Capítulo 9 — SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD HUMANA
Sección 907 — SISTEMAS DE ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS
2025 California Building Code (Title 24, Part 2) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
[F] 907.1 General. Esta sección cubre la aplicación, instalación, desempeño y mantenimiento de los sistemas de alarma de incendio y sus componentes.
[F] 907.1.1 Documentos de construcción. Los documentos de construcción para sistemas de alarma de incendio deberán ser lo suficientemente claros para indicar la ubicación, naturaleza y alcance del trabajo propuesto y mostrar en detalle que cumplirá con las disposiciones de este código, el California Fire Code; y las leyes, ordenanzas, reglas y regulaciones relevantes, según lo determine el funcionario del código de incendios.
[F] 907.1.2 Planos de taller para alarma de incendio. Los planos de taller para sistemas de alarma de incendio deberán prepararse de acuerdo con NFPA 72 y presentarse para revisión y aprobación antes de la instalación del sistema.
[F] 907.1.3 Equipos. Los sistemas y componentes deberán estar listados y aprobados por el California State Fire Marshal conforme al California Code of Regulations, Title 19, Division 1 para el propósito para el cual se instalan.
[F] 907.1.4 Muros cortafuegos y muros de barrera contra incendios. Para los fines de la Sección 907, los muros cortafuegos y muros de barrera contra incendios no definirán edificios separados.
[F] 907.1.5 Uso de la alarma de incendio. Un sistema de alarma de incendio no deberá usarse para ningún propósito distinto a la advertencia de incendio o notificación masiva y donde lo permita NFPA 72.
[F] 907.2 Dónde se requiere—edificios y estructuras nuevas. Se deberá proporcionar un sistema de alarma de incendio aprobado instalado conforme a las disposiciones de este código y NFPA 72 en edificios y estructuras nuevas conforme a las Secciones 907.2.1 hasta 907.2.29 y proporcionar notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5, a menos que otros requisitos sean establecidos por otra sección de este código.
Se deberá proporcionar no menos de una caja manual de alarma de incendio en una ubicación aprobada para iniciar una señal de alarma de incendio en sistemas que empleen detectores automáticos de incendio o dispositivos de detección de flujo de agua. Cuando otras secciones de este código permitan la eliminación de cajas de alarma de incendio debido a rociadores, o sistemas automáticos de alarma de incendio, se deberá instalar una sola caja de alarma de incendio en una ubicación aprobada por la agencia encargada de hacer cumplir el código.
Excepciones:
- No se requiere la caja manual de alarma de incendio para unidades de control de alarma de incendio dedicadas al control de recuperación de elevadores y servicio de supervisión y monitoreo de rociadores contra incendio.
- No se requiere la caja manual de alarma de incendio para ocupaciones del Grupo R-2 a menos que el funcionario del código de incendios lo requiera para proporcionar un medio para que el personal de vigilancia contra incendios inicie una alarma durante un evento de impedimento del sistema de rociadores. Cuando se proporcione, la caja manual de alarma de incendio no deberá ubicarse en un área abierta al público. 3. No se requiere la instalación de la caja manual de alarma de incendio cuando sea aprobada por el funcionario del código de incendios.
[F] 907.2.1 Grupo A. Se deberá instalar un sistema manual de alarma de incendio que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo A donde la carga de ocupantes debido a la ocupación de asamblea sea de 300 o más, o donde la carga de ocupantes del Grupo A sea más de 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida. Las ocupaciones del Grupo A que no estén separadas entre sí conforme a la Sección 707.3.10 se considerarán como una sola ocupación para los fines de aplicar esta sección. Las porciones de ocupaciones del Grupo E ocupadas para fines de asamblea con una carga de ocupantes menor a 1,000, deberán contar con un sistema de alarma de incendio según lo requerido para la ocupación del Grupo E.
Excepciones:
No se requieren cajas manuales de alarma de incendio donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua en los rociadores.
No se requieren cajas manuales de alarma de incendio ni el sistema asociado de notificación a los ocupantes o sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia para asientos tipo gradería al aire libre del Grupo A-5 con una carga de ocupantes mayor o igual a 300 y menor a 15,000 ocupantes, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos: 2.1. Se proporcione un sistema de megafonía con alimentación de reserva. 2.2. Los espacios cerrados adyacentes o dentro de 5 pies (1524 mm) de los asientos tipo gradería al aire libre constituyan, en conjunto, un máximo del 10 por ciento del área total de los asientos tipo gradería al aire libre o 1,000 pies cuadrados (92.9 m [2]), lo que sea menor. 2.3. Los espacios accesorios cerrados debajo o adyacentes a los asientos tipo gradería al aire libre deberán estar separados de los asientos tipo gradería conforme a la Sección 1030.1.1.1. 2.4. Todos los medios de evacuación de los asientos tipo gradería estarán abiertos al exterior.
No se requieren cajas manuales de alarma de incendio ni el sistema asociado de notificación a los ocupantes o sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia para asientos temporales tipo gradería al aire libre del Grupo A-5, siempre que se cumplan todos los siguientes requisitos:
3.1. No existan espacios cerrados debajo o adyacentes a los asientos tipo gradería al aire libre. 3.2. Los asientos tipo gradería estén instalados por un período menor a 180 días. 3.3. La evacuación de los asientos tipo gradería esté incluida en un plan de seguridad contra incendios aprobado.
Cada edificio del Grupo A utilizado para fines educativos deberá contar con un sistema manual o automático de alarma de incendio. Esta disposición aplicará, pero no necesariamente se limitará, a cada colegio comunitario y universidad.
Excepción: Escuelas técnicas o vocacionales de propiedad privada o cualquier empresa o compañía que proporcione instalaciones educativas e instrucción para sus empleados.
[F] 907.2.1.1 Inicio del sistema en ocupaciones del Grupo A con carga de ocupantes de 1,000 o más. La activación de la alarma de incendio en ocupaciones del Grupo A con una carga de ocupantes de 1,000 o más deberá iniciar una señal utilizando un sistema de comunicaciones de voz/alarma de emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2. Para ocupaciones del Grupo A con una carga de ocupantes de 10,000 o más, véase la Sección 907.2.1.3.
Excepción: Cuando sea aprobado, se permite desactivar manualmente el anuncio pregrabado por un período no mayor a 3 minutos, con el único propósito de permitir un anuncio en vivo desde una ubicación aprobada y atendida constantemente.
[F] 907.2.1.2 Subtítulos para comunicaciones de voz/alarma de emergencia. Estadios, arenas y graderías que requieran subtitulado de anuncios públicos audibles deberán cumplir con la Sección 907.5.2.2.4.
907.2.1.3 Sistema de megafonía. De conformidad con la Sección 13108.9 del Código de Salud y Seguridad, para todos los edificios o estructuras construidos a partir del 1 de julio de 1991, destinados a asambleas públicas de 10,000 o más personas, se requerirá un sistema de megafonía con un sistema de energía de respaldo de emergencia.
[F] 907.2.2 Grupo B. Se deberá instalar un sistema manual de alarma de incendio que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo B donde exista alguna de las siguientes condiciones:
- La carga combinada de ocupantes del Grupo B en todos los pisos sea de 500 o más.
- La carga de ocupantes del Grupo B sea más de 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
- El área de incendio contenga una instalación de cuidado ambulatorio. 4. Ocupaciones del Grupo B que contengan instalaciones educativas, véase la Sección 907.2.2.3.
Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma de incendio donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua en los rociadores.
[F] 907.2.2.1 Instalaciones de cuidado ambulatorio. Las áreas de incendio que contengan instalaciones de cuidado ambulatorio deberán contar con un sistema electrónico supervisado de detección automática de humo instalado dentro de la instalación de cuidado ambulatorio y en áreas de uso público fuera de los espacios de inquilinos, incluyendo corredores públicos y vestíbulos de elevadores.
Excepción: Edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1, siempre que los dispositivos de notificación a los ocupantes se activen en todas las zonas de notificación al fluir agua en los rociadores.
[F] 907.2.2.2 Laboratorios que involucren investigación, desarrollo o pruebas. Se deberá instalar un sistema de alarma de incendio activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio utilizada para la investigación, desarrollo o pruebas de baterías de ion de litio o metal de litio.
907.2.2.3 Instalaciones educativas del Grupo B. Cada edificio del Grupo B utilizado para fines educativos deberá contar con un sistema manual o automático de alarma de incendio. Esta disposición aplicará, pero no necesariamente se limitará, a cada colegio comunitario y universidad.
Excepción: Escuelas técnicas o vocacionales de propiedad privada o cualquier empresa o compañía que proporcione instalaciones educativas e instrucción para sus empleados.
[F] 907.2.3 Grupo E. Se deberá instalar un sistema automático de alarma de incendio que inicie la señal de notificación a los ocupantes utilizando un sistema de comunicaciones de voz/alarma de emergencia que cumpla con los requisitos de la Sección 907.5.2.2 e instalado conforme a la Sección 907.6 en ocupaciones del Grupo E con una carga de ocupantes de 50 o más personas o que contengan más de un aula o una o más habitaciones usadas para fines de cuidado infantil del Grupo E o I-4 conforme a esta sección. Cuando se instalen sistemas automáticos de rociadores o detectores de humo, dichos sistemas o detectores deberán estar conectados al sistema de alarma de incendio del edificio. Se deberá ubicar una caja manual adicional de alarma de incendio en la oficina administrativa o en una ubicación aprobada por la autoridad competente (AHJ).
Excepciones: 1. Para proyectos de construcción financiados por el estado para escuelas públicas, véase la Sección 907.2.29. 2. Para escuelas públicas, véase la Sección 907.2.3.7. 3. Para escuelas privadas, véase la Sección 907.2.3.8.
907.2.3.1 Conexión del sistema. Cuando se utilicen más de una unidad de control de alarma de incendio en el campus escolar, deberán estar interconectadas y operar todos los dispositivos de notificación.
Excepción: No se requiere la interconexión de unidades de control de alarma de incendio cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: 1. Edificios separados por un mínimo de 20 pies (6096 mm) y conforme al California Building Code; y 2. Exista un método de comunicación bidireccional entre cada aula y la oficina administrativa de la escuela aprobado por la agencia encargada de hacer cumplir el código de incendios; y 3. Se proporcione un método de activación manual de cada sistema de alarma de incendio.
907.2.3.2 Asambleas ubicadas dentro de una ocupación del Grupo E. Las ocupaciones de asamblea con una carga de ocupantes menor a 1,000 y ubicadas dentro de un campus o edificio del Grupo E deberán contar con un sistema de alarma de incendio según lo requerido para la ocupación del Grupo E.
907.2.3.3 Notificación. La notificación del sistema de alarma de incendio deberá cumplir con los requisitos de la Sección 907.5.
907.2.3.4 Anunciación. La anunciación del sistema de alarma de incendio deberá cumplir con los requisitos de la Sección 907.6.3.1.
907.2.3.5 Monitoreo. Los sistemas de alarma de incendio escolares deberán ser monitoreados conforme a la Sección 907.6.6.4.
907.2.3.6 Sistema automático de alarma de incendio. Se deberá proporcionar detección automática conforme a esta sección.
907.2.3.6.1 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo en el techo de cada habitación y en “plenum de techo” utilizados para aire ambiental. Cuando el techo esté unido directamente a la parte inferior de la estructura del techo, los detectores de humo se instalarán únicamente en el techo.
Excepción: Cuando el ambiente o las condiciones ambientales excedan las directrices de instalación de detectores de humo; se deberán usar detectores de calor o rociadores contra incendio.
