Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN
Sección 1031 — ESCAPE Y RESCATE DE EMERGENCIA
2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
**1031.1 General.** Las aberturas de escape y rescate de emergencia deberán cumplir con… ¶
**1031.2 Dónde se requiere.** Además de los medios de evacuación requeridos por este… ¶
Los sótanos y las habitaciones para dormir por debajo del cuarto piso sobre el plano de nivel deberán tener no menos de una abertura de escape y rescate de emergencia conforme a esta sección. Cuando los sótanos contengan una o más habitaciones para dormir, se requerirá una abertura de escape y rescate de emergencia en cada habitación para dormir, pero no será necesaria en las áreas contiguas del sótano. Tales aberturas deberán abrir directamente a una vía pública o a un patio o corredor que dé a una vía pública, o a un balcón de evacuación que conduzca a una vía pública.
Excepciones: 1. En las ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2 construidas con Tipo I, Tipo IIA, Tipo IIIA o Tipo IV y equipadas en todo el edificio con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1. 2. Las ocupaciones del Grupo R-2.1 que cumplan con los requisitos para salida retardada conforme a la Sección 1010.2.13 pueden tener ventanas operables que sean rompibles en habitaciones para dormir, permanentemente restringidas a una apertura máxima de 4 pulgadas. 3. Los sótanos con una altura de techo menor a 80 pulgadas (2032 mm) no estarán obligados a tener aberturas de escape y rescate de emergencia. 4. No se requieren aberturas de escape y rescate de emergencia en sótanos o habitaciones para dormir que tengan una puerta de salida o puerta de acceso a salida que abra directamente a una vía pública o a un patio, corredor o balcón exterior de evacuación que conduzca a una vía pública. 5. Los sótanos sin espacios habitables y con un área de piso no mayor a 200 pies cuadrados (18.6 m²) no estarán obligados a tener aberturas de escape y rescate de emergencia. 6. Los refugios contra tormentas no están obligados a cumplir con esta sección cuando el refugio esté construido conforme a ICC 500. 7. Dentro de unidades individuales de vivienda y habitaciones para dormir en los Grupos R-2 y R-3, donde el edificio esté equipado en todo el edificio con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, 903.3.1.2 o 903.3.1.3, no se requerirá que las habitaciones para dormir en sótanos tengan aberturas de escape y rescate de emergencia, siempre que el sótano tenga una de las siguientes condiciones: 7.1. Un medio de evacuación y una abertura de escape y rescate de emergencia. 7.2. Dos medios de evacuación. 8. En las ocupaciones del Grupo R-2.2, una escalera de incendio certificada es aceptable como medio secundario de evacuación para edificios existentes para esta sección del código.
1031.2.1 Restricciones operativas y dispositivos de control de apertura. Las aberturas de escape y rescate de emergencia y cualquier puerta de salida deberán mantenerse libres de cualquier obstrucción que no esté permitida por esta sección y deberán ser operables desde el interior de la habitación sin el uso de llaves o herramientas. Se permitirán dispositivos de control de apertura de ventanas que cumplan con ASTM F2090 para ventanas que sirvan como aberturas requeridas de escape y rescate de emergencia. El mecanismo de liberación deberá mantenerse operable en todo momento.
Tales barras, rejas, enrejados o dispositivos similares deberán estar equipados con un dispositivo de liberación exterior aprobado para uso exclusivo del departamento de bomberos, solo cuando lo requiera la autoridad competente.
Cuando se instalen barras de seguridad (barras antirrobo) en ventanas o puertas de escape y rescate de emergencia, a partir del 1 de julio de 2000, dichos dispositivos deberán cumplir con el Código de Normas de Construcción de California, Parte 12, Capítulo 12-3 y otras disposiciones aplicables de la Parte 2.
Excepción: Las ocupaciones del Grupo R-1 provistas con un sistema de rociadores contra incendios monitoreado conforme a la Sección 903.2.8 y diseñado conforme a NFPA 13 pueden tener ventanas operables permanentemente restringidas a una apertura máxima de 4 pulgadas (102 mm).
