Capítulo 10 — MEDIOS DE EVACUACIÓN

Sección 1011 — ESCALERAS

2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

[DSA-AC] Además de los requisitos de esta sección, los medios de evacuación que proporcionen acceso a, o salida de, edificios o instalaciones donde se requiera accesibilidad para las aplicaciones enumeradas en la Sección 1.9.1 reguladas por la División del Arquitecto del Estado—Cumplimiento de Accesibilidad, deberán cumplir también con el Capítulo 11A o el Capítulo 11B, Secciones 11B-210 y 11B-504, según corresponda.

3. 1011.1 General. Las escaleras que sirven a las partes ocupadas de un edificio…

1011.1 General. Las escaleras que sirven a las partes ocupadas de un edificio deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 1011.2 a 1011.13. Los dispositivos de peldaños alternados deberán cumplir con la Sección 1011.14. Las escaleras de barco deberán cumplir con la Sección 1011.15. Las escaleras deberán cumplir con la Sección 1011.16.

Excepción: Dentro de habitaciones o espacios utilizados para fines de asamblea, los pasillos escalonados deberán cumplir con la Sección 1030.

7. 1011.2 Ancho y capacidad. La capacidad requerida de las escaleras se determinará…

1011.2 Ancho y capacidad. La capacidad requerida de las escaleras se determinará según lo especificado en la Sección 1005.1, pero el ancho mínimo no será menor de 44 pulgadas (1118 mm). El ancho mínimo para escaleras que formen parte de los medios de evacuación accesibles deberá cumplir con la Sección 1009.3.

Excepciones:

  1. Las escaleras que sirvan a una carga de ocupantes menor de 50 tendrán un ancho no menor de 36 pulgadas (914 mm).
  2. Escaleras de caracol según lo dispuesto en la Sección 1011.10.
  3. Cuando se instale un elevador de plataforma inclinado o un elevador de silla en escaleras que sirvan a ocupaciones del Grupo R-3, o dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2, se deberá proporcionar un ancho de paso libre no menor de 20 pulgadas (508 mm). Cuando el asiento y la plataforma puedan plegarse cuando no estén en uso, la distancia se medirá desde la posición plegada.

Las escaleras de medios de evacuación en una ocupación del Grupo I-2 o en una instalación de atención ambulatoria utilizadas para el movimiento de camas y pacientes en camilla deberán
proporcionar un ancho libre no menor de 44 pulgadas (1118 mm).

8. 1011.3 Altura libre. Las escaleras deberán tener una altura libre no menor a 80…

1011.3 Altura libre. Las escaleras deberán tener una altura libre no menor de 80 pulgadas (2032 mm) medida verticalmente desde una línea que conecta las contrahuellas. Dicha altura libre deberá ser continua sobre la escalera hasta el punto donde la línea intersecta el descanso inferior, una profundidad de peldaño más allá de la contrahuella inferior. La altura libre mínima deberá mantenerse en todo el ancho de la escalera y el descanso.

Excepciones:

  1. Las escaleras de caracol que cumplan con la Sección 1011.10 tienen permitido una altura libre de 78 pulgadas (1981 mm).

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MEDIOS DE EVACUACIÓN

  1. En ocupaciones del Grupo R-3; dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2; y en ocupaciones del Grupo U que sean accesorias a una ocupación del Grupo R-3 o accesorias a unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2; cuando las contrahuellas de los peldaños en el lado de una tramo se extiendan bajo el borde de una abertura en el piso por la cual pasa la escalera, se permitirá que la abertura en el piso proyecte horizontalmente dentro de la altura libre requerida no más de 4 3/4 pulgadas (121 mm).

**1011.4 Línea de paso.** La línea de paso a través de los peldaños de caracol deberá…

1011.5 Huellas y contrahuellas de escaleras.

1011.5 Huellas y contrahuellas de escaleras. Las huellas y contrahuellas de escaleras deberán cumplir con las Secciones 1011.5.1 hasta 1011.5.5.3.

1011.5.1 Superficies de referencia dimensionales. Para los fines de esta sección, todas las dimensiones son exclusivas de alfombras, tapetes o corredores.

