Capítulo 9 — SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD HUMANA
Sección 907 — SISTEMAS DE ALARMA Y DETECCIÓN DE INCENDIOS
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
907.1 General. ¶
907.1 General. Esta sección cubre la aplicación, instalación, desempeño y mantenimiento de los sistemas de alarma contra incendios y sus componentes en edificios y estructuras nuevos y existentes. Los requisitos de la Sección 907.2 son aplicables a edificios y estructuras nuevos. Los requisitos de la Sección 907.9 son aplicables a edificios y estructuras existentes.
907.1.1 Documentos de construcción. Los documentos de construcción para sistemas de alarma contra incendios deberán ser lo suficientemente claros para indicar la ubicación, naturaleza y alcance del trabajo propuesto y mostrar en detalle que cumplirá con las disposiciones de este código; el California Building Code; y las leyes, ordenanzas, reglas y regulaciones relevantes, según lo determine el funcionario del código contra incendios.
907.1.2 Planos de taller para alarmas contra incendios. Los planos de taller para sistemas de alarma contra incendios deberán prepararse de acuerdo con NFPA 72 y presentarse para revisión y aprobación antes de la instalación del sistema. Todos los planos y dibujos de taller deberán usar los símbolos identificados en NFPA 170, Standard for Fire Safety and Emergency Symbols.
Excepción: Se permiten otros símbolos cuando sean aprobados por la agencia encargada de hacer cumplir la normativa.
907.1.3 Equipos. Los sistemas y componentes deberán estar listados y aprobados por el California State Fire Marshal de acuerdo con el California Code of Regulations, Title 19, Division 1 para el propósito para el cual se instalan.
907.1.4 Muros cortafuegos y muros de barrera contra incendios. Para los fines de la Sección 907, los muros cortafuegos y los muros de barrera contra incendios no definirán edificios separados.
907.1.5 Uso de la alarma contra incendios. Un sistema de alarma contra incendios no deberá usarse para ningún propósito distinto a la advertencia de incendio o notificación masiva y donde lo permita NFPA 72.
**907.2 Dónde se requiere—edificios y estructuras nuevas.** Se deberá proporcionar un… ¶
Se deberá proporcionar no menos de una caja manual de alarma contra incendios en una ubicación aprobada para iniciar una señal de alarma contra incendios en sistemas de alarma contra incendios que empleen detectores automáticos de incendios o dispositivos de detección de flujo de agua. Cuando otras secciones de este código permitan la eliminación de
cajas de alarma contra incendios debido a rociadores o sistemas automáticos de alarma contra incendios, se deberá instalar una sola caja de alarma contra incendios en una ubicación aprobada por la agencia encargada de hacer cumplir el código.
Excepciones:
- No se requiere la caja manual de alarma contra incendios para sistemas de alarma contra incendios dedicados al control de recuperación de elevadores y servicio de supervisión y monitoreo de rociadores contra incendios.
- No se requiere la caja manual de alarma contra incendios para ocupaciones del Grupo R-2 a menos que el oficial del código de incendios lo requiera para proporcionar un medio para que el personal de vigilancia contra incendios inicie una alarma durante un evento de impedimento del sistema de rociadores. Cuando se proporcione, la caja manual de alarma contra incendios no deberá ubicarse en un área abierta al público.
- No se requiere la instalación de la caja manual de alarma contra incendios cuando sea aprobada por el oficial del código de incendios.
907.2.1 Grupo A. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo A donde la carga de ocupantes debido a la ocupación de asamblea sea de 300 o más, o donde la carga de ocupantes del Grupo A sea más de 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida. Las ocupaciones del Grupo A que no estén separadas entre sí conforme a la Sección 707.3.10 del Código de Construcción de California se considerarán como una sola ocupación para efectos de la aplicación de esta sección. Las porciones de ocupaciones del Grupo E ocupadas para propósitos de asamblea con una carga de ocupantes menor a 1000 deberán contar con un sistema de alarma contra incendios según lo requerido para la ocupación del Grupo E.
Excepciones:
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios ni el sistema asociado de notificación a los ocupantes o sistema de comunicación de voz/emergencia para asientos tipo gradería al aire libre del Grupo A-5 con una carga de ocupantes mayor o igual a 300 y menor a 15,000, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: 2.1. Se proporcione un sistema de megafonía con energía de reserva. 2.2. Los espacios cerrados adyacentes o dentro de 5 pies (1524 mm) de los asientos tipo gradería al aire libre constituyan, en conjunto, un máximo del 10 por ciento del área total de los asientos tipo gradería al aire libre o 1,000 pies cuadrados (92.9 m²), lo que sea menor. 2.3. Los espacios accesorios cerrados bajo o adyacentes a los asientos tipo gradería al aire libre deberán estar separados de dichos asientos conforme a la Sección 1030.1.1.1. 2.4. Todos los medios de evacuación desde los asientos tipo gradería estén abiertos hacia el exterior.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios ni el sistema asociado de notificación a los ocupantes o sistema de comunicación de voz/emergencia para asientos temporales tipo gradería al aire libre del Grupo A-5, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones: 3.1. No haya espacios cerrados bajo o adyacentes a los asientos tipo gradería al aire libre. 3.2. Los asientos tipo gradería se instalen por un período menor a 180 días. 3.3. La evacuación de los asientos tipo gradería esté incluida en un plan de seguridad contra incendios aprobado.
Todo edificio del Grupo A utilizado para fines educativos deberá contar con un sistema manual o automático de alarma contra incendios. Esta disposición aplicará, pero no necesariamente se limitará, a todos los colegios comunitarios y universidades.
Excepción: Escuelas comerciales o vocacionales de propiedad privada o cualquier empresa que proporcione instalaciones educativas e instrucción para sus empleados.
907.2.1.1 Inicio del sistema en ocupaciones del Grupo A con carga de ocupantes de 1,000 o más. La activación de la alarma contra incendios en ocupaciones del Grupo A con carga de ocupantes de 1,000 o más deberá iniciar una señal utilizando un sistema de comunicación de voz/emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2. Para ocupaciones del Grupo A con carga de ocupantes de 10,000 o más, véase la Sección 907.2.1.3.
Excepción: Cuando sea aprobado, se permite desactivar manualmente el anuncio pregrabado por un período no mayor a 3 minutos, con el único propósito de permitir un anuncio en vivo desde una ubicación aprobada y atendida constantemente.
907.2.1.2 Subtítulos para sistema de comunicación de voz/emergencia. Estadios, arenas y graderías que requieran subtitulado de anuncios públicos audibles deberán cumplir con la Sección 907.5.2.2.4.
907.2.1.3 Sistema de megafonía. De conformidad con la Sección 13108.9 del Código de Salud y Seguridad, para todos los edificios o estructuras construidos a partir del 1 de julio de 1991, destinados a asambleas públicas de 10,000 o más personas, se requerirá un sistema de megafonía con un sistema de energía de respaldo de emergencia.
907.2.2 Grupo B. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo B donde exista alguna de las siguientes condiciones:
- La carga combinada de ocupantes del Grupo B en todos los pisos sea de 500 o más.
- La carga de ocupantes del Grupo B sea más de 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
- El área de incendio contenga una instalación de cuidado ambulatorio.
- Para ocupaciones del Grupo B que contengan instalaciones educativas, véase la Sección 907.2.2.2.
Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
907.2.2.1 Instalaciones de cuidado ambulatorio. Las áreas de incendio que contengan instalaciones de cuidado ambulatorio deberán contar con un sistema automático de detección de humo supervisado electrónicamente instalado dentro de la instalación de cuidado ambulatorio y en áreas de uso público fuera de los espacios de los inquilinos, incluyendo corredores públicos y vestíbulos de elevadores.
Excepción: Edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1, siempre que los dispositivos de notificación a los ocupantes se activen en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
907.2.2.2 Laboratorios que involucren investigación, desarrollo o pruebas. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio utilizada para la investigación, desarrollo o pruebas de baterías de ion de litio o metal de litio.
907.2.2.3 Instalaciones educativas del Grupo B. Todo edificio del Grupo B utilizado para fines educativos deberá contar con un sistema manual o automático de alarma contra incendios. Esta disposición aplicará, pero no necesariamente se limitará, a todos los colegios comunitarios y universidades.
Excepción: Escuelas comerciales o vocacionales de propiedad privada o cualquier empresa que proporcione instalaciones educativas e instrucción para sus empleados.
907.2.3 Grupo E. Se deberá instalar un sistema automático o manual de alarma contra incendios que inicie la señal de notificación a los ocupantes utilizando un sistema de comunicación de voz/emergencia que cumpla con los requisitos de la Sección 907.5.2.2 y que esté instalado conforme a la Sección 907.6 en ocupaciones del Grupo E con una carga de ocupantes de 50 o más personas o que contengan más de un aula o una o más habitaciones usadas para propósitos de cuidado infantil del Grupo E o I-4 conforme a esta sección. Cuando se instalen sistemas automáticos de rociadores o detectores de humo, dichos sistemas o detectores deberán estar conectados al sistema de alarma contra incendios del edificio. Se deberá ubicar una caja manual adicional de alarma contra incendios en la oficina administrativa o en una ubicación aprobada por la autoridad competente (AHJ).
