Capítulo 4 — REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y EL USO

Sección 412 — OCUPACIONES RELACIONADAS CON AERONAVES

2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

412.1 General.

412.1 General. Las ocupaciones relacionadas con aeronaves deberán cumplir con las Secciones 412.1 a 412.7 y el California Fire Code .

**412.2 Torres de control de tráfico aéreo.** Las disposiciones de las Secciones…

412.2.1 Construcción. La construcción de las torres de control de tráfico aéreo deberá cumplir con las disposiciones de las Secciones 412.2.1.1 a 412.2.1.3.

412.2.1.1 Tipo de construcción. Las torres de control de tráfico aéreo deberán construirse para cumplir con las limitaciones de altura de la Tabla 412.2.1.1.

TABLA 412.2.1.1—LIMITACIONES DE ALTURA PARA TORRES DE CONTROL DE TRÁFICO AÉREO Col2
TIPO DE CONSTRUCCIÓN ALTURAa (pies)
IA Ilimitado
IB 240
IIA 100
IIB 85
IIIA 65
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2.
a. La altura se medirá desde el plano de nivel hasta el piso de la cabina.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2.
a. La altura se medirá desde el plano de nivel hasta el piso de la cabina.

[BS] 412.2.1.2 Integridad estructural de las escaleras interiores de salida y recintos de los huecos de ascensor. Los recintos para escaleras interiores de salida y los recintos de los huecos de ascensor deberán cumplir con la Sección 403.2.2 en torres de control de tráfico aéreo donde la cabina de control esté ubicada a más de 75 pies (22 860 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos.

[BS] 412.2.1.3 Materiales rociados resistentes al fuego (SFRM). La adherencia de los SFRM instalados en torres de control de tráfico aéreo deberá cumplir con la Sección 403.2.3 cuando la cabina de control esté ubicada a más de 75 pies (22 860 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos.

[BE] 412.2.2 Medios de evacuación y salida. Los medios de evacuación en torres de control de tráfico aéreo deberán cumplir con las Secciones 412.2.2.1 a 412.2.2.3.

[BE] 412.2.2.1 Escaleras. Las escaleras en torres de control de tráfico aéreo deberán cumplir con la Sección 1011. Las escaleras de salida deberán ser recintos a prueba de humo que cumplan con una de las alternativas previstas en la Sección 909.20.

Excepción: Las escaleras en torres de control de tráfico aéreo no están obligadas a cumplir con la Sección 1011.12.

[BE] 412.2.2.2 Acceso a la salida. Desde los niveles de observación, se permitirá que las torres de control de tráfico aéreo tengan un único medio de acceso a la salida para una distancia de recorrido no mayor a 100 pies (30 480 mm). Las escaleras de acceso a la salida desde el nivel de observación no necesitan estar encerradas.

[BE] 412.2.2.3 Número de salidas. Se permitirá al menos una escalera de salida para torres de control de tráfico aéreo de cualquier altura, siempre que la carga de ocupantes por piso no sea mayor a 15 y el área por piso no exceda 1,500 pies cuadrados (140 m²).

[BE] 412.2.2.3.1 Acabado interior. Cuando una torre de control de tráfico aéreo cuente con una sola escalera de salida, los acabados interiores de paredes y techos deberán ser Clase A o Clase B.

[BE] 412.2.2.3.2 Separación de salidas. Cuando una torre de control de tráfico aéreo esté equipada en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 y se requieran dos salidas, la distancia de separación entre salidas requerida por la Sección 1007 no deberá ser menor a una cuarta parte de la longitud de la dimensión máxima general del área servida.

[F] 412.2.3 Sistemas de emergencia. Los sistemas de detección, alarma y emergencia de las torres de control de tráfico aéreo deberán cumplir con las Secciones 412.2.3.1 a 412.2.3.3.

[F] 412.2.3.1 Sistemas automáticos de detección de humo. Las torres de control de tráfico aéreo deberán contar con un sistema automático de detección de humo instalado conforme a la Sección 907.2.22.

[F] 412.2.3.2 Centro de comando contra incendios. Se deberá proveer un centro de comando contra incendios en las torres de control de tráfico aéreo donde la cabina de control esté ubicada a más de 75 pies (22 860 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos. El centro de comando contra incendios deberá cumplir con la Sección 911.

