Capítulo 4 — REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y EL USO

Sección 450 — GRUPO C [SFM]

2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

_**450.1 Definición de ocupaciones del Grupo C.**_

450.1.1 Campamentos organizados. Para los fines de estas regulaciones, las ocupaciones del Grupo C significan “campamentos organizados” según se define en la Sección 18897 del Código de Salud y Seguridad.

450.1.1.1 Descripción. Un campamento organizado es un sitio con programas e instalaciones establecidos con el propósito principal de proporcionar una experiencia de vida grupal al aire libre con objetivos sociales, espirituales, educativos o recreativos, por cinco días o más durante una o más temporadas del año.

El término “campamento organizado” no incluye un motel, campamento turístico, parque de casas rodantes, centro turístico, campamento de caza, auto hotel, campamento de trabajo, campo penal o correccional, institución de cuidado infantil o agencia de colocación ni incluye ninguna organización benéfica o recreativa que cumpla con las reglas y regulaciones para parques recreativos de casas rodantes previstas en la Sección 18301 (b) del Código de Salud y Seguridad.

450.1.2 Carpas y estructuras de carpa. Para los propósitos de este capítulo, una carpa o estructura de carpa se define como cualquier refugio del cual el 25 por ciento o más de las paredes o techo, o ambos, estén construidos, cubiertos o protegidos por lona o cualquier otro material textil.

_**450.2 Propósito e intención.**_ _Las disposiciones de esta sección se establecen…

mismo tiempo preservar el concepto básico de vida al aire libre. Es la intención de esta sección que los campamentos organizados sean considerados como una ocupación separada y distinta.

_**450.3 Edificios y estructuras básicas.**_

450.3.1 Clasificación del edificio. Todo edificio o estructura deberá clasificarse en el grupo de ocupación que más se asemeje y construirse de acuerdo con los requisitos de ocupación apropiados especificados en esta parte.

Excepciones: 1. Tiendas de campaña, estructuras de tiendas y edificios y estructuras que no excedan 25 pies (7620 mm) en ninguna dimensión lateral y donde dicho edificio o estructura no tenga más de un piso. 2. Por seguridad contra incendios, los edificios o estructuras en las instalaciones de un campamento organizado que se utilicen para fines de alojamiento, independientemente de su similitud con otros grupos de ocupación, deberán cumplir con las disposiciones de las Secciones 450.4, 450.5, 450.6 y 450.7. 3. Por seguridad contra incendios, los edificios y estructuras que no se utilicen para fines de alojamiento deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 450.7, que prevalecerán sobre cualquier disposición similar contenida en esta parte.

450.3.2 Carga de ocupantes. El refugio habitacional, ya sea un edificio, estructura, tienda o estructura de tienda, o cabaña, deberá proporcionar un mínimo de 30 pies cuadrados (2.8 m [2] ) de área superficial de piso por persona para unidades de cama de un solo nivel, y 20 pies cuadrados (1.9 m [2] ) de área superficial de piso por persona para unidades de cama de dos niveles. Se prohíben más de dos niveles por unidad de cama. Deberá haber al menos 3 pies (914 mm) de distancia lateral entre camas.

Excepción: Los campamentos organizados intermitentes de corta duración no están obligados a proporcionar instalaciones de refugio pero, si se proporcionan, deberán cumplir con esta sección.

4-64 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN OCUPACIÓN Y USO

_**450.4 General.**_

450.4.1 Edificios destinados para dormir. Los edificios y estructuras usados o destinados para fines de dormir que no excedan ninguna de las siguientes limitaciones deberán cumplir con las disposiciones de las Secciones 450.5 y 450.7. 1. Un solo piso de altura 2. Veinticinco pies (7620 mm) en cualquier dimensión lateral

Excepción: Esta disposición no se aplicará a edificios o estructuras que cumplan con las disposiciones de construcción de esta sección en vigor antes del 1 de enero de 1985. 3. Capacidad máxima para 12 personas

450.4.2 Limitaciones. Los edificios y estructuras usados o destinados para fines de dormir, incluyendo aquellos usados total o parcialmente por personal de servicio, y que excedan cualquiera de las limitaciones establecidas en la Sección 450.4.1, deberán cumplir con las disposiciones de las Secciones

450.5 y 450.7.

450.5 y 450.7.

Excepción: Los edificios o estructuras utilizados exclusivamente para fines de vivienda y descanso por personal custodio o encargado residente sólo podrán construirse de acuerdo con las disposiciones de estas regulaciones para una Ocupación Grupo R, 3.

