Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN
Sección 1031 — ESCAPE Y RESCATE DE EMERGENCIA
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
[BE] 1031.1 General. Las aberturas para escape y rescate de emergencia deberán cumplir con los requisitos de esta sección.
[BE] 1031.2 Dónde se requieren. Además de los medios de evacuación requeridos por este capítulo, se deberán proporcionar aberturas para escape y rescate de emergencia en ocupaciones del Grupo R:
Ocupaciones del Grupo R-2 ubicadas en pisos con una sola salida o acceso a una sola salida según lo permitido por las Tablas 1006.3.4(1) y 1006.3.4(2).
Ocupaciones de los Grupos R-3 y R-4.
Los sótanos y habitaciones para dormir por debajo del cuarto piso sobre el plano de nivel deberán tener no menos de una abertura para escape y rescate de emergencia conforme a esta sección. Cuando los sótanos contengan una o más habitaciones para dormir, se requerirá una abertura para escape y rescate de emergencia en cada habitación para dormir, pero no se requerirá en áreas contiguas del sótano. Tales aberturas deberán abrir directamente a una vía pública o a un patio o corredor que se abra a una vía pública, o a un balcón de evacuación que conduzca a una vía pública.
Excepciones: 1. En ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2 construidas con Tipo I, Tipo IIA, Tipo IIIA o Tipo IV y equipadas en toda la construcción con un sistema aprobado de rociadores automáticos conforme a la Sección 903.3.1.1. 2. Las ocupaciones del Grupo R-2.1 que cumplan con los requisitos para salida retardada conforme a la Sección 1010.2.13 pueden tener ventanas operables que sean rompibles en habitaciones para dormir con apertura permanentemente restringida a un máximo de 4 pulgadas. 3. Los sótanos con una altura de techo menor a 80 pulgadas (2032 mm) no estarán obligados a tener aberturas para escape y rescate de emergencia. 4. No se requieren aberturas para escape y rescate de emergencia en sótanos o habitaciones para dormir que tengan una puerta de salida o puerta de acceso a salida que abra directamente a una vía pública o a un patio, corredor o balcón exterior de evacuación que conduzca a una vía pública. 5. Los sótanos sin espacios habitables y con un área de piso no mayor a 200 pies cuadrados (18.6 m [2]) no estarán obligados a tener aberturas para escape y rescate de emergencia. 6. Los refugios contra tormentas no están obligados a cumplir con esta sección cuando el refugio esté construido conforme a ICC 500. 7. Dentro de unidades individuales de vivienda y habitaciones para dormir en los Grupos R-2 y R-3, cuando el edificio esté equipado en toda la construcción con un sistema de rociadores automáticos instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, 903.3.1.2 o 903.3.1.3, no se requerirá que las habitaciones para dormir en sótanos tengan aberturas para escape y rescate de emergencia siempre que el sótano tenga una de las siguientes condiciones: 7.1. Un medio de evacuación y una abertura para escape y rescate de emergencia. 7.2. Dos medios de evacuación. 8. En ocupaciones del Grupo R-2.2, una escalera de incendio certificada es aceptable como medio secundario de evacuación en edificios existentes para esta sección del código.
[BE] 1031.2.1 Restricciones operativas y dispositivos de control de apertura. Las aberturas para escape y rescate de emergencia y cualquier puerta de salida deberán mantenerse libres de cualquier obstrucción que no esté permitida por esta sección y deberán ser operables desde el interior de la habitación sin el uso de llaves o herramientas. Se permitirán dispositivos de control de apertura de ventanas que cumplan con ASTM F2090 para ventanas que sirvan como abertura requerida para escape y rescate de emergencia. El mecanismo de liberación deberá mantenerse operable en todo momento.
Tales barras, rejas, enrejados o dispositivos similares deberán estar equipados con un dispositivo de liberación aprobado en el exterior para uso exclusivo del departamento de bomberos solo cuando lo requiera la autoridad competente.
Cuando se instalen barras de seguridad (barras antirrobo) en ventanas o puertas de escape y rescate de emergencia, a partir del 1 de julio de 2000, dichos dispositivos deberán cumplir con el Código de Normas de Construcción de California, Parte 12, Capítulo 12-3 y otras disposiciones aplicables de la Parte 2.