907.2.3.6.2 Detectores de calor. Se deberán instalar detectores de calor en espacios combustibles donde no se instalen rociadores o detectores de humo.
907.2.3.7 Campus de escuelas públicas. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma de incendio conforme a la Sección 907.2.3 en edificios nuevos para todas las ocupaciones en campus de escuelas públicas desde Kindergarten hasta 12º grado.
Excepciones: 1. Se podrá proporcionar un sistema manual de alarma de incendio para un edificio relocatable que se ubique con la intención de permanecer en el sitio por menos de tres años y esté asentado sobre una base temporal diseñada para permitir su fácil remoción. Véase también CCR, Título 24, Parte 1, California Administrative Code, Sección 4-314 para la definición de edificio relocatable. 2. No se requiere sistema de alarma de incendio para edificios independientes diseñados y usados para fines no instruccionales que cumplan con los requisitos aplicables para esa ocupación. Los edificios incluirían, pero no se limitarían a:
Puesto de concesiones
Cabina de prensa Instalación de baños Estructura de sombra
Barra de snacks Edificio de almacenamiento Caseta de boletos
907.2.3.8 Escuelas privadas. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma de incendio en edificios nuevos de escuelas privadas.
Excepción: No se requieren dispositivos automáticos de detección cuando se instale un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán con el flujo de agua en los rociadores y se proporcione activación manual desde una ubicación normalmente ocupada.
907.2.3.9 Cuidado diurno, Grupo E.
907.2.3.9.1 Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma de incendio en todos los edificios usados como o que contengan un cuidado diurno del Grupo E.
Excepción: No se requieren dispositivos automáticos de detección cuando se instale un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán con el flujo de agua en los rociadores y se proporcione activación manual desde una ubicación normalmente ocupada.
907.2.3.9.2 Se deberán instalar detectores de humo en cada habitación usada para dormir o tomar siestas.
907.2.3.10 Cuidado diurno, Grupo E o Grupo I-4 ubicado en un campus de escuela pública. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma de incendio en todos los edificios usados como o que contengan un cuidado diurno del Grupo E o Grupo I-4.
[F] 907.2.4 Grupo F. Se deberá instalar un sistema manual de alarma de incendio que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo F donde existan ambas condiciones siguientes:
- La ocupación del Grupo F tenga dos o más pisos de altura.
- La ocupación del Grupo F tenga una carga combinada de ocupantes de 500 o más por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma de incendio donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua en los rociadores.
[F] 907.2.4.1 Manufactura que involucre baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma de incendio activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio donde se fabriquen baterías de ion de litio o metal de litio; y donde el fabricante de vehículos, sistemas de almacenamiento de energía o equipos que contengan baterías de ion de litio o metal de litio instale las baterías como parte del proceso de fabricación.
[F] 907.2.5 Grupo H. Se deberá instalar un sistema manual de alarma de incendio que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo H-5 y en ocupaciones usadas para la fabricación de recubrimientos orgánicos. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo para gases altamente tóxicos, peróxidos orgánicos y oxidantes conforme a los Capítulos 60, 62 y 63, respectivamente, del California Fire Code.
907.2.5.1 Ocupaciones del Grupo H ubicadas en el piso 11 y superiores. Se requerirán cajas manuales de alarma de incendio a cada lado de la barrera cortafuego-humo de 2 horas y en cada salida en el piso 11 y superiores.
[F] 907.2.6 Grupo I. Se deberá instalar un sistema manual de alarma de incendio que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo I. Se deberá proporcionar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 conforme a las Secciones 907.2.6.1, 907.2.6.2 y 907.2.6.3.3.
Excepciones: 1. Cuidado diurno familiar grande. 2. No se requerirán cajas manuales de alarma de incendio en unidades para dormir de ocupaciones del Grupo I-2 en salidas si están ubicadas en todas las estaciones de control de los proveedores de cuidado u otras ubicaciones de personal atendidas constantemente, siempre que dichas cajas manuales de alarma de incendio sean visibles y de acceso fácil, y no se excedan las distancias de recorrido requeridas en la Sección 907.4.2.1. 3. No se requiere activar sistemas de notificación a los ocupantes cuando la señalización en modo privado instalada conforme a NFPA 72 sea aprobada por el funcionario del código de incendios y las responsabilidades de evacuación del personal estén incluidas en el plan de seguridad y evacuación requerido por la Sección 404 del California Fire Code.
[F] 907.2.6.1 Reservado.
[F] 907.2.6.2 Grupo I-2. Se deberá instalar un sistema manual y automático de alarma de incendio en ocupaciones del Grupo I-2. Cuando se instalen sistemas automáticos de supresión de incendios o detectores de humo, dichos sistemas o detectores deberán estar conectados al sistema de alarma de incendio del edificio.
Excepción: Cuando una instalación completa se use para alojar personas, ninguna de las cuales sea física o mentalmente discapacitada o no ambulante, y tengan entre 18 y 64 años, los edificios o estructuras que componen dicha instalación estarán exentos de las disposiciones de esta subsección relacionadas con la instalación de un sistema automático de alarma de incendio.
907.2.6.2.1 Notificación. El sistema de notificación de alarma de incendio deberá cumplir con la Sección 907.5.2.5.
907.2.6.2.2 Detección automática de incendio. Se deberán proporcionar detectores de humo conforme a esta sección. 1. En habitaciones para dormir de pacientes y clientes. La activación de dichos detectores deberá causar una visualización en el lado del corredor de la habitación donde se ubique el detector y deberá causar una alarma audible y visual en la estación de enfermería respectiva. Un sistema de llamada de enfermería listado para esta función es un medio aceptable para proporcionar la alarma audible y visual en la estación de enfermería respectiva y la visualización en la habitación del corredor. La operación del detector de humo no deberá incluir ninguna función de verificación de alarma.
Excepción: En habitaciones de pacientes y clientes equipadas con cierrapuertas automáticos existentes que tengan detector de humo integrado, el detector integrado podrá sustituir al detector de humo de la habitación, siempre que cumpla con todas las funciones de alerta requeridas. 2. Estaciones de enfermería del Grupo I-2. Se deberá instalar un mínimo de un (1) detector de humo en la estación de enfermería y ubicado centralmente.
3. En áreas de espera y corredores a los que dan acceso, en el mismo compartimento de humo, conforme a la Sección 407.2.1.
- En áreas donde los pacientes estén restringidos, se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo y en compartimentos de humo adyacentes donde los ocupantes de esos compartimentos utilicen los mismos medios de evacuación.
[F] 907.2.6.3 Ocupaciones del Grupo I-3. Las ocupaciones del Grupo I-3 deberán estar equipadas con un sistema manual de alarma de incendio y un sistema automático de detección de humo instalado para alertar al personal.
Excepción: No se requiere un sistema automático de detección de humo dentro de celdas de detención temporales.
[F] 907.2.6.3.1 Inicio del sistema. La activación de un sistema automático de extinción de incendios, sistema automático de rociadores, una caja manual de alarma de incendio o un detector de incendio deberá iniciar una señal de alarma de incendio aprobada que notifique automáticamente al personal.
[F] 907.2.6.3.2 Cajas manuales de alarma de incendio. No se requiere que las cajas manuales de alarma de incendio estén ubicadas conforme a la Sección 907.4.2 cuando las cajas de alarma de incendio se proporcionen en ubicaciones atendidas por personal con supervisión directa sobre las áreas donde se omitieron cajas manuales de alarma de incendio.
[F] 907.2.6.3.2.1 Cajas manuales de alarma de incendio en áreas de detenidos. Se permite que las cajas manuales de alarma de incendio estén cerradas con llave en áreas ocupadas por detenidos, siempre que haya personal presente dentro del área y tengan llaves disponibles para operar las cajas manuales de alarma de incendio.
[F] 907.2.6.3.3 Sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en todas las áreas de alojamiento de residentes, incluyendo unidades para dormir y salas contiguas de día, espacios de actividad grupal y otros espacios comunes normalmente abiertos a los residentes.
Excepciones:
- Se podrán usar otros arreglos aprobados de detección de humo para prevenir daños o manipulación o para otros fines, siempre que se cumpla la función de detectar cualquier incendio y la ubicación de los detectores sea tal que la velocidad de detección sea equivalente a la proporcionada por el espaciamiento y ubicación requeridos conforme a NFPA 72 como se referencia en el Capítulo 35. Esto puede incluir la ubicación de detectores en conductos de retorno de aire de celdas, detrás de rejillas o en otras ubicaciones. Se podrán usar detectores de tipo puntual, combinación de conducto y área abierta cuando estén ubicados a no más de 14 pulgadas (356 mm) de la rejilla de retorno de aire. Para fines de iniciación y anunciación, estos detectores pueden combinarse en grupos de cuatro. Sin embargo, el funcionario del código de incendios con jurisdicción debe aprobar el desempeño equivalente propuesto del diseño. 2. Para áreas de alojamiento de detención y/o salud mental, incluyendo usos médicos correccionales y de salud mental, no se requerirá sistema automático de detección de humo en unidades para dormir cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
2.1. Todas las habitaciones, incluyendo las celdas de los detenidos, estén provistas con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1.
2.2. El edificio esté continuamente atendido por un oficial correccional en todo momento. 3. No se requieren detectores de humo en celdas de detenidos con dos o menos ocupantes en instalaciones de detención que no tengan uso médico correccional y de salud mental.
4. No se requieren detectores de humo en salas de día de detenidos en instalaciones de detención donde se proporcione supervisión visual directa las 24 horas por oficiales correccionales y haya una caja manual de alarma de incendio ubicada en la sala de control.
907.2.6.3.4 Anunciación del sistema. Una alarma de alerta para el personal deberá sonar en todas las estaciones de control del personal en el piso de activación y se deberá indicar una señal audible y visual en un anunciador en el centro de control de la instalación al activarse cualquier sistema automático de extinción, sistema automático de detección o cualquier detector de humo o dispositivo manual de activación o iniciación. Además, cuando haya estaciones de control de personal en el piso, se deberá ubicar una alarma audible, visual y manual en cada estación de control de personal.
Las señales de incendio y de problemas de los sistemas de alarma contra incendios y las señales de flujo de agua y supervisión de los sistemas de extinción deberán ser anunciadas en un área designada como el centro de control de la instalación, la cual deberá estar constantemente atendida por el personal. Todas estas señales deberán producir tanto una señal audible como una visual en el centro de control de la instalación, indicando el edificio, la zona del piso u otra área designada de donde se originó la señal, de conformidad con la Sección 907.6.4.
Todas las instalaciones locales de detención dentro del alcance de la Sección 6031.4 del Código Penal deberán contar con un sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un dispositivo manual de inicio de alarma contra incendios en todas las estaciones de control de guardias y deberá ser capaz de alertar al personal en un punto de control central sobre la presencia de fuego o humo dentro de la instalación.
907.2.6.4 Grupo I-4. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en todo el Grupo I-4, incluyendo las salas de día contiguas, los espacios de actividades grupales y otros espacios comunes normalmente ocupados por los clientes. Las instalaciones del Grupo I-4 ubicadas por encima del primer piso deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 436.1.