450.5 Edificios especiales, carpas y estructuras de carpa.

450.5 Edificios especiales, carpas y estructuras de carpa.

450.5.1 Edificios especiales. Además de las disposiciones de la Sección 450.7, los edificios especiales que cumplan con las limitaciones especificadas en la Sección 450.4.1 deberán cumplir con lo siguiente: 1. La clasificación final de propagación de la llama de todos los materiales de acabado interior no deberá exceder de 200. 2. Cada habitación o área que albergue a más de ocho personas deberá contar con no menos de dos salidas aprobadas, cada una de las cuales deberá ser directa al exterior y no deberá tener menos de 32 pulgadas (813 mm) de ancho libre y 6 pies 8 pulgadas (2032 mm) de altura. Las habitaciones o áreas que alojen a ocho o menos personas deberán contar con al menos una salida directa al exterior. 3. Cada puerta de salida deberá poder abrirse desde el interior sin el uso de llave, conocimiento especial o esfuerzo. 4. Las puertas de salida no necesitan estar colgadas para abrirse en la dirección del recorrido de salida. Cuando las puertas de salida estén colgadas para abrirse en la dirección del recorrido de salida, se deberá proporcionar un descansillo conforme a las disposiciones de la Sección 1010.1.5. 5. Cuando la distancia (medida verticalmente) entre el nivel del suelo y el nivel del piso exceda de 8 pulgadas (203 mm), se deberá proporcionar una escalera desde cada salida. Los escalones deberán tener una contrahuella de no más de 8 pulgadas (203 mm) y una huella de no menos de 9 pulgadas (229 mm). Dicha escalera deberá ser al menos tan ancha como la puerta que sirve. Excepción: En lugar de una escalera, se podrá proporcionar una rampa con una pendiente no mayor a 1 pie (305 mm) de elevación por cada 8 pies (2438 mm) de recorrido. 6. Cuando el nivel del piso en cualquier abertura de puerta de cualquier edificio o estructura esté a más de 30 pulgadas (762 mm) sobre el nivel del suelo adyacente, se deberán proporcionar pasamanos o barandales en el descansillo, balcón o porche, y en cada escalera o rampa hacia el nivel del suelo. 7. Los edificios y estructuras o grupos de edificios y estructuras deberán estar separados entre sí por no menos de 10 pies (3048 mm). Excepción: Esta sección no se aplicará a edificios y estructuras existentes de Ocupaciones del Grupo C.

450.5.2 Carpas y estructuras de carpa. Además de las disposiciones de la Sección 450.7, las carpas y estructuras de carpa, o grupos de las mismas, deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 450.5, excepto en lo siguiente: 1. Independientemente de cualquier otra disposición de esta sección, se prohíbe la calefacción de carpas y estructuras de carpa a menos que se obtenga permiso por escrito del jefe de bomberos.

2. Todo material de lona u otro material textil deberá estar tratado y mantenerse en condición retardante de llama.

Excepciones: 1. Carpas existentes antes del 1 de enero de 1979, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.1. Las carpas no deberán exceder de 80 pies cuadrados (7.4 m [2] ) de área. 1.2. No se instalarán ni usarán dispositivos eléctricos, excepto linternas, dentro de las carpas. 1.3. Las carpas no estarán ubicadas a menos de 30 pies (9144 mm) de cualquier fuego abierto. 1.4. Se prohíbe fumar dentro de las carpas. 1.5. Se cumplirán todas las demás disposiciones aplicables de este artículo. 2. Lona o materiales usados exclusivamente para proteger ventanas y aberturas similares en paredes. 3. Lona o materiales usados como cerramiento cortavientos de no más de tres lados y abiertos al cielo.

Nota: No es la intención de la Sección 450.5.2 que se exija estrictamente el cumplimiento de los requisitos de ancho y altura de las aberturas de salida para las salidas de las carpas.

_**450.6 Edificios y estructuras para dormir.**_ _Los edificios y estructuras, o partes…

450.6.1 Área, altura y tipo de construcción. Los edificios y estructuras, o partes de los mismos, no deberán exceder los límites de área, altura y tipo de construcción especificados en estas regulaciones para una ocupación Grupo R-2.1. Tales edificios y estructuras no deberán ser de construcción resistente al fuego de menos de una hora en toda su extensión.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTAS DISPOSICIONES.

REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y USO

450.6.2 Ubicación en la propiedad. La protección resistente al fuego de muros exteriores y aberturas, determinada por la ubicación en la propiedad, deberá estar conforme a las disposiciones de estas regulaciones para una ocupación Grupo R-2.1.

