Capítulo 3 — PLANIFICACIÓN DE EDIFICIOS
Sección R310 — ALARMAS DE HUMO
2025 California Residential Code (Title 24, Part 2.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
**R310.1 General.** Las alarmas de humo deberán cumplir con NFPA 72, Sección R310 y las… ¶
R310.1.1 Listados. Las alarmas de humo deberán estar listadas y etiquetadas conforme a UL 217. Las alarmas combinadas de humo y monóxido de carbono deberán estar listadas y etiquetadas conforme a UL 217 y UL 2034. Los sistemas y componentes deberán estar listados y aprobados por el California State Fire Marshal de acuerdo con el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 para el propósito para el cual se instalan.
R310.1.2 Instalación. Las alarmas de humo y las alarmas combinadas de humo y monóxido de carbono deberán instalarse conforme a su listado y a las instrucciones del fabricante.
**R310.2 Dónde se requieren.** Se deberán instalar detectores de humo conforme a esta… ¶
R310.2.1 Construcción nueva. Se deberán instalar detectores de humo en las unidades de vivienda.
R310.2.2 Alteraciones, reparaciones y adiciones. Cuando se realicen alteraciones, reparaciones o adiciones que requieran un permiso, la unidad de vivienda individual deberá estar equipada con detectores de humo ubicados conforme a lo requerido para viviendas nuevas.
Excepciones: Ver Sección R310.6.
R310.3 Ubicación. Los detectores de humo deberán instalarse en las siguientes ubicaciones: ¶
R310.3 Ubicación. Los detectores de humo deberán instalarse en las siguientes ubicaciones:
- En cada habitación para dormir.
- Fuera de cada área separada para dormir, en las inmediaciones inmediatas de los dormitorios.
- En cada piso adicional de la unidad de vivienda, incluidos sótanos y áticos habitables, excluyendo espacios de arrastre y áticos no habitables. En unidades de vivienda con niveles divididos y sin una puerta intermedia entre los niveles adyacentes, un detector de humo instalado en el nivel superior será suficiente para el nivel inferior adyacente, siempre que el nivel inferior esté a menos de un piso completo por debajo del nivel superior.
- A no menos de 3 pies (914 mm) horizontalmente de la puerta o abertura de un baño que contenga una bañera o ducha, a menos que esto impida la colocación de un detector de humo requerido por esta sección.
- En el pasillo y en la habitación abierta al pasillo en unidades de vivienda donde la altura del techo de una habitación abierta a un pasillo que sirve a dormitorios exceda la del pasillo por 24 pulgadas (610 mm) o más.
- Dentro de la habitación a la que está abierto un altillo para dormir, en las inmediaciones inmediatas del altillo para dormir.
Véase la Sección R310.3.3 para requisitos específicos de ubicación.
R310.3.1 Instalación cerca de aparatos de cocina. Véase la Sección R310.3.3 para requisitos específicos de ubicación.
R310.3.2 Detectores de humo. Los detectores de humo deberán ser probados y mantenidos de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Los detectores de humo que ya no funcionen deberán ser reemplazados.
R310.3.3 Requisitos específicos de ubicación. _Extracto de NFPA 72 Sección 29.8.3.4 Requisitos específicos de ubicación.*
Este extracto ha sido proporcionado por NFPA según enmendado por la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos y adoptado por referencia como sigue:
NFPA 72 29.8.3.4 Requisitos específicos de ubicación. La instalación de detectores y alarmas de humo deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Los detectores y alarmas de humo no deberán ubicarse donde las condiciones ambientales, incluyendo humedad y temperatura, estén fuera de los límites especificados por las instrucciones publicadas del fabricante. (2) Los detectores y alarmas de humo no deberán ubicarse en áticos sin terminar o garajes ni en otros espacios donde las tempera- turas puedan caer por debajo de 40ºF (4ºC) o exceder 100ºF (38ºC). (3) Cuando la superficie de montaje pueda volverse considerablemente más cálida o fría que la habitación, como un techo mal aislado debajo de un ático sin terminar o una pared exterior, los detectores y alarmas de humo deberán montarse en una pared interior.