1011.5.2 Altura de contrahuella y profundidad de huella. La altura de las contrahuellas de escaleras será máximo de 7 pulgadas (178 mm) y mínimo de 4 pulgadas (102 mm). La altura de la contrahuella se medirá verticalmente entre las nosas de huellas adyacentes o entre el descanso de la escalera y la huella adyacente. Las profundidades de huella rectangulares serán mínimo de 11 pulgadas (279 mm) medidas horizontalmente entre los planos verticales de la proyección más adelantada de huellas adyacentes y en ángulo recto con la nosa de la huella. Las huellas en caracol tendrán una profundidad mínima de 11 pulgadas (279 mm) entre los planos verticales de la proyección más adelantada de huellas adyacentes en las intersecciones con la línea de paso y una profundidad mínima de huella de 10 pulgadas (254 mm) dentro del ancho libre de la escalera.

Excepciones:

  1. Escaleras de caracol conforme a la Sección 1011.10.

  2. Escaleras que conectan pasillos escalonados con pasillos transversales o vestíbulos podrán usar las dimensiones de contrahuella/huella de la Sección 1030.14.2.

  3. En ocupaciones del Grupo R-3; dentro de unidades de vivienda en ocupaciones del Grupo R-2 que no estén requeridas por el Capítulo 11_A o Capítulo 11B_ para ser accesibles; y en ocupaciones del Grupo U que sean accesorias a una ocupación del Grupo R-3 o accesorias a unidades de vivienda individuales en ocupaciones del Grupo R-2; la altura máxima de contrahuella será de 7 3/4 pulgadas (197 mm); la profundidad mínima de huella será de 10 pulgadas (254 mm); la profundidad mínima de huella en caracol en la línea de paso será de 10 pulgadas (254 mm); y la profundidad mínima de huella en caracol será de 6 pulgadas (152 mm). Se deberá proporcionar una proyección de nosa no menor de 3/4 de pulgada (19.1 mm) pero no mayor de 1 1/4 pulgadas (32 mm) en escaleras con contrahuellas sólidas donde la profundidad de huella sea menor de 11 pulgadas (279 mm).

  4. Véase California Fire Code Chapter 11 y California Existing Building Code para la sustitución de escaleras existentes.

[DSA-AC] Para las aplicaciones listadas en la Sección 1.9.1 reguladas por la División del Arquitecto del Estado Access Compliance, véase el Capítulo 11B, Sección 11B-202. 5. En instalaciones del Grupo I-3, las escaleras que proporcionen acceso a torres de vigilancia, estaciones de observación y salas de control, con un área no mayor a 250 pies cuadrados (23 m[2]), podrán tener una altura máxima de contrahuella de 8 pulgadas (203 mm) y una profundidad mínima de huella de 9 pulgadas (229 mm). 6. [SFM] Las escaleras que proporcionen acceso a torres de salvavidas no abiertas al público, con un área no mayor a 250 pies cuadrados (23 m [2] ), podrán tener una altura máxima de contrahuella de 8 pulgadas (203 mm) y una profundidad mínima de huella de 9 pulgadas (229 mm).

1011.5.3 Huellas en caracol. No se permiten huellas en caracol en escaleras de medios de evacuación excepto dentro de una unidad de vivienda.

Excepciones:

  1. Escaleras curvas conforme a la Sección 1011.9.
  2. Escaleras de caracol conforme a la Sección 1011.10.

1011.5.4 Uniformidad dimensional. Las huellas y contrahuellas de escaleras deberán ser de tamaño y forma uniformes. La tolerancia entre la mayor y menor altura de contrahuella o entre la mayor y menor profundidad de huella no deberá exceder 3/8 de pulgada (9.5 mm) en cualquier tramo de escaleras. La mayor profundidad de huella en caracol en la línea de paso dentro de cualquier tramo de escaleras no deberá exceder a la menor en más de 3/8 de pulgada (9.5 mm).

Excepciones:

  1. Escaleras que conectan pasillos escalonados con pasillos transversales o vestíbulos podrán cumplir con la no uniformidad dimensional de la Sección 1030.14.2.

