42 pulgadas (1067 mm) sobre el descanso inferior de la escalera.
5.4. La superficie de agarre del asidero cumpla con la Sección 1014.4 y tenga una longitud no menor a 4.5 pulgadas (114 mm).
[BE] 1011.12 Escalera al techo. En edificios de cuatro o más pisos sobre el plano de nivel, una escalera deberá extenderse hasta la superficie del techo, a menos que el techo tenga una pendiente mayor a 4 unidades verticales en 12 unidades horizontales (pendiente del 33 por ciento).
Excepción: Excepto cuando se requiera por la Sección 1011.12.1, en edificios sin techo habitable, se permitirá el acceso al techo desde el último piso mediante un dispositivo de peldaños alternados, una escalera de marinero o una escalera permanente.
[BE] 1011.12.1 Escalera a equipo de elevador. Los techos y áticos que contengan equipo de elevador que deba ser accesado para mantenimiento deberán ser accesados por una escalera.
[BE] 1011.12.2 Acceso al techo. Cuando se proporcione una escalera a un techo, el acceso al techo deberá proporcionarse a través de un ático que cumpla con la Sección 1511.2 del Código de Construcción de California.
Excepción: En edificios sin techo habitable, se permitirá que el acceso al techo sea una escotilla o trampilla de techo no menor a 16 pies cuadrados (1.5 m²) de área y con una dimensión mínima de 2 pies (610 mm).
[BE] 1011.13 Barandales. Se deberán proporcionar barandales a lo largo de escaleras y descansos donde lo requiera la Sección 1015 y deberán construirse conforme a la Sección 1015. Cuando la abertura de la escotilla de techo que proporciona el acceso requerido esté ubicada a menos de 10 pies (3049 mm) del borde del techo, dicho acceso al techo o borde del techo deberá protegerse con barandales instalados conforme a la Sección 1015.
[BE] 1011.14 Dispositivos de peldaños alternados. Los dispositivos de peldaños alternados están limitados a un elemento de un medio de evacuación en edificios de los Grupos F, H y S desde un entresuelo no mayor a 250 pies cuadrados (23 m²) de área y que sirva a no más de cinco ocupantes; en edificios del Grupo I-3 desde una torre de vigilancia, estación de observación o sala de control no mayor a 250 pies cuadrados (23 m²) de área y para acceso a techos no habitables. Los dispositivos de peldaños alternados usados como medio de evacuación no deberán tener una altura mayor a 20 pies (6096 mm) entre niveles de piso o descansos.
[BE] 1011.14.1 Pasamanos de dispositivos de peldaños alternados. Se deberán proporcionar pasamanos a ambos lados de los dispositivos de peldaños alternados y deberán cumplir con la Sección 1014.
[BE] 1011.14.2 Peldaños de dispositivos de peldaños alternados. Los dispositivos de peldaños alternados deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 5 pulgadas (127 mm), una profundidad proyectada mínima de peldaño de 8 ½ pulgadas (216 mm), un ancho mínimo de peldaño de 7 pulgadas (178 mm) y una altura máxima de contrahuella de 9 ½ pulgadas (241 mm). La profundidad del peldaño se medirá horizontalmente entre los planos verticales de las proyecciones más adelantadas de peldaños adyacentes. La altura de la contrahuella se medirá verticalmente entre los bordes delanteros de peldaños adyacentes. La altura de la contrahuella y la profundidad del peldaño deberán resultar en un ángulo de ascenso desde la horizontal entre 50 y 70 grados (0.87 y 1.22 rad). El peldaño inicial del dispositivo deberá comenzar a la misma elevación que la plataforma, descanso o superficie del piso.
Excepción: Los dispositivos de peldaños alternados usados como elemento de un medio de evacuación en edificios desde un área de entresuelo no mayor a 250 pies cuadrados (23 m²) que sirva a no más de cinco ocupantes deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 3 pulgadas (76 mm) con una profundidad proyectada mínima de peldaño de 10 ½ pulgadas (267 mm). La elevación al siguiente peldaño alternado no deberá exceder 8 pulgadas (203 mm).
[BE] 1011.15 Escaleras de marinero. Se permite el uso de escaleras de marinero en torres de salvavidas no abiertas al público y en el Grupo I-3 como componente de un medio de evacuación hacia y desde salas de control o estaciones de observación elevadas de la instalación no mayores a 250 pies cuadrados (23 m²) con no más de tres ocupantes y para acceso a techos no habitables. El ancho libre mínimo en y debajo de los pasamanos será de 20 pulgadas (508 mm). Las escaleras de marinero deberán diseñarse para las cargas vivas indicadas en la Sección 1607.10 del Código de Construcción de California.
[BE] 1011.15.1 Pasamanos de escaleras de marinero. Se deberán proporcionar pasamanos a ambos lados de las escaleras de marinero.
[BE] 1011.15.2 Peldaños de escaleras de marinero. Las escaleras de marinero deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 5 pulgadas (127 mm). El peldaño deberá proyectarse de modo que el total de la profundidad del peldaño más la proyección de la nariz no sea menor a 8 ½ pulgadas (216 mm). La altura máxima de contrahuella será de 9 ½ pulgadas (241 mm).
[BE] 1011.16 Escaleras de mano. Las escaleras permanentes no deberán servir como parte de los medios de evacuación de espacios ocupados dentro de un edificio. Las escaleras permanentes deberán construirse conforme a la Sección 304.3 del Código Mecánico de California y diseñarse para las cargas vivas indicadas en la Sección 1607.10 del Código de Construcción de California. Se permitirá que las escaleras permanentes proporcionen acceso a las siguientes áreas:
- Espacios frecuentados solo por personal para mantenimiento, reparación o monitoreo de equipos.
- Espacios no habitables accesados solo por pasarelas, espacios de arrastre, elevadores de carga o pasajes muy estrechos.
- Áreas elevadas usadas principalmente para propósitos de seguridad, seguridad de vida o seguridad contra incendios, incluyendo, pero no limitado a, galerías de observación, torres de vigilancia de prisiones, torres de incendios o puestos de salvavidas.
- Niveles elevados en el Grupo U no abiertos al público general.
- Techos no habitables que no requieran acceso por escalera conforme a la Sección 1011.12.1.
- Donde se permita el acceso a equipos y aparatos conforme a la Sección 304.3 del Código Mecánico de California.