(4) Los detectores o alarmas de humo deberán instalarse a una distancia horizontal mínima de 20 pies de un aparato de cocina instalado permanentemente. Excepción: Se permitirá la instalación de detectores de humo por ionización con interruptor de silencio o detectores fotoeléctricos a una distancia de 10 pies (3 m) o más de un aparato de cocina instalado permanentemente. Se permitirá la instalación de detectores fotoeléctricos a más de 6 pies (1.8 m) de un aparato de cocina instalado permanentemente cuando la cocina o área de cocina y los espacios adyacentes no tengan particiones interiores claras y las distancias de 10 pies
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prohibirían la colocación de un detector o alarma de humo requerida por otras secciones del código. Detectores de humo listados para uso en proximidad cercana a un aparato de cocina instalado permanentemente. (5) Instalación cerca de baños. Los detectores de humo deberán instalarse a no menos de 3 pies (0.91 m) de distancia horizontal de la puerta o abertura de un baño que contenga una bañera o ducha, a menos que esto impida la colocación de un detector de humo requerido por otras secciones del código.
(6) Los detectores y alarmas de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 in. (910 mm) desde las rejillas de suministro de un sistema de calefacción o enfriamiento por aire forzado y deberán instalarse fuera del flujo de aire directo de dichas rejillas. (7) Los detectores y alarmas de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 in. (910 mm) desde la punta de la aspas de un ventilador de techo suspendido (tipo paleta). (8) Donde las escaleras conducen a otros niveles ocupados, un detector o alarma de humo deberá ubicarse de modo que el humo que ascienda por la escalera no pueda ser impedido de alcanzar el detector o alarma por una puerta o barrera intermedia. (9) Para escaleras que suben desde un sótano, los detectores o alarmas de humo deberán ubicarse en el techo del sótano cerca de la entrada a las escaleras. (10) Para techos en forma de bandeja (techos artesonados), los detectores y alarmas de humo deberán instalarse en la porción más alta del techo o en la porción inclinada del techo dentro de 12 in. (300 mm) verticalmente hacia abajo desde el punto más alto. (11) Los detectores y alarmas instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de 17.7.3.2.4. (12) Los detectores y alarmas de calor instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de 17.6.3.
R310.4 Interconexión. ¶
R310.4 Interconexión. Cuando se requiera instalar más de un detector de humo dentro de una unidad de vivienda o dormitorio individual, los detectores de humo deberán estar interconectados de tal manera que la activación de un detector active todos los detectores en la unidad individual. La alarma deberá ser claramente audible en todos los dormitorios por encima del nivel de ruido ambiental con todas las puertas intermedias cerradas.
Excepciones: 1. No se requiere interconexión en edificios que no estén sometidos a alteraciones, reparaciones o construcción de ningún tipo. 2. No se requiere que los detectores de humo en áreas existentes estén interconectados cuando las alteraciones o reparaciones no resulten en la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura, a menos que haya un ático, espacio de acceso o sótano disponible que pueda proporcionar acceso para la interconexión sin la remoción de acabados interiores. 3. No se requiere que los detectores de humo estén interconectados cuando las reparaciones o alteraciones se limiten a las superficies exteriores de las viviendas, tales como el reemplazo de techos o revestimientos, o la adición o reemplazo de ventanas o puertas, o la adición de un porche o terraza. 4. No se requiere que los detectores de humo estén interconectados cuando el trabajo se limite a la instalación, alteración o reparación de sistemas de plomería o mecánicos o a la instalación, alteración o reparación de sistemas eléctricos que no resulten en la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura.
**R310.5 Alarmas combinadas.** Se permitirá el uso de alarmas combinadas de humo y… ¶
**R310.6 Fuente de alimentación.** _Los detectores de humo deberán recibir su… ¶
Excepciones:
1. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con baterías en edificios existentes donde no se realicen trabajos de construcción. 2. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con baterías en edificios que no estén alimentados por una fuente de energía comercial. 3. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con baterías en áreas existentes de edificios que estén siendo alterados o reparados que no impliquen la remoción de paredes interiores o acabados de techo que expongan la estructura, a menos que exista un ático, espacio de acceso o sótano disponible que pueda proporcionar acceso para el cableado del edificio sin la remoción de acabados interiores. 4. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con baterías cuando las reparaciones o alteraciones estén limitadas a las superficies exteriores de unidades de vivienda, como el reemplazo de techos o revestimientos, o la adición o reemplazo de ventanas o puertas, o la adición de un porche o terraza. 5. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con baterías cuando el trabajo esté limitado a la instalación, alteración o reparación de sistemas de plomería o mecánicos o la instalación, alteración o reparación de sistemas eléctricos que no impliquen la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura.