Excepciones:
- Para proyectos de construcción financiados por el estado en escuelas públicas, véase la Sección 907.2.29.
- Para escuelas públicas, véase la Sección 907.2.3.7.
- Para escuelas privadas, véase la Sección 907.2.3.8.
907.2.3.1 Conexión del sistema. Cuando se utilice más de una unidad de control de alarma contra incendios en el campus escolar, deberán estar interconectadas y operar todos los dispositivos de notificación.
Excepción: No se requiere la interconexión de unidades de control de alarma contra incendios cuando se cumplan todas las siguientes condiciones: 1. Edificios separados por un mínimo de 20 pies (6096 mm) y conforme al Código de Construcción de California; y
2. Exista un método de comunicación bidireccional entre cada aula y la oficina administrativa de la escuela aprobado por la agencia encargada de hacer cumplir el código de incendios; y 3. Se proporcione un método de activación manual de cada sistema de alarma contra incendios.
907.2.3.2 Asambleas ubicadas dentro de una ocupación del Grupo E. Las ocupaciones de asamblea con una carga de ocupantes menor a 1,000 y ubicadas dentro de un campus o edificio del Grupo E deberán contar con un sistema de alarma contra incendios según lo requerido para la ocupación del Grupo E.
907.2.3.3 Notificación. La notificación del sistema de alarma contra incendios deberá cumplir con los requisitos de la Sección 907.5.
907.2.3.4 Anunciación. La anunciación del sistema de alarma contra incendios deberá cumplir con los requisitos de la Sección 907.6.4.1.
907.2.3.5 Monitoreo. Los sistemas de alarma contra incendios escolares deberán ser monitoreados conforme a la Sección 907.6.6.4.
907.2.3.6 Sistema automático de alarma contra incendios. Se deberá proporcionar detección automática conforme a esta sección.
907.2.3.6.1 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo en el techo de cada habitación y en “plenum de techo” utilizados para aire ambiental. Cuando el techo esté unido directamente a la parte inferior de la estructura del techo, los detectores de humo se instalarán únicamente en el techo.
Excepción: Cuando el ambiente o las condiciones ambientales excedan las directrices de instalación de detectores de humo, se deberán usar detectores de calor o rociadores contra incendios.
907.2.3.6.2 Detectores de calor. Se deberán instalar detectores de calor en espacios combustibles donde no se instalen rociadores o detectores de humo.
907.2.3.7 Campus de escuelas públicas. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios conforme a la Sección 907.2.3 en edificios nuevos para todas las ocupaciones en campus de escuelas públicas desde jardín de niños hasta 12º grado.
Excepciones: 1. Se podrá proporcionar un sistema manual de alarma contra incendios para un edificio reubicable que se sitúe con la intención de permanecer en el sitio por menos de tres años y esté ubicado sobre una base temporal diseñada para permitir su fácil remoción. Véase también CCR, Título 24, Parte 1, Código Administrativo de California, Sección 4-314 para la definición de edificio reubicable. 2. No se requiere un sistema de alarma contra incendios para edificios independientes diseñados y usados para propósitos no instruccionales que cumplan con los requisitos aplicables para esa ocupación. Los edificios incluirían, pero no se limitarían a:
Puesto de concesiones
Cabina de prensa
Instalaciones sanitarias
Estructura de sombra
Barra de bocadillos
Edificio de almacenamiento
Caseta de boletos
907.2.3.8 Escuelas privadas. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios en edificios nuevos de escuelas privadas.
Excepción: No se requieren dispositivos automáticos de detección cuando se instale un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán con el flujo de agua de los rociadores y se proporcione activación manual desde una ubicación normalmente ocupada.
907.2.3.9 Guarderías, Grupo E.
907.2.3.9.1 Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios en todos los edificios usados como o que contengan una guardería del Grupo E.
Excepción: No se requieren dispositivos automáticos de detección cuando se instale un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán con el flujo de agua de los rociadores y se proporcione activación manual desde una ubicación normalmente ocupada.
907.2.3.9.2 Se deberán instalar detectores de humo en cada habitación usada para dormir o tomar siestas.
907.2.3.10 Guarderías, Grupo E o Grupo I-4 ubicadas en un campus de escuela pública. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios en todos los edificios usados como o que contengan una guardería del Grupo E o Grupo I-4.
907.2.4 Grupo F. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo F donde existan ambas condiciones siguientes:
- La ocupación del Grupo F tenga dos o más pisos de altura.
- La ocupación del Grupo F tenga una carga combinada de ocupantes de 500 o más por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al fluir agua por los rociadores.
907.2.4.1 Fabricación que involucre baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio donde se fabriquen baterías de ion de litio o metal de litio; y donde el fabricante de vehículos, sistemas de almacenamiento de energía o equipos que contengan baterías de ion de litio o metal de litio instale las baterías como parte del proceso de fabricación.
907.2.5 Grupo H. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo H-5 y en ocupaciones usadas para la fabricación de recubrimientos orgánicos. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo para gases altamente tóxicos, peróxidos orgánicos y oxidantes conforme a los Capítulos 60, 62 y 63, respectivamente.
907.2.5.1 Ocupaciones del Grupo H ubicadas en el piso 11 y superiores. Se requerirán cajas manuales de alarma contra incendios a cada lado de la barrera cortafuegos-humo de 2 horas y en cada salida en el piso 11 y superiores.
907.2.6 Grupo I. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo I. Se deberá proporcionar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 de acuerdo con las Secciones 907.2.6.1, 907.2.6.2 y 907.2.6.3.3.
Excepciones:
- Guarderías familiares grandes.
- No se requiere activar los sistemas de notificación a los ocupantes cuando la señalización en modo privado instalada conforme a NFPA 72 sea aprobada por el oficial del código de incendios y las responsabilidades de evacuación del personal estén incluidas en el plan de seguridad y evacuación requerido por la Sección 404.
907.2.6.1 Reservado.
907.2.6.2 Grupo I-2. Se deberá instalar un sistema manual y automático de alarma contra incendios en ocupaciones del Grupo I-2. Cuando se instalen sistemas automáticos de supresión de incendios o detectores de humo, dichos sistemas o detectores deberán estar conectados al sistema de alarma contra incendios del edificio.
Excepción: Cuando una instalación completa se utilice para alojar personas, ninguna de las cuales tenga discapacidades físicas o mentales o sea no ambulante, y tengan entre 18 y 64 años, los edificios o estructuras que conformen dicha instalación estarán exentos de las disposiciones de esta subsección relacionadas con la instalación de un sistema automático de alarma contra incendios.
907.2.6.2.1 Notificación. El sistema de notificación de alarma contra incendios deberá cumplir con la Sección 907.5.2.5.
907.2.6.2.2 Detección automática de incendios. Se deberán proporcionar detectores de humo conforme a esta sección. 1. En habitaciones para pacientes y clientes. La activación de dichos detectores deberá causar una visualización en el lado del corredor de la habitación donde se ubique el detector y deberá causar una alarma audible y visual en la estación de enfermería respectiva. Un sistema de llamada de enfermería listado para esta función es un medio aceptable para proporcionar la alarma audible y visual en la estación de enfermería respectiva y la visualización en el corredor. La operación del detector de humo no deberá incluir ninguna función de verificación de alarma.
Excepción: En habitaciones para pacientes y clientes equipadas con cierrapuertas automáticos existentes que tengan detector de humo integral, el detector integral podrá sustituir al detector de humo de la habitación, siempre que cumpla con todas las funciones de alerta requeridas.
2. Estaciones de enfermería del Grupo I-2. Se deberá instalar un mínimo de un (1) detector de humo en la estación de enfermería y ubicado de forma centralizada.
3. En áreas de espera y corredores a los que se abran, en el mismo compartimento de humo, conforme a la Sección 407.2.1 del Código de Construcción de California.
4. En áreas donde los pacientes estén restringidos, se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo y en compartimentos de humo adyacentes donde los ocupantes de dichos compartimentos utilicen los mismos medios de evacuación.
907.2.6.3 Ocupaciones del Grupo I-3. Las ocupaciones del Grupo I-3 deberán estar equipadas con un sistema manual de alarma contra incendios y un sistema automático de detección de humo instalado para alertar al personal.
Excepción: No se requiere un sistema automático de detección de humo dentro de celdas de detención temporales.
907.2.6.3.1 Inicio del sistema. La activación de un sistema automático de extinción de incendios, sistema automático de rociadores, una caja manual de alarma contra incendios o un detector de incendios deberá iniciar una señal de alarma contra incendios aprobada que notifique automáticamente al personal.
907.2.6.3.2 Cajas manuales de alarma contra incendios. No se requiere que las cajas manuales de alarma contra incendios estén ubicadas conforme a la Sección 907.4.2 cuando las cajas de alarma estén ubicadas en lugares atendidos por personal con supervisión directa sobre las áreas donde se hayan omitido las cajas manuales de alarma contra incendios.