  2. Huellas en caracol consistentemente formadas, que cumplan con la Sección 1011.5, que difieran de huellas rectangulares en el mismo tramo de escaleras.

  3. Dimensiones no uniformes de contrahuellas que cumplan con la Sección 1011.5.4.1.

1011.5.4.1 Contrahuellas de altura no uniforme. Cuando la contrahuella inferior o superior colinde con una vía pública inclinada, pasarela o entrada para vehículos con una pendiente establecida y que sirva como descanso, se permite que la contrahuella inferior o superior se reduzca a lo largo de la pendiente a menos de 4 pulgadas (102 mm) de altura, con una variación en la altura de la contrahuella inferior o superior que no exceda una unidad vertical en 12 unidades horizontales (pendiente del 8 por ciento) del ancho de la escalera. Las nosas en dichas contrahuellas de altura no uniforme deberán tener una franja de marcado distintiva, diferente de cualquier otro marcado de nosa provisto en el tramo de escalera. La franja de marcado distintiva deberá ser visible al descender la escalera. Las franjas de marcado deberán tener un ancho no menor de 1 pulgada (25 mm) pero no mayor de 2 pulgadas (51 mm).

1011.5.5 Perfil de nosa y contrahuella. Las nosas deberán tener una curvatura o bisel no menor de 1/16 de pulgada (1.6 mm) pero no mayor de 9/16 de pulgada (14.3 mm) desde la proyección más adelantada de la huella. Las contrahuellas deberán ser sólidas y verticales o inclinadas bajo la huella superior desde la parte inferior de la nosa superior en un ángulo no mayor de 30 grados (0.52 rad) desde la vertical.

10-30 2025 CALIFORNIA BUILDING CODE

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ELLO.

MEDIOS DE EVACUACIÓN

1011.5.5.1 Tamaño de la proyección de nosa. Las nosas no deberán proyectarse más de 1 1/4 pulgadas (32 mm) más allá de la huella inferior.

Excepción: Cuando no se requieran contrahuellas sólidas, se permite que la proyección de nosa exceda la proyección máxima.

1011.5.5.2 Uniformidad de la proyección de nosa. Las proyecciones de nosa deberán ser de tamaño uniforme, incluyendo las proyecciones de las nosas del piso o descanso en la parte superior de un tramo.

1011.5.5.3 Contrahuellas sólidas. Las contrahuellas deberán ser sólidas.

Excepciones:

  1. No se requieren contrahuellas sólidas para escaleras que no estén obligadas a cumplir con la Sección 1009.3, siempre que la abertura entre huellas no permita el paso de una esfera con un diámetro de 4 pulgadas (102 mm).
  2. No se requieren contrahuellas sólidas para ocupaciones del Grupo I-3 o en ocupaciones de los Grupos F, H y S, excepto en áreas accesibles al público. El tamaño de la abertura en la contrahuella no está restringido.
  3. No se requieren contrahuellas sólidas para escaleras de caracol construidas conforme a la Sección 1011.10.

9. 1011.6 Descansos de escalera. Deberá haber un piso o descanso en la parte superior e…

1011.6 Descansos en escaleras. Debe haber un piso o descanso en la parte superior e inferior de cada escalera. El ancho de los descansos, medido perpendicularmente a la dirección del tránsito, no será menor que el ancho de las escaleras a las que sirven. Cada descanso tendrá una profundidad mínima, medida en paralelo a la dirección del tránsito, igual al ancho de la escalera o 48 pulgadas (1219 mm), lo que sea menor. Las puertas que se abran hacia un descanso no reducirán el descanso a menos de la mitad del ancho requerido. Cuando estén completamente abiertas, las puertas no deberán proyectarse más de 7 pulgadas (178 mm) dentro del ancho requerido de un descanso. Cuando se requieran espacios para sillas de ruedas en el descanso de la escalera conforme a la Sección 1009.6.3, el espacio para silla de ruedas no deberá ubicarse en el ancho requerido del descanso y las puertas no deberán abrirse sobre los espacios para sillas de ruedas.

