Capítulo 8 — FORMULARIOS DE CUMPLIMIENTO, HOJAS DE TRABAJO Y MATERIAL DE REFERENCIA

Sección A6.205 — [OSHPD 1 y 4]— ENVOLVENTE DEL EDIFICIO

2025 California Green Building Standards Code (Title 24, Part 11) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

A6.205.1 Productos de fenestración y puertas exteriores.

A6.205.1.1 Certificación de productos de fenestración y puertas exteriores que no sean fabricados en obra. Cualquier producto de fenestración y puerta exterior, que no sean productos de fenestración fabricados en obra ni puertas exteriores fabricadas en obra, podrá instalarse únicamente si el fabricante ha certificado ante la California Energy Commission o si una organización certificadora independiente aprobada por la Comisión ha certificado que el producto cumple con todos los requisitos aplicables de esta subsección.

A6.205.1.1.1 Fugas de aire. Los productos de fenestración y puertas exteriores manufacturados deberán tener tasas de infiltración de aire que no excedan 0.3 cfm/ft [2] de área de ventana, 0.3 cfm/ft [2] de área de puerta para puertas residenciales, 0.3 cfm/ft [2] de área de puerta para puertas individuales no residenciales (abatibles y corredizas) y 1.0 cfm/ft [2] para puertas dobles no residenciales (abatibles), cuando se prueben conforme a NFRC-400 o ASTM E283 a una diferencia de presión de 75 pascales (o 1.57 libras/ft [2] ), incorporados aquí por referencia.

A6.205.1.1.2 Factor U. El factor U de un producto de fenestración deberá estar clasificado conforme a NFRC 100 o al factor U predeterminado aplicable establecido en la Tabla A.5.205.1-A.

Excepción: Si el producto de fenestración es una claraboya o es fenestración fabricada en obra en un edificio cubierto por las normas no residenciales con menos de 10,000 pies cuadrados de fenestración fabricada en obra, el factor U predeterminado podrá calcularse conforme se establece en el Apéndice NA6 de Referencia No Residencial de la California Energy Commission 2008 Building Energy Efficiency Standards for Residential and Nonresidential Buildings.

TABLA A.5.205.1-A—FACTORES U PREDTERMINADOS PARA PRODUCTOS DE FENESTRACIÓN Col2 Col3 Col4 Col5
MARCO TIPO DE PRODUCTO PANEL SIMPLE
FACTOR U
DOBLE PANEL1
FACTOR U
BLOQUE DE VIDRIO2
FACTOR U
Metal Operable 1.28 0.79 0.87
Metal Fijo 1.19 0.71 0.72
Metal Invernadero/ventana jardín 2.26 1.40 N.A.
Metal Puertas 1.25 0.77 N.A.
Metal Claraboya 1.98 1.30 N.A.
Metal, ruptura térmica Operable N.A. 0.66 N.A.
Metal, ruptura térmica Fijo N.A. 0.55 N.A.
Metal, ruptura térmica Invernadero/ventana jardín N.A. 1.12 N.A.
Metal, ruptura térmica Puertas N.A. 0.59 N.A.
Metal, ruptura térmica Claraboya N.A. 1.11 N.A.
No metálico Operable 0.99 0.58 0.60
No metálico Fijo 1.04 0.55 0.57
No metálico Invernadero/ventana jardín 0.99 0.53 N.A.
No metálico Puertas 1.94 1.06 N.A.
No metálico Claraboya 1.47 0.84 N.A.
N.A. = No aplicable.
1. Para todos los productos de fenestración con doble acristalamiento, ajustar los factores U listados como sigue:
a. Añadir 0.05 para productos con divisores entre paneles si el separador es menor a 7/16 de pulgada de ancho.
b. Añadir 0.05 a cualquier producto con división real de vidrios (divisores a través de los paneles).
2. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Para todos los productos de fenestración con doble acristalamiento, ajustar los factores U listados como sigue:
a. Añadir 0.05 para productos con divisores entre paneles si el separador es menor a 7/16 de pulgada de ancho.
b. Añadir 0.05 a cualquier producto con división real de vidrios (divisores a través de los paneles).
2. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Para todos los productos de fenestración con doble acristalamiento, ajustar los factores U listados como sigue:
a. Añadir 0.05 para productos con divisores entre paneles si el separador es menor a 7/16 de pulgada de ancho.
b. Añadir 0.05 a cualquier producto con división real de vidrios (divisores a través de los paneles).
2. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Para todos los productos de fenestración con doble acristalamiento, ajustar los factores U listados como sigue:
a. Añadir 0.05 para productos con divisores entre paneles si el separador es menor a 7/16 de pulgada de ancho.
b. Añadir 0.05 a cualquier producto con división real de vidrios (divisores a través de los paneles).
2. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Para todos los productos de fenestración con doble acristalamiento, ajustar los factores U listados como sigue:
a. Añadir 0.05 para productos con divisores entre paneles si el separador es menor a 7/16 de pulgada de ancho.
b. Añadir 0.05 a cualquier producto con división real de vidrios (divisores a través de los paneles).
2. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.