907.2.6.5 Cuidado diurno familiar grande. Cada hogar de cuidado diurno familiar grande deberá contar con al menos una caja manual de alarma contra incendios en una ubicación aprobada por la autoridad competente. Dicho dispositivo deberá activar una señal de alarma contra incendios, que deberá ser audible en toda la instalación con un nivel mínimo de 15 dB sobre el nivel de ruido ambiental. Estos dispositivos no necesitan estar interconectados con ningún otro dispositivo de alarma contra incendios, tener una unidad de control ni estar supervisados eléctricamente o contar con energía de emergencia. Dicho dispositivo o dispositivos deberán estar fijados a la estructura y deben ser dispositivos listados y aprobados por la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos.
[F] 907.2.7 Grupo M. Se requerirán sistemas de alarma contra incendios en ocupaciones del Grupo M conforme a las Secciones 907.2.7.1 y 907.2.7.2.
[F] 907.2.7.1 Carga de ocupantes. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo M donde exista alguna de las siguientes condiciones:
- La carga combinada de ocupantes del Grupo M en todos los pisos sea de 500 o más personas.
- La carga de ocupantes del Grupo M sea mayor a 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
Excepciones:
No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de centros comerciales cubiertos o abiertos que cumplan con la Sección 402.
No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a ocupantes se activarán automáticamente en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
[F] 907.2.7.1.1 Notificación a ocupantes. Durante los períodos en que el edificio esté ocupado, no será necesario que la activación de una señal desde una caja manual de alarma contra incendios o desde un interruptor de flujo de agua active los dispositivos de notificación de alarma cuando una señal de alarma se active en una ubicación constantemente atendida desde la cual se iniciarán instrucciones de evacuación mediante un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia instalado conforme a la Sección 907.5.2.2.
[F] 907.2.7.2 Almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en una habitación o espacio dentro de una ocupación del Grupo M donde se requiera para el almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio conforme a la Sección 320 del California Fire Code.
[F] 907.2.8 Grupo R-1. Se deberán instalar sistemas de alarma contra incendios y detectores de humo en ocupaciones del Grupo R-1 conforme a las Secciones 907.2.8.1 a 907.2.8.3.
[F] 907.2.8.1 Sistema manual de alarma contra incendios. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-1.
Excepciones:
- No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de no más de dos pisos de altura donde todas las unidades de dormitorio individuales y los espacios contiguos de ático y de acceso estén separados entre sí y de las áreas públicas o comunes por particiones cortafuego de no menos de 1 hora, y cada unidad de dormitorio individual tenga una salida directa a un camino público, patio de evacuación o jardín.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios en todo el edificio cuando se cumplan todas las siguientes condiciones: 2.1. El edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2. 2.2. Los dispositivos de notificación se activarán al fluir agua por los rociadores. 2.3. Se instale al menos una caja manual de alarma contra incendios en una ubicación aprobada.
[F] 907.2.8.2 Sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en todos los corredores interiores que sirvan a las unidades de dormitorio.
Excepción: No se requiere un sistema automático de detección de humo en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de dormitorio y donde cada unidad de dormitorio tenga una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a una salida o a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a una salida.
[F] 907.2.8.3 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
[F] 907.2.9 Grupo R-2, R-2.1 y R-2.2 . Se deberán instalar sistemas de alarma contra incendios y detectores de humo en ocupaciones del Grupo R-2 y R-2.1 conforme a las Secciones 907.2.9.1 a 907.2.9.3 y 907.2.9.4.1. El Grupo R-2.2 deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de alarma contra incendios y deberá contar con una estación manual de alarma contra incendios en la oficina de vigilancia de personal las 24 horas.
[F] 907.2.9.1 Sistema manual de alarma contra incendios. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-2 donde se aplique alguna de las siguientes condiciones:
- Cualquier unidad de vivienda o unidad de dormitorio esté ubicada a tres o más pisos sobre el nivel más bajo de descarga de salida.
- Cualquier unidad de vivienda o unidad de dormitorio esté ubicada a más de un piso por debajo del nivel más alto de descarga de salida de las salidas que sirven a la unidad de vivienda o unidad de dormitorio.
- El edificio contenga más de 16 unidades de vivienda o unidades de dormitorio. 4. Residencias congregadas con más de 16 ocupantes.
Excepciones:
- No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios de no más de dos pisos de altura donde todas las unidades de vivienda o unidades de dormitorio y los espacios contiguos de ático y de acceso estén separados entre sí y de las áreas públicas o comunes por particiones cortafuego de no menos de 1 hora, y cada unidad de vivienda o unidad de dormitorio tenga una salida directa a un camino público, patio de evacuación o jardín.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 y los dispositivos de notificación a ocupantes se activarán automáticamente en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
- No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda y estén protegidos por un sistema automático de rociadores aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, siempre que las unidades de vivienda tengan una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a las salidas o estén servidas por corredores abiertos diseñados conforme a la Sección 1027.6, Excepción 3.
[F] 907.2.9.2 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
[F] 907.2.9.3 Edificios universitarios y de colegios del Grupo R-2. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-2 operadas por un colegio o universidad para vivienda de estudiantes o personal en todas las siguientes ubicaciones:
- Espacios comunes fuera de las unidades de vivienda y unidades de dormitorio.
- Cuartos de lavandería, cuartos de equipo mecánico y cuartos de almacenamiento.
- Todos los corredores interiores que sirvan a unidades de dormitorio o unidades de vivienda.
Los detectores de humo requeridos y listados conforme a UL 268, en unidades de vivienda y unidades de dormitorio en ocupaciones del Grupo R-2 operadas por un colegio o universidad para vivienda de estudiantes o personal deberán estar interconectados con el sistema de alarma contra incendios para activar la notificación a ocupantes conforme a NFPA 72 y deberán cumplir con la Sección 907.2.11.7. 907.2.9.4 Ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1. Las ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1 que alberguen más de seis clientes ancianos no ambulantes deberán contar con un sistema aprobado de alarma contra incendios manual y automático. Excepciones: Edificios que alberguen clientes no ambulantes únicamente en el primer piso y que estén protegidos en su totalidad por lo siguiente: 1. Un sistema automático de rociadores aprobado y supervisado, según lo especificado en las Secciones 903.3.1.1 o 903.3.1.2, que al activarse iniciará el sistema de alarma contra incendios para notificar a todos los ocupantes. 2. Un sistema manual de alarma contra incendios. 3. Detectores de humo requeridos por la Sección 907.2.11. 907.2.9.4.1 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
[A] 907.2.10 Grupo S. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios en una ocupación del Grupo S conforme a las Secciones 907.2.10.1 y 907.2.10.2.
[F] 907.2.10.1 Ocupaciones de almacenamiento público y de autoservicio. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo S de almacenamiento público y de autoservicio de tres pisos o más de altura para corredores interiores y áreas comunes interiores. No se requieren dispositivos de notificación visibles dentro de las unidades de almacenamiento. Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, y los dispositivos de notificación a ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
[F] 907.2.10.2 Almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio donde se requiera para el almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio conforme a la Sección 320 del California Fire Code.
[F] 907.2.11 Detectores de humo de estación única y múltiple. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple listados y que cumplan con UL 217 conforme a las Secciones 907.2.11.1 a 907.2.11.7, NFPA 72 y las instrucciones del fabricante. Excepción: Para ocupaciones del Grupo R. Se podrá instalar un sistema de alarma contra incendios con detectores de humo ubicados conforme a esta sección en lugar de detectores de humo. Al activarse el detector, solo se activarán los dispositivos de notificación en la unidad de vivienda o habitación de huésped donde se activó el detector.
[F] 907.2.11.1 Grupo R-1. Se deberán instalar detectores de humo de estación única o múltiple en todas las siguientes ubicaciones en el Grupo R-1:
- En las áreas para dormir.
- En cada habitación en el camino de los medios de evacuación desde el área para dormir hasta la puerta que conduce desde la unidad de dormitorio.
- En cada piso dentro de la unidad de dormitorio, incluyendo sótanos. Para unidades de dormitorio con niveles divididos y sin puerta intermedia entre los niveles adyacentes, un detector de humo instalado en el nivel superior será suficiente para el nivel inferior adyacente, siempre que el nivel inferior esté a menos de un piso completo por debajo del nivel superior. Véase la Sección 907.2.11.8 para requisitos específicos de ubicación.
[F] 907.2.11.2 Grupos R-2, R-2.1, R-2.2, R-3, R-3.1, R-4 y R-4.1 . Se deberán instalar y mantener detectores de humo de estación única o múltiple en los Grupos R-2, R-2.1, R-2.2, R-3, R-3.1 y R-4 independientemente de la carga de ocupantes en todas las siguientes ubicaciones:
- En el techo o pared fuera de cada área separada para dormir en las inmediaciones de los dormitorios.
- En cada habitación usada para dormir.
- En cada piso dentro de una unidad de vivienda, incluyendo sótanos pero excluyendo espacios de acceso y áticos no habitables. En viviendas o unidades de vivienda con niveles divididos y sin puerta intermedia entre los niveles adyacentes, un detector de humo instalado en el nivel superior será suficiente para el nivel inferior adyacente, siempre que el nivel inferior esté a menos de un piso completo por debajo del nivel superior. 4. En ocupaciones del Grupo R-3.1, además de lo anterior, se deberán proporcionar detectores de humo en todas las áreas habitables de la unidad de vivienda excepto en las cocinas. Véase la Sección 907.2.11.8 para requisitos específicos de ubicación. 907.2.11.2.1 Ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1. Las ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1 que alberguen más de seis clientes ancianos no ambulantes deberán contar con un sistema aprobado de alarma contra incendios manual y automático. Excepciones: Edificios que alberguen clientes no ambulantes únicamente en el primer piso y que estén protegidos en su totalidad por lo siguiente: 1. Un sistema automático de rociadores aprobado y supervisado, según lo especificado en las Secciones 903.3.1.1 o 903.3.1.2 del California Fire Code, que al activarse iniciará el sistema de alarma contra incendios para notificar a todos los ocupantes.
2. Un sistema manual de alarma contra incendios. 3. Detectores de humo requeridos por la Sección 907.2.10 del California Fire Code.
907.2.11.2.1.1 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11 del California Fire Code.
907.2.11.2.2 Ocupaciones del Grupo I-4. Los hogares de cuidado diurno familiar grande deberán estar equipados con detectores de humo residenciales de estación única aprobados y listados por el Jefe Estatal de Bomberos.
907.2.11.2.3 Grupo R-3.1. En todas las instalaciones que alberguen a un cliente postrado en cama, los detectores de humo deberán recibir su alimentación primaria del cableado del edificio cuando dicho cableado sea suministrado por una fuente comercial y deberán contar con respaldo de batería. Los detectores de humo deberán estar interconectados eléctricamente de modo que todos los detectores de humo emitan una señal de alarma distintiva al activarse cualquiera de ellos. Dicha señal de alarma deberá ser audible en toda la instalación con un nivel mínimo de 15 dB sobre el nivel de ruido ambiental. Estos dispositivos no necesitan estar interconectados con ningún otro dispositivo de alarma contra incendios, tener una unidad de control ni estar supervisados eléctricamente o contar con energía de emergencia.
907.2.11.2.4 Detectores de humo. Los detectores de humo deberán ser probados y mantenidos conforme a las instrucciones del fabricante. Los detectores de humo que ya no funcionen deberán ser reemplazados.
907.2.11.2.5 Ocupaciones existentes del Grupo R. Consulte el Código Residencial de California para ocupaciones existentes del Grupo R-3 o el Capítulo 11 del California Fire Code para todas las demás ocupaciones existentes del Grupo R.
907.2.11.2.6 Grupo R-4. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección
907.5 deberá instalarse en ocupaciones del Grupo R-4 que alberguen clientes no ambulantes. ¶
907.5 deberá instalarse en ocupaciones del Grupo R-4 que alberguen clientes no ambulantes.