Excepciones:

  1. Cuando las escaleras conecten pasillos escalonados con pasillos transversales o vestíbulos, no se requieren descansos en la transición entre escaleras y pasillos escalonados construidos conforme a la Sección 1030.
  2. Cuando las escaleras curvas de radio constante tengan descansos intermedios, la profundidad del descanso se medirá horizontalmente entre la intersección de la línea de paso del tramo inferior en el borde del descanso y la intersección de la línea de paso del tramo superior en el borde de la huella más baja del tramo superior.
  3. Cuando un descanso gire 90 grados (1.57 rad) o más, no se requerirá la profundidad mínima del descanso conforme a esta sección si el descanso proporcionado no es menor que el descrito por un arco con un radio igual al ancho del tramo servido. 4. En ocupaciones del Grupo R-3 no se requiere un piso o descanso en la parte superior de un tramo interior de escaleras, incluidas las escaleras en un garaje cerrado, siempre que una puerta no se abra sobre las escaleras.

**1011.7 Construcción de escaleras.** Las escaleras deberán construirse con materiales…

Excepciones:

  1. Se permitirán pasamanos de madera en todos los tipos de construcción.
  2. Escaleras interiores de salida conforme a la Sección 510.2.

1011.7.1 Superficie de pisada de la escalera. La superficie de pisada de los peldaños y descansos de una escalera no deberá tener una pendiente mayor que una unidad vertical en 48 unidades horizontales (pendiente del 2%) en cualquier dirección. Los peldaños y descansos de la escalera deberán tener una superficie sólida. Las superficies del piso acabado deberán estar firmemente sujetas.

Excepciones:

  1. Las aberturas en las superficies de pisada de la escalera deberán tener un tamaño que no permita el paso de una esfera de 1/2 pulgada (12.7 mm) de diámetro. Las aberturas alargadas deberán colocarse de modo que la dimensión larga sea perpendicular a la dirección del tránsito.
  2. En ocupaciones de los Grupos F, H y S, excepto en áreas de estructuras de estacionamiento accesibles al público, no se prohibirán aberturas en peldaños y descansos siempre que no pueda pasar una esfera con un diámetro de 1 1/8 pulgadas (29 mm) a través de la abertura.

1011.7.2 Condiciones exteriores. Las escaleras exteriores y los accesos exteriores a las escaleras deberán diseñarse de modo que el agua no se acumule en las superficies de pisada.

1011.7.3 Recintos bajo escaleras interiores. Las paredes y los cielorrasos dentro de espacios utilizables cerrados bajo escaleras cerradas y abiertas deberán estar protegidos por una construcción con resistencia al fuego de 1 hora o con la clasificación de resistencia al fuego del recinto de la escalera, la que sea mayor. El acceso al espacio cerrado no deberá ser directamente desde el interior del recinto de la escalera.

Excepción: Se permitirá que los espacios bajo escaleras que sirvan y estén contenidos dentro de una sola unidad de vivienda residencial en los Grupos R-2 o R-3 estén protegidos en el lado cerrado con paneles de yeso de 1/2 pulgada (12.7 mm).

1011.7.4 Recintos bajo escaleras exteriores. No deberá haber espacios utilizables cerrados bajo escaleras de salida exteriores a menos que el espacio esté completamente cerrado con construcción con resistencia al fuego de 1 hora. El espacio abierto bajo escaleras exteriores no deberá usarse para ningún propósito.

**1011.8 Ascenso vertical.** Un tramo de escaleras no deberá tener un ascenso vertical…

Excepción: Escaleras de caracol utilizadas como medio de evacuación desde áreas de producción técnica.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MEDIOS DE EVACUACIÓN

10. 1011.9 Escaleras curvas. Las escaleras curvas con peldaños en abanico deberán tener…

1011.9 Escaleras curvas. Las escaleras curvas con peldaños en abanico deberán tener peldaños y contrahuellas conforme a la Sección 1011.5 y el radio más pequeño no deberá ser menor que el doble del ancho mínimo o la capacidad requerida de la escalera.

Excepción: La restricción del radio no se aplicará a las escaleras curvas en el Grupo R-3 y dentro de unidades de vivienda individuales en el Grupo R-2.