A6.205.1.1.3 SHGC. El SHGC de un producto de fenestración deberá estar clasificado conforme a NFRC 200 para fenestración fabricada en obra o usar el SHGC predeterminado aplicable establecido en la Tabla A6.205.1-B.

Excepción: Si el producto de fenestración es una claraboya o es fenestración fabricada en obra en un edificio cubierto por las normas no residenciales con menos de 10,000 pies cuadrados de fenestración fabricada en obra, el SHGC predeterminado podrá calcularse conforme se establece en el Apéndice NA6 de Referencia No Residencial de la California Energy Commission 2008 Building Energy Efficiency Standards for Residential and Nonresidential Buildings.

TABLA A.5.205.1-B—COEFICIENTE DE GANANCIA DE CALOR SOLAR (SHGC) PREDTERMINADO Col2 Col3 Col4 Col5 Col6
MARCO TIPO DE PRODUCTO ACRISTALAMIENTO SHGC TOTAL DE VENTANA SHGC TOTAL DE VENTANA SHGC TOTAL DE VENTANA
MARCO TIPO DE PRODUCTO ACRISTALAMIENTO Panel Simple Doble Panel Bloque de Vidrio1
Metal Operable Claro 0.80 0.70 0.70
Metal Fijo Claro 0.83 0.73 0.73
Metal Operable Tintado 0.67 0.59 N.A.
Metal Fijo Tintado 0.68 0.60 N.A.
Metal, ruptura térmica Operable Claro N.A. 0.63 N.A.
Metal, ruptura térmica Fijo Claro N.A. 0.69 N.A.
Metal, ruptura térmica Operable Tintado N.A. 0.53 N.A.
Metal, ruptura térmica Fijo Tintado N.A. 0.57 N.A.
No metálico Operable Claro 0.74 0.65 0.70
No metálico Fijo Claro 0.76 0.67 0.67
No metálico Operable Tintado 0.60 0.53 N.A.
No metálico Fijo Tintado 0.63 0.55 N.A.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.
N.A. = No aplicable.
1. Los paneles translúcidos o transparentes deberán usar valores de bloques de vidrio.

A6.205.1.1.4 Etiquetado. Los productos de fenestración deberán:

  1. Tener una etiqueta temporal (o certificado de etiqueta para fenestración fabricada en obra) que cumpla con los requisitos de la Sección 10111(a)1 del Título 24, Parte 1, que no deberá retirarse antes de la inspección por la agencia de cumplimiento, listando el factor U certificado y el SHGC y certificando que se cumplen los requisitos de fuga de aire de la Sección A6.205.1.1.1 para cada línea de producto; y
  2. Tener una etiqueta permanente (o certificado de etiqueta para fenestración fabricada en obra) que cumpla con los requisitos de la Sección 10111(a)2 del Título 24, Parte 1 si el producto está clasificado usando procedimientos NFRC.