Excepción: Las ocupaciones del Grupo R-1 provistas con un sistema de rociadores contra incendios monitoreado conforme a la Sección 903.2.8 y diseñado conforme a NFPA 13 pueden tener ventanas operables con apertura permanentemente restringida a un máximo de 4 pulgadas (102 mm).
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §4.2] Etiquetado.
Las barras antirrobo no se venderán al por mayor ni al detalle en California a menos que la información de advertencia especificada en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 4.3 se proporcione ya sea en el empaque o dentro del empaque junto con las barras antirrobo.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §4.3(a) a (c)] Información de advertencia.
(a) La información de advertencia ubicada en o dentro del empaque de las barras antirrobo deberá contener la siguiente información: (1) Advertencia de que las barras antirrobo están destinadas a disuadir o retrasar intrusos, no a impedir la entrada. (2) Una reimpresión de los siguientes requisitos del Código de Construcción de California, Parte 2, Capítulo 10: “Se pueden instalar barras, rejas, enrejados o dispositivos similares en ventanas, puertas o pozos de ventana para escape o rescate de emergencia, o en cualquier puerta de salida requerida, siempre que: 1. Los dispositivos estén equipados con mecanismos de liberación aprobados que puedan abrirse desde el interior sin el uso de llave ni conocimiento o esfuerzo especial; y 2. El edificio esté equipado con detectores de humo instalados conforme al Código de Construcción de California, Parte 2, Sección 907.
Tales barras, rejas, enrejados o dispositivos similares deberán estar equipados con un dispositivo de liberación aprobado para uso exclusivo del departamento de bomberos en el lado exterior con el propósito de acceso de emergencia del departamento de bomberos, cuando lo requiera la autoridad competente.” (3) Una declaración sobre la necesidad de instalar detectores de humo de advertencia temprana (según lo requerido por el Código de Construcción de California, Parte 2, Sección 907) y planificar las rutas de escape y puntos de encuentro de los ocupantes. (4) Contactar a la autoridad local de construcción y bomberos para determinar si una ordenanza local requiere un permiso de construcción antes de la instalación y si las barras antirrobo deben tener un mecanismo de liberación en el exterior para uso del departamento de bomberos en caso de emergencia de incendio.
(5) Instrucciones escritas e ilustraciones sobre el funcionamiento de los mecanismos de liberación para escape de emergencia. Estas instrucciones deberán incluir una advertencia para que los mecanismos se prueben mensualmente.
(b) La información textual requerida por esta sección deberá imprimirse con una letra no decorativa de al menos 12 puntos que proporcione un contraste nítido con el fondo.
(c) La información gráfica requerida por esta sección deberá ser de tamaño suficiente para ilustrar claramente las acciones previstas.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §4.4] Ubicación de la información de advertencia.
Cuando se coloque en el empaque de las barras antirrobo, la información requerida por el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 4.3 deberá estar ubicada de manera visible y no deberá estar cubierta ni ilegible por publicidad del producto no requerida por la Sección 4.3.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §4.5(a)] Divulgaciones del contratista o instalador.
Cualquier contratista o instalador de barras antirrobo deberá proporcionar al propietario de la vivienda residencial la información de advertencia requerida conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 4.3 antes de instalar las barras antirrobo.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §4.6(a) y (b)] Instalaciones prohibidas.
Ninguna persona instalará barras antirrobo no abribles en una vivienda residencial con fines de lucro:
(a) Donde el Código de Construcción de California requiera barras antirrobo abribles para escape o rescate de emergencia, o
(b) En casas móviles, casas prefabricadas o viviendas multifamiliares prefabricadas a menos que al menos una ventana o puerta hacia el exterior en cada dormitorio sea abrible para escape o rescate de emergencia.
[BE] 1031.3 Aberturas para escape y rescate de emergencia. Las aberturas para escape y rescate de emergencia deberán cumplir con las Secciones 1031.3.1 a 1031.3.3.
