Capítulo 80 — NORMAS REFERENCIADAS

Sección 435 — DISPOSICIONES ESPECIALES PARA INSTALACIONES DE CUIDADO LICENCIADAS LAS 24…

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

_**435.1 Alcance**_ _. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a los centros de…

agencia gubernamental.

435.2 General.

435.2 General. Las disposiciones en esta sección se aplicarán además de los requisitos generales de este código.

435.2.1 No se permitirá la sujeción en ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 o R-4.

Excepción: Ocupaciones que cumplan con todos los requisitos para una ocupación del Grupo I-3.

435.2.2 De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13133, las regulaciones del estado del jefe de bomberos relativas a ocupaciones clasificadas como Instalaciones Residenciales (RF) y Centros de Cuidado Residencial para Ancianos (RCFE) se aplicarán de manera uniforme en todo el estado y ninguna ciudad, condado, ciudad y condado, incluyendo una ciudad con estatuto o condado con estatuto, o distrito de protección contra incendios podrá adoptar o hacer cumplir ninguna ordenanza o norma o regulación local relacionada con la seguridad contra incendios y pánico que sea inconsistente con estas regulaciones. Una ciudad, condado, ciudad y condado, incluyendo una ciudad con estatuto o condado con estatuto podrá, conforme al Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.5, o un distrito de protección contra incendios podrá, conforme al Código de Salud y Seguridad, Sección 13869.7, adoptar normas más estrictas que las adoptadas por el jefe de bomberos estatal que sean razonablemente necesarias para adaptarse a condiciones climáticas, geológicas o topográficas locales relacionadas con cubiertas de techo para Centros de Cuidado Residencial para Ancianos.

Excepción: Regulaciones locales relacionadas con cubiertas de techo en instalaciones autorizadas como Centro de Cuidado Residencial para Ancianos (RCFE) conforme al Código de Salud y Seguridad Sección 13133.

_**435.3 Disposiciones sobre altura y área del edificio.**_

435.3.1 Los grupos R-2.1, R-3.1 y R-4 deberán construirse de acuerdo con la Tabla 504.3 del Código de Construcción de California.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §3.26] Declaración del operador – Ocupaciones de los grupos I, R-2.1, R-3.1 y R-4. Toda persona, empresa o corporación que mantenga u opere cualquier ocupación del Grupo I o R-2.1, R-3.1 o R-4 deberá proporcionar una declaración del operador conforme a la Sección 13132 del Código de Salud y Seguridad que dice lo siguiente: 13132. Toda persona, empresa o corporación que mantenga u opere cualquier instalación para el cuidado de personas con discapacidad mental deberá presentar una declaración ante la autoridad de bomberos competente dentro de los cinco días siguientes a la admisión o readmisión de un paciente, indicando si dicho paciente es una persona ambulante o no ambulante y enumerando las razones para dicha clasificación. Dicha declaración también deberá presentarse para cada paciente existente dentro de los 30 días siguientes a la fecha de vigencia de esta sección.

Cualquier declaración requerida conforme a esta sección deberá estar certificada en cuanto a su exactitud por la persona que atiende a dicho paciente.

Es ilegal que cualquier persona, empresa o corporación obligada a presentar una declaración conforme a esta sección incluya declaraciones falsas en la misma. Cualquier acto de este tipo constituirá una violación a esta sección y estará sujeto a las disposiciones de la Sección 13112.”

435.3.2 Limitaciones para seis o menos clientes. Las ocupaciones del Grupo R-3.1 donde se alojen clientes no ambulantes por encima del primer piso, que tengan más de dos pisos de altura o que tengan más de 3,000 pies cuadrados (279 m [2] ) de área de piso por encima del primer piso, no deberán ser de construcción con resistencia al fuego menor a 1 hora en toda su extensión.

En ocupaciones del Grupo R-3.1 que alojen a un cliente postrado en cama, el dormitorio del cliente no deberá ubicarse por encima ni por debajo del primer piso.