A6.205.1.1.5 Requisitos de aceptación de fenestración. Antes de que se otorgue un permiso de ocupación, los productos de fenestración fabricados en obra en edificios que no sean residenciales de baja altura deberán estar certificados como que cumplen con los Requisitos de Aceptación para Cumplimiento del Código, según lo especificado en el Apéndice NA7 de Referencia No Residencial de la California Energy Commission 2008 Building Energy Efficiency Standards for Residential and Nonresidential Buildings, para asegurar que la fenestración fabricada en obra cumple con los requisitos de las Normas, incluyendo un certificado de etiqueta coincidente para cada producto instalado y que esté fácilmente accesible en el lugar del proyecto. Se deberá presentar un Certificado de Aceptación a la agencia de cumplimiento que certifique que el producto de fenestración cumple con los requisitos de aceptación.

Excepción: Productos de fenestración removidos y reinstalados como parte de una alteración o adición al edificio.

A6.205.1.2 Instalación de fenestración y puertas exteriores fabricadas en obra. La fenestración fabricada en obra y las puertas exteriores fabricadas en obra podrán instalarse únicamente si la documentación de cumplimiento ha demostrado conformidad para la instalación usando factores U de la Tabla A6.205.1-A y valores de SHGC de la Tabla A6.205.1-B. La fenestración fabricada en obra y las puertas exteriores fabricadas en obra deberán estar selladas con masilla entre los productos de fenestración o puerta exterior y el edificio y deberán tener burletes.

Excepción: Las puertas de vidrio sin marco y las puertas cortafuego no requieren burletes ni masilla.

A6.205.2 Juntas y otras aberturas. Las juntas y otras aberturas en la envolvente del edificio que sean fuentes potenciales de fugas de aire deberán sellarse con masilla, empaques, burletes u otro método para limitar la infiltración y exfiltración.

A6.205.3 Productos de aislamiento y techos.

A6.205.3.1 Certificación por fabricantes. Cualquier aislamiento deberá estar certificado por el Department of Consumer Affairs, Bureau of Household Goods and Services que el rendimiento térmico conductivo del aislamiento está aprobado conforme al California Code of Regulations, Título 24, Parte 12, Capítulos 12-13, Artículo 3, “Standards for Insulating Material.”

A6.205.3.2 Instalación de aislamiento de espuma de urea-formaldehído. La espuma de urea-formaldehído podrá aplicarse o instalarse únicamente si:

  1. Se instala en muros exteriores laterales; y

  2. Se instala una barrera de vapor de polietileno plástico de cuatro milésimas de pulgada de espesor o una barrera de vapor equivalente entre la espuma de urea-formaldehído y el espacio interior en todas las aplicaciones.

A6.205.3.3 Clasificación de propagación de llama. Todo material aislante deberá instalarse conforme a la clasificación de propagación de llama y los requisitos de densidad de humo del Título 24, Parte 2, California Building Code.

A6.205.3.4 Instalación de aislamiento en edificios existentes. El aislamiento instalado en un ático existente o sobre un ducto o calentador de agua existente deberá cumplir con los requisitos aplicables de las Subsecciones A6.205.3.4.1, A6.205.3.4.2 y A6.205.3.4.3 a continuación. Si un contratista instala el aislamiento, deberá certificar por escrito al cliente que el aislamiento cumple con los requisitos aplicables de las Subsecciones A6.205.3.4.1, A6.205.3.4.2 y A6.205.3.4.3 a continuación.

A6.205.3.4.1 Áticos. Si se instala aislamiento en el ático existente de un edificio residencial de baja altura, el valor R total del aislamiento (después de añadir aislamiento a la cantidad, si la hubiera, ya existente en el ático) deberá ser al menos R-38 en las zonas climáticas 1 y 16; y R-30 en todas las demás zonas climáticas.

Excepción: Cuando el espacio accesible en el ático no sea lo suficientemente grande para acomodar el valor R requerido, todo el espacio accesible deberá llenarse con aislamiento siempre que dicha instalación no viole la Sección 1203.2 del Título 24, Parte 2, California Building Code.