907.2.6.3.2.1 Cajas manuales de alarma contra incendios en áreas de detenidos. Se permite que las cajas manuales de alarma contra incendios estén cerradas con llave en áreas ocupadas por detenidos, siempre que haya personal presente en el área y tengan llaves disponibles para operar las cajas manuales de alarma contra incendios.
907.2.6.3.3 Sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en todas las áreas de alojamiento de residentes, incluyendo unidades para dormir y salas diurnas contiguas, espacios de actividades grupales y otros espacios comunes normalmente abiertos a los internos.
Excepciones:
Se pueden usar otros arreglos aprobados de detección de humo para prevenir daños o manipulación o para otros propósitos siempre que se cumpla la función de detectar cualquier incendio y la ubicación de los detectores sea tal que la velocidad de detección sea equivalente a la proporcionada por el espaciamiento y ubicación requeridos conforme a NFPA 72 como se referencia en el Capítulo 80. Esto puede incluir la ubicación de detectores en conductos de retorno de aire de celdas, detrás de rejillas o en otras ubicaciones. Se pueden usar detectores de tipo puntual, combinación de conducto y área abierta cuando estén ubicados a no más de 14 pulgadas (356 mm) de la rejilla de retorno de aire. Para propósitos de inicio y anunciación, estos detectores pueden combinarse en grupos de cuatro. Sin embargo, el oficial del código de incendios con jurisdicción debe aprobar el desempeño equivalente propuesto del diseño.
Para áreas de alojamiento de detención y/o salud mental, incluyendo usos médicos correccionales y de salud mental, no se requerirá sistema automático de detección de humo en unidades para dormir cuando se cumplan todas las siguientes condiciones: 2.1. Todas las habitaciones, incluyendo las celdas de los internos, estén equipadas con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1. 2.2. El edificio esté continuamente atendido por un oficial correccional en todo momento.
No se requieren detectores de humo en celdas de internos con dos o menos ocupantes en instalaciones de detención que no tengan uso médico correccional y de salud mental.
No se requieren detectores de humo en salas diurnas de internos de instalaciones de detención donde se proporcione supervisión visual directa las 24 horas por un oficial correccional y haya una caja manual de alarma contra incendios ubicada en la sala de control.
907.2.6.3.4 Anunciación del sistema. Una alarma de alerta para el personal deberá sonar en todas las estaciones de control del personal en el piso de activación y se indicará una señal audible y visual en un anunciador en el centro de control de la instalación al activarse cualquier sistema automático de extinción, sistema automático de detección o cualquier detector de humo o dispositivo manual de activación o inicio. Además, donde haya estaciones de control del personal en el piso, se deberá ubicar una alarma audible, visual y manual en cada estación de control del personal.
Las señales de incendio y fallas de los sistemas de alarma contra incendios y las señales de flujo de agua y supervisión de los sistemas de extinción deberán ser anunciadas en un área designada como centro de control de la instalación, que deberá estar atendida constantemente por personal. Todas estas señales deberán producir una señal audible y una visual en el centro de control de la instalación indicando el edificio, zona del piso u otra área designada de donde se originó la señal, conforme a la Sección 907.6.4.
Todas las instalaciones locales de detención dentro del alcance de la Sección 6031.4 del Código Penal deberán contar con un sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un dispositivo manual de inicio de alarma contra incendios en todas las estaciones de control de guardias y deberá ser capaz de alertar al personal en un punto de control central sobre la presencia de fuego o humo dentro de la instalación.
907.2.6.4 Ocupaciones del Grupo I-4. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en todas las ocupaciones del Grupo I-4, incluyendo salas diurnas contiguas, espacios de actividades grupales y otros espacios comunes normalmente ocupados por los clientes. Las instalaciones del Grupo I-4 ubicadas por encima del primer piso deberán cumplir con las disposiciones de la Sección 436.1.
907.2.6.5 Guardería familiar grande. Cada hogar de guardería familiar grande deberá contar con al menos una caja manual de alarma contra incendios en una ubicación aprobada por la agencia encargada de hacer cumplir el código. Dicho dispositivo deberá activar una señal de alarma contra incendios, que deberá ser audible en toda la instalación a un nivel mínimo de 15 dB por encima del nivel de ruido ambiental. Estos dispositivos no necesitan estar interconectados con ningún otro dispositivo de alarma contra incendios, ni contar con un panel de control, ni estar supervisados eléctricamente ni contar con energía de emergencia. Dicho dispositivo o dispositivos deberán estar fijados a la estructura y deben ser dispositivos listados y aprobados por la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos.
907.2.7 Grupo M. Se requerirán sistemas de alarma contra incendios en ocupaciones del Grupo M de acuerdo con las Secciones 907.2.7.1 y 907.2.7.2.
907.2.7.1 Carga de ocupantes. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo M donde exista alguna de las siguientes condiciones:
- La carga combinada de ocupantes del Grupo M en todos los pisos sea de 500 o más personas.
- La carga de ocupantes del Grupo M sea más de 100 personas por encima o por debajo del nivel más bajo de descarga de salida.
Excepciones:
- No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de centros comerciales cubiertos o abiertos que cumplan con la Sección 402 del Código de Construcción de California.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán automáticamente en todas las zonas de notificación al detectarse flujo de agua en los rociadores.
907.2.7.1.1 Notificación a ocupantes. Durante los períodos en que el edificio esté ocupado, no será necesario que la activación de la señal provenga de una caja manual de alarma contra incendios o de un interruptor de flujo de agua para activar los dispositivos de notificación de alarma cuando una señal de alarma se active en un lugar atendido constantemente desde el cual se iniciarán las instrucciones de evacuación mediante un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia instalado conforme a la Sección 907.5.2.2.
907.2.7.2 Almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en una habitación o espacio dentro de una ocupación del Grupo M donde se requiera para el almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio conforme a la Sección 320.
907.2.8 Grupo R-1. Se deberán instalar sistemas de alarma contra incendios y detectores de humo en ocupaciones del Grupo R-1 según lo requerido en las Secciones 907.2.8.1 a 907.2.8.3.
907.2.8.1 Sistema manual de alarma contra incendios. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-1.
Excepciones:
- No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de no más de dos pisos de altura donde todas las unidades individuales para dormir y los espacios contiguos de ático y acceso estén separados entre sí y de las áreas públicas o comunes por particiones cortafuego de no menos de 1 hora, y cada unidad individual para dormir tenga una salida directa a una vía pública, patio de evacuación o jardín.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios en todo el edificio cuando se cumplan todas las siguientes condiciones: 2.1. El edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2. 2.2. Los dispositivos de notificación se activarán al detectarse flujo de agua en los rociadores. 2.3. Se instale al menos una caja manual de alarma contra incendios en un lugar aprobado.
907.2.8.2 Sistema automático de detección de humo. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en todos los corredores interiores que sirvan a las unidades para dormir.
Excepción: No se requiere un sistema automático de detección de humo en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades para dormir y donde cada unidad para dormir tenga una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a una salida o a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a una salida.
907.2.8.3 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
907.2.9 Grupos R-2, R-2.1 y R-2.2 . Se deberán instalar sistemas de alarma contra incendios y detectores de humo en ocupaciones del Grupo R-2 y R-2.1 según lo requerido en las Secciones 907.2.9.1 a 907.2.10.2.1.1. El Grupo R-2.2 deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de alarma contra incendios y contar con una estación manual de alarma contra incendios en la oficina de vigilancia con personal las 24 horas.
907.2.9.1 Sistema manual de alarma contra incendios. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-2 cuando se aplique alguna de las siguientes condiciones:
- Cualquier unidad de vivienda o unidad para dormir esté ubicada a tres o más pisos sobre el nivel más bajo de descarga de salida.
- Cualquier unidad de vivienda o unidad para dormir esté ubicada a más de un piso por debajo del nivel más alto de descarga de salida de las salidas que sirven a dicha unidad.
- El edificio contenga más de 16 unidades de vivienda o unidades para dormir. 4. Residencias congregadas con más de 16 ocupantes.
Excepciones:
- No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios de no más de dos pisos de altura donde todas las unidades de vivienda o unidades para dormir y los espacios contiguos de ático y acceso estén separados entre sí y de las áreas públicas o comunes por particiones cortafuego de no menos de 1 hora, y cada unidad de vivienda o unidad para dormir tenga una salida directa a una vía pública, patio de evacuación o jardín.
- No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán automáticamente en todas las zonas de notificación al detectarse flujo de agua en los rociadores.
9-44 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
a las 11:14 AM (CDT) del 18 de julio de 2025 BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
- No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda y estén protegidos por un sistema automático de rociadores aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, siempre que las unidades de vivienda tengan una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a las salidas o estén servidas por corredores abiertos diseñados conforme a la Sección 1027.6, Excepción 3.
907.2.9.2 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
907.2.9.3 Edificios universitarios y de colegios del Grupo R-2. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo R-2 operadas por un colegio o universidad para vivienda de estudiantes o personal en todas las siguientes ubicaciones:
- Espacios comunes fuera de las unidades de vivienda y unidades para dormir.