Excepción: Clientes que se vuelvan postrados en cama como resultado de una enfermedad temporal según se define en las Secciones 1566.45, 1568.0832 y 1569.72 del Código de Salud y Seguridad. Una enfermedad temporal es aquella que persiste por 14 días o menos. Un cliente postrado en cama podrá mantenerse por más de 14 días previa aprobación del Department of Social Services (Departamento de Servicios Sociales) y podrá continuar alojado en cualquier piso en una ocupación del Grupo R-3.1 clasificada como instalación residencial con licencia.

Cada titular de licencia que admita o mantenga a un residente postrado en cama deberá, dentro de las 48 horas siguientes a la admisión o mantenimiento del residente en la instalación, notificar a la autoridad local de bomberos competente el tiempo estimado durante el cual el residente mantendrá su condición de postrado en cama en la instalación.

435.3.3 Limitaciones para siete o más clientes. Las ocupaciones del Grupo R-4, donde se alojen clientes no ambulantes por encima del primer piso y haya más de 3,000 pies cuadrados (279 m [2] ) de área de piso por encima del primer piso o que alojen no más de 16 clientes por encima del primer piso, deberán construirse con una resistencia al fuego no menor a 1 hora en toda su extensión.

435.3.4 Clientes ancianos ambulantes y no ambulantes. Las ocupaciones del Grupo R-4 que alojen clientes ancianos no ambulantes deberán tener una construcción con resistencia al fuego no menor a 1 hora en toda su extensión.

435.4 Disposiciones sobre el tipo de construcción.

435.4 Disposiciones sobre el tipo de construcción.

435.4.1 Grupo R-2.1, no se permiten ocupaciones en construcciones sin clasificación de resistencia al fuego, véase el Código de Salud y Seguridad, Sección 13131.5.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTA DISPOSICIÓN.

APÉNDICE CAPÍTULO 4—REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN EL USO Y LA OCUPACIÓN

_**435.5 Disposiciones para construcción con resistencia al fuego.**_

435.5.1 Barreras contra el humo requeridas. Las ocupaciones de los Grupos R-2.1 y R-4 licenciadas como Instalación de Cuidado Residencial (Residential Care Facility, RCF) con áreas individuales por piso superiores a 6000 pies cuadrados (557 m [2] ) por piso, deberán contar con barreras contra el humo, construidas de conformidad con la Sección 710 del Código de Construcción de California.

Las ocupaciones del Grupo R-2.1 que alberguen clientes postrados en cama deberán contar con barreras contra el humo construidas conforme a la Sección 710 del Código de Construcción de California sin importar el número de clientes.
Cuando se requieran barreras contra el humo, el área dentro de un compartimento contra el humo no deberá exceder los 22,500 pies cuadrados (2090 m [2] ) ni la distancia de recorrido deberá exceder los 200 pies (60,960 mm). Dichas barreras contra el humo deberán dividir el piso de la manera más equitativa posible.

435.5.2 Particiones contra el humo. En las ocupaciones del Grupo R-2.1 donde se requieran particiones contra el humo, la estructura deberá estar cubierta con materiales incombustibles que cuenten con una barrera térmica aprobada con un índice no menor a 15 conforme a FM 4880, UL 1040, NFPA 286 o UL 1715.

435.5.3 Salida independiente. Se deberán proporcionar al menos dos medios de evacuación desde cada compartimento contra el humo creado por las barreras contra el humo. Los medios de evacuación pueden pasar a través de compartimentos adyacentes siempre que no regresen al compartimento contra el humo del cual se originaron los medios de evacuación.

_**435.6 Disposiciones para acabados interiores.**_

435.6.1 Acabado interior de paredes y techos. Las ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen a un cliente postrado en cama deberán cumplir con los requisitos de Acabado Interior de Paredes y Techos especificados para las ocupaciones del Grupo I-2 en la Tabla 903.3 del Código de Construcción de California.