A6.205.3.4.2 Calentadores de agua. Si se instala aislamiento externo en un tanque de almacenamiento de agua no calentado existente o en un tanque de respaldo existente para un sistema de calentamiento solar de agua, deberá tener un valor R de al menos R-12 o la pérdida de calor de la superficie del tanque basada en una diferencia de temperatura agua-aire de 80°F deberá ser menor a 6.5 Btu por hora por pie cuadrado.

A6.205.3.4.3 Ductos. Si se instala aislamiento en un ducto de acondicionamiento de aire existente, deberá cumplir con la Sección 605 del California Mechanical Code (CMC).

A6.205.3.5 Colocación del aislamiento en techo/techo falso. El aislamiento instalado para limitar la pérdida y ganancia de calor a través de la parte superior de los espacios acondicionados deberá cumplir con lo siguiente:

A6.205.3.5.1 El aislamiento deberá instalarse en contacto directo con un techo o cielo raso continuo que esté sellado para limitar la infiltración y exfiltración según lo especificado en la Sección A6.205.2, incluyendo, pero no limitado a, colocar el aislamiento ya sea encima o debajo de la cubierta del techo o sobre un cielo raso de paneles de yeso; y

A6.205.3.5.2 Cuando el aislamiento se instale en el techo en edificios no residenciales, no deberán instalarse respiraderos fijos o aberturas hacia el exterior o hacia espacios no acondicionados y el espacio entre el cielo raso y el techo deberá ser un espacio acondicionado directa o indirectamente y no deberá considerarse un ático para efectos de cumplir con los requisitos de ventilación de áticos del CBC; y

A6.205.3.5.3 El aislamiento colocado sobre un cielo raso suspendido con paneles removibles se considerará que no afecta la pérdida de calor de la envolvente; y

Excepción: Cuando existan espacios acondicionados con un área combinada de piso no mayor a 2,000 pies cuadrados en un edificio que de otro modo no esté acondicionado y cuando la altura promedio del espacio entre el cielo raso y el techo sobre estos espacios sea mayor a 12 pies, el aislamiento colocado en contacto directo con un cielo raso suspendido con paneles removibles será un método aceptable para reducir la pérdida de calor de un espacio acondicionado y deberá considerarse en los cálculos de pérdida de calor.

A6.205.3.5.4 El aislamiento deberá instalarse debajo de la membrana o capa de techo usada para sellar el techo contra la penetración de agua, a menos que el aislamiento tenga una absorción máxima de agua del 0.3 por ciento en volumen cuando se pruebe conforme a ASTM C272.

Nota: Los respiraderos que no penetran la cubierta del techo, diseñados para resistencia al viento para membranas de techo, no están dentro del alcance de la Sección A6.205.3.5.2.

A6.205.3.6 Muros divisorios en edificios no residenciales. Las partes opacas de muros divisorios enmarcados en edificios no residenciales deberán estar aisladas con un valor R instalado no menor a R-13 entre los miembros del marco.

A6.205.3.7 Requisitos de aislamiento para pisos de losa calefaccionados. Los pisos de losa sobre el terreno calefaccionados deberán aislarse conforme a los requisitos de la Tabla A6.205.3-A.