Excepciones:

  1. El centro de comando contra incendios podrá ubicarse en la torre de control aeroportuaria o en un edificio contiguo adyacente donde las funciones del edificio sean interdependientes.
  2. La habitación deberá tener un área no menor a 150 pies cuadrados (14 m²) con una dimensión mínima de 10 pies (3048 mm).
  3. Las siguientes características no serán requeridas en el centro de comando contra incendios de una torre de control de tráfico aéreo: 3.1. Unidad de control de voz/alarma de emergencia. 3.2. Sistema de megafonía. 3.3. Indicadores de estado y controles para los centros de distribución de aire. 3.4. Dispositivos de supervisión del generador, arranque manual y funciones de transferencia. 3.5. Interruptores de emergencia o de energía de reserva para ascensores cuando se provea energía de emergencia o de reserva.

[F] 412.2.3.3 Extracción de humo. La extracción de humo en torres de control de tráfico aéreo deberá proveerse conforme a la Sección 403.4.7.

4-34 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA 2025

[F] 412.2.4 Sistema automático de rociadores. Cuando un piso ocupado esté ubicado a más de 35 pies (10 668 mm) sobre el nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, las torres de control de tráfico aéreo deberán estar equipadas con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1.

[F] 412.2.4.1 Cuarto de bomba contra incendios. Las bombas contra incendios deberán ubicarse en cuartos separados de todas las demás áreas del edificio por barreras cortafuego de 2 horas construidas conforme a la Sección 707 o conjuntos horizontales de 2 horas construidos conforme a la Sección 711, o ambos.

Excepción: No se requiere separación para bombas contra incendios físicamente separadas conforme a NFPA 20.

[F] 412.2.5 Protección del cableado y cables de ascensores. El cableado y cables que sirven a los ascensores en torres de control de tráfico aéreo deberán protegerse conforme a la Sección 3007.8.1.

[F] 412.2.5.1 Ascensores para evacuación de ocupantes. Cuando se provean además de una escalera de salida, los ascensores para evacuación de ocupantes deberán cumplir con la Sección 3008.

[BE] 412.2.6 Accesibilidad. [DSA-AC] En torres de control de tráfico aéreo, no se requerirá una ruta accesible que sirva a la cabina y a las áreas de equipos en el piso inmediatamente debajo de la cabina.

412.3 Hangáres para aeronaves.

412.3 Hangáres para aeronaves. Los hangáres para aeronaves deberán cumplir con las Secciones 412.3.1 a 412.3.6.

412.3.1 Muros exteriores. Los muros exteriores ubicados a menos de 30 pies (9144 mm) de las líneas del lote o de una vía pública deberán tener una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas.

412.3.2 Sótanos. Cuando los hangáres tengan sótanos, los pisos sobre los sótanos deberán ser de construcción Tipo IA y deberán ser impermeables contra filtraciones de agua, aceite o vapores. No deberá haber aberturas ni comunicación entre los sótanos y el hangár. El acceso a los sótanos deberá ser únicamente desde el exterior.

412.3.3 Superficie del piso. Los pisos deberán tener pendiente y drenaje para evitar que el agua o combustible permanezcan en el piso. Los desagües del piso deberán descargar a través de un separador de aceite hacia el alcantarillado o a un sumidero ventilado al exterior.
Excepción: Los hangáres para aeronaves con espacios de arrendamiento individuales que no excedan los 2,000 pies cuadrados (186 m²) cada uno, en los cuales no se realicen servicios, reparaciones o lavado, y no se despache combustible, podrán tener pisos con pendiente hacia la puerta, pero no requerirán separador.

412.3.4 Equipo de calefacción. El equipo de calefacción deberá ubicarse en otra habitación separada por barreras cortafuego de 2 horas construidas conforme a la Sección 707 o por ensamblajes horizontales construidos conforme a la Sección 711, o ambos. La entrada deberá ser desde el exterior o mediante un vestíbulo que proporcione una separación de dos puertas.