[F] 907.2.11.3 Instalación cerca de aparatos de cocina. Consulte la Sección 907.2.11.8.
[F] 907.2.11.4 Instalación cerca de baños. Consulte la Sección 907.2.11.8.
[F] 907.2.11.5 Interconexión. Cuando se requiera instalar más de un detector de humo dentro de una unidad de vivienda o unidad para dormir individual en ocupaciones del Grupo R, los detectores de humo deberán estar interconectados de tal manera que la activación de una alarma active todas las alarmas en la unidad individual. No se requerirá la interconexión física de detectores de humo cuando se instalen alarmas inalámbricas listadas y todas las alarmas suenen al activarse una sola alarma. La alarma deberá ser claramente audible en todos los dormitorios sobre los niveles de ruido ambiental con todas las puertas intermedias cerradas.
[F] 907.2.11.6 Fuente de alimentación. En construcciones nuevas, y en ocupaciones recién clasificadas del Grupo R-3.1, los detectores de humo requeridos deberán recibir su alimentación primaria del cableado del edificio cuando dicho cableado sea alimentado por una fuente comercial y deberán estar equipados con respaldo de batería. Los detectores de humo con estrobos integrados que no estén equipados con respaldo de batería deberán conectarse a un sistema eléctrico de emergencia conforme a la Sección 2702. Los detectores de humo deberán emitir una señal cuando las baterías estén bajas. El cableado deberá ser permanente y sin interruptor de desconexión, salvo el requerido para protección contra sobrecorriente.
Excepción: No se requiere que los detectores de humo estén equipados con respaldo de batería cuando estén conectados a un sistema eléctrico de emergencia que cumpla con la Sección 2702.
[F] 907.2.11.7 Sistema de detección de humo. Los detectores de humo listados conforme a UL 268 y provistos como parte del sistema de alarma contra incendios del edificio serán una alternativa aceptable a los detectores de humo de estación única y múltiple y deberán cumplir con lo siguiente:
- El sistema de alarma contra incendios deberá cumplir con todos los requisitos aplicables de la Sección 907.
- La activación de un detector de humo en una unidad de vivienda o unidad para dormir deberá iniciar la notificación de alarma en la unidad de vivienda o unidad para dormir conforme a la Sección 907.5.2.
- La activación de un detector de humo en una unidad de vivienda o unidad para dormir no deberá activar dispositivos de notificación de alarma fuera de la unidad de vivienda o unidad para dormir, siempre que se genere y monitoree una señal de supervisión conforme a la Sección 907.6.6.
907.2.11.8 Requisitos específicos de ubicación.
Extracto de NFPA 72 Sección 29.11.3.4 Requisitos específicos de ubicación*.
Este extracto ha sido proporcionado por NFPA para la adopción por referencia de la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos como sigue:
29.11.3.4 Requisitos específicos de ubicación. La instalación de detectores y alarmas de humo deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Las alarmas y detectores de humo no deberán ubicarse donde las condiciones ambientales, incluyendo humedad y temperatura, estén fuera de los límites especificados por las instrucciones publicadas del fabricante. (2) Las alarmas y detectores de humo no deberán ubicarse dentro de áticos sin terminar o garajes ni en otros espacios donde las temperaturas puedan caer por debajo de 40ºF (4ºC) o exceder 100ºF (38ºC). (3) Cuando la superficie de montaje pueda volverse considerablemente más cálida o fría que la habitación, como un techo mal aislado debajo de un ático sin terminar o una pared exterior, las alarmas y detectores de humo deberán montarse en una pared interior. (4) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un área de exclusión determinada por una distancia radial de 10 pies (3.0 m) a lo largo de un camino de flujo horizontal desde un aparato de cocina fijo o estacionario, a menos que estén listados para instalación en proximidad cercana a aparatos de cocina. Las alarmas y detectores de humo instalados entre 10 pies (3.0 m) y 20 pies (6.1 m) a lo largo de un camino de flujo horizontal desde un aparato fijo o estacionario deberán estar equipados con un medio para silenciar la alarma o usar detección fotoeléctrica.
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(5) Se permitirá la instalación de alarmas o detectores de humo que usen detección fotoeléctrica a una distancia radial mayor a 6 pies (1.8 m) de cualquier aparato de cocina fijo o estacionario cuando se cumplan ambas condiciones siguientes: (a) La cocina o área de cocina y los espacios adyacentes no tengan particiones claras ni dinteles. (b) El área de exclusión de 10 pies (3.0 m) prohibiría la colocación de una alarma o detector de humo requerida por otras secciones de este código. (6) A partir del 1 de enero de 2022, las alarmas y detectores de humo instalados entre 6 pies (1.8 m) y 20 pies (6.1 m) a lo largo de un camino de flujo horizontal desde un aparato de cocina fijo o estacionario deberán estar listados para resistencia a fuentes comunes de falsas alarmas por cocina. (7) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde una puerta a un baño que contenga ducha o tina, a menos que estén listados para instalación en proximidad cercana a tales ubicaciones. (8) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde las rejillas de suministro de un sistema de calefacción o enfriamiento por aire forzado y deberán instalarse fuera del flujo directo de aire de dichas rejillas. (9) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde la punta de la aspas de un ventilador de techo suspendido (tipo paleta), a menos que la configuración de la habitación impida cumplir con este requisito. (10) Cuando las escaleras conduzcan a otros niveles ocupados, una alarma o detector de humo deberá ubicarse de modo que el humo que ascienda por la escalera no pueda ser impedido de alcanzar la alarma o detector por una puerta u obstrucción intermedia.
(11) Para escaleras que suban desde un sótano, las alarmas o detectores de humo deberán ubicarse en el techo del sótano cerca de la entrada a las escaleras. (12) Para techos en forma de bandeja (techos artesonados), las alarmas y detectores de humo deberán instalarse en la porción más alta del techo o en la porción inclinada del techo dentro de 12 pulgadas (300 mm) verticalmente hacia abajo desde el punto más alto. (13) Las alarmas y detectores instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de 17.7.3.2.4 de NFPA 72.
(14) Las alarmas y detectores de calor instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de 17.6.3 de NFPA 72.
*Para requisitos adicionales o aclaraciones, consulte NFPA 72.
907.2.11.9 Ocupaciones existentes del Grupo R. Consulte el Código Residencial de California para ocupaciones existentes del Grupo R-3 o el Capítulo 11 del Código de Incendios de California para todas las demás ocupaciones existentes del Grupo R.
[F] 907.2.12 Áreas especiales de diversión. Se deberán proporcionar sistemas de detección y alarma contra incendios en áreas especiales de diversión y a lo largo del acceso a la salida hasta el punto de descarga de salida conforme a la Sección 411.3.
[F] 907.2.13 Edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos. Los edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos deberán contar con un sistema automático de detección de humo conforme a la Sección 907.2.13.1, un sistema de comunicación para el departamento de bomberos conforme a la Sección 907.2.13.2 y un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2.
Excepciones:
- Torres de control de tráfico aéreo conforme a las Secciones 412 y 907.2.22.
- Estacionamientos abiertos conforme a la Sección 406.5.
- Edificios con ocupación en el Grupo A-5 conforme a la Sección 303.1.
- Ocupaciones especiales de bajo riesgo conforme a la Sección 503.1.1.
- Edificios con ocupación en el Grupo H-1, H-2 o H-3 conforme a la Sección 415.
- En ocupaciones del Grupo I-2 y R-2.1, la alarma deberá sonar en un lugar con atención constante y la notificación a los ocupantes deberá transmitirse por el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia.
[F] 907.2.13.1 Detección automática de humo. La detección automática de humo en edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos deberá cumplir con las Secciones 907.2.13.1.1 y 907.2.13.1.2.
[F] 907.2.13.1.1 Detección de humo en áreas. Se deberán proporcionar detectores de humo en áreas conforme a esta sección. Los detectores de humo deberán estar conectados a un sistema automático de alarma contra incendios. La activación de cualquier detector requerido por esta sección deberá activar el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2. Además de los detectores de humo requeridos por las Secciones 907.2.1 a 907.2.9, los detectores de humo deberán ubicarse como sigue:
- En cada cuarto de equipo mecánico, eléctrico, transformador, equipo telefónico o similar que no cuente con protección por rociadores.
- En cada cuarto de máquinas de elevadores, espacio de maquinaria, sala de control y espacio de control, y en vestíbulos de elevadores.
[F] 907.2.13.1.2 Detección de humo en conductos. Se deberán proporcionar detectores de humo listados para uso en sistemas de conductos de aire conforme a esta sección y al Código Mecánico de California. La activación de cualquier detector requerido por esta sección deberá iniciar una señal supervisora visible y audible en un lugar con atención constante. Los detectores de humo en conductos que cumplan con la Sección 907.3.1 deberán ubicarse como sigue:
En el plenum principal de retorno y de aire de escape de cada sistema de aire acondicionado con capacidad mayor a 2,000 pies cúbicos por minuto (cfm) (0.94 m [3] /s). Dichos detectores deberán ubicarse en un área accesible aguas abajo de la última entrada del conducto.
En cada conexión a un conducto vertical o elevador que sirva a dos o más pisos desde un conducto de retorno de aire o plenum de un sistema de aire acondicionado. En ocupaciones del Grupo R-1 y R-2, se permite usar un detector de humo en cada elevador de aire de retorno que transporte no más de 5,000 cfm (2.4 m [3] /s) y sirva a no más de 10 aberturas de entrada de aire.
[F] 907.2.13.2 Sistema de comunicación para el departamento de bomberos. Cuando se apruebe un sistema de comunicación cableado en lugar de un sistema de cobertura de comunicación bidireccional para respondedores de emergencia dentro del edificio conforme a la Sección 510 del Código de Incendios de California, el sistema de comunicación cableado para el departamento de bomberos deberá diseñarse e instalarse conforme a NFPA 72 y deberá operar entre un centro de comando de incendios que cumpla con la Sección 911, elevadores, vestíbulos de elevadores, cuartos de energía de emergencia y de reserva, cuartos de bombas contra incendios, áreas de refugio y dentro de las escaleras interiores de salida. El dispositivo de comunicación para el departamento de bomberos deberá instalarse en cada nivel de piso dentro de la escalera interior de salida.
[F] 907.2.13.3 Evacuación por voz multicanal. En edificios con un piso ocupado a más de 120 pies (36 576 mm) sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos, los sistemas de evacuación por voz para edificios de gran altura deberán ser sistemas multicanal.
[F] 907.2.14 Atrios que conectan más de dos pisos. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios en ocupaciones con un atrio que conecte más de dos pisos, con detección de humo instalada en ubicaciones requeridas por un análisis racional en la Sección 909.4 y conforme a los requisitos de operación del sistema en la Sección 909.17. El sistema deberá activarse conforme a la Sección 907.5. Tales ocupaciones en los Grupos A, E o M deberán contar con un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia que cumpla con los requisitos de la Sección 907.5.2.2.
[F] 907.2.15 Áreas de almacenamiento combustible de gran altura. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en áreas de almacenamiento combustible de gran altura cuando lo requiera la Sección 3206.5 del Código de Incendios de California.
[F] 907.2.16 Usos de almacenamiento de aerosoles. Las salas de productos en aerosol y los almacenes de uso general que contengan productos en aerosol deberán contar con un sistema manual de alarma contra incendios aprobado cuando lo requiera el Código de Incendios de California.