435.6.2 Acolchonamiento de seguridad. El material de acolchonamiento utilizado en paredes, pisos y techos en ocupaciones de los Grupos I y R-2.1 deberá ser de un tipo aprobado y probado conforme a los procedimientos establecidos por el Estándar 12-8-100 del Jefe Estatal de Bomberos, Prueba de Fuego en Habitaciones para Materiales de Pared y Techo, Código de Regulaciones de California, Título 24, Parte 12.

_**435.7 Disposiciones del sistema de protección contra incendios.**_

435.7.1 Sistemas automáticos de rociadores en ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4. Se deberá instalar un sistema automático de rociadores donde se requiera en la Sección 903.

435.7.2 Sistemas de alarma contra incendios en ocupaciones de los Grupos R-2.1 y R-4. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios aprobado donde se requiera en la Sección 907.

435.7.3 Detectores de humo en ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4. Se deberán instalar detectores de humo donde se requiera en la Sección 907.2.11.2.

435.7.4 Personas con discapacidad auditiva. Ver Sección 907.5.2.3.5.

435.8 Disposiciones de medios de evacuación.

435.8 Disposiciones de medios de evacuación.

435.8.1 General. Además de los requisitos generales de medios de evacuación del Capítulo 10, esta sección se aplicará a las ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4.

435.8.2 Número de salidas.

435.8.2.1 Las ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4 deberán tener un mínimo de dos salidas.

Excepción. Las áreas o ocupaciones de uso auxiliar deberán contar con medios de evacuación conforme a la Sección 1021.

435.8.3 Disposiciones de evacuación.

435.8.3.1 No se permitirá la evacuación a través de unidades de vivienda contiguas.

435.8.3.2 Ocupaciones del Grupo R-3.1 que albergan clientes no ambulantes. En una ocupación del Grupo R-3.1, los dormitorios usados por clientes no ambulantes deberán tener acceso a al menos una de las salidas requeridas, la cual deberá cumplir con una de las siguientes condiciones: 1. Evacuación a través de un pasillo o área hacia un dormitorio en el área inmediata que tenga una salida directa al exterior y el corredor/pasillo esté construido conforme a las paredes interiores de la unidad de vivienda. El pasillo deberá estar separado de las áreas comunes por una puerta sólida de madera de no menos de 1 [3] / 8 pulgadas (35 mm) de espesor, mantenida con cierre automático o que cierre automáticamente mediante la activación de un detector de humo instalado conforme a la Sección 716.2.6 del Código de Construcción de California. 2. Evacuación a través de un pasillo que tenga una salida directa al exterior. El pasillo deberá estar separado del resto de la casa por una pared construida conforme a las paredes interiores de la unidad de vivienda y la abertura protegida por una puerta sólida de madera de no menos de 1 [3] / 8 pulgadas (35 mm) de espesor, mantenida con cierre automático o que cierre automáticamente mediante la activación de un detector de humo instalado conforme a la Sección 716.2.6 del Código de Construcción de California. 3. Salida directa desde el dormitorio al exterior; dichas puertas deberán tener un tamaño que permita la instalación de una puerta de no menos de 3 pies (914 mm) de ancho y no menos de 6 pies 8 pulgadas (2032 mm) de alto. Cuando estén instaladas, las puertas deberán poder abrirse al menos 90 grados y estar montadas de manera que el ancho libre de la vía de salida no sea menor a 32 pulgadas (813 mm). 4. Evacuación a través de un dormitorio contiguo que tenga salida al exterior.

435.8.3.3 Ocupaciones del Grupo R-3.1 que albergan solo un cliente postrado en cama. En ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen un cliente postrado en cama y que no cuenten con un sistema aprobado de rociadores automáticos contra incendios, se aplicarán todos los siguientes requisitos: 1. En ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen un cliente postrado en cama, se deberá proporcionar una salida directa al exterior de la residencia desde el dormitorio del cliente.