**R310.7 Sistemas de alarma contra incendios.** Se permitirá el uso de sistemas de… ¶
R310.7.1 General. Los sistemas de alarma contra incendios deberán cumplir con las disposiciones de este código y con las disposiciones de equipos de advertencia contra incendios para el hogar de NFPA 72. Los detectores de humo deberán estar listados conforme a UL 268. Los sistemas y componentes deberán estar listados y aprobados por el California State Fire Marshal conforme al California Code of Regulations, Title 19, Division 1 para el propósito para el cual se instalan.
R310.7.2 Ubicación. Los detectores de humo deberán instalarse en las ubicaciones especificadas en la Sección R310.3.
R310.7.3 Dispositivo permanente. Cuando se instale un sistema de alarma contra incendios para el hogar, este deberá convertirse en un dispositivo permanente de la ocupación, propiedad del propietario de la vivienda.
R310.7.4 Detectores combinados. Se permitirá la instalación de detectores combinados de humo y monóxido de carbono en sistemas de alarma contra incendios en lugar de detectores de humo, siempre que estén listados conforme a UL 268 y UL 2075.
R310.8 Ocupaciones existentes del Grupo R-3. ¶
R310.8 Ocupaciones existentes del Grupo R-3.
R310.8.1 Fecha de vigencia para el Grupo R-3. Los edificios existentes que albergan ocupaciones del Grupo R-3 establecidos antes de la fecha de vigencia de estas regulaciones pueden continuar su uso si cumplen o se hacen cumplir las disposiciones de estas regulaciones en la medida en que se proporcione de manera sustancial una seguridad razonable y adecuada contra los peligros de incendio, pánico y explosión. Se pueden requerir medios adicionales de evacuación, la instalación de sistemas automáticos de rociadores, sistemas automáticos de alarma contra incendios u otras medidas de seguridad para la vida, para proporcionar una seguridad razonable y adecuada.
Nota: Es la intención de esta sección que no todas las ocupaciones existentes deban cumplir obligatoriamente con los requisitos para la construcción nueva. Debe ejercerse un juicio razonable en la aplicación de los requisitos por parte de la agencia encargada de hacer cumplir.
R310.8.2 Sección 13113.7 del Código de Salud y Seguridad. Para fines de aclaración, se repite la Sección 13113.7 del Código de Salud y Seguridad. a. Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, se deberá instalar un detector de humo, aprobado y listado por el State Fire Marshal conforme a la Sección 13114, de acuerdo con las instrucciones del fabricante en cada vivienda destinada a la ocupación humana dentro del período de tiempo aplicable más temprano, como sigue: 1. Para todas las unidades de vivienda destinadas a la ocupación humana, a partir de la solicitud del propietario en o después del 1 de enero de 1985, para un permiso para alteraciones, reparaciones o adiciones que excedan mil dólares ($1,000). 2. Para todas las demás unidades de vivienda destinadas a la ocupación humana a partir del 1 de enero de 1987. Sin embargo, si alguna regla, regulación u ordenanza local, adoptada antes de las fechas de cumplimiento especificadas en los párrafos (1) y (2), requiere la instalación en una unidad de vivienda destinada a la ocupación humana de detectores de humo que reciban su energía del sistema eléctrico del edificio y exige el cumplimiento de la regla, regulación u ordenanza local en una fecha posterior a las fechas especificadas en esta sección, la fecha de cumplimiento especificada en la regla, regulación u ordenanza prevalecerá, pero solo con respecto a las unidades de vivienda especificadas en esta sección. El State Fire Marshal podrá adoptar regulaciones que eximan a las viviendas destinadas a la ocupación humana con sistemas de rociadores contra incendios de las disposiciones de esta sección, si determina que un detector de humo no es razonablemente necesario para la seguridad contra incendios en la ocupación. Salvo que esté prohibido por reglas, regulaciones u ordenanzas locales, un detector de humo operado por batería que cumpla con los estándares adoptados conforme a la Sección 13114 para detectores de humo, satisface los requisitos de esta sección.
b. “Unidades de vivienda destinadas a la ocupación humana”, según se usa en esta sección, incluye un dúplex, casa de huéspedes, complejo de apartamentos, hotel, motel, condominio, cooperativa de acciones, proyecto de tiempo compartido o unidad de vivienda de un complejo de viviendas múltiples. Para los fines de esta parte, “unidades de vivienda destinadas a la ocupación humana” no incluye casas prefabricadas según se definen en la Sección 18007, casas móviles según se definen en la Sección 18008, ni remolques comerciales según se definen en la Sección 18001.8.