Excepciones:

  1. Los calentadores unitarios y el equipo de calefacción radiante infrarrojo ventilado suspendidos a no menos de 10 pies (3048 mm) sobre la superficie superior de las alas o recintos de motor de la aeronave más alta permitida en el hangár no necesitan estar en una habitación separada, siempre que estén montados a no menos de 8 pies (2438 mm) sobre el piso en talleres, oficinas y otras secciones del hangár que comuniquen con áreas de almacenamiento o servicio.
  2. Se permitirá la entrada a la habitación separada mediante una sola puerta interior, siempre que las fuentes de ignición en los aparatos estén a no menos de 18 pulgadas (457 mm) sobre el piso.

412.3.5 Acabados. El proceso de “doping”, que implica el uso de un solvente inflamable volátil, o la pintura, deberá realizarse en un edificio separado y aislado equipado con un sistema automático de extinción de incendios conforme a la Sección 903.

[F] 412.3.6 Supresión de incendios. Los hangáres para aeronaves deberán contar con un sistema de supresión de incendios diseñado conforme a NFPA 409, basado en la clasificación del hangár dada en la Tabla 412.3.6.

Excepción: Cuando un operador base fija tenga instalaciones de reparación separadas en el sitio, los hangáres del Grupo II operados por un operador base fija usados únicamente para almacenamiento de aeronaves transitorias deberán contar con un sistema de supresión de incendios, pero el sistema estará exento de los requisitos de espuma.

[F] TABLA 412.3.6—REQUISITOS DE SUPRESIÓN DE INCENDIOS EN HANGÁRESa, b, c Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10
ÁREA MÁXIMA
DE INCENDIO ÚNICA
(pies cuadrados)
TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN TIPO DE CONSTRUCCIÓN
ÁREA MÁXIMA
DE INCENDIO ÚNICA
(pies cuadrados)
IA IB IIA IIB IIIA IIIB IV VA VB
≥ 40,001 Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I Grupo I
40,000 Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II
30,000 Grupo III Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II
20,000 Grupo III Grupo III Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II Grupo II
15,000 Grupo III Grupo III Grupo III Grupo II Grupo III Grupo II Grupo III Grupo II Grupo II
12,000 Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo II Grupo II
8,000 Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo II
5,000 Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III Grupo III
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m².
a. Los hangáres para aeronaves con una altura de puerta mayor a 28 pies deberán contar con supresión de incendios para un hangár Grupo I sin importar el área máxima de incendio.
b. Los grupos deberán clasificarse conforme a NFPA 409.
c. Las estructuras de membrana que cumplan con la Sección 3102 se clasificarán como hangáres Grupo IV.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y USO

[F] 412.3.6.1 Operaciones peligrosas. Cualquier hangár para aeronaves Grupo III según la Tabla 412.3.6 que contenga operaciones peligrosas, incluyendo pero no limitándose a las siguientes, deberá contar con un sistema de supresión de incendios Grupo I o II conforme a NFPA 409 según corresponda:

  1. Doping.

  2. Trabajos en caliente, incluyendo pero no limitándose a soldadura, corte con soplete y soldadura con soplete.

  3. Transferencia de combustible.

  4. Reparación o mantenimiento de tanques de combustible, excluyendo tanques descargados conforme a NFPA 409, tanques inertizados o tanques que nunca hayan sido cargados con combustible.

  5. Operaciones de acabado por pulverización.

  6. Capacidad total de combustible de todas las aeronaves dentro del área única sin rociadores que exceda 1,600 galones (6057 L).

  7. Capacidad total de combustible de todas las aeronaves dentro del área máxima única que exceda 7,500 galones (28,390 L) para un hangár con sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1.

[F] 412.3.6.2 Separación de áreas máximas únicas de incendio. Las áreas máximas únicas de incendio establecidas conforme a la clasificación del hangár y tipo de construcción en la Tabla 412.3.6 deberán estar separadas por muros cortafuego de 2 horas construidos conforme a la Sección 706. Al determinar el área máxima única de incendio según lo establecido en la Tabla 412.3.6, los usos auxiliares que estén separados de las áreas de servicio de aeronaves por una barrera cortafuego de no menos de 1 hora, construida conforme a la Sección 707, no deberán incluirse en el área.

412.4 Hangáres residenciales para aeronaves.

412.4 Hangáres residenciales para aeronaves. Los hangáres residenciales para aeronaves deberán cumplir con las Secciones 412.4.1 a 412.4.5.