1031.2.2 Mantenimiento. Las escaleras y balcones de escape contra incendios deberán mantenerse libres y sin obstrucciones en todo momento y en buen estado de funcionamiento.
1031.2.3 Inspección. Las escaleras y balcones de escape contra incendios deberán ser examinados para verificar su adecuación estructural y seguridad por un profesional registrado en diseño u otra persona aceptable para el funcionario del código de incendios cada 5 años. La inspección deberá determinar si las escaleras y balcones de escape contra incendios pueden soportar la carga muerta más una carga viva no menor a 100 libras por pie cuadrado (4.78 kN/m²). Se deberá presentar un informe de inspección al funcionario del código de incendios después de dicha revisión.
**1031.3 Aberturas de escape y rescate de emergencia.** Las aberturas de escape y… ¶
1031.3.1 Tamaño mínimo. Las aberturas de escape y rescate de emergencia deberán tener una abertura neta mínima libre de 5.7 pies cuadrados (0.53 m [2]).
Excepción: La abertura neta mínima libre para aberturas de escape y rescate de emergencia a nivel del suelo será de 5 pies cuadrados (0.46 m [2]).
1031.3.2 Dimensiones mínimas. La dimensión mínima de altura de la abertura neta libre será de 24 pulgadas (610 mm). La dimensión mínima de ancho de la abertura neta libre será de 20 pulgadas (508 mm). Las dimensiones de la abertura neta libre serán el resultado de la operación normal de la abertura.
1031.3.3 Altura máxima desde el piso. Las aberturas de escape y rescate de emergencia deberán tener la parte inferior de la abertura libre a no más de 44 pulgadas (1118 mm) medidas desde el piso.
**1031.4 Puertas de escape y rescate de emergencia.** Cuando se proporcione una puerta… ¶
**1031.5 Pozos de área.** Una abertura de escape y rescate de emergencia con la parte… ¶
10-60 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA 2025
MEDIOS DE EVACUACIÓN
1031.5.1 Tamaño mínimo. El área horizontal mínima del pozo de área será de 9 pies cuadrados (0.84 m [2]), con una proyección horizontal y un ancho no menor de 36 pulgadas (914 mm). El pozo de área deberá permitir que la abertura de escape y rescate de emergencia se abra completamente.
Excepción: La escalera o los peldaños requeridos por la Sección 1031.5.2 podrán invadir no más de 6 pulgadas (152 mm) en las dimensiones requeridas del pozo de área.
1031.5.2 Escaleras o peldaños. Los pozos de área con una profundidad vertical mayor a 44 pulgadas (1118 mm) deberán estar equipados con una escalera o peldaños aprobados y fijados permanentemente. La escalera o los peldaños no deberán ser obstruidos por la abertura de escape y rescate de emergencia cuando la ventana o puerta esté en posición abierta. Las escaleras o peldaños requeridos por esta sección no estarán obligados a cumplir con la Sección 1011.
1031.5.2.1 Escaleras. Las escaleras o peldaños tendrán un ancho interior de al menos 12 pulgadas (305 mm), deberán proyectarse al menos 3 pulgadas (76 mm) desde la pared y estarán espaciados no más de 18 pulgadas (457 mm) en el centro (c.c.) verticalmente a lo largo de toda la altura del pozo de área.
1031.5.2.2 Peldaños. Los peldaños tendrán un ancho interior no menor de 12 pulgadas (305 mm), con huellas mayores a 5 pulgadas (127 mm) de profundidad y una altura de contrahuella no mayor a 18 pulgadas (457 mm) a lo largo de toda la altura del pozo de área.
1031.5.3 Drenaje. Los pozos de área deberán diseñarse para un drenaje adecuado conectándose al sistema de drenaje de la cimentación del edificio requerido por la Sección 1805.
Excepción: No se requiere un sistema de drenaje para pozos de área cuando la cimentación esté sobre suelo bien drenado o mezclas de arena y grava conforme al Sistema de Clasificación de Suelos Unidos, Suelos del Grupo I, de acuerdo con la Sección 1803.5.1.