c. El propietario de cada unidad de vivienda sujeta a esta sección deberá suministrar e instalar los detectores de humo requeridos por esta sección en los lugares y de la manera establecida en las instrucciones del fabricante, según lo aprobado por las regulaciones del State Fire Marshal. En el caso de complejos de apartamentos y otros complejos de viviendas múltiples, se deberá instalar un detector de humo en las escaleras comunes. Todos los sistemas de alarma contra incendios suplementarios al detector de humo también deberán estar listados por el State Fire Marshal.
d. Una estructura de gran altura, según se define en la subdivisión (b) de la Sección 13210 y regulada por el Capítulo 3 (que comienza con la Sección 13210), y que se utiliza para fines distintos a unidades de vivienda destinadas a la ocupación humana, está exenta de los requisitos de esta sección.
e. El propietario será responsable de probar y mantener los detectores en hoteles, moteles, casas de huéspedes y escaleras comunes de complejos de apartamentos y otros complejos de viviendas múltiples. Un propietario o el agente del propietario podrá entrar en cualquier unidad de vivienda, unidad de vivienda tipo efficiency, habitación de huéspedes y suite propiedad del propietario para el propósito de instalar, reparar, probar y mantener detectores de humo de estación única requeridos por esta sección. Excepto en casos de emergencia, el propietario o el agente del propietario deberá dar a los inquilinos de cada unidad, habitación o suite un aviso razonable por escrito de la intención de entrar y solo podrá entrar durante el horario comercial normal. Se presumirá que veinticuatro horas es un aviso razonable en ausencia de evidencia en contrario. El detector de humo deberá estar operativo en el momento en que el inquilino tome posesión. El inquilino del complejo de apartamentos será responsable de notificar al administrador o propietario si se da cuenta de un detector de humo inoperante dentro de su unidad. El propietario o agente autorizado corregirá cualquier deficiencia reportada en el detector de humo y no estará en violación de esta sección por un detector de humo deficiente cuando no haya recibido aviso de la deficiencia.
f. Una violación de esta sección es una infracción sancionable con una multa máxima de doscientos dólares ($200) por cada infracción.
g. Esta sección no afectará ningún derecho que las partes puedan tener bajo cualquier otra disposición de la ley debido a la presencia o ausencia de un detector de humo.
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h. Esta sección no se aplicará a la instalación de detectores de humo en viviendas unifamiliares o viviendas prefabricadas que estén reguladas por la Sección 13113.8, según fue añadida por el Proyecto de Ley de la Asamblea No. 2285 de la Sesión Regular 1983-84.
R310.8.3 Sección 13113.8 del Código de Salud y Seguridad. Se repite la Sección 13113.8 del Código de Salud y Seguridad. a. A partir del 1 de enero de 1986, toda vivienda unifamiliar y vivienda prefabricada, según se define en la Sección 19971, que se venda deberá tener un detector de humo operativo. El detector deberá estar aprobado y listado por el State Fire Marshal e instalado conforme a las regulaciones del State Fire Marshal. Salvo que esté prohibido por reglas, regulaciones u ordenanzas locales, un detector de humo operado por batería se considerará que cumple con los requisitos de esta sección. b. A partir del 1 de enero de 1986, el transferente de cualquier propiedad inmueble que contenga una vivienda unifamiliar, como se describe en la subdivisión (a), ya sea que la transferencia se realice por venta, intercambio o contrato de venta de bienes raíces, según se define en la Sección 2985 del Código Civil, deberá entregar al adquirente una declaración escrita que indique que el transferente cumple con esta sección. La declaración de divulgación deberá incluirse ya sea en el recibo de depósito en una transacción inmobiliaria, en un anexo adjunto al mismo o en un documento separado. c. El transferente deberá entregar la declaración mencionada en la subdivisión (b) tan pronto como sea posible antes de la transferencia del título en el caso de una venta o intercambio, o antes de la ejecución del contrato cuando la transferencia sea mediante un contrato de venta de bienes raíces, según se define en la Sección 2985. Para los fines de esta subdivisión, “entrega” significa entrega en persona o por correo al adquirente o transferente, o a cualquier persona autorizada para actuar en su nombre en la transacción, o a adquirentes adicionales que hayan solicitado la entrega por escrito al transferente. La entrega al cónyuge de un adquirente o transferente se considerará entrega al adquirente o transferente, salvo que el contrato disponga lo contrario. d. Esta sección no se aplicará a ninguno de los siguientes: 1. Transferencias que deban ser precedidas por la entrega a un posible adquirente de una copia de un informe público conforme a la Sección 11018.1 del Código de Negocios y Profesiones. 