APÉNDICE CAPÍTULO 4-4 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

APÉNDICE CAPÍTULO 4—REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN EL USO Y LA OCUPACIÓN

2. Las puertas del dormitorio de un cliente postrado en cama deberán ser puertas sólidas de madera de 1 [3] / 8 pulgadas de espesor con cierre automático y pestillo positivo. Dichas puertas deberán contar con un sello instalado de manera que proporcione un cierre hermético donde la puerta se encuentra con el marco en ambos lados y en la parte superior. Las puertas deberán mantenerse con cierre automático o deberán cerrar automáticamente mediante la activación de un detector de humo conforme a la Sección 716.2.6 del Código de Construcción de California. 3. En ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen un cliente postrado en cama no se permitirá la instalación de cerrojos nocturnos, cerrojos de seguridad, cadenas de seguridad ni dispositivos similares en ninguna puerta interior que conduzca desde el dormitorio del cliente postrado en cama hacia cualquier área interior como corredores, pasillos y/o áreas de uso general de la residencia, conforme al Capítulo 10. 4. La puerta de salida exterior del dormitorio de un cliente postrado en cama deberá ser operable tanto desde el interior como desde el exterior de la residencia.

5. Cada puerta de salida requerida desde el dormitorio de un cliente postrado en cama deberá tener un tamaño que permita la instalación de una puerta de no menos de 3 pies (914 mm) de ancho y no menos de 6 pies 8 pulgadas (2032 mm) de alto. Cuando estén instaladas en puertas de salida, las puertas deberán poder abrirse al menos 90 grados y estar montadas de manera que el ancho libre de la vía de salida no sea menor a 32 pulgadas (813 mm).

Nota: Se puede usar una puerta corrediza de vidrio como puerta de salida exterior siempre que sea operable desde el interior y el exterior y el ancho libre de la vía de salida no sea menor a 32 pulgadas (813 mm).

435.8.3.4 Habitaciones intermedias. Un medio de salida no deberá pasar por más de una habitación intermedia. Un medio de evacuación no deberá pasar por cocinas, almacenes, clósets, garajes o espacios usados para propósitos similares.

Excepción: Cocinas que no formen habitaciones separadas por construcción.

435.8.4 Corredores.

435.8.4.1 A menos que se especifique en la Sección 435.8.4, los corredores que sirven a ocupaciones de los Grupos R-2.1 y R-4 deberán cumplir con la Sección 1020.1.

435.8.4.2 El ancho libre mínimo de un corredor será el siguiente:

1. Las ocupaciones del Grupo R-2.1 deberán tener 60 pulgadas (1524 mm) en pisos que alberguen clientes no ambulantes y 44 pulgadas (1118 mm) en pisos que alberguen solo clientes ambulantes. 2. Las ocupaciones del Grupo R-4 deberán tener 44 pulgadas (1118 mm) en pisos que alberguen clientes. Excepciones: 1. Los corredores que sirvan a una carga de ocupantes de 10 o menos no deberán ser menores a 36 pulgadas (914 mm) de ancho. 2. Los corredores que sirvan solo a personas ambulantes y tengan una carga de ocupantes de 49 o menos no deberán ser menores a 36 pulgadas (914 mm) de ancho.

En ocupaciones del Grupo R-2.1 provistas con rociadores contra incendios en todo el edificio y que requieran corredores con resistencia al fuego, no será necesario instalar cierrapuertas en las puertas de los dormitorios de los clientes.

435.8.4.3 En ocupaciones de los Grupos R-2.1 y R-4 que tengan barreras contra humo, las puertas de cruce de corredor en corredores de 6 pies (1829 mm) o menos de ancho deberán tener, como mínimo, una puerta de 36 pulgadas (914 mm) de ancho.

435.8.5 Cambios de nivel. En ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen clientes no ambulantes, los cambios de nivel interiores de hasta 0.25 pulgadas (6 mm) pueden ser verticales y sin tratamiento de borde. Los cambios de nivel entre 0.25 pulgadas (6 mm) y 0.5 pulgadas (12.7 mm) deberán estar biselados con una pendiente no mayor a 1 unidad vertical en 2 unidades horizontales (pendiente del 50 por ciento). Los cambios de nivel mayores a 0.5 pulgadas (12.7 mm) deberán realizarse mediante una rampa.