TABLA A6.205.3-A—REQUISITOS DE AISLAMIENTO PARA LOSAS CALEFACCIONADAS SOBRE TERRENO Col2 Col3 Col4 Col5
UBICACIÓN DEL AISLAMIENTO ORIENTACIÓN DEL AISLAMIENTO REQUISITOS DE INSTALACIÓN ZONA CLIMÁTICA VALOR R DEL AISLAMIENTO
Borde exterior de la losa calefaccionada, ya sea dentro o fuera del muro de cimentación Vertical Desde el nivel de la parte superior de la losa, hacia abajo 16 pulgadas o hasta la línea de congelación, lo que sea mayor. El aislamiento puede detenerse en la parte superior de la zapata cuando esta sea menor a la profundidad requerida. Para losas bajo nivel de tierra, el aislamiento vertical deberá extenderse desde la parte superior del muro de cimentación hasta el fondo de la cimentación (o la parte superior de la zapata) o hasta la línea de congelación, lo que sea mayor. 1 – 15 5
Borde exterior de la losa calefaccionada, ya sea dentro o fuera del muro de cimentación Vertical Desde el nivel de la parte superior de la losa, hacia abajo 16 pulgadas o hasta la línea de congelación, lo que sea mayor. El aislamiento puede detenerse en la parte superior de la zapata cuando esta sea menor a la profundidad requerida. Para losas bajo nivel de tierra, el aislamiento vertical deberá extenderse desde la parte superior del muro de cimentación hasta el fondo de la cimentación (o la parte superior de la zapata) o hasta la línea de congelación, lo que sea mayor. 16 10
Entre la losa calefaccionada y el muro exterior de cimentación Vertical y Horizontal Aislamiento vertical desde la parte superior de la losa en el borde interior del muro exterior hacia abajo hasta la parte superior del aislamiento horizontal. Aislamiento horizontal desde el borde exterior del aislamiento vertical extendiéndose 4 pies hacia el centro de la losa en dirección normal al exterior del edificio en vista en planta. 1 – 15 5
Entre la losa calefaccionada y el muro exterior de cimentación Vertical y Horizontal Aislamiento vertical desde la parte superior de la losa en el borde interior del muro exterior hacia abajo hasta la parte superior del aislamiento horizontal. Aislamiento horizontal desde el borde exterior del aislamiento vertical extendiéndose 4 pies hacia el centro de la losa en dirección normal al exterior del edificio en vista en planta. 16 10 vertical
y 7
horizontal

A6.205.3.7.1 Los materiales de aislamiento en contacto con el suelo deben:

A6.205.3.7.1.1 Cumplir con los requisitos de certificación de la Sección A6.205.3.1; y

A6.205.3.7.1.2 Tener una tasa de absorción de agua para el material de aislamiento solo, sin recubrimientos, que no sea mayor al 0.3 por ciento cuando se pruebe conforme al Método de Prueba A – Inmersión de 24 horas de ASTM C272.

A6.205.3.7.2 La instalación del aislamiento debe:

A6.205.3.7.2.1 Cubrir el aislamiento con una protección sólida que lo proteja contra daños por radiación ultravioleta, humedad, operaciones de jardinería, mantenimiento de equipos y viento; y

A6.205.3.7.2.2 Incluir una placa rígida que penetre la losa y bloquee que el aislamiento actúe como conducto para insectos desde el suelo hacia la estructura sobre la cimentación.

A6.205.3.8 Sistemas de aislamiento húmedo. Cuando el aislamiento se instale sobre membranas o capas de techo usadas para sellar el techo contra la penetración de agua, el valor R efectivo del aislamiento deberá ser el especificado en el Apéndice Conjunto JA4 de Referencia de la California Energy Commission 2008 Building Energy Efficiency Standards for Residential and Nonresidential Buildings.

A6.205.3.9 Reflectancia solar y emisividad térmica de productos para techos.

A6.205.3.9.1 Para cumplir con los requisitos de las Secciones 141, 142, 143(a)1, 149(b)1B, 151(f)12, 152(b)1H o 152(b)2 del Título 24, Parte 6, la emisividad térmica y la reflectancia solar envejecida a 3 años de un producto para techos deberán estar certificadas y etiquetadas conforme a los requisitos de la Sección 10-113 del Título 24, Parte 1.

Excepción: Los productos para techos que no estén certificados conforme a la Sección 10-113 del Título 24, Parte 1 deberán asumir los siguientes valores predeterminados de reflectancia/emisividad envejecida:

A6.205.3.9.1.1 Para tejas asfálticas, 0.08/0.75

A6.205.3.9.1.2 Para todos los demás productos para techos, 0.10/0.75

A6.205.3.9.2 Si no hay pruebas CRRC para reflectancia envejecida a 3 años disponibles para algún producto para techos, el valor envejecido a 3 años deberá derivarse del valor inicial CRRC usando la ecuación R envejecido = [0.2 + 0.7[ρ inicial – 0.2], donde ρ inicial = la Reflectancia Solar inicial.