- Cuartos de lavandería, cuartos de equipo mecánico y cuartos de almacenamiento.
- Todos los corredores interiores que sirvan a unidades para dormir o unidades de vivienda.
Los detectores de humo requeridos y listados conforme a UL 268 en unidades de vivienda y unidades para dormir en ocupaciones del Grupo R-2 operadas por un colegio o universidad para vivienda de estudiantes o personal deberán estar interconectados con el sistema de alarma contra incendios para activar la notificación a los ocupantes conforme a NFPA 72 y cumplirán con la Sección 907.2.11.8.
907.2.10 Grupo S. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios en una ocupación del Grupo S según lo requerido en las Secciones 907.2.10.1 y 907.2.10.2.
907.2.10.1 Ocupaciones de almacenamiento público y de autoalmacenamiento. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones del Grupo S de almacenamiento público y de autoalmacenamiento de tres pisos o más de altura para corredores interiores y áreas comunes interiores. No se requieren dispositivos de notificación visibles dentro de las unidades de almacenamiento.
Excepción: No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios donde el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, y los dispositivos de notificación a los ocupantes se activarán en todas las zonas de notificación al detectarse flujo de agua en los rociadores.
907.2.10.2 Almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios activado por un sistema de detección de humo tipo muestreo de aire o un sistema de detección por energía radiante en toda el área de incendio donde se requiera para el almacenamiento de baterías de ion de litio o metal de litio conforme a la Sección 320.
907.2.11 Detectores de humo de estación única y múltiple. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple listados y que cumplan con UL 217 conforme a las Secciones 907.2.11.1 a 907.2.11.7, NFPA 72 y las instrucciones del fabricante. Excepción: Para ocupaciones del Grupo R. Se podrá instalar un sistema de alarma contra incendios con detectores de humo ubicados conforme a esta sección en lugar de detectores de humo. Al activarse el detector, solo se activarán los dispositivos de notificación en la unidad de vivienda o habitación de huésped donde se activó el detector.
907.2.11.1 Grupo R-1. Se deberán instalar detectores de humo de estación única o múltiple en todas las siguientes ubicaciones en el Grupo R-1:
- En áreas para dormir.
- En cada habitación en el camino de los medios de evacuación desde el área para dormir hasta la puerta que conduce fuera de la unidad para dormir.
- En cada piso dentro de la unidad para dormir, incluidos los sótanos. Para unidades para dormir con niveles divididos y sin puerta intermedia entre los niveles adyacentes, un detector de humo instalado en el nivel superior será suficiente para el nivel inferior adyacente, siempre que el nivel inferior esté a menos de un piso completo por debajo del nivel superior. Consulte la Sección 907.2.10.8 para requisitos específicos de ubicación.
907.2.11.2 Grupos R-2, R-2.1, R-2.2, R-3, R-3.1 y R-4 e I-1. Se deberán instalar y mantener detectores de humo de estación única o múltiple en los Grupos R-2, R-2.1, R-2.2, R-3, R-3.1 y R-4 independientemente de la carga de ocupantes en todas las siguientes ubicaciones:
- En el techo o pared fuera de cada área separada para dormir en las inmediaciones de los dormitorios.
- En cada habitación usada para dormir.
- En cada piso dentro de una unidad de vivienda, incluidos los sótanos pero excluyendo espacios de acceso y áticos no habitables. En viviendas o unidades de vivienda con niveles divididos y sin puerta intermedia entre los niveles adyacentes, un detector de humo instalado en el nivel superior será suficiente para el nivel inferior adyacente, siempre que el nivel inferior esté a menos de un piso completo por debajo del nivel superior. 4. En ocupaciones del Grupo R-3.1, además de lo anterior, se deberán proporcionar detectores de humo en todas las áreas habitables de la unidad de vivienda, excepto en las cocinas. Consulte la Sección 907.2.10.8 para requisitos específicos de ubicación.
907.2.11.2.1 Ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1. Las ocupaciones licenciadas del Grupo R-2.1 que alojen a más de seis clientes no ambulantes y ancianos deberán contar con un sistema aprobado manual y automático de alarma contra incendios. Excepciones: Edificios que alojen clientes no ambulantes solo en el primer piso y que estén protegidos en su totalidad por lo siguiente: 1. Un sistema automático de rociadores aprobado y supervisado, según lo especificado en las Secciones 903.3.1.1 o 903.3.1.2, que al activarse iniciará el sistema de alarma contra incendios para notificar a todos los ocupantes. 2. Un sistema manual de alarma contra incendios. 3. Detectores de humo requeridos por la Sección 907.2.11.
907.2.11.2.1.1 Detectores de humo. Se deberán instalar detectores de humo de estación única y múltiple conforme a la Sección 907.2.11.
a las 11:14 AM (CDT) del 18 de julio de 2025 BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
907.2.11.2.2 Ocupaciones del Grupo I-4. Las casas de cuidado diurno familiar grande deberán estar equipadas con detectores de humo residenciales de estación única aprobados y listados por el State Fire Marshal.
907.2.11.2.3 Grupo R-3.1. En todas las instalaciones que alojen a un cliente postrado en cama, los detectores de humo deberán recibir su alimentación primaria del cableado del edificio cuando dicho cableado sea alimentado por una fuente comercial y deberán contar con respaldo de batería. Los detectores de humo deberán estar interconectados eléctricamente de modo que todos los detectores de humo emitan una señal de alarma distintiva al activarse cualquiera de ellos. Dicha señal de alarma deberá ser audible en toda la instalación a un nivel mínimo de 15 dB sobre el nivel de ruido ambiental. Estos dispositivos no necesitan estar interconectados con ningún otro dispositivo de alarma contra incendios, contar con un panel de control, ni estar supervisados electrónicamente o contar con alimentación de emergencia.
907.2.11.2.4 Detectores de humo. Los detectores de humo deberán ser probados y mantenidos conforme a las instrucciones del fabricante. Los detectores de humo que ya no funcionen deberán ser reemplazados.
907.2.11.2.5 Ocupaciones existentes del Grupo R. Consulte el Código Residencial de California para ocupaciones existentes del Grupo R-3 o el Capítulo 11 del Código de Incendios de California para todas las demás ocupaciones existentes del Grupo R.
907.2.11.2.6 Grupo R-4. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección
907.5 deberá instalarse en ocupaciones del Grupo R-4 que alberguen clientes no ambulantes. ¶
907.5 deberá instalarse en ocupaciones del Grupo R-4 que alberguen clientes no ambulantes.
907.2.11.3 Instalación cerca de aparatos de cocina. Ver Sección 907.2.11.8.
907.2.11.4 Instalación cerca de baños. Ver Sección 907.2.11.8.
907.2.11.5 Interconexión. Cuando se requiera la instalación de más de un detector de humo dentro de una unidad de vivienda individual o unidad de dormitorio en ocupaciones del Grupo R o I-1, los detectores de humo deberán estar interconectados de tal manera que la activación de una alarma active todas las alarmas de la unidad individual. No se requerirá la interconexión física de detectores de humo cuando se instalen alarmas inalámbricas listadas y todas las alarmas suenen al activarse una sola alarma. La alarma deberá ser claramente audible en todos los dormitorios por encima del nivel de ruido ambiental con todas las puertas intervenientes cerradas.
907.2.11.6 Fuente de alimentación. En construcciones nuevas, y en ocupaciones recién clasificadas del Grupo R-3.1, los detectores de humo requeridos deberán recibir su alimentación primaria del cableado del edificio cuando dicho cableado sea alimentado por una fuente comercial y deberán estar equipados con respaldo de batería. Los detectores de humo con estrobos integrados que no estén equipados con respaldo de batería deberán conectarse a un sistema eléctrico de emergencia conforme a la Sección 1203. Los detectores de humo deberán emitir una señal cuando las baterías estén bajas. El cableado deberá ser permanente y sin interruptor desconectador, salvo el requerido para protección contra sobrecorriente.
Excepción: No se requiere que los detectores de humo estén equipados con respaldo de batería cuando estén conectados a un sistema eléctrico de emergencia que cumpla con la Sección 603.
907.2.11.7 Sistema de detección de humo. Los detectores de humo listados conforme a UL 268 y provistos como parte del sistema de alarma contra incendios del edificio serán una alternativa aceptable a los detectores de humo de estación única y múltiple y deberán cumplir con lo siguiente:
- El sistema de alarma contra incendios deberá cumplir con todos los requisitos aplicables de la Sección 907.
- La activación de un detector de humo en una unidad de vivienda o unidad de dormitorio deberá iniciar la notificación de alarma en dicha unidad conforme a la Sección 907.5.2.
- La activación de un detector de humo en una unidad de vivienda o unidad de dormitorio no deberá activar dispositivos de notificación de alarma fuera de dicha unidad, siempre que se genere y monitoree una señal de supervisión conforme a la Sección 907.6.6.