[F] 907.2.17 Aserraderos, fábricas de paneles estructurales de madera y fábricas de chapas. Los aserraderos, fábricas de paneles estructurales de madera y fábricas de chapas deberán contar con un sistema manual de alarma contra incendios.
[F] 907.2.18 Edificios subterráneos con sistemas de control de humo. Cuando se instale un sistema de control de humo en un edificio subterráneo conforme a este código, se deberán proporcionar detectores automáticos de humo conforme a la Sección 907.2.18.1.
[F] 907.2.18.1 Detectores de humo. Se deberá instalar al menos un detector de humo listado para el propósito previsto en todas las siguientes áreas:
Cuartos de equipo mecánico, eléctrico, transformador, equipo telefónico, cuarto de máquinas de elevadores o similares.
Vestíbulos de elevadores.
El plenum principal de retorno y de aire de escape de cada sistema de aire acondicionado que sirva a más de un piso y ubicado en un área accesible aguas abajo de la última entrada del conducto.
Cada conexión a un conducto vertical o elevador que sirva a dos o más pisos desde conductos de retorno de aire o plenos de sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, excepto que en ocupaciones del Grupo R se permite usar un detector de humo listado en cada elevador de aire de retorno que transporte no más de 5,000 pies cúbicos por minuto (2.4 m [3] /s) y sirva a no más de 10 aberturas de entrada de aire.
[F] 907.2.18.2 Alarma requerida. La activación del sistema de control de humo deberá activar una alarma audible en un lugar con atención constante.
[F] 907.2.19 Edificios subterráneos profundos. Cuando el nivel más bajo de una estructura esté a más de 60 pies (18 288 mm) por debajo del piso terminado del nivel más bajo de descarga de salida, la estructura deberá estar equipada en toda su extensión con un sistema manual de alarma contra incendios, incluyendo un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia instalado conforme a la Sección 907.5.2.2.
[F] 907.2.20 Edificios de centros comerciales cubiertos y abiertos. Cuando el área total del piso exceda 50,000 pies cuadrados (4645 m [2]) dentro de un edificio de centro comercial cubierto o dentro de la línea perimetral de un edificio de centro comercial abierto, se deberá proporcionar un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. Se deberá proporcionar acceso a los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia que sirvan a un centro comercial, ya sea requerido o no, para el departamento de bomberos. El sistema deberá proporcionarse conforme a la Sección 907.5.2.2.
[F] 907.2.21 Hangáres residenciales para aeronaves. Se deberá instalar al menos un detector de humo de estación única dentro de un hangár residencial para aeronaves según se define en el Capítulo 2 y deberá estar interconectado con la alarma de humo residencial u otro dispositivo sonoro para proporcionar una alarma audible en todas las áreas para dormir de la vivienda.
[F] 907.2.22 Torres de control de tráfico aéreo en aeropuertos. Se deberá proporcionar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a ocupantes conforme a la Sección 907.5 en torres de control aeroportuarias conforme a las Secciones 907.2.22.1 y 907.2.22.2.
Excepción: No se deberán instalar dispositivos audibles dentro de la cabina de la torre de control.
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[F] 907.2.22.1 Torres de control de tráfico aéreo en aeropuertos con múltiples salidas y rociadores automáticos. Las torres de control de tráfico aéreo con múltiples salidas y equipadas en toda su extensión con un sistema de rociadores automáticos conforme a la Sección 903.3.1.1 deberán contar con detectores de humo en todas las siguientes ubicaciones:
- Cabina de control de tráfico aéreo del aeropuerto.
- Cuartos de equipo eléctrico y mecánico.
- Cuartos de radar y electrónica de la terminal del aeropuerto.
- Fuera de cada apertura hacia escaleras interiores de salida.
- A lo largo del único medio de evacuación permitido desde los niveles de observación.
- Fuera de cada apertura hacia el único medio de evacuación permitido desde los niveles de observación.
[F] 907.2.22.2 Otras torres de control de tráfico aéreo en aeropuertos. Las torres de control de tráfico aéreo con una sola salida o donde no se instalen rociadores en toda su extensión deberán contar con detectores de humo en todas las siguientes ubicaciones:
- Cabina de control de tráfico aéreo del aeropuerto.
- Cuartos de equipo eléctrico y mecánico.
- Cuartos de radar y electrónica de la terminal del aeropuerto.
- Oficinas incidentales a la operación de la torre.
- Salas de descanso para empleados, incluyendo instalaciones sanitarias.
- Medios de evacuación.
- Ejes de servicios donde se pueda proporcionar acceso a detectores de humo.
[F] 907.2.23 Sistemas de almacenamiento de energía. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo o un sistema de detección por energía radiante en cuartos, áreas y unidades tipo walk-in que contengan sistemas de almacenamiento de energía según lo requerido en la Sección 1207.5.4 del Código de Incendios de California.
907.2.24 Estudios de producción de cine y televisión, escenarios y facilidades de producción aprobadas.
907.2.24.1 Escenarios con techos sólidos y plataformas. Cuando lo requiera el Capítulo 48 del Código de Incendios de California, todos los escenarios interiores con techo sólido de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área, y plataformas (cuando se proporcionen) de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área y que excedan 3 pies (914 mm) de altura deberán estar protegidos por un sistema aprobado de detectores de calor. Los detectores de calor deberán espaciarse a 30 pies (9144 mm) en centro o según las instrucciones de instalación del fabricante. El sistema de alarma contra incendios deberá estar conectado a una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.5 o a una alarma local que proporcione una señal audible en un lugar con atención constante.
907.2.24.2 Locaciones de producción — escenarios con techos sólidos y plataformas. Cuando lo requiera el Capítulo 48 del Código de Incendios de California en edificios con sistemas de protección contra incendios existentes y donde la producción pretenda construir escenarios con techo sólido de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área, y plataformas de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área y que excedan 3 pies (914 mm) de altura deberán estar protegidos por un sistema aprobado de detectores de calor. Los detectores de calor deberán espaciarse a 30 pies (9144 mm) en centro o según las instrucciones de instalación del fabricante. El sistema de alarma contra incendios deberá estar conectado a una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.6 o a una alarma local que proporcione una señal audible en un lugar con atención constante.
907.2.24.3 Unidades de control de alarma contra incendios. Las unidades de control de alarma contra incendios deberán estar listadas por el Jefe Estatal de Bomberos de California y deberán utilizarse conforme a su listado. Se permite que las unidades de control sean soportadas temporalmente por escenarios, plataformas o pedestales.
907.2.24.4 Detectores de calor.
907.2.24.4.1 La detección de calor requerida por esta sección se definirá como un sistema portátil ya que está destinada a reinstalarse cuando se cambien plataformas o escenarios.
907.2.24.4.2 Los detectores de calor deberán asegurarse a cajas estándar de salida y se permite que sean soportados temporalmente por escenarios, plataformas o pedestales.
907.2.24.4.3 Se deberán proporcionar detectores de calor para escenarios con techos sólidos y plataformas cuando lo requieran las Secciones 4805.3 y 4811.14.
907.2.25 Ocupaciones del Grupo C (campamentos organizados).
907.2.25.1 General. Todo edificio y estructura usados o destinados para fines de alojamiento deberán contar con un sistema automático de detección de humo.
Excepciones:
1. Edificios y estructuras existentes y en operación antes del 1 de enero de 1985. 2. Carpas, estructuras de carpa y edificios y estructuras que no excedan 25 pies (7620 mm) en ninguna dimensión lateral y donde dicho edificio o estructura no tenga más de un piso.
907.2.25.2 Alarma contra incendios en campamentos. Todo campamento organizado deberá proporcionar y mantener dispositivos audibles o aparatos adecuados para emitir una alarma contra incendios. Dichos dispositivos audibles podrán ser de cualquier tipo aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir y deberán ser distintivos en tono respecto a todos los demás dispositivos o sistemas de señalización y deberán ser audibles en todo el predio del campamento. Cuando se proporcione un sistema automático de alarma contra incendios, según lo requerido por la Sección 450.6.6 del Código de Construcción de California, todos los dispositivos audibles requeridos por esta sección deberán ser del mismo tipo que el usado en el sistema automático.
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SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
907.2.26 Sistemas de alarma contra incendios y comunicación para sistemas de tránsito ferroviario de guía fija y de pasajeros.
907.2.26.1 General. Toda estación de tránsito de guía fija deberá contar con un sistema aprobado de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a NFPA 72. El sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá diseñarse e instalarse de modo que el daño a cualquier altavoz no deje inoperante ninguna zona de megafonía del sistema.
Excepción: Estaciones abiertas.
907.2.26.2 Componentes del sistema. Cada sistema de alarma contra incendios de estación deberá consistir en: 1. Unidad de control de alarma contra incendios en una ubicación permitida por la agencia encargada de hacer cumplir. 2. Un anunciador(es) de alarma. El anunciador(es) deberá ubicarse en un punto aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir. El anunciador(es) deberá indicar el tipo de dispositivo y la ubicación general de la alarma. Todas las señales de alarma, supervisión y falla deberán transmitirse al(los) anunciador(es) local(es) y al centro de control de operaciones. 3. Se deberán proporcionar cajas manuales de alarma contra incendios en todas las plataformas y estaciones de pasajeros. Excepción: Se permite usar dispositivos de comunicación bidireccional de emergencia (teléfonos de emergencia) en lugar de cajas manuales de alarma contra incendios según lo permita la agencia encargada de hacer cumplir. Dichos dispositivos deberán proporcionar comunicación bidireccional entre el centro de control de operaciones y cada dispositivo. Dichos dispositivos deberán ubicarse según lo requerido para las cajas manuales de alarma contra incendios y deberán identificarse claramente mediante señales, colores u otros medios aceptables para la agencia encargada de hacer cumplir. 4. Detectores automáticos de humo en todos los espacios auxiliares. Excepciones:
1. Espacios auxiliares protegidos por un sistema fijo aprobado de extinción automática; o
2. Espacios auxiliares protegidos por rociadores de respuesta rápida.
5. Control automático de componentes de salida.
907.2.26.3 Sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. Cada estación deberá contar con un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia capaz de transmitir voz, mensajes grabados o mensajes textuales generados electrónicamente a todas las áreas de la estación. El(los) sistema(s) deberá(n) configurarse de modo que los mensajes puedan iniciarse desde el Panel de Gestión de Emergencias (EMP) o desde el centro de control de operaciones.
907.2.26.4 Teléfonos de emergencia. Se deberá proporcionar un sistema telefónico dedicado de comunicación bidireccional de emergencia diseñado e instalado conforme a NFPA 72 en todas las estaciones subterráneas para facilitar comunicaciones directas para respuesta de emergencia entre ubicaciones remotas y el EMP.
907.2.26.4.1 Los teléfonos de emergencia remotos deberán ubicarse en los extremos de las plataformas de la estación, en cada conexión de salida de manguera y en los cuartos de válvulas de la estación.
907.2.26.4.2 Se deberán prever en el diseño de este sistema telefónico de comunicación bidireccional de emergencia extensiones del sistema a la siguiente estación de pasajeros o portal de guía.
907.2.27 Cuevas de bodegas vinícolas. Se deberá proporcionar un sistema manual de alarma contra incendios aprobado conforme a las disposiciones de la Sección 907.2 en todas las cuevas vinícolas Tipo 3.
907.2.28 Grupo L. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios en todos los edificios con ocupaciones del Grupo L. Cuando las ocupaciones del Grupo L estén ubicadas en edificios de uso mixto, al menos una caja manual de alarma contra incendios deberá ubicarse dentro de la ocupación del Grupo L.