A6.205.3.9.3 El Índice de Reflectancia Solar (SRI), calculado conforme a ASTM E1980-01, podrá usarse como alternativa a la emisividad térmica y reflectancia solar envejecida a 3 años para cumplir con los requisitos de las Secciones 141, 142, 143(a)1, 149(b)1B, 151(f)12, 152(b)1H o 152(b)2 del Título 24, Parte 6. Los cálculos de SRI deberán basarse en una velocidad de viento moderada de 2-6 metros por segundo. El SRI deberá calcularse con base en el valor de reflectancia envejecida a 3 años de los productos para techos.

A6.205.3.9.4 Los recubrimientos líquidos aplicados en campo a techos de baja pendiente como superficie superior de una cubierta para techo deberán:

A6.205.3.9.4.1 Aplicarse en toda la superficie del techo para cumplir con el espesor en milésimas de pulgada seco o la cobertura recomendada por el fabricante del recubrimiento, tomando en cuenta el sustrato sobre el que se aplica el recubrimiento, y

A6.205.3.9.4.2 Cumplir con los requisitos mínimos de desempeño listados en la Tabla A6.205.3-B o con los requisitos mínimos de desempeño de ASTM C836, D3468, D6083 o D6694, los que sean apropiados para el material del recubrimiento.

Excepciones:

  1. Los recubrimientos para techos asfálticos pigmentados con aluminio deberán cumplir con los requisitos de ASTM D2824 o ASTM D6848 y ser instalados conforme a ASTM D3805.
  2. Los recubrimientos para techos a base de cemento deberán contener un mínimo del 20 por ciento de cemento y cumplir con los requisitos de ASTM C1583, ASTM D822 y ASTM D5870.
TABLA A6.205.3-B—REQUISITOS MÍNIMOS DE DESEMPEÑO PARA RECUBRIMIENTOS LÍQUIDOS APLICADOS EN TECHOS Col2 Col3
PROPIEDAD FÍSICA PROCEDIMIENTO DE PRUEBA ASTM REQUISITO
Porcentaje inicial de elongación (ruptura) D2370 Mínimo 200 por ciento a 73ºF (23ºC)
Porcentaje inicial de elongación (ruptura)
O
Flexibilidad inicial
D2370
D522, Prueba B
Mínimo 60 por ciento a 0ºF (-18ºC)
Pasar mínimo mandril de 1″ a 0ºF (-18ºC)
Resistencia inicial a la tracción (máximo esfuerzo) D2370 Mínimo 100 psi (1.38 Mpa) a 73ºF (23ºC)
Resistencia inicial a la tracción (máximo esfuerzo)
O
Flexibilidad inicial
D2370
D522, Prueba B
Mínimo 200 psi (2.76 Mpa) a 0ºF (-18ºC)
Pasar mínimo mandril de 1″ a 0ºF (-18ºC)
Porcentaje final de elongación (ruptura) después de envejecimiento acelerado 1000 h D2370 Mínimo 100 por ciento a 73ºF (23ºC)
Porcentaje final de elongación (ruptura) después de envejecimiento acelerado 1000 h
O
Flexibilidad después de envejecimiento acelerado 1000 h
D2370 Mínimo 40 por ciento a 0ºF (-18ºC)
Pasar mínimo mandril de 1″ a 0ºF (-18ºC)
Permeabilidad D1653 Máximo 50 perms
Envejecimiento acelerado 1000 h D4798 Sin grietas ni fisuras1
1. Cualquier grieta o fisura visible a simple vista falla el procedimiento de prueba. 1. Cualquier grieta o fisura visible a simple vista falla el procedimiento de prueba. 1. Cualquier grieta o fisura visible a simple vista falla el procedimiento de prueba.

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