907.2.11.8 Requisitos específicos de ubicación.
Extracto de NFPA 72 Sección 29.11.3.4 Requisitos específicos de ubicación*.
Este extracto ha sido proporcionado por NFPA para la adopción por referencia de la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos como sigue:
29.11.3.4 Requisitos específicos de ubicación. La instalación de detectores y alarmas de humo deberá cumplir con los siguientes requisitos:
(1) Las alarmas y detectores de humo no deberán ubicarse donde las condiciones ambientales, incluyendo humedad y temperatura, estén fuera de los límites especificados por las instrucciones publicadas del fabricante.
(2) Las alarmas y detectores de humo no deberán ubicarse en áticos sin terminar o garajes ni en otros espacios donde las temperaturas puedan caer por debajo de 40ºF (4ºC) o exceder los 100ºF (38ºC).
(3) Cuando la superficie de montaje pueda volverse considerablemente más cálida o fría que la habitación, como un techo mal aislado debajo de un ático sin terminar o una pared exterior, las alarmas y detectores de humo deberán montarse en una pared interior.
(4) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un área de exclusión determinada por una distancia radial de 10 pies (3.0 m) a lo largo de un camino horizontal de flujo desde un aparato de cocina fijo o estacionario, a menos que estén listados para instalación en proximidad a aparatos de cocina. Las alarmas y detectores de humo instalados entre 10 pies (3.0 m) y 20 pies (6.1 m) a lo largo de un camino horizontal de flujo desde un aparato fijo o estacionario deberán estar equipados con un medio para silenciar la alarma o usar detección fotoeléctrica.
(5) Se permitirá la instalación de alarmas o detectores de humo que usen detección fotoeléctrica a una distancia radial mayor a 6 pies (1.8 m) de cualquier aparato de cocina fijo o estacionario cuando se cumplan ambas condiciones siguientes: (a) La cocina o área de cocina y los espacios adyacentes no tienen particiones claras ni dinteles.
9-46 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
(b) El área de exclusión de 10 pies (3.0 m) prohibiría la colocación de una alarma o detector de humo requerido por otras secciones de este código.
(6) A partir del 1 de enero de 2022, las alarmas y detectores de humo instalados entre 6 pies (1.8 m) y 20 pies (6.1 m) a lo largo de un camino horizontal de flujo desde un aparato de cocina fijo o estacionario deberán estar listados para resistencia a fuentes comunes de falsas alarmas provenientes de la cocina. (7) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde una puerta hacia un baño que contenga ducha o tina, a menos que estén listados para instalación en proximidad a tales ubicaciones. (8) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde las rejillas de suministro de un sistema de calefacción o enfriamiento por aire forzado y deberán instalarse fuera del flujo directo de aire de dichas rejillas. (9) Las alarmas y detectores de humo no deberán instalarse dentro de un camino horizontal de 36 pulgadas (910 mm) desde la punta de la aspas de un ventilador de techo suspendido (tipo paleta), a menos que la configuración de la habitación impida cumplir este requisito. (10) Donde las escaleras conduzcan a otros niveles ocupados, una alarma o detector de humo deberá ubicarse de modo que el humo que ascienda por la escalera no pueda ser impedido de alcanzar la alarma o detector por una puerta u obstrucción interveniente. (11) Para escaleras que suban desde un sótano, las alarmas o detectores de humo deberán ubicarse en el techo del sótano cerca de la entrada a las escaleras. (12) Para techos en forma de bandeja (techos artesonados), las alarmas y detectores de humo deberán instalarse en la porción más alta del techo o en la porción inclinada del techo dentro de 12 pulgadas (300 mm) verticalmente hacia abajo desde el punto más alto. (13) Las alarmas y detectores instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de la Sección 17.7.3.2.4 de NFPA 72.
(14) Las alarmas y detectores de calor instalados en habitaciones con vigas o travesaños deberán cumplir con los requisitos de la Sección 17.6.3 de NFPA 72.
*Para requisitos adicionales o aclaraciones, ver NFPA 72.
907.2.12 Áreas especiales de diversión. Se deberán proveer sistemas de detección y alarma contra incendios en áreas especiales de diversión y a lo largo del acceso a la salida hasta el punto de descarga de salida conforme a la Sección 914.7.
907.2.13 Edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos. Los edificios de gran altura y las ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos deberán contar con un sistema automático de detección de humo conforme a la Sección 907.2.13.1, un sistema de comunicación para el departamento de bomberos conforme a la Sección 907.2.13.2 y un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2. Excepciones:
- Torres de control de tráfico aéreo conforme a la Sección 907.2.22 de este código y la Sección 412 del California Building Code.
- Estacionamientos abiertos conforme a la Sección 406.5 del California Building Code.
- Edificios con ocupación en el Grupo A-5 conforme a la Sección 303.1 del California Building Code.
- Ocupaciones especiales de bajo riesgo conforme a la Sección 503.1.1 del California Building Code.
- Edificios con ocupación en los Grupos H-1, H-2 o H-3 conforme a la Sección 415 del California Building Code.
- En ocupaciones del Grupo I-2 y R-2.1, la alarma deberá sonar en una ubicación con asistencia constante y la notificación a los ocupantes deberá transmitirse mediante el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. 907.2.13.1 Detección automática de humo. La detección automática de humo en edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos deberá cumplir con las Secciones 907.2.13.1.1 y 907.2.13.1.2.
907.2.13.1.1 Detección de humo en áreas. Se deberán proveer detectores de humo de área conforme a esta sección. Los detectores de humo deberán estar conectados a un sistema automático de alarma contra incendios. La activación de cualquier detector requerido por esta sección deberá activar el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a la Sección 907.5.2.2. Además de los detectores de humo requeridos por las Secciones 907.2.1 a 907.2.9, los detectores de humo deberán ubicarse como sigue:
En cada cuarto de equipo mecánico, eléctrico, transformador, equipo telefónico o similar que no cuente con protección por rociadores.
En cada cuarto de máquinas de elevadores, espacio de maquinaria, sala de control y espacio de control y en los vestíbulos de elevadores. 907.2.13.1.2 Detección de humo en conductos. Se deberán proveer detectores de humo listados para uso en sistemas de conductos de aire conforme a esta sección y al California Mechanical Code. La activación de cualquier detector requerido por esta sección deberá iniciar una señal supervisora visible y audible en una ubicación con asistencia constante. Los detectores de humo en conductos que cumplan con la Sección 907.3.1 deberán ubicarse como sigue:
En el plénum principal de retorno y de aire de escape de cada sistema de aire acondicionado con capacidad mayor a 2,000 pies cúbicos por minuto (cfm) (0.94 m [3] /s). Dichos detectores deberán ubicarse en un área accesible aguas abajo de la última entrada del conducto.
En cada conexión a un conducto vertical o columna que sirva a dos o más pisos desde un conducto de retorno de aire o plénum de un sistema de aire acondicionado. En ocupaciones del Grupo R-1 y R-2, se permite usar un detector de humo en cada columna de retorno de aire que transporte no más de 5,000 cfm (2.4 m [3] /s) y sirva a no más de 10 aberturas de entrada de aire.
el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
907.2.13.2 Sistema de comunicación para el departamento de bomberos. Cuando se apruebe un sistema de comunicación cableado en lugar de un sistema de cobertura de comunicación bidireccional para respondedores de emergencia dentro del edificio conforme a la Sección 510, el sistema de comunicación cableado para el departamento de bomberos deberá diseñarse e instalarse conforme a NFPA 72 y deberá operar entre un centro de comando de incendios que cumpla con la Sección 508, elevadores, vestíbulos de elevadores, cuartos de energía de emergencia y reserva, cuartos de bombas contra incendios, áreas de refugio y dentro de las escaleras interiores de salida. El dispositivo de comunicación para el departamento de bomberos deberá proveerse en cada nivel de piso dentro de la escalera interior de salida.
907.2.13.3 Evacuación por voz multicanal. En edificios con un piso ocupado a más de 120 pies (36 576 mm) sobre el nivel más bajo de acceso vehicular del departamento de bomberos, los sistemas de evacuación por voz para edificios de gran altura deberán ser sistemas multicanal.
907.2.14 Atrios que conectan más de dos pisos. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios en ocupaciones con un atrio que conecte más de dos pisos, con detección de humo en las ubicaciones requeridas por un análisis racional en la Sección 909.4 y conforme a los requisitos de operación del sistema en la Sección 909.17. El sistema deberá activarse conforme a la Sección 907.5. Dichas ocupaciones en los Grupos A, E o M deberán contar con un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia que cumpla con los requisitos de la Sección 907.5.2.2.
907.2.15 Áreas de almacenamiento combustible de gran altura. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo en áreas de almacenamiento combustible de gran altura donde lo requiera la Sección 3206.5.
907.2.16 Usos de almacenamiento de aerosoles. Las salas de productos en aerosol y los almacenes de propósito general que contengan productos en aerosol deberán contar con un sistema manual de alarma contra incendios aprobado cuando lo requiera este código.