**1011.10 Escaleras de caracol.** Se permite el uso de escaleras de caracol como…

Una escalera de caracol deberá tener una profundidad mínima libre de peldaño de 6 3/4 pulgadas (171 mm) en un punto a 12 pulgadas (305 mm) del borde estrecho.
Las contrahuellas deberán ser suficientes para proporcionar una altura libre mínima de 78 pulgadas (1981 mm), pero la altura de la contrahuella no deberá ser mayor a 9 1/2 pulgadas (241 mm). El ancho libre mínimo de la escalera en y debajo del pasamanos deberá ser de 26 pulgadas (660 mm).

4. 1011.11 Pasamanos. Los tramos de escaleras deberán tener pasamanos a cada lado y…

1011.11 Pasamanos. Los tramos de escaleras deberán tener pasamanos a cada lado y deberán cumplir con la Sección 1014. Cuando se utilice vidrio para proporcionar el pasamanos, este deberá cumplir con la Sección 2407.

[DSA-AC] Para las aplicaciones listadas en la Sección 1.9.1 reguladas por la División del Arquitecto Estatal—Cumplimiento de Accesibilidad, ver el Capítulo 11B,
Secciones 11B-504.6 y 11B-505.

Excepciones:

  1. Los tramos de escaleras dentro de unidades de vivienda y los tramos de escaleras de caracol pueden tener un pasamanos en un solo lado.

  2. Las plataformas, patios y pasillos que tengan un solo cambio de nivel donde la profundidad del descanso a cada lado del cambio de nivel sea mayor que la requerida para un descanso no requieren pasamanos.

  3. [SFM] En ocupaciones del Grupo R-3, un tramo continuo de peldaños o tramo de escaleras con menos de cuatro contrahuellas no requiere pasamanos.

  4. Los cambios en la elevación de la habitación de tres o menos contrahuellas dentro de unidades de vivienda y unidades de alojamiento en los Grupos R-2 y R-3 no requieren pasamanos.

  5. Cuando un elevador de plataforma esté en posición estacionaria y el piso del elevador de plataforma sirva como el descanso superior de una escalera, no se requerirán pasamanos en la escalera, siempre que se cumplan todos los siguientes criterios:
    5.1. La escalera contenga no más de dos contrahuellas.
    5.2. Un agarradero, posicionado horizontal o verticalmente, esté ubicado en un lado de la escalera adyacente al descanso superior.
    5.3. El agarradero esté ubicado a no menos de 34 pulgadas (864 mm) y no más de 42 pulgadas (1067 mm) sobre el descanso inferior de la escalera.
    5.4. La superficie de agarre del agarradero cumpla con la Sección 1014.4, y tenga una longitud no menor a 4.5 pulgadas (114 mm).

**1011.12 Escalera al techo.** En edificios de cuatro o más pisos sobre el plano de…

Excepción: Excepto cuando lo requiera la Sección 1011.12.1, en edificios sin un techo habitable, el acceso al techo desde el último piso podrá ser mediante un dispositivo de peldaños alternados, una escalera marinera o una escalera fija.

1011.12.1 Escalera para equipo de elevador. Los techos y casetas que contienen equipo de elevador que requiera acceso para mantenimiento deberán ser accesibles mediante una escalera.

1011.12.2 Acceso al techo. Cuando se proporcione una escalera al techo, el acceso al techo deberá realizarse a través de una caseta que cumpla con la Sección 1511.2.

Excepción: En edificios sin un techo habitable, el acceso al techo podrá ser una escotilla o trampilla de techo con un área no menor a 16 pies cuadrados (1.5 m [2]) y con una dimensión mínima de 2 pies (610 mm).

**1011.13 Barandales.** Se deberán proporcionar barandales a lo largo de las escaleras…

5. 1011.14 Dispositivos de pisada alternada. Los dispositivos de pisada alternada están…

1011.14 Dispositivos de peldaños alternados. Los dispositivos de peldaños alternados se limitan a un elemento de un medio de evacuación en edificios de los Grupos F, H y S desde un entresuelo que no exceda de 250 pies cuadrados (23 m [2] ) de área y que sirva a no más de cinco ocupantes; en edificios del Grupo I-3 desde una torre de vigilancia, estación de observación o sala de control que no exceda de 250 pies cuadrados (23 m [2] ) de área y para acceso a techos no ocupables. Los dispositivos de peldaños alternados usados como medio de evacuación no deberán tener una altura de elevación mayor a 20 pies (6096 mm) entre niveles de piso o descansos.