435.8.6 Escaleras.

435.8.6.1 Las ocupaciones de los Grupos R-2.1 y R-4 que alberguen más de seis clientes no ambulantes por encima del primer piso deberán contar con dos recintos de salida vertical. Los recintos de escaleras deberán cumplir con la Sección 1023. Las excepciones a la Sección 1023 no aplicarán en instalaciones con licencia como centro de cuidado las 24 horas.

435.8.6.2 Las ocupaciones del Grupo R-3.1 podrán continuar usando escaleras existentes (excepto escaleras de caracol y de caracol helicoidal, que no están permitidas como medio de evacuación requerido) siempre que las escaleras tengan una contrahuella máxima de 8 pulgadas (203 mm) con una huella mínima de 9 pulgadas (229 mm). El ancho mínimo de la escalera podrá ser de 30 pulgadas (762 mm).

435.8.7 Separación de pisos. Las ocupaciones del Grupo R-3.1 con clientes no ambulantes alojados por encima del primer piso deberán contar con una separación de piso no resistente al fuego en las escaleras que prevenga la migración de humo entre pisos. Dicha separación de piso deberá tener una construcción equivalente a 0.5 pulgadas (12.7 mm) de panel de yeso en un lado del armazón de la pared.

Excepciones: 1. Ocupaciones con al menos una salida exterior desde los pisos ocupados por clientes. 2. Ocupaciones provistas con sistemas automáticos de rociadores contra incendios que cumplan con el Capítulo 9. 435.8.7.1 Puertas dentro de separaciones de piso. Las puertas dentro de dichas separaciones de piso deberán ser de ajuste hermético, sólidas de madera con un espesor mínimo de 1 [3] / 8 pulgadas (35 mm). El acristalamiento de las puertas no deberá exceder 1296 pulgadas cuadradas (32 918 mm [2] ) ni tener ninguna dimensión mayor a 54 pulgadas (1372 mm). Dichas puertas deberán tener pestillo positivo, sello contra humo y cierre automático mediante detección de humo.

435.8.8 Cercas y portones. Los terrenos de una instalación de Cuidado Residencial para Ancianos que atienda a clientes con Alzheimer podrán estar cercados y los portones podrán estar equipados con cerraduras, siempre que las áreas de dispersión seguras estén ubicadas a no menos de 50 pies (15 240 mm) de los edificios. Las áreas de dispersión deberán tener un tamaño que proporcione un área de no menos de 3 pies cuadrados (0.28 m [2] ) por ocupante. No se deberán instalar portones a través de corredores o pasajes que conduzcan a dichas áreas de dispersión a menos que cumplan con los requisitos de evacuación.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

APÉNDICE CAPÍTULO 4—REQUISITOS DETALLADOS ESPECIALES BASADOS EN EL USO Y LA OCUPACIÓN

435.8.9 Salidas en sótanos. Se requiere una salida a nivel de terreno cuando el sótano sea accesible para los clientes.

435.8.10 Cerraduras de salida retardada. Ver Sección 1010.2.13.

_**435.9 Solicitud de medios alternativos de protección para instalaciones que albergan…

La instalación, el cliente o el representante del cliente o la agencia local de control de incendios pueden solicitar una opinión escrita del Fire Marshal Estatal (Jefe Estatal de Bomberos) respecto a la interpretación de las regulaciones promulgadas por el Fire Marshal Estatal para un conflicto fáctico particular. El Fire Marshal Estatal emitirá la opinión escrita dentro de los 45 días siguientes a la solicitud.

La aprobación de una solicitud para el uso de un material alternativo, conjunto o materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección realizada conforme a esta sección estará limitada a ocupaciones del Grupo R-3.1 que alberguen a un cliente postrado en cama.

Las aprobaciones realizadas por la agencia local de control de incendios y la opinión escrita del Fire Marshal Estatal serán aplicables únicamente a la instalación solicitante y no se interpretarán como el establecimiento de ningún precedente para futuras solicitudes de esa instalación o de cualquier otra.

_**435.10 Clientes temporalmente postrados en cama.**_ _Los clientes que se vuelvan…

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