907.2.17 Aserraderos de madera, paneles estructurales de madera y fábricas de chapas. Los aserraderos de madera, paneles estructurales de madera y fábricas de chapas deberán contar con un sistema manual de alarma contra incendios.
907.2.18 Edificios subterráneos con sistemas de control de humo. Cuando se instale un sistema de control de humo en un edificio subterráneo conforme al California Building Code, se deberán proveer detectores automáticos de humo conforme a la Sección 907.2.18.1.
907.2.18.1 Detectores de humo. Se deberá instalar al menos un detector de humo listado para el propósito previsto en todas las siguientes áreas:
Cuartos de equipo mecánico, eléctrico, transformador, equipo telefónico, cuarto de máquinas de elevadores o similares.
Vestíbulos de elevadores.
El plénum principal de retorno y de aire de escape de cada sistema de aire acondicionado que sirva a más de un piso y ubicado en un área accesible aguas abajo de la última entrada del conducto.
Cada conexión a un conducto vertical o columna que sirva a dos o más pisos desde conductos de retorno de aire o plénums de sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado, excepto que en ocupaciones del Grupo R, se permite usar un detector de humo listado en cada columna de retorno de aire que transporte no más de 5,000 cfm (2.4 m [3] /s) y sirva a no más de 10 aberturas de entrada de aire.
907.2.18.2 Alarma requerida. La activación del sistema de control de humo deberá activar una alarma audible en una ubicación con asistencia constante.
907.2.19 Edificios profundamente subterráneos. Cuando el nivel más bajo de una estructura esté a más de 60 pies (18 288 mm) por debajo del piso terminado del nivel más bajo de descarga de salida, la estructura deberá estar equipada en toda su extensión con un sistema manual de alarma contra incendios, incluyendo un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia instalado conforme a la Sección 907.5.2.2. 907.2.20 Edificios de centros comerciales cubiertos y abiertos. Cuando el área total del piso exceda 50,000 pies cuadrados (4645 m [2]) dentro de un edificio de centro comercial cubierto o dentro de la línea perimetral de un centro comercial abierto, se deberá proveer un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. Se deberá proveer acceso a los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia que sirvan a un centro comercial, ya sea requerido o no, para el departamento de bomberos. El sistema deberá proveerse conforme a la Sección 907.5.2.2.
907.2.21 Hangáres residenciales para aeronaves. Se deberá instalar al menos un detector de humo de estación única dentro de un hangár residencial para aeronaves, según se define en el Capítulo 2 del California Building Code, y deberá estar interconectado con la alarma de humo residencial u otro dispositivo sonoro para proporcionar una alarma audible en todas las áreas para dormir de la vivienda.
907.2.22 Torres de control de tráfico aéreo. Se deberá proveer un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en las torres de control aéreo conforme a las Secciones 907.2.22.1 y 907.2.22.2.
Excepción: No se deberán instalar dispositivos audibles dentro de la cabina de la torre de control.
907.2.22.1 Torres de control de tráfico aéreo con múltiples salidas y rociadores automáticos. Las torres de control de tráfico aéreo con múltiples salidas y equipadas en toda su extensión con un sistema de rociadores automáticos conforme a la Sección 903.3.1.1 deberán contar con detectores de humo en todas las siguientes ubicaciones:
- Cabina de control de tráfico aéreo.
- Cuartos de equipo eléctrico y mecánico.
- Cuartos de radar y electrónica de la terminal aérea.
- Fuera de cada abertura hacia escaleras interiores de salida.
- A lo largo del único medio de evacuación permitido desde los niveles de observación.
- Fuera de cada abertura hacia el único medio de evacuación permitido desde los niveles de observación.
9-48 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
907.2.22.2 Otras torres de control de tráfico aéreo. Las torres de control de tráfico aéreo con una sola salida o donde no se instalen rociadores en toda su extensión deberán contar con detectores de humo en todas las siguientes ubicaciones:
- Cabina de control de tráfico aéreo.
- Cuartos de equipo eléctrico y mecánico.
- Cuartos de radar y electrónica de la terminal aérea.
- Oficinas incidentales a la operación de la torre.
- Salones para empleados, incluyendo instalaciones sanitarias.
- Medios de evacuación.
- Ejes de servicios donde se pueda proveer acceso a detectores de humo.
907.2.23 Sistemas de almacenamiento de energía. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo o un sistema de detección por energía radiante en cuartos, áreas y unidades walk-in que contengan sistemas de almacenamiento de energía según lo requerido en la Sección 1207.5.4.
907.2.24 Estudios de producción de cine y televisión, escenarios de sonido y facilidades de producción aprobadas
907.2.24.1 Escenarios de sonido—Conjuntos con techo sólido y plataformas. Cuando lo requiera el Capítulo 48, todos los conjuntos interiores con techo sólido de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área, y plataformas (cuando se provean) de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área y que excedan 3 pies (914 mm) de altura deberán estar protegidos por un sistema aprobado de detectores de calor. Los detectores de calor deberán espaciarse a 30 pies (9144 mm) en el centro o según lo requieran las instrucciones de instalación del fabricante. El sistema de alarma contra incendios deberá estar conectado a una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.5 o a una alarma local que emita una señal audible en una ubicación con asistencia constante.
907.2.24.2 Locaciones de producción—Conjuntos con techo sólido y plataformas. Cuando lo requiera el Capítulo 48 del Código de Incendios de California, los edificios con sistemas de protección contra incendios existentes y donde la producción tenga la intención de construir conjuntos con techo sólido de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área, y plataformas de más de 600 pies cuadrados (55.7 m [2] ) de área y que excedan 3 pies (914 mm) de altura deberán estar protegidos por un sistema aprobado de detectores de calor. Los detectores de calor deberán espaciarse a 30 pies (9144 mm) en el centro o según lo requieran las instrucciones de instalación del fabricante. El sistema de alarma contra incendios deberá estar conectado a una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.6 o a una alarma local que emita una señal audible en una ubicación con asistencia constante.
907.2.24.3 Unidades de control de alarma contra incendios. Las unidades de control de alarma contra incendios deberán estar listadas por el Jefe Estatal de Bomberos de California y deberán utilizarse conforme a su listado. Se permite que las unidades de control sean soportadas temporalmente por conjuntos, plataformas o pedestales.
907.2.24.4 Detectores de calor.
907.2.24.4.1 La detección de calor requerida por esta sección se definirá como un sistema portátil ya que está destinada a reinstalarse cuando se cambien plataformas o conjuntos.
907.2.24.4.2 Los detectores de calor deberán asegurarse a cajas estándar de salida y se permite que sean soportados temporalmente por conjuntos, plataformas o pedestales.
907.2.24.4.3 Se deberán proveer detectores de calor para conjuntos con techo sólido y plataformas donde lo requieran las Secciones 4805.3 y 4811.14.
907.2.25 Ocupaciones del Grupo C (Campamentos organizados).
907.2.25.1 General. Todo edificio y estructura usados o destinados para fines de alojamiento deberán contar con un sistema automático de detección de humo.
Excepciones:
1. Edificios y estructuras existentes y en operación antes del 1 de enero de 1985. 2. Tiendas de campaña, estructuras de tiendas y edificios y estructuras que no excedan 25 pies (7620 mm) en ninguna dimensión lateral y donde dicho edificio o estructura no tenga más de un piso.
907.2.25.2 Alarma contra incendios en campamentos. Todo campamento organizado deberá proveer y mantener dispositivos o aparatos audibles adecuados para emitir una alarma contra incendios. Dichos dispositivos o aparatos audibles podrán ser de cualquier tipo aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir la norma, siempre que sean distintivos en tono de todos los demás dispositivos o sistemas de señalización y deberán ser audibles en todo el predio del campamento. Cuando se provea un sistema automático de alarma contra incendios, según lo requerido por la Sección 450.6.6 del California Building Code, todos los dispositivos audibles requeridos por esta sección deberán ser del mismo tipo que los usados en el sistema automático.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §3.12] Alarma contra incendios.
Todo campamento organizado deberá proveer y mantener un dispositivo audible o dispositivos audibles adecuados para emitir una alarma contra incendios. Dichos dispositivos audibles podrán ser de cualquier tipo aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir la norma, siempre que sean distintivos en tono de todos los demás dispositivos o sistemas de señalización y deberán ser audibles en todo el predio del campamento.
Cuando se provea un sistema automático de alarma contra incendios, todos los dispositivos audibles y señales de alarma contra incendios requeridos por esta sección deberán ser del mismo tipo que los usados en el sistema automático.
907.2.26 Sistemas de alarma contra incendios y comunicación en sistemas de tránsito ferroviario de guía fija y de pasajeros.
907.2.26.1 General. Toda estación de tránsito de guía fija deberá contar con un sistema aprobado de comunicación de voz/alarma de emergencia conforme a NFPA 72. El sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá diseñarse e instalarse de modo que el daño a cualquier altavoz no deje inoperativo ningún zona de megafonía del sistema.
Excepción: Estaciones abiertas.
