Capítulo 4 — REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y EL USO

Sección 423 — REFUGIOS CONTRA TORMENTAS

2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

**423.1 General.** Esta sección se aplica al diseño y construcción de refugios contra…

423.2 Construcción.

423.2 Construcción. Los refugios contra tormentas deberán construirse de acuerdo con este código y la norma ICC 500, y deberán designarse como refugios para huracanes, refugios para tornados o refugios combinados para huracanes y tornados. Los edificios o estructuras que también estén designados como refugios de emergencia deberán cumplir además con la Tabla 1604.5 como estructuras de Categoría de Riesgo IV.

Cualquier refugio contra tormentas que no sea requerido por esta sección podrá ser construido, siempre que dichas estructuras cumplan con los requisitos de este código y la norma ICC 500.

**423.3 Clasificación de ocupación.** La clasificación de ocupación para un refugio…

423.3.1 Refugios contra tormentas dedicados. Una instalación diseñada para ser ocupada únicamente como refugio contra tormentas se clasificará como Grupo A-3 para la determinación de requisitos distintos a los cubiertos en ICC 500.

Excepciones:

  1. La categoría de ocupación para refugios contra tormentas dedicados con una capacidad de diseño para ocupantes de menos de 50 personas, determinada de acuerdo con ICC 500, será conforme a la Sección 303.

  2. La categoría de ocupación para un refugio residencial dedicado contra tormentas será la ocupación del Grupo R que sirve.

423.3.2 Refugios contra tormentas dentro de edificios anfitriones. Cuando los refugios contra tormentas designados se construyan como una habitación o espacio dentro de un edificio anfitrión que normalmente se ocupará para otros fines, se aplicarán los requisitos de este código para la ocupación del edificio, o de las habitaciones o espacios individuales del mismo, a menos que ICC 500 disponga lo contrario.

423.4 Operaciones críticas de emergencia.

423.4 Operaciones críticas de emergencia. En áreas donde la velocidad de diseño del viento para refugios contra tornados conforme a la Figura 304.2(1) de ICC 500 sea de 250 mph, las estaciones de llamadas 911, centros de operaciones de emergencia y estaciones de bomberos, rescate, ambulancia y policía deberán cumplir con la Tabla 1604.5 como una estructura de Categoría de Riesgo IV y deberán contar con un refugio contra tormentas construido conforme a ICC 500.

423.4.1 Capacidad de ocupantes de diseño. La capacidad de ocupantes de diseño requerida para el refugio contra tormentas deberá incluir las operaciones críticas de emergencia en el sitio y será la carga total de ocupantes de oficinas y el número de camas.

Excepciones:

  1. Cuando sea aprobado por el funcionario de construcción, se permitirá usar el número real de ocupantes para quienes cada espacio ocupado, piso o edificio está diseñado, aunque sea menor que el determinado por el cálculo de carga de ocupantes, para la determinación de la capacidad de ocupantes de diseño requerida para el refugio contra tormentas.
  2. Cuando se añada un edificio nuevo en un sitio existente, y cuando el edificio nuevo no sea de tamaño suficiente para acomodar la capacidad de ocupantes de diseño requerida del refugio contra tormentas para todos los edificios en el sitio, el refugio contra tormentas deberá acomodar no menos que la capacidad de ocupantes requerida del edificio nuevo.
  3. Cuando sea aprobado por el funcionario de construcción, se permitirá reducir la capacidad de ocupantes de diseño requerida del refugio por la capacidad de ocupantes de diseño de cualquier refugio contra tormentas existente en el sitio.

423.4.2 Ubicación. Los refugios contra tormentas deberán ubicarse dentro del edificio al que sirven o deberán ubicarse de manera que la distancia de recorrido desde no menos de una puerta exterior de cada edificio hasta una puerta del refugio que sirve a ese edificio no exceda de 1,000 pies (305 m), salvo que se apruebe lo contrario.

423.5 Ocupaciones del Grupo E.

423.5 Ocupaciones del Grupo E. En áreas donde la velocidad de diseño del viento para refugios contra tornados sea de 250 mph conforme a la Figura 304.2(1) de ICC 500, todas las ocupaciones del Grupo E con una carga de ocupantes de 50 o más deberán contar con un refugio contra tormentas construido conforme a ICC 500.

Excepciones:

  1. Instalaciones de cuidado diurno del Grupo E.
  2. Ocupaciones del Grupo E accesorias a lugares de culto religioso.
  3. Edificios que cumplan con los requisitos de diseño de refugios en ICC 500.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y USO

423.5.1 Capacidad de ocupantes de diseño. La capacidad de ocupantes de diseño requerida para el refugio contra tormentas deberá incluir todos los edificios en el sitio y será la carga total de ocupantes de las aulas, salas vocacionales y oficinas en la ocupación del Grupo E.

Excepciones:

  1. Cuando sea aprobado por el funcionario de construcción, se permitirá usar el número real de ocupantes para quienes cada espacio ocupado, piso o edificio está diseñado, aunque sea menor que el determinado por el cálculo de carga de ocupantes, para la determinación de la capacidad de ocupantes de diseño requerida para el refugio contra tormentas.
  2. Cuando se añada un edificio nuevo en un sitio existente del Grupo E, y cuando el nuevo edificio no sea de tamaño suficiente para acomodar la capacidad de ocupantes de diseño requerida del refugio contra tormentas para todos los edificios en el sitio, el refugio contra tormentas deberá acomodar no menos que la capacidad de ocupantes requerida para el edificio nuevo.
  3. Cuando sea aprobado por el funcionario de construcción, se permitirá reducir la capacidad de ocupantes de diseño requerida del refugio por la capacidad de ocupantes de diseño de cualquier refugio contra tormentas existente en el sitio.

423.5.2 Ubicación. Los refugios contra tormentas deberán ubicarse dentro de los edificios a los que sirven o deberán ubicarse donde la distancia de recorrido desde no menos de una puerta exterior de cada edificio hasta una puerta del refugio que sirve a ese edificio no exceda de 1,000 pies (305 m).

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