412.4.1 Separación contra incendios. Un hangár no deberá estar unido a una vivienda a menos que esté separado por una barrera contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 1 hora. Dicha separación deberá ser continua desde la cimentación hasta la parte inferior del techo y no perforada excepto por puertas que conduzcan a la unidad de vivienda. Las puertas hacia la unidad de vivienda deberán estar equipadas con dispositivos de cierre automático y cumplir con los requisitos de la Sección 716 con un umbral elevado no combustible de no menos de 4 pulgadas (102 mm) de altura. No se permitirán aberturas desde un hangár directamente hacia una habitación destinada para dormir.

[BE] 412.4.2 Salidas. Un hangár deberá proporcionar dos medios de evacuación. Una de las puertas hacia la vivienda se considerará que cumple solo con uno de los dos medios de evacuación.

[F] 412.4.3 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo dentro del hangár conforme a la Sección 907.2.22.

412.4.4 Sistemas independientes. Los sistemas eléctricos, mecánicos y de drenaje, desechos y ventilación (DWV) instalados dentro del hangár deberán ser independientes de los sistemas instalados dentro de la vivienda. Se permitirá que las líneas de alcantarillado del edificio se conecten fuera de las estructuras.

Excepción: Cableado de detectores de humo y alimentación para subpaneles eléctricos en el hangár.

412.4.5 Límites de altura y área. Los hangáres residenciales para aeronaves no deberán exceder de 2,000 pies cuadrados (186 m²) de área ni de 20 pies (6096 mm) de altura del edificio.

[F] 412.5 Hangáres para pintura de aeronaves. Las operaciones de pintura de aeronaves deberán realizarse en un hangár para pintura de aeronaves que cumpla con las disposiciones de las Secciones 412.5.1 a 412.5.8. Los edificios y estructuras, o partes de ellos, usados para la aplicación de acabados inflamables deberán cumplir con las disposiciones aplicables de la Sección 416.

[F] 412.5.1 Clasificación de ocupación. Los hangáres para pintura de aeronaves deberán clasificarse conforme a las disposiciones de la Sección 307.1. Los hangáres para pintura de aeronaves deberán cumplir con los requisitos aplicables de este código y del California Fire Code para dicha ocupación.

412.5.2 Construcción. Los hangáres para pintura de aeronaves deberán ser de construcción Tipo I o II.

[F] 412.5.3 Operaciones de limpieza de equipo de pulverización. Las operaciones de limpieza de equipo de pulverización deberán realizarse en una sala de uso, dispensación y mezcla de líquidos.

[F] 412.5.4 Operaciones. Solo se permitirán líquidos inflamables necesarios para las operaciones de pintura en cantidades menores a las cantidades máximas permitidas por área de control en la Tabla 307.1(1). Las operaciones de limpieza de equipo de pulverización que excedan las cantidades máximas permitidas por área de control en la Tabla 307.1(1) deberán realizarse en una sala de uso, dispensación y mezcla de líquidos.

[F] 412.5.5 Almacenamiento. El almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles que exceda las cantidades máximas permitidas por área de control en la Tabla 307.1(1) deberá realizarse en una sala de almacenamiento de líquidos.

[F] 412.5.6 Supresión de incendios. Los hangáres para pintura de aeronaves deberán contar con sistemas de supresión de incendios conforme a NFPA 409.

[F] 412.5.7 Ventilación. Los hangáres para pintura de aeronaves deberán contar con ventilación conforme al California Mechanical Code.

[F] 412.5.8 Instalaciones eléctricas. El equipo y dispositivos eléctricos dentro del hangár para pintura de aeronaves deberán cumplir con el California Electrical Code.

[F] 412.5.8.1 Ubicaciones peligrosas Clase I, División I. El área dentro de 10 pies (3048 mm) horizontalmente desde las superficies de la aeronave y desde el piso hasta 10 pies (3048 mm) por encima de la superficie de la aeronave se clasificará como ubicación Clase I, División I.