907.2.26.2 Componentes del sistema. Cada sistema de alarma contra incendios de estación deberá consistir en: 1. Unidad de control de alarma contra incendios en una ubicación permitida por la agencia encargada de hacer cumplir la norma.
el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
2. Un anunciador(es) de alarma. El anunciador(es) deberá ubicarse en un punto aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir la norma. El anunciador(es) deberá indicar el tipo de dispositivo y la ubicación general de la alarma. Todas las señales de alarma, supervisión y falla deberán transmitirse al(los) anunciador(es) local(es) y al centro de control de operaciones. 3. Se deberán proveer cajas manuales de alarma contra incendios en todas las plataformas y estaciones de pasajeros. Excepción: Se permite usar dispositivos de comunicación de emergencia bidireccional (teléfonos de emergencia) en lugar de cajas manuales de alarma contra incendios, según lo permita la agencia encargada de hacer cumplir la norma. Dichos dispositivos deberán proporcionar comunicación bidireccional entre el centro de control de operaciones y cada dispositivo. Dichos dispositivos deberán ubicarse según lo requerido para las cajas manuales de alarma contra incendios y deberán identificarse claramente mediante señales, colores u otros medios aceptables para la agencia encargada de hacer cumplir la norma. 4. Detectores automáticos de humo en todos los espacios auxiliares.
Excepciones: 1. Espacios auxiliares protegidos por un sistema fijo automático de extinción aprobado; o 2. Espacios auxiliares protegidos por rociadores de respuesta rápida. 5. Control automático de componentes de salida.
907.2.26.3 Sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. Cada estación deberá contar con un sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia capaz de transmitir mensajes de voz, grabados o generados electrónicamente en forma textual a todas las áreas de la estación. El(los) sistema(s) deberá(n) configurarse de modo que los mensajes puedan iniciarse desde el Panel de Gestión de Emergencias (EMP) o desde el centro de control de operaciones.
907.2.26.4 Teléfonos de emergencia. Se deberá proveer un sistema telefónico dedicado de comunicación de emergencia bidireccional diseñado e instalado conforme a NFPA 72 en todas las estaciones subterráneas para facilitar comunicaciones directas para la respuesta a emergencias entre ubicaciones remotas y el EMP.
907.2.26.4.1. Los teléfonos de emergencia remotos deberán ubicarse en los extremos de las plataformas de la estación, en cada conexión de manguera y en los cuartos de válvulas de la estación.
907.2.26.4.2. Se deberán prever en el diseño de este sistema telefónico de comunicación de emergencia bidireccional extensiones del sistema hacia la siguiente estación de pasajeros o portal de guía fija.
907.2.27 Cuevas de bodegas. Se deberá proporcionar un sistema de alarma manual contra incendios aprobado que cumpla con las disposiciones de la Sección 907.2.1 en todas las cuevas de bodegas Tipo 3.
907.2.28 Grupo L. Se deberá instalar un sistema de alarma manual contra incendios en todos los edificios con ocupación del Grupo L.
Cuando las ocupaciones del Grupo L se encuentren en edificios de uso mixto, al menos una caja de alarma manual deberá estar ubicada dentro de la ocupación del Grupo L.
907.2.28.1 Ocupaciones del Grupo L ubicadas en el piso 11 y superiores. Se requerirán cajas de alarma manual contra incendios en cada lado de la barrera contra fuego y humo de 2 horas y en cada salida en el piso 11 y superiores.
907.2.29 Proyectos de construcción financiados por el estado para escuelas públicas desde jardín de niños hasta 12º grado — requisitos para sistemas automáticos de alarma contra incendios.
907.2.29.1 Alteraciones a edificios existentes en un campus escolar público existente. Se deberá proporcionar un sistema automático de alarma contra incendios para todas las áreas dentro del alcance de un proyecto de alteración. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a cualquier proyecto de escuela pública en un campus existente que reciba fondos estatales conforme a la Ley Leroy F. Green, School Facilities Act of 1998, Código de Educación de California, Secciones 17070.10 a 17079. A los efectos de esta sección, un campus existente se refiere a un sitio escolar donde se presentó una solicitud para la construcción de edificios originales ante DSA antes del 1 de julio de 2002.
Excepciones: 1. Se podrá proporcionar un sistema de alarma manual contra incendios para un proyecto de construcción cuyo costo total estimado sea inferior a $200,000.
2. Se podrá proporcionar un sistema de alarma manual contra incendios para un edificio relocatable que esté ubicado con la intención de permanecer en el sitio por menos de tres años y esté asentado sobre una cimentación temporal de manera que permita su fácil remoción. Véase el Código Administrativo de California, Sección 4-314 para la definición de edificio relocatable. 3. No se requiere un sistema de alarma contra incendios para edificios independientes diseñados y usados para fines no instruccionales que cumplan con los requisitos aplicables para esa ocupación. Los edificios incluirían, pero no se limitarían a:
Puesto de concesiones.
Cabina de prensa.
Instalaciones sanitarias.
Estructura de sombra.
Barra de snacks. Edificio de almacenamiento. Caseta de boletos.
**907.3 Funciones de seguridad contra incendios.** Los detectores automáticos de… ¶
9-50 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el servicio eléctrico normal y, al activarse, realizar la función prevista. Los detectores deberán ubicarse de acuerdo con NFPA 72.
907.3.1 Detectores de humo en conductos. Los detectores de humo instalados en conductos deberán estar listados para la velocidad del aire, temperatura y humedad presentes en el conducto. Los detectores de humo en conductos deberán estar conectados a la unidad de control del sistema de alarma contra incendios del edificio cuando un sistema de alarma contra incendios sea requerido por la Sección 907.2. La activación de un detector de humo en conductos deberá iniciar una señal supervisora visible y audible en un lugar atendido constantemente y deberá realizar la función de seguridad contra incendios prevista conforme a este código y al California Mechanical Code. En instalaciones que requieren ser monitoreadas por una estación de supervisión, los detectores de humo en conductos deberán reportar únicamente como señal supervisora y no como alarma de incendio. No deberán usarse como sustituto de la detección requerida en áreas abiertas.
Excepciones:
- No se requiere la señal supervisora en un lugar atendido constantemente cuando los detectores de humo en conductos activan los dispositivos de notificación de alarma del edificio.
- En ocupaciones que no requieren estar equipadas con un sistema de alarma contra incendios, la activación de un detector de humo deberá activar una señal visible y audible en un lugar aprobado. Las condiciones de falla del detector de humo deberán activar una señal visible o audible en un lugar aprobado y deberán identificarse como falla de detector de conducto de aire.
907.3.2 Sistemas especiales de cierre. Cuando se instalen sistemas especiales de cierre en puertas de medios de evacuación conforme a la Sección 1010.2.13 o 1010.2.12, se deberá instalar un sistema automático de detección de humo conforme a lo requerido por esas secciones y las Secciones 907.3.2.1 a 907.3.2.5.
907.3.2.1 Salida retardada. En ocupaciones distintas a Grupo I, Grupo R-2.1 y Grupo R-4, para edificios de un solo piso se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos. Para edificios de varios pisos, se deberán instalar detectores de humo en todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos del piso donde se instalen dispositivos de salida retardada. Se requieren detectores adicionales en pisos adyacentes donde los ocupantes de esos pisos utilicen el mismo medio de
evacuación.
Excepción: Consulte la Sección 907.3.2.4 para ocupaciones de juzgados del Grupo A.
907.3.2.2 Salida retardada para ocupaciones Grupo I y R-2.1. Se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo donde se instalen dispositivos de salida retardada. Se requieren detectores adicionales en compartimentos de humo adyacentes donde los ocupantes de esos compartimentos utilicen el mismo medio de evacuación.
907.3.2.3 Salida retardada para ocupaciones Grupo R-4. En ocupaciones licenciadas como instalaciones de cuidado residencial para personas mayores y que albergan clientes con enfermedad de Alzheimer o demencia, se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las habitaciones y áreas ocupables, así como en cuartos y espacios mecánicos/eléctricos.
907.3.2.4 Salida retardada para ocupaciones de juzgados del Grupo A. Se deberán instalar sistemas automáticos aprobados de detección de humo en los techos de todos los corredores ocupados y espacios mecánicos/eléctricos de ocupaciones donde se instalen dispositivos de salida retardada.
907.3.2.5 Puertas de salida controlada para ocupaciones Grupo I-2. Se deberán instalar detectores de humo en los techos de todas las áreas ocupadas y espacios mecánicos/eléctricos de los compartimentos de humo donde se instalen puertas de salida controlada.
907.3.3 Operación de emergencia de ascensores. Los detectores automáticos de incendio instalados para la operación de emergencia de ascensores deberán instalarse conforme a las disposiciones del California Code of Regulations, Title 8, Division 1, Chapter 4, Subchapter 6, Elevator Safety Orders y NFPA 72.
907.3.3.1 Detección de incendio en el hueco del ascensor. Se deberán proporcionar detectores de humo u otra detección automática de incendio en los huecos de ascensor conforme a NFPA 72 para lo siguiente: 1. Donde lo requieran el California Code of Regulations, Title 8, Division 1, Chapter 4, Subchapter 6, Elevator Safety Orders, para iniciar el llamado de emergencia de fase I del ascensor. 2. Donde lo requiera la Sección 3003.4.3 para activar un sistema de ventilación del hueco del ascensor.