907.2.28.1 Ocupaciones del Grupo L ubicadas en el piso 11 y superiores. Se requerirán cajas manuales de alarma contra incendios en cada lado de la barrera contra incendios y humo de 2 horas y en cada salida en el piso 11 y superiores.
907.2.29 Proyectos de construcción financiados por el estado para escuelas públicas de jardín de infancia a 12º grado - requisitos de sistema automático de alarma contra incendios.
907.2.29.1 Alteraciones a edificios existentes en un campus escolar público existente. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios para todas las partes dentro del alcance de un proyecto de alteración. Las disposiciones de esta sección aplicarán a cualquier proyecto de escuela pública en un campus existente que reciba fondos estatales conforme a la Ley Leroy F. Green, School Facilities Act of 1998, Secciones 17070.10 a 17079 del Código de Educación de California. Para efectos de esta sección, un campus existente se refiere a un sitio escolar donde se presentó una solicitud para la construcción de edificios originales ante DSA antes del 1 de julio de 2002.
Excepciones: 1. Se podrá proporcionar un sistema manual de alarma contra incendios para un proyecto de construcción cuyo costo total estimado sea inferior a $200,000.
2. Se podrá proporcionar un sistema manual de alarma contra incendios para un edificio relocatable que esté ubicado con la intención de permanecer en el sitio por menos de tres años y que esté asentado sobre una cimentación temporal diseñada para permitir su fácil remoción. Véase el Código Administrativo de California, Sección 4-314 para la definición de edificio relocatable. 3. No se requiere sistema de alarma contra incendios para edificios independientes diseñados y usados para propósitos no instruccionales que cumplan con los requisitos aplicables para esa ocupación. Los edificios incluirían, pero no se limitarían a:
Puesto de concesiones
Cabina de prensa
Instalaciones sanitarias
Estructura de sombra
Barra de bocadillos
Almacén
Caseta de boletos
[F] 907.3 Funciones de seguridad contra incendios. Los detectores automáticos de incendio utilizados para realizar funciones de seguridad contra incendios deberán estar conectados a la unidad de control del sistema de alarma contra incendios del edificio cuando se instale un sistema de alarma contra incendios. Los detectores, al activarse, deberán realizar la función prevista y activar los dispositivos de notificación de alarma o activar una señal supervisora visible y audible en un lugar con atención constante. En edificios no equipados con sistema de alarma contra incendios, el detector automático de incendio deberá alimentarse con el servicio eléctrico normal y, al activarse, realizar la función prevista. Los detectores deberán ubicarse conforme a NFPA 72.
[F] 907.3.1 Detectores de humo en conductos. Los detectores de humo instalados en conductos deberán estar listados para la velocidad del aire, temperatura y humedad presentes en el conducto. Los detectores de humo en conductos deberán conectarse a la unidad de control del sistema de alarma contra incendios del edificio cuando se requiera un sistema de alarma contra incendios conforme a la Sección 907.2. La activación de un detector de humo en conductos deberá iniciar una señal supervisora visible y audible en un lugar con atención constante y deberá realizar la función de seguridad contra incendios prevista conforme a este código y al California Mechanical Code. En instalaciones que requieran monitoreo por estación supervisora, los detectores de humo en conductos solo reportarán como señal supervisora y no como alarma de incendio. No deberán usarse como sustituto de la detección requerida en áreas abiertas.
Excepciones:
- No se requiere señal supervisora en un lugar con atención constante cuando los detectores de humo en conductos activen los dispositivos de notificación de alarma del edificio.
- En ocupaciones que no requieran sistema de alarma contra incendios, la activación de un detector de humo deberá activar una señal visible y audible en un lugar aprobado. Las condiciones de falla del detector de humo deberán activar una señal visible o audible en un lugar aprobado e identificarse como falla en detector de conducto de aire.
[F] 907.3.2 Sistemas especiales de cierre. Cuando se instalen sistemas especiales de cierre en puertas de medios de evacuación conforme a las Secciones 1010.2.12 o 1010.2.13, se deberá instalar un sistema automático de detección de humo conforme a dichas secciones y a las Secciones 907.3.2.1 a 907.3.2.5.
907.3.2.1 Salida retardada. En ocupaciones distintas a los Grupos I, R-2.1 y R-4 para edificios de un solo piso, se deberán instalar detectores de humo en techos en todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos. Para edificios de varios pisos, se deberán instalar detectores de humo en todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos del piso donde se instalen dispositivos de salida retardada. Se requieren detectores adicionales en pisos adyacentes donde los ocupantes de esos pisos utilicen el mismo medio de evacuación.
Excepción: Consulte la Sección 907.3.2.4 para ocupaciones de juzgados del Grupo A.
907.3.2.2 Salida retardada para ocupaciones de los Grupos I y R-2.1. Se deberán instalar detectores de humo en techos en todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo donde se instalen dispositivos de salida retardada. Se requieren detectores adicionales en compartimentos de humo adyacentes donde los ocupantes de esos compartimentos utilicen el mismo medio de evacuación.
907.3.2.3 Salida retardada para el Grupo R-4. En ocupaciones con licencia como instalaciones de cuidado residencial para personas mayores y residencias para clientes con enfermedad de Alzheimer o demencia, se deberán instalar detectores de humo en techos en todas las habitaciones y áreas ocupables, así como en cuartos y espacios mecánicos/eléctricos.
907.3.2.4 Salida retardada para ocupaciones de juzgados del Grupo A. Se deberá instalar un sistema aprobado automático de detección de humo en techos en todos los corredores ocupados y espacios mecánicos/eléctricos de ocupaciones donde se instalen dispositivos de salida retardada.
907.3.2.5 Puertas de salida controlada para ocupaciones del Grupo I-2. Se deberán instalar detectores de humo en techos en todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo donde se instalen puertas de salida controlada.
[F] 907.3.3 Operación de emergencia de ascensores. Los detectores automáticos de incendio instalados para la operación de emergencia de ascensores deberán instalarse conforme a las disposiciones del California Code of Regulations, Title 8, Division 1, Chapter 4, Subchapter 6, Elevator Safety Orders y NFPA 72.
907.3.3.1 Detección de incendio en el hueco del ascensor. Se deberán proporcionar detectores de humo u otra detección automática de incendio en los huecos de ascensor conforme a NFPA 72 para lo siguiente: 1. Donde lo requiera el California Code of Regulations, Title 8, Division 1, Chapter 4, Subchapter 6, Elevator Safety Orders, para iniciar el llamado de emergencia fase I del ascensor. 2. Donde lo requiera la Sección 3003.4.3 para activar un sistema de ventilación del hueco del ascensor.
[F] 907.3.4 Cableado. El cableado hacia los dispositivos y equipos auxiliares usados para realizar las funciones de seguridad contra incendios deberá monitorearse para integridad conforme a NFPA 72.
[F] 907.4 Dispositivos iniciadores. Cuando se requiera un sistema de alarma contra incendios conforme a otra sección de este código, la notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 deberá iniciarse mediante uno o más de los siguientes dispositivos. Los dispositivos iniciadores deberán instalarse conforme a las Secciones 907.4.1 a 907.4.3.1.
Cajas manuales de alarma contra incendios.
Detectores automáticos de incendio.
Dispositivos de flujo de agua de sistemas automáticos de rociadores.
Sistemas automáticos de extinción de incendios.
[F] 907.4.1 Protección de la unidad de control del sistema de alarma contra incendios. En áreas que no estén ocupadas continuamente, se deberá proporcionar un detector de humo único en la ubicación de cada unidad de control del sistema de alarma contra incendios, extensores de potencia de circuitos de dispositivos de notificación y equipo transmisor de estación supervisora.
Excepción: Cuando las condiciones ambientales impidan la instalación de un detector de humo, se permitirá un detector de calor.
[F] 907.4.2 Cajas manuales de alarma contra incendios. Cuando se requiera un sistema manual de alarma contra incendios conforme a otra sección de este código, deberá activarse mediante cajas manuales de alarma instaladas conforme a las Secciones 907.4.2.1 a 907.4.2.6.
[F] 907.4.2.1 Ubicación. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ubicarse a no más de 5 pies (1524 mm) de la entrada de cada salida. En edificios no protegidos por un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, se deberán ubicar cajas manuales adicionales de alarma contra incendios de modo que la distancia de recorrido hasta la caja más cercana no exceda los 200 pies (60 960 mm).
Excepción: Cuando las unidades de vivienda individuales estén servidas por una única escalera de salida, se podrán omitir cajas adicionales en pisos distintos al nivel de planta.
[F] 907.4.2.2 Altura. La altura de las cajas manuales de alarma contra incendios deberá ser no menor de 42 pulgadas (1067 mm) y no mayor de 48 pulgadas ( 1219 mm) medida verticalmente desde el nivel del piso hasta el punto más alto de la palanca o manija activadora de la caja. Las cajas manuales de alarma contra incendios también deberán cumplir con la Sección 11B-309.
[F] 907.4.2.3 Color. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ser de color rojo.
[F] 907.4.2.4 Señales. Cuando los sistemas de alarma contra incendios no sean monitoreados por una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.6, se deberá instalar un letrero permanente aprobado junto a cada caja manual de alarma contra incendios que diga: WHEN ALARM SOUNDS CALL FIRE DEPARTMENT.
Excepción: Cuando el fabricante haya proporcionado permanentemente esta información en la caja manual de alarma contra incendios.
[F] 907.4.2.5 Cubiertas protectoras. El funcionario del código de incendios está autorizado a exigir la instalación de cubiertas protectoras listadas para cajas manuales de alarma contra incendios para prevenir falsas alarmas maliciosas o para proteger la caja manual de daños físicos. La cubierta protectora deberá ser transparente o roja con una cara transparente para permitir la visibilidad de la caja manual de alarma contra incendios. Cada cubierta deberá incluir instrucciones de operación adecuadas. No se instalará una cubierta protectora que emita una señal de alarma local a menos que esté aprobada. Las cubiertas protectoras no deberán sobresalir más de lo permitido por la Sección 1003.3.3.
[F] 907.4.2.6 Sin obstrucciones ni ocultamientos. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán tener acceso inmediato, sin obstrucciones, sin ocultamientos y visibles en todo momento.
907.4.2.7 Operación. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ser operables con una sola mano, incluidas las cajas con cubiertas protectoras.
[F] 907.4.3 Detección automática de humo. Cuando se requiera un sistema automático de detección de humo, deberá utilizar detectores de humo a menos que las condiciones ambientales impidan dicha instalación. En espacios donde no se puedan utilizar detectores de humo debido a condiciones ambientales, se permitirán detectores automáticos de calor aprobados.
[F] 907.4.3.1 Sistema automático de rociadores. Para condiciones distintas a las funciones específicas de seguridad contra incendios señaladas en la Sección 907.3, en áreas donde las condiciones ambientales impidan la instalación de detectores de humo, se aprobará un sistema automático de rociadores instalado en dichas áreas conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 y conectado al sistema de alarma contra incendios como detección automática de calor.
[F] 907.5 Notificación a los ocupantes. La notificación a los ocupantes mediante alarmas contra incendios deberá cumplir con las Secciones 907.5.1 a 907.5.2.5. La notificación a los ocupantes mediante detectores de humo en ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2 deberá cumplir con la Sección 907.5.2.1.3.2.