1011.14.1 Pasamanos de dispositivos de peldaños alternados. Se deberán proporcionar pasamanos en ambos lados de los dispositivos de peldaños alternados y deberán cumplir con la Sección 1014.

1011.14.2 Peldaños de dispositivos de peldaños alternados. Los dispositivos de peldaños alternados deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 5 pulgadas (127 mm), una profundidad proyectada mínima de peldaño de 8 [1] / 2 pulgadas (216 mm), un ancho mínimo de peldaño de 7 pulgadas (178 mm) y una altura máxima de contrahuella de 9 [1] / 2 pulgadas (241 mm). La profundidad del peldaño se medirá horizontalmente entre los planos verticales de las proyecciones más adelantadas de peldaños adyacentes. La altura de la contrahuella se medirá verticalmente entre los bordes delanteros de peldaños adyacentes. La altura de la contrahuella y la profundidad del peldaño proporcionadas deberán resultar en un ángulo de ascenso desde la horizontal entre 50 y 70 grados (0.87 y 1.22 rad). El peldaño inicial del dispositivo deberá comenzar a la misma elevación que la plataforma, descanso o superficie del piso.

Excepción: Los dispositivos de peldaños alternados usados como un elemento de un medio de evacuación en edificios desde un área de entresuelo que no exceda de 250 pies cuadrados (23 m [2] ) de área y que sirva a no más de cinco ocupantes deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 3 pulgadas (76 mm)

10-32 2025 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

MEDIOS DE EVACUACIÓN

con una profundidad proyectada mínima de peldaño de 10 [1] / 2 pulgadas (267 mm). La elevación al siguiente peldaño alternado no deberá exceder de 8 pulgadas (203 mm).

6. 1011.15 Escaleras de barco. Se permite el uso de escaleras de barco en torres de…

1011.15 Escaleras de barco. Se permite el uso de escaleras de barco en torres de salvavidas no abiertas al público y en el Grupo I-3 como componente de un medio de evacuación hacia y desde salas de control o estaciones de observación elevadas de instalaciones que no excedan los 250 pies cuadrados (23 m [2] ) con no más de tres ocupantes y para el acceso a techos no ocupables. El ancho libre mínimo en y debajo de los pasamanos será de 20 pulgadas (508 mm). Las escaleras de barco deberán diseñarse para las cargas vivas indicadas en la Sección 1607.10.

1011.15.1 Pasamanos de escaleras de barco. Se deberán proporcionar pasamanos en ambos lados de las escaleras de barco.

1011.15.2 Peldaños de escaleras de barco. Las escaleras de barco deberán tener una profundidad mínima de peldaño de 5 pulgadas (127 mm). El peldaño deberá proyectarse de manera que la suma de la profundidad del peldaño más la proyección del alfeizar no sea menor a 8 [1] / 2 pulgadas (216 mm). La altura máxima del contrahuella será de 9 [1] / 2 pulgadas (241 mm).

**1011.16 Escaleras fijas.** Las escaleras fijas no deberán formar parte de los medios…

  1. Espacios frecuentados únicamente por personal para mantenimiento, reparación o monitoreo de equipos.
  2. Espacios no ocupables a los que se accede únicamente mediante pasarelas, espacios de arrastre, montacargas de carga o pasajes muy estrechos.
  3. Áreas elevadas utilizadas principalmente para fines de seguridad, protección de la vida o seguridad contra incendios, incluyendo, pero no limitándose a, galerías de observación, torres de vigilancia penitenciarias, torres de vigilancia contra incendios o puestos de salvavidas.
  4. Niveles elevados en el Grupo U que no estén abiertos al público en general.
  5. Techos no ocupables que no requieran acceso mediante escaleras conforme a la Sección 1011.12.1.
  6. Donde se permita el acceso a equipos y aparatos conforme a la Sección 304.3 del Código Mecánico de California.

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