2. Transferencias por orden judicial, incluyendo, pero no limitándose a, transferencias ordenadas por un tribunal testamentario en la administración de una sucesión, transferencias conforme a un auto de ejecución, transferencias por un fideicomisario en bancarrota, transferencias por expropiación o transferencias resultantes de un decreto de cumplimiento específico. 3. Transferencias a un acreedor hipotecario por un deudor hipotecario en incumplimiento, transferencias a un beneficiario de una escritura de fideicomiso por un fideicomitente en incumplimiento, transferencias por cualquier venta de ejecución hipotecaria tras incumplimiento, transferencias por cualquier venta de ejecución hipotecaria tras incumplimiento en una obligación garantizada por una hipoteca, o transferencias por una venta bajo poder de venta tras incumplimiento en una obligación garantizada por una escritura de fideicomiso o garantizada por cualquier otro instrumento que contenga un poder de venta. 4. Transferencias por un fiduciario en el curso de la administración de una sucesión de un difunto, tutela, curaduría o fideicomiso.
5. Transferencias de un copropietario a uno o más copropietarios.
6. Transferencias hechas a un cónyuge, o a una persona o personas en línea directa de consanguinidad de uno o más de los transferentes.
7. Transferencias entre cónyuges resultantes de un decreto de disolución de matrimonio, de un decreto de separación legal o de un acuerdo de liquidación de bienes accesorio a cualquiera de esos decretos.
8. Transferencias por el Contralor en el curso de la administración de la Ley de Bienes No Reclamados prevista en el Capítulo 7 (que comienza con la Sección 1500) del Título 10 de la Parte 3 del Código de Procedimiento Civil.
9. Transferencias bajo las disposiciones del Capítulo 7 (que comienza con la Sección 3691) o Capítulo 8 (que comienza con la Sección 3771) de la Parte 6 de la División 1 del Código de Hacienda y Tributación.
e. No surgirá responsabilidad, ni se podrá entablar o mantener acción contra ningún agente de cualquier parte en una transferencia de título, incluyendo a cualquier persona o entidad que actúe en calidad de escrow, por cualquier error, inexactitud u omisión relacionada con la divulgación que el transferente deba hacer conforme a esta sección. Sin embargo, esta subdivisión no se aplica a un licenciatario, según se define en la Sección 10011 del Código de Negocios y Profesiones, cuando el licenciatario participe en la realización de la divulgación requerida conforme a esta sección con conocimiento real de la falsedad de la divulgación.
f. Salvo que se disponga lo contrario en esta sección, esta sección no se considerará que crea o implica un deber para un licenciatario, según se define en la Sección 10011 del Código de Negocios y Profesiones, ni para ningún agente de cualquier parte en una transferencia de título, incluyendo a cualquier persona o entidad que actúe en calidad de escrow, de supervisar o asegurar el cumplimiento de esta sección.
g. Ninguna transferencia de título será invalidada por el incumplimiento de esta sección, y el remedio exclusivo por el incumplimiento de esta sección es una indemnización por daños reales que no exceda de cien dólares ($100), excluyendo costos judiciales y honorarios de abogados.
h. Se podrán promulgar o enmendar ordenanzas locales que requieran detectores de humo en viviendas unifamiliares. Sin embargo, las ordenanzas deberán cumplir con los requisitos mínimos de esta sección.
i. Para los fines de esta sección, “vivienda unifamiliar” no incluye una casa prefabricada según se define en la Sección 18007, una casa móvil según se define en la Sección 18008, ni un remolque comercial según se define en la Sección 18001.8.
j. Esta sección no se aplicará a la instalación de detectores de humo en viviendas destinadas a la ocupación humana, según se define y regula en la Sección 13113.7 del Código de Salud y Seguridad, según fue añadida por el Proyecto de Ley del Senado No. 1448 en la Sesión Regular 1983-84.
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