Capítulo 12 — AMBIENTE INTERIOR

Sección 1251 — [CA]—LOCALES VETERINARIOS

2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

1251.1 Salvo que se especifique lo contrario en esta sección, todas las instalaciones…

1251.1 Salvo que se especifique lo contrario en esta sección, todas las instalaciones veterinarias deberán contener lo siguiente: 1. La iluminación interior deberá ser adecuada para su propósito previsto. Todas las salas de cirugía deberán contar con iluminación de emergencia con una fuente de energía viable. 2. Una sala de recepción y oficina, o una combinación de ambas. 3. Una sala de examen separada de otras áreas de las instalaciones veterinarias y de tamaño suficiente para acomodar al médico, asistente, paciente y cliente. 4. Todos los pisos, puertas, superficies de mesas, encimeras y cubiertas de ventanas deberán ser no porosos.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

AMBIENTE INTERIOR

5. Las precauciones contra incendios deberán cumplir con los requisitos de los códigos locales y estatales de prevención de incendios. 6. La temperatura y ventilación de las instalaciones veterinarias deberán mantenerse para asegurar la comodidad de todos los pacientes. 7. Si se alojan o retienen animales para tratamiento, se deberá proporcionar lo siguiente: A. Compartimentos separados, uno para cada animal, mantenidos de manera sanitaria para asegurar la comodidad. B. Separación efectiva de animales conocidos o sospechosos de ser contagiosos. 8. Una instalación veterinaria que proporcione servicios quirúrgicos asépticos deberá cumplir con lo siguiente: A. Una sala, separada y distinta de todas las demás salas, deberá reservarse para procedimientos quirúrgicos asépticos que requieran preparación aséptica. Un veterinario podrá realizar procedimientos quirúrgicos asépticos de emergencia en otra sala cuando la sala designada para cirugía aséptica esté ocupada o temporalmente no disponible. 1. La California Veterinary Medical Board (Junta Médica Veterinaria de California) podrá eximir a una instalación veterinaria fija que esté actualmente registrada ante la Junta, pero que no cuente con una sala de cirugía aséptica separada, cuando determine que sería una dificultad para la instalación veterinaria cumplir con las disposiciones del párrafo A. Al determinar si existe una dificultad, la Junta deberá considerar debidamente los siguientes factores: (i) Limitaciones de zonificación. (ii) Si las instalaciones constituyen un edificio histórico. (iii) Si el cumplimiento con este requisito obligaría a la instalación veterinaria a reubicarse en una nueva ubicación.

B. La sala de cirugía no deberá contener un lavabo funcional con desagüe abierto. C. Las puertas de la sala de cirugía deberán poder cerrarse completamente, llenar todo el espacio de la puerta, estar hechas de material no poroso y no permitir acceso desde fuera de las instalaciones veterinarias. En los casos en que el tamaño del animal impida la entrada a una instalación veterinaria fija a través de una puerta de tamaño regular, se permiten puertas para acceso exterior siempre que dichas puertas puedan cerrarse completamente, llenen todo el espacio de la puerta y estén hechas de material no poroso.

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(a) Un establecimiento veterinario de vacunación animal, según se define en la Sección 2030.3 del Artículo 4 de la División 20 del Título 16 del Código de Regulaciones de California, deberá cumplir con todos los estándares mínimos especificados en la Sección 1251.1 excepto los puntos 2 y 3 de dicha sección.

(b) Para los fines de esta sección, un “establecimiento veterinario fijo para animales grandes” se entenderá como un edificio donde se brindan servicios veterinarios a équidos o animales de alimento y ganado, según se define en la Sección 4825.1 del Código de Negocios y Profesiones. Un establecimiento veterinario fijo para animales grandes deberá cumplir con todos los estándares mínimos especificados en la Sección 1251.1 excepto el punto 6 de dicha sección.

(c) Para los fines de esta sección, “establecimiento de refugio para animales” se entenderá como un edificio o parte(s) del mismo donde se brindan servicios veterinarios a animales retenidos por una agencia u organización operada de forma privada o pública y que no cumple con los criterios de excepción conforme a los párrafos (4) y (5) de la subdivisión (a) de la Sección 4827 del Código de Negocios y Profesiones. Un establecimiento de refugio para animales que proporcione servicios veterinarios únicamente a animales retenidos deberá cumplir con todos los estándares mínimos especificados en la Sección 1251.1 excepto los puntos 2 y 3 de dicha sección. Esto incluye servicios veterinarios posteriores a la adopción para animales adoptados del mismo establecimiento dentro de los 30 días posteriores a la adopción.

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