[F] 412.5.8.2 Ubicaciones peligrosas Clase I, División 2. El área horizontal desde las superficies de la aeronave entre 10 pies (3048 mm) y 30 pies (9144 mm) y desde el piso hasta 30 pies (9144 mm) por encima de la superficie de la aeronave se clasificará como ubicación Clase I, División 2.

4-36 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTA DISPOSICIÓN.

REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN LA OCUPACIÓN Y USO

[BE] 412.6 Instalaciones de fabricación de aeronaves. En edificios usados para la fabricación de aeronaves, las distancias de recorrido para acceso a salidas indicadas en la Sección 1017.1 deberán aumentarse conforme a lo siguiente:

  1. El edificio deberá ser de construcción Tipo I o II.
  2. La distancia de recorrido para acceso a salida no deberá exceder las distancias indicadas en la Tabla 412.6.
[BE] TABLA 412.6—DISTANCIA DE RECORRIDO PARA ACCESO A SALIDA EN FABRICACIÓN DE AERONAVES Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7
ALTURA
(pies)b
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ÁREA DE FABRICACIÓN
(pies cuadrados)a
ALTURA
(pies)b
≥ 150,000 ≥ 200,000 ≥ 250,000 ≥ 500,000 ≥ 750,000 ≥ 1,000,000
≥ 25 400 450 500 500 500 500
≥ 50 400 500 600 700 700 700
≥ 75 400 500 700 850 1,000 1,000
≥ 100 400 500 750 1,000 1,250 1,500
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a. Área contigua del piso de la instalación de fabricación de aeronaves con la altura indicada.
b. Altura mínima desde el piso terminado hasta la parte inferior del techo, losa o cubierta.

[BE] 412.6.1 Áreas auxiliares. Se permitirá que habitaciones, áreas y espacios auxiliares a la zona primaria de fabricación evacuen a través de dicha área que tenga una altura mínima como se indica en la Tabla 412.6. La distancia de recorrido para acceso a salida dentro de la habitación, área o espacio auxiliar no deberá exceder la indicada en la Tabla 1017.2 basada en la clasificación de ocupación de esa área auxiliar. La distancia total de recorrido para acceso a salida no deberá exceder la indicada en la Tabla 412.6.

[F] 412.7 Helipuertos y helipuertos de parada. Se permitirá que los helipuertos y helipuertos de parada se construyan en edificios u otras ubicaciones siempre que se construyan conforme a las Secciones 412.7.1 a 412.7.5.

[F] 412.7.1 Tamaño. El área de aterrizaje para helicópteros de menos de 3,500 libras (1588 kg) no deberá ser menor a 20 pies (6096 mm) de largo y ancho. El área de aterrizaje deberá estar rodeada por todos lados por un área libre con un ancho promedio a nivel del techo de 15 pies (4572 mm), y todos los anchos no deberán ser menores a 5 pies (1524 mm).

[F] 412.7.2 Diseño. Las áreas de aterrizaje para helicópteros y sus soportes en la azotea de un edificio deberán ser de construcción no combustible. Las áreas de aterrizaje deberán diseñarse para confinar cualquier derrame de líquido inflamable al área de aterrizaje misma y se deberán prever medios para drenar dicho derrame lejos de cualquier salida o escalera que sirva al área de aterrizaje para helicópteros o de una estructura que albergue dicha salida o escalera. Para requisitos de diseño estructural, véase la Sección 1607.6.

[BE] 412.7.3 Medios de evacuación. Los medios de evacuación de helipuertos y helipuertos de parada deberán cumplir con las disposiciones del Capítulo 10. Las áreas de aterrizaje ubicadas en edificios o estructuras deberán tener dos o más salidas o acceso a salidas. Para áreas de aterrizaje menores a 60 pies (18 288 mm) de largo o menores a 2,000 pies cuadrados (186 m²) de área, el segundo medio de evacuación podrá ser una escalera de incendio, dispositivo de peldaños alternados o escalera que conduzca al piso inferior.

[F] 412.7.4 Helipuertos y helipuertos de parada en azoteas. Los helipuertos y helipuertos de parada en azoteas deberán cumplir con NFPA 418.

[F] 412.7.5 Sistema de columna seca. En edificios equipados con un sistema de columna seca, la columna seca deberá extenderse hasta el nivel del techo conforme a la Sección 905.3.5.

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