[F] 907.5.1 Activación y anuncio de alarma. Al activarse, los sistemas de alarma contra incendios deberán iniciar la notificación a los ocupantes y anunciarse en la unidad de control del sistema de alarma contra incendios o, donde se permita en otra parte conforme a la Sección 907, en un lugar con atención constante.
[F] 907.5.1.1 Función de prealarma. Se proporcionará una función de prealarma solo cuando esté aprobada. La prealarma deberá anunciarse en un lugar aprobado con atención constante, con capacidad para activar el sistema de notificación a los ocupantes en caso de incendio u otra emergencia.
Excepción: No se permitirá instalar función de prealarma en ocupaciones de los Grupos I-2 o R-2.1.
[F] 907.5.2 Dispositivos de notificación de alarma. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma y deberán estar listados para su propósito.
[F] 907.5.2.1 Alarmas audibles. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma audibles que emitan un sonido distintivo que no se use para ningún otro propósito que no sea el de alarma contra incendios. En ocupaciones del Grupo I-2, los dispositivos audibles ubicados en áreas de pacientes deberán ser solo campanas o dispositivos de sonido similar para alertar al personal. Véase la Sección 907.5.2.5.
Excepciones:
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma audibles en áreas de pacientes de ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Un dispositivo de notificación de alarma visible instalado en una estación de control de enfermería u otra ubicación con personal atendiendo continuamente en una suite de cuidado del Grupo I-2 será una alternativa aceptable a la instalación de dispositivos de notificación de alarma audibles en toda la suite de cuidado en ocupaciones del Grupo I-2 que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Cuando se proporcionen, los dispositivos de notificación audibles ubicados en cada vestíbulo cerrado de ascensor para evacuación de ocupantes conforme a la Sección 3008.9.1 deberán conectarse a una zona de notificación separada para anuncios manuales solamente.
[F] 907.5.2.1.1 Presión sonora promedio. Los dispositivos de notificación de alarma audibles deberán proporcionar un nivel de presión sonora de 15 decibeles (dBA) por encima del nivel promedio de sonido ambiental o 5 dBA por encima del nivel máximo de sonido con duración no menor a 60 segundos, lo que sea mayor, en cada espacio ocupable dentro del edificio.
[F] 907.5.2.1.2 Presión sonora máxima. El nivel total de presión sonora producido al combinar el nivel de presión sonora ambiental con todos los dispositivos de notificación audibles en operación no deberá exceder los 110 dBA a la distancia mínima de audición desde el dispositivo audible. Cuando el ruido ambiental promedio sea mayor a 105 dBA, se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a NFPA 72 y no se requerirán dispositivos de notificación de alarma audibles.
[F] 907.5.2.1.3 Frecuencia de la señal de alarma audible en habitaciones para dormir de los Grupos R-1, R-2 e I-1. La frecuencia de la señal de alarma audible en ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1 deberá cumplir con las Secciones 907.5.2.1.3.1 y 907.5.2.1.3.2.
[F] 907.5.2.1.3.1 Señal audible del sistema de alarma contra incendios. En habitaciones para dormir de ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1, la señal audible activada por un sistema de alarma contra incendios deberá ser una señal de baja frecuencia de 520 Hz que cumpla con NFPA 72.
[F] 907.5.2.1.3.2 Señal de alarma de detector de humo en habitaciones para dormir. En habitaciones para dormir de ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1 que requieran un sistema de alarma contra incendios conforme a las Secciones 907.2.8 o 907.2.9, la señal audible activada por detectores de humo de una o múltiples estaciones en la unidad de vivienda o unidad para dormir deberá ser una señal de 520 Hz que cumpla con NFPA 72. Cuando un detector de humo en habitación para dormir no pueda producir una señal de 520 Hz, la señal de alarma de 520 Hz deberá proporcionarse mediante un dispositivo de notificación listado o un detector de humo con zumbador integral de 520 Hz.
907.5.2.1.4 Señal audible de alarma. La señal audible deberá ser la señal estándar de evacuación por alarma contra incendios, ANSI S3.41 Audible Emergency Evacuation Signal, “patrón temporal de tres pulsos,” como se describe en NFPA 72.
Excepción: Se permitirá el uso del esquema de señalización de evacuación existente cuando sea aprobado por la agencia encargada de hacer cumplir.
[F] 907.5.2.2 Sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia. Los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia requeridos por este código deberán diseñarse e instalarse conforme a NFPA 72. La activación de cualquier detector automático de incendio, dispositivo de flujo de agua de rociadores o caja manual de alarma contra incendios deberá activar automáticamente un tono de alerta seguido de instrucciones de voz que proporcionen información y direcciones aprobadas para una evacuación general o escalonada conforme a los planes de seguridad contra incendios y evacuación del edificio requeridos por la Sección 404 del California Fire Code. En edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso de vehículos del departamento de bomberos, el sistema deberá operar al menos en el piso alarmado, el piso superior y el piso inferior. Se deberán proporcionar altavoces en todo el edificio por zonas de megafonía. Como mínimo, las zonas de megafonía deberán ser las siguientes:
Grupos de ascensores.
Escaleras interiores de salida.
Cada piso.
Áreas de refugio según se definen en el Capítulo 2.
Excepción: En ocupaciones del Grupo I-2, donde conforme a la Sección 907.5.2.5 no se proporcionen dispositivos audibles de notificación de alarma contra incendios, al recibirse una alarma en un lugar con atención constante, se transmitirá una notificación general a los ocupantes a través del sistema de megafonía.
[F] 907.5.2.2.1 Anulación manual. Se deberá proporcionar una anulación manual para la comunicación de voz de emergencia con capacidad selectiva y de llamada general para todas las zonas de megafonía.
[F] 907.5.2.2.2 Mensajes de voz en vivo. El sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá tener la capacidad de transmitir mensajes de voz en vivo por zonas de megafonía con capacidad selectiva y de llamada general.
[F] 907.5.2.2.3 Usos alternativos. Se permitirá usar el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia para otros anuncios, siempre que el uso para alarma manual contra incendios tenga prioridad sobre cualquier otro uso.
[F] 907.5.2.2.4 Subtítulos para comunicación de voz/alarma de emergencia. Cuando estadios, arenas y graderíos tengan 15,000 asientos fijos o más y proporcionen anuncios públicos audibles, el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá proporcionar subtítulos pregrabados o en tiempo real. Los subtítulos de emergencia pregrabados o en vivo deberán provenir de un lugar aprobado con atención constante por personal capacitado para responder a emergencias.
[F] 907.5.2.2.5 Energía de reserva. Los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia deberán contar con energía de reserva conforme a la Sección 2702.
[F] 907.5.2.3 Alarmas visibles. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a las Secciones 907.5.2.3.1 a 907.5.2.3.4.
Excepciones:
- En ocupaciones distintas a Grupo I-2, no se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en alteraciones, excepto cuando se actualice o reemplace un sistema de alarma contra incendios existente o se instale un nuevo sistema de alarma contra incendios.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en escaleras de salida cerradas, rampas de salida cerradas, escaleras de salida exteriores y rampas de salida exteriores.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en cabinas de ascensor.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en áreas de cuidados críticos de ocupaciones del Grupo I-2 que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Un dispositivo de notificación de alarma visible instalado en una estación de control de enfermería u otra ubicación con personal atendiendo continuamente en una suite de cuidado del Grupo I-2 será una alternativa aceptable a la instalación de dispositivos de notificación de alarma visibles en toda la suite de cuidado en ocupaciones del Grupo I-2 que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
[F] 907.5.2.3.1 Áreas de uso público y áreas de uso común. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles en áreas de uso público y áreas de uso común, incluyendo pero no limitado a:
1. Salas de banda
2. Salones de clase
3. Pasillos
4. Gimnasios
5. Vestíbulos
6. Salas de reuniones y conferencias 7. Salas multiusos
8. Salas de práctica musical 9. Talleres ocupacionales 10. Habitaciones ocupadas donde el ruido ambiental dificulta la audición de la alarma contra incendios 11. Instalaciones sanitarias incluyendo baños, sanitarios y duchas. 12. Oficinas compartidas usadas por dos o más personas. 13. Habitación(es) normalmente ocupada(s) usada(s) por dos o más personas como sala de madres, sala de teléfono, sala de silencio, sala de bienestar, etc.
14. Cuarto/área de almacenamiento normalmente ocupada. 15. Consultorios en edificios de oficinas médicas.
Excepción: Cuando las áreas de trabajo de empleados tengan cobertura de alarma audible, los circuitos de dispositivos de notificación que sirvan a las áreas de trabajo de empleados deberán diseñarse inicialmente con no menos del 20 por ciento de capacidad adicional para contemplar la posible adición futura de dispositivos de notificación visibles para acomodar a empleados con discapacidad auditiva.
[F] 907.5.2.3.2 Grupos R-1 y R-2.1. Los espacios habitables en unidades de vivienda y unidades para dormir en ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2.1 conforme a la Tabla 907.5.2.3.2 deberán contar con notificación de alarma visible. Las alarmas visibles deberán activarse mediante el detector de humo en la habitación y el sistema de alarma contra incendios del edificio.
| [F] TABLA 907.5.2.3.2—ALARMAS VISIBLES | Col2 |
|---|---|
| NÚMERO DE UNIDADES PARA DORMIR | ALOJAMIENTOS PARA DORMIR CON ALARMAS VISIBLES |
| 6 a 25 | 2 |
| 26 a 50 | 4 |
| 51 a 75 | 7 |
| 76 a 100 | 9 |
| 101 a 150 | 12 |
| 151 a 200 | 14 |
| 201 a 300 | 17 |
| 301 a 400 | 20 |
| 401 a 500 | 22 |
| 501 a 1,000 | 5% del total |
| 1,001 y más | 50 más 3 por cada 100 sobre 1,000 |
| [SFM]_ Véase también Capítulo 11B, Sección 11B-224.4 y Tabla 11B-224.4._ | [SFM]_ Véase también Capítulo 11B, Sección 11B-224.4 y Tabla 11B-224.4._ |
[F] 907.5.2.3.3 Grupo R-2. En ocupaciones del Grupo R-2 que requieran sistema de alarma contra incendios conforme a la Sección 907, cada piso que contenga unidades de vivienda y unidades para dormir deberá contar con la capacidad para soportar futuros dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a NFPA 72. Dicha capacidad deberá acomodar equipos cableados o inalámbricos.
[F] 907.5.2.3.3.1 Equipos cableados. Cuando se utilicen equipos cableados para cumplir con la capacidad futura requerida por la Sección 907.5.2.3.3, el sistema deberá incluir una de las siguientes capacidades:
- El reemplazo de dispositivos audibles por dispositivos combinados audibles/visibles o dispositivos adicionales de notificación visible.
- La futura extensión del cableado existente desde las ubicaciones de detectores de humo en unidades hasta las ubicaciones requeridas para dispositivos visibles.
- Para equipos cableados, el suministro de energía y los circuitos del sistema de alarma contra incendios deberán tener no menos del 5 por ciento de capacidad excedente para acomodar la futura adición de dispositivos de notificación de alarma visibles, y deberá estar disponible un punto de acceso único a dichos circuitos en cada piso. No se requerirá extender dichos circuitos más allá de un punto de acceso único en un piso. Los planos de taller del sistema de alarma contra incendios requeridos por la Sección 907.1.2 deberán incluir la documentación del suministro de energía y circuitos para acomodar la futura adición de dispositivos de notificación visibles.
907.5.2.3.4 Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4. Las instalaciones protectoras de cuidado social que alberguen personas con discapacidad auditiva deberán contar con dispositivos de notificación para personas con discapacidad auditiva instalados conforme a NFPA 72 y que se activen al iniciarse el sistema de alarma contra incendios o los detectores de humo.