[BE] 1031.3.1 Tamaño mínimo. Las aberturas para escape y rescate de emergencia deberán tener una abertura neta mínima libre de 5.7 pies cuadrados (0.53 m [2]). Excepción: La abertura neta mínima libre para aberturas de escape y rescate de emergencia en el nivel del suelo será de 5 pies cuadrados (0.46 m [2]).
[BE] 1031.3.2 Dimensiones mínimas. La dimensión mínima de altura de la abertura neta libre será de 24 pulgadas (610 mm). La dimensión mínima de ancho de la abertura neta libre será de 20 pulgadas (508 mm). Las dimensiones de la abertura neta libre serán el resultado de la operación normal de la abertura.
[BE] 1031.3.3 Altura máxima desde el piso. Las aberturas para escape y rescate de emergencia deberán tener la parte inferior de la abertura libre a no más de 44 pulgadas (1118 mm) medidas desde el piso.
[BE] 1031.4 Puertas para escape y rescate de emergencia. Cuando una puerta se proporcione como la abertura requerida para escape y rescate de emergencia, deberá ser una puerta abatible o corrediza.
[BE] 1031.5 Pozos de área. Una abertura para escape y rescate de emergencia con la parte inferior de la abertura libre por debajo del nivel del terreno adyacente deberá estar provista de un pozo de área conforme a las Secciones 1031.5.1 a 1031.5.3.
[BE] 1031.5.1 Tamaño mínimo. El área horizontal mínima del pozo de área será de 9 pies cuadrados (0.84 m [2]), con una proyección horizontal y ancho no menores a 36 pulgadas (914 mm). El pozo de área deberá permitir que la abertura para escape y rescate de emergencia se abra completamente.
Excepción: La escalera o los escalones requeridos por la Sección 1031.5.2 podrán invadir no más de 6 pulgadas (152 mm) en las dimensiones requeridas del pozo de área.
[BE] 1031.5.2 Escaleras o escalones. Los pozos de área con una profundidad vertical mayor a 44 pulgadas (1118 mm) deberán estar equipados con una escalera o escalones aprobados y fijados permanentemente. La escalera o los escalones no deberán estar obstruidos por la abertura para escape y rescate cuando la ventana o puerta esté en posición abierta. Las escaleras o escalones requeridos por esta sección no estarán obligados a cumplir con la Sección 1011.
[BE] 1031.5.2.1 Escaleras. Las escaleras o peldaños deberán tener un ancho interior de al menos 12 pulgadas (305 mm), deberán sobresalir al menos 3 pulgadas (76 mm) de la pared y deberán estar espaciados no más de 18 pulgadas (457 mm) en el centro (c.c.) verticalmente durante toda la altura del pozo de área.
[BE] 1031.5.2.2 Escalones. Los escalones deberán tener un ancho interior no menor a 12 pulgadas (305 mm), tendrán huellas mayores a 5 pulgadas (127 mm) de profundidad y una altura de contrahuella no mayor a 18 pulgadas (457 mm) durante toda la altura del pozo de área.
[BE] 1031.5.3 Drenaje. Los pozos de área deberán diseñarse para un drenaje adecuado conectándose al sistema de drenaje de cimientos del edificio requerido por la Sección 1805 del Código de Construcción de California.
Excepción: No se requiere un sistema de drenaje para pozos de área cuando el cimiento esté sobre suelo bien drenado o mezcla de arena y grava conforme al Sistema de Clasificación de Suelos Unidos, Grupo I de Suelos, conforme a la Sección 1803.5.1 del Código de Construcción de California.
[BE] 1031.6 Barras, rejas, cubiertas y pantallas. Cuando se permita colocar barras, rejas, cubiertas, pantallas o dispositivos similares sobre aberturas para escape y rescate de emergencia, o pozos de área que sirvan a dichas aberturas, el tamaño mínimo de la abertura neta libre deberá cumplir con las Secciones 1031.3 y 1031.5. Tales dispositivos deberán ser liberables o removibles desde el interior sin el uso de llave, herramienta o fuerza mayor a la requerida para la operación normal de la abertura de escape y rescate.