450.6.3 Salidas. Se deberán proveer escaleras, salidas y recintos a prueba de humo conforme a las disposiciones del Capítulo 10.

450.6.4 Encierro de aberturas verticales. Las salidas deberán estar encerradas según lo especificado en el Capítulo 10. Los huecos de ascensores, conductos de ventilación y otras aberturas verticales deberán estar encerrados y los recintos deberán cumplir con lo establecido en el Capítulo 7.

450.6.5 Sistemas de extinción de incendios. Se deberán instalar sistemas automáticos de extinción de incendios, columnas secas y tomas de tubería en sótanos cuando y según lo especificado en el Capítulo 9 para edificios, basándose en la ocupación a la que más se asemejen.

450.6.6 Sistema automático de alarma contra incendios. Ver Sección 907.

_**450.7 Requisitos especiales.**_ _Las disposiciones de esta sección se aplicarán a…

450.7.1 Eléctrico. La instalación de todo el cableado eléctrico deberá cumplir con las disposiciones aplicables del Código Eléctrico de California.

450.7.2 Equipos de calefacción. Los equipos de calefacción, y su instalación, deberán cumplir con las disposiciones del Código Mecánico de California.

450.7.3 Cabinas de proyección cinematográfica. Las cabinas de máquinas de proyección cinematográfica deberán cumplir con los requisitos de la Sección 409.

450.7.4 Acabado interior. El acabado interior deberá cumplir con los requisitos del Capítulo 8, excepto según lo permitido en la Sección 450.5.1, Ítem 1.

450.7.5 Aberturas en cuartos de calefacción. Todas las aberturas exteriores en cuartos que contengan equipos centrales de calefacción, calderas de baja presión o calderas de agua caliente usadas como parte del sistema de calefacción, si están ubicadas debajo de aberturas en otro piso, o si están a menos de 10 pies (3048 mm) de otras puertas o ventanas del mismo edificio, deberán estar protegidas por un conjunto cortafuego con una clasificación de resistencia al fuego de tres cuartos de hora. Dichos conjuntos cortafuego deberán ser fijos, automáticos o de cierre automático.

Excepción: El requisito de protección con conjunto cortafuego de tres cuartos de hora para las aberturas podrá eliminarse si todo el cuarto está protegido por un sistema automático de rociadores conforme a las disposiciones de la Sección 903.

450.7.6 Cuartos de calefacción. Cada cuarto que contenga equipos centrales de calefacción, caldera de baja presión o caldera de agua caliente usada como parte del sistema de calefacción deberá estar separado del resto del edificio por una barrera cortafuego con resistencia al fuego de una hora, con todas las aberturas protegidas según lo establecido en la Sección 707.6.

Excepciones: 1. Calderas o plantas centrales de calefacción donde la pieza más grande del equipo de combustible no exceda las 400,000 Btu por hora (135 kW) de entrada. 2. Cuando cualquier abertura esté protegida por un par de puertas cortafuego, la hoja inactiva deberá estar normalmente asegurada en posición cerrada y solo podrá abrirse mediante el uso de una herramienta. Se deberá proveer un astrágalo y la hoja activa deberá ser de cierre automático.

450.7.7 Salidas. Para efectos de determinar la carga de ocupantes para los requisitos de salidas, véase la Sección 450.3.2.

450.7.8 Gas licuado de petróleo. La construcción e instalación de todos los tanques, cilindros, equipos y sistemas usados o destinados para usarse en conjunto con cualquier gas licuado de petróleo deberán cumplir con las disposiciones del Código Mecánico de California y el Código de Incendios de California.

450.7.9 Sistemas de aire acondicionado y ventilación. Las unidades de calefacción usadas como parte integral de un sistema de aire acondicionado y ventilación deberán instalarse conforme a las Secciones 450.7.2, 450.7.3 y 450.7.6.

_**450.8 Alarma contra incendios en campamentos.**_ _Todo campamento organizado deberá…

dispositivo o dispositivos podrán ser de cualquier tipo aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir la norma, siempre que tengan un tono distintivo respecto a todos los demás dispositivos o sistemas de señalización y sean audibles en todo el recinto del campamento. Cuando se proporcione un sistema automático de alarma contra incendios, según lo requerido por la Sección 450.6.6, todos los dispositivos de señalización requeridos por esta sección deberán ser del mismo tipo que el utilizado en el sistema automático.

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