907.5.2.4 Escuelas del Grupo E. Se deberá montar un dispositivo de notificación de alarma audible en el exterior de un edificio para alertar a los ocupantes en cada área de juegos.
907.5.2.5 Grupo I-2. Se deberán usar dispositivos de notificación audibles en áreas no destinadas a pacientes. Se permite usar dispositivos visibles en lugar de audibles en áreas ocupadas por pacientes. Los dispositivos audibles ubicados en áreas de pacientes deberán ser solo campanas o dispositivos de sonido similar para alertar al personal.
Donde no se proporcionen dispositivos audibles de notificación de alarma contra incendios, al recibirse una alarma en un lugar con atención constante, se deberá transmitir una notificación general a los ocupantes a través del sistema de megafonía.
En ocupaciones que albergan personas no ambulantes donde se practique la sujeción, se deberá contar con personal y asistentes que estén alojados o ubicados de tal manera que dicho personal supervisor también sea alertado al activarse el sistema de alarma contra incendios o cualquier detector requerido por esta sección.
[F] 907.6 Instalación y monitoreo. Un sistema de alarma contra incendios deberá ser instalado y monitoreado conforme a las Secciones 907.6.1 hasta 907.6.6.4 y NFPA 72.
[F] 907.6.1 Cableado. El cableado deberá cumplir con los requisitos del Código Eléctrico de California y NFPA 72. Los sistemas de protección inalámbricos que utilicen dispositivos transmisores de radiofrecuencia deberán cumplir con los requisitos especiales para la supervisión de sistemas inalámbricos de baja potencia en NFPA 72.
907.6.1.1 Edificios de gran altura. El cableado para circuitos de comunicación en red de alarma contra incendios entre múltiples unidades de control deberá cumplir con lo siguiente:
1. Clase A o Clase X conforme a NFPA 72.
2. Instalado en conductos metálicos continuos cerrados o conductos encajonados en no menos de 2 pulgadas (51 mm) de concreto conforme al Código Eléctrico de California._
[F] 907.6.2 Fuente de alimentación. La fuente de alimentación primaria y secundaria para el sistema de alarma contra incendios deberá proporcionarse conforme a NFPA 72.
Excepción: Fuente de alimentación de respaldo para detectores de humo de estación única y múltiples estaciones según lo requerido en la Sección 907.2.11.6.
[F] 907.6.3 Identificación del dispositivo iniciador. El sistema de alarma contra incendios deberá identificar la dirección específica del dispositivo iniciador, ubicación, tipo de dispositivo, nivel de piso cuando corresponda y estado, incluyendo indicación de estado normal, alarma, falla y supervisión, según corresponda.
Excepciones:
- Sistemas de alarma contra incendios en edificios de un solo piso con menos de 22,500 pies cuadrados (2090 m²) de área.
- Sistemas de alarma contra incendios que solo incluyen cajas manuales de alarma contra incendios, dispositivos iniciadores de flujo de agua y no más de 10 dispositivos adicionales iniciadores de alarma.
- Dispositivos iniciadores especiales que no soportan identificación individual del dispositivo.
- Sistemas o dispositivos de alarma contra incendios que reemplazan equipo existente.
[F] 907.6.3.1 Anunciación. El estado del dispositivo iniciador deberá anunciarse en una ubicación aprobada en el sitio.
[F] 907.6.4 Zonas. Los sistemas de alarma contra incendios deberán dividirse en zonas cuando esta sección lo requiera. Para efectos de anunciación y notificación, la zonificación deberá realizarse conforme a lo siguiente: 1. Cuando el sistema de señalización de protección contra incendios sirva a más de un edificio, cada edificio se considerará como una zona separada. 2. Cada piso de un edificio se considerará como una zona separada. 3. Cada sección de piso de un edificio que esté separada por muros cortafuego o por salidas horizontales se considerará como una zona separada. 4. Cada zona no deberá exceder de 22,500 pies cuadrados (2090 m [2] ). La longitud de cualquier zona no deberá exceder de 300 pies (91 440 mm) en cualquier dirección.
Excepción: Las zonas del sistema de rociadores automáticos no deberán exceder el área permitida por NFPA 13. 5. Para ocupaciones del Grupo I-3, cada complejo de celdas se considerará una zona separada. 6. Para ocupaciones de los Grupos H y L en el piso 11 y superiores, cada lado de la barrera cortafuego-humo de 2 horas se considerará una zona separada. 7. La anunciación se dividirá en zonas adicionales cuando la autoridad competente lo considere necesario.
907.6.4.1 Anunciación. Las señales de alarma, supervisión y falla deberán anunciarse en la unidad principal de control mediante una señal audible y una pantalla visual conforme a NFPA 72. La identificación del tipo de alarma y de los dispositivos iniciadores de supervisión, tales como manual, automático, flujo de agua de rociadores, supervisión de válvulas de rociadores, supervisión de bombas contra incendio, etc., deberá indicarse por separado.
Excepción: Ocupaciones del Grupo R-3.
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SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
[F] 907.6.4.1.1 Panel anunciador. Se deberá proporcionar un panel anunciador que cumpla con la Sección 907.6.4.1 y los controles asociados en una ubicación remota aprobada donde la autoridad competente lo considere necesario. La indicación visual de zona permanecerá bloqueada hasta que el sistema sea reiniciado y no podrá cancelarse mediante la operación de un interruptor de silencio de alarma audible.
[F] 907.6.4.2 Edificios de gran altura. En edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso para vehículos de bomberos, se deberá proporcionar una zona separada por piso para cada uno de los siguientes tipos de dispositivos iniciadores de alarma cuando se provean:
Detectores de humo.
Dispositivos de flujo de agua de rociadores.
Cajas manuales de alarma contra incendios.
Otros tipos aprobados de sistemas automáticos de protección contra incendios.
907.6.4.3 Panel anunciador de zonificación para edificios de gran altura. En edificios de gran altura, se deberá proporcionar un panel anunciador de zonificación en el Centro de Comando de Incendios. Este panel no deberá combinarse con el Panel de Control de Humo para Bomberos a menos que sea aprobado. El panel deberá ser en formato de matriz o una configuración equivalente aprobada. Todos los indicadores deberán basarse en confirmación positiva. El panel deberá incluir como mínimo las siguientes características: 1. Dispositivos iniciadores de alarma contra incendios con anunciación individual por piso para cajas manuales de alarma contra incendios, detectores de humo de área, detectores de humo en vestíbulos de elevadores, detectores de humo en conductos, detectores de calor, alarmas auxiliares y flujo de agua de rociadores. (LED rojo) 2. Válvulas de control de sistemas de rociadores y de columna seca por piso — supervisión. (LED amarillo) 3. Falla común del sistema de alarma contra incendios. (LED amarillo) 4. Panel de anunciación encendido. (LED verde) 5. Prueba de lámparas. (Botón pulsador)
907.6.4.4 Zonificación de notificación. Al activarse dispositivos iniciadores donde se requiera notificación a los ocupantes para evacuación, todas las zonas de notificación deberán operar simultáneamente en todo el edificio.
Excepciones:
1. Edificios de gran altura según lo permitido en la Sección 907.2.13. 2. Hospitales e instalaciones de convalecencia con dispositivos de notificación para alerta al personal o comunicación de voz/alarma de emergencia, la zonificación deberá realizarse conforme al plan de incendios aprobado. 3. Instalaciones de detención. 4. Con la aprobación del oficial del código de incendios, en edificios completamente rociados, se permitirá zonificación específica de notificación donde las zonas de notificación estén separadas por una barrera cortafuego de 2 horas y un ensamblaje de piso con resistencia al fuego de 2 horas. El sistema deberá tener la capacidad de activar todas las demás zonas de notificación por medios automáticos y manuales. 5. Con la aprobación del oficial del código de incendios, en edificios completamente rociados, se permitirá zonificación específica de notificación donde el dispositivo iniciador activado o el sistema de extinción de incendios esté separado de cualquier zona de notificación no activa por una distancia horizontal mínima de 300 pies. El sistema deberá tener la capacidad de activar todas las demás zonas de notificación por medios automáticos y manuales. 6. Cuando una ocupación del Grupo H o L esté ubicada por encima del piso 10, cada lado de la barrera cortafuego-humo de 2 horas se considerará una zona separada.
[F] 907.6.5 Acceso. Se deberá proporcionar acceso a cada dispositivo de alarma contra incendios y aparato de notificación para inspección periódica, mantenimiento y pruebas.
[F] 907.6.6 Monitoreo. Los sistemas de alarma contra incendios requeridos por este capítulo o por el Código de Incendios de California deberán ser monitoreados por una estación supervisora aprobada conforme a NFPA 72 y esta sección.
Excepción: No se requiere monitoreo por estación supervisora para:
- Detectores de humo de estación única y múltiples estaciones requeridos por la Sección 907.2.11.
- Detectores de humo en ocupaciones del Grupo I-3 deberán ser monitoreados conforme a la Sección 907.2.6.3.
- Sistemas automáticos de rociadores en viviendas unifamiliares y bifamiliares.
[F] 907.6.6.1 Transmisión de señales de alarma. La transmisión de señales de alarma a una estación supervisora deberá realizarse conforme a NFPA 72.
[F] 907.6.6.2 Monitoreo MIY. No se permitirá la transmisión directa de alarmas asociadas con transmisores de monitorización propia (MIY) a un punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) a menos que sea aprobado por el oficial del código de incendios.
[F] 907.6.6.3 Terminación del servicio de monitoreo. La terminación de los servicios de monitoreo de alarma contra incendios deberá realizarse conforme a la Sección 901.9 del Código de Incendios de California.
907.6.6.4 Escuelas del Grupo E. Los sistemas automáticos de alarma contra incendios deberán ser monitoreados y deberán transmitir las señales de alarma, supervisión y falla a una estación supervisora aprobada conforme a NFPA 72. La estación supervisora deberá estar listada como UUFX (Central Station) o UUJS (remota y propietaria) por Underwriters Laboratory Inc. (UL) u otro laboratorio de pruebas y listado aprobado o deberá cumplir con los requisitos del estándar FM 3011. La terminación de los servicios de monitoreo deberá realizarse conforme a la Sección 907.6.6.3.
9-42 CÓDIGO DE CONSTRUCCIÓN DE CALIFORNIA 2025
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[F] 907.7 Pruebas de aceptación y finalización. Al concluir la instalación, el sistema de alarma contra incendios y todos sus componentes deberán ser probados conforme a NFPA 72.
[F] 907.7.1 Dispositivos de alarma de estación única y múltiples estaciones. Cuando la instalación de los dispositivos de alarma esté completa, cada dispositivo y el cableado interconectado para dispositivos de alarma múltiples deberán ser probados conforme a las disposiciones de detectores de humo de NFPA 72.
[F] 907.7.2 Registro de finalización. Se deberá proporcionar un registro de finalización conforme a NFPA 72 que verifique que el sistema ha sido instalado y probado conforme a los planos y especificaciones aprobados.
[F] 907.7.3 Instrucciones. Se deberán proporcionar instrucciones de operación, prueba y mantenimiento, planos “como construidos” y especificaciones del equipo en una ubicación aprobada.
[F] 907.8 Inspección, prueba y mantenimiento. Los programas y procedimientos de mantenimiento y prueba para sistemas de alarma contra incendios y detección de incendios deberán realizarse conforme a la Sección 907.8 del Código de Incendios de California.