907.3.4 Cableado. El cableado hacia los dispositivos y equipos auxiliares usados para cumplir las funciones de seguridad contra incendios deberá ser monitoreado para integridad conforme a NFPA 72.
907.4 Dispositivos iniciadores. ¶
907.4 Dispositivos iniciadores. Cuando se requiera un sistema de alarma contra incendios conforme a otra sección de este código, la notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 deberá iniciarse mediante uno o más de los siguientes dispositivos. Los dispositivos iniciadores deberán instalarse conforme a las Secciones 907.4.1 a 907.4.3.1.
Cajas manuales de alarma contra incendios.
Detectores automáticos de incendio.
Dispositivos de flujo de agua del sistema automático de rociadores.
Sistemas automáticos de extinción de incendios.
907.4.1 Protección de la unidad de control de alarma contra incendios. En áreas que no estén ocupadas de manera continua, se deberá proporcionar un detector de humo único en la ubicación de cada unidad de control de alarma contra incendios, extensores de potencia del circuito de dispositivos de notificación y equipo transmisor de estación supervisora.
Excepción: Cuando las condiciones ambientales impidan la instalación de un detector de humo, se permitirá un detector de calor.
907.4.2 Cajas manuales de alarma contra incendios. Cuando se requiera un sistema manual de alarma contra incendios conforme a otra sección de este código, deberá activarse mediante cajas de alarma contra incendios instaladas conforme a las Secciones 907.4.2.1 a 907.4.2.6.
907.4.2.1 Ubicación. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ubicarse a no más de 5 pies (1524 mm) de la entrada de cada salida. En edificios no protegidos por un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, se deberán ubicar cajas manuales adicionales de alarma contra incendios de manera que la distancia de recorrido hasta la caja más cercana no exceda los 200 pies (60 960 mm).
Excepción: Cuando las unidades de vivienda individuales estén servidas por una única escalera de salida, se podrán omitir cajas adicionales en pisos distintos al nivel del suelo.
907.4.2.2 Altura. La altura de las cajas manuales de alarma contra incendios deberá ser no menor de 42 pulgadas (1067 mm) y no mayor de 48 pulgadas (1372 mm) medidas verticalmente desde el nivel del piso hasta el punto más alto del maneral o palanca activadora de la caja. Las cajas manuales de alarma contra incendios también deberán cumplir con la Sección 11B309.4 del Código de Construcción de California.
Excepción: [DSA-AC] En edificios existentes no se requiere reubicar retroactivamente las cajas manuales de alarma contra incendios existentes para que estén a un mínimo de 42 pulgadas (1067 mm) y un máximo de 48 pulgadas (1219 mm) desde el nivel del piso hasta el maneral o palanca activadora de la caja.
907.4.2.3 Color. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ser de color rojo.
907.4.2.4 Señales. Cuando los sistemas de alarma contra incendios no sean monitoreados por una estación supervisora aprobada conforme a la Sección 907.6.6, se deberá instalar un letrero permanente aprobado junto a cada caja manual de alarma contra incendios que diga: “WHEN ALARM SOUNDS—CALL FIRE DEPARTMENT.” (CUANDO SUENE LA ALARMA—LLAME AL DEPARTAMENTO DE BOMBEROS).
Excepción: Cuando el fabricante haya proporcionado permanentemente esta información en la caja manual de alarma contra incendios.
907.4.2.5 Cubiertas protectoras. El funcionario del código de incendios está autorizado a requerir la instalación de cubiertas protectoras listadas para cajas manuales de alarma contra incendios para prevenir falsas alarmas maliciosas o para proteger la caja contra daños físicos. La cubierta protectora deberá ser transparente o de color rojo con una cara transparente que permita la visibilidad de la caja manual de alarma contra incendios. Cada cubierta deberá incluir instrucciones de operación adecuadas. No se deberá instalar una cubierta protectora que emita una señal de alarma local a menos que esté aprobada. Las cubiertas protectoras no deberán sobresalir más de lo permitido por la Sección 1003.3.3.
907.4.2.6 Sin obstrucciones y sin ocultamientos. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán contar con acceso inmediato, sin obstrucciones, sin ocultamientos y visibles en todo momento.
907.4.2.7 Operación. Las cajas manuales de alarma contra incendios deberán ser operables con una sola mano, incluyendo las cajas con cubiertas protectoras.
907.4.3 Detección automática de humo. Cuando se requiera un sistema automático de detección de humo, deberá utilizar detectores de humo a menos que las condiciones ambientales impidan tal instalación. En espacios donde no se puedan utilizar detectores de humo debido a condiciones ambientales, se permitirán detectores automáticos de calor aprobados.
907.4.3.1 Sistema automático de rociadores. Para condiciones distintas a las funciones específicas de seguridad contra incendios indicadas en la Sección 907.3, en áreas donde las condiciones ambientales impidan la instalación de detectores de humo, se aprobará un sistema automático de rociadores instalado en dichas áreas conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 y conectado al sistema de alarma contra incendios como detección automática de calor.
907.5 Notificación a los ocupantes. ¶
907.5 Notificación a los ocupantes. La notificación a los ocupantes mediante alarmas contra incendios deberá cumplir con las Secciones 907.5.1 a 907.5.2.5. La notificación a los ocupantes mediante detectores de humo en ocupaciones del Grupo R-1 y R-2 deberá cumplir con la Sección 907.5.2.1.3.2.
907.5.1 Activación y annunciación de la alarma. Al activarse, los sistemas de alarma contra incendios deberán iniciar la notificación a los ocupantes y deberán annunciase en la unidad de control de la alarma contra incendios, o donde se permita en otro lugar conforme a la Sección 907, en una ubicación atendida constantemente.
907.5.1.1 Función de presenalización. La función de presenalización solo se permitirá cuando esté aprobada. La presenalización deberá annunciase en una ubicación aprobada y atendida constantemente, con la capacidad de activar el sistema de notificación a los ocupantes en caso de incendio u otra emergencia.
Excepción: No se permitirá la instalación de función de presenalización en ocupaciones del Grupo I-2 o R-2.1.
907.5.2 Dispositivos de notificación de alarma. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma y deberán estar listados para su propósito.
907.5.2.1 Alarmas audibles. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma audibles que emitan un sonido distintivo que no deberá usarse para ningún propósito distinto al de alarma contra incendios. En ocupaciones del Grupo I-2, los dispositivos audibles ubicados en áreas de pacientes deberán ser únicamente campanas o dispositivos de sonido similar para alertar al personal. Véase la Sección 907.5.2.5.
Excepciones:
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma audibles en áreas de pacientes de ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Un dispositivo de notificación de alarma visible instalado en una estación de control de enfermeras u otra ubicación de personal atendida continuamente en una suite de cuidado del Grupo I-2 será una alternativa aceptable a la instalación de dispositivos de notificación de alarma audibles en toda la suite o unidad en ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Cuando se proporcionen, los dispositivos de notificación audibles ubicados en cada vestíbulo cerrado de ascensor para evacuación de ocupantes conforme a la Sección 3008.9.1 del California Building Code deberán estar conectados a una zona de notificación separada para paginación manual únicamente.
907.5.2.1.1 Presión sonora promedio. Los dispositivos de notificación de alarma audibles deberán proporcionar un nivel de presión sonora de 15 decibeles (dBA) por encima del nivel sonoro ambiental promedio o 5 dBA por encima del nivel sonoro máximo con una duración no menor a 60 segundos, lo que sea mayor, en cada espacio habitable dentro del edificio.
907.5.2.1.2 Presión sonora máxima. El nivel total de presión sonora producido al combinar el nivel de presión sonora ambiental con todos los dispositivos de notificación audibles en operación no deberá exceder los 110 dBA a la distancia mínima de audición desde el dispositivo audible. Cuando el ruido ambiental promedio sea mayor a 105 dBA, se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a NFPA 72 y no se requerirán dispositivos de notificación de alarma audibles.
907.5.2.1.3 Frecuencia de la señal de alarma audible en habitaciones para dormir de los Grupos R-1, R-2 e I-1. La frecuencia de la señal de alarma audible en ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1 deberá cumplir con las Secciones 907.5.2.1.3.1 y 907.5.2.1.3.2.
907.5.2.1.3.1 Señal audible del sistema de alarma contra incendios. En habitaciones para dormir de ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1, la señal audible activada por un sistema de alarma contra incendios deberá ser una señal de baja frecuencia de 520 Hz que cumpla con NFPA 72.
907.5.2.1.3.2 Señal de alarma de detector de humo en habitaciones para dormir. En habitaciones para dormir de ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 e I-1 que requieran un sistema de alarma contra incendios conforme a las Secciones 907.2.8 o 907.2.9, la señal audible activada por detectores de humo de estación única o múltiple en la unidad de vivienda o unidad para dormir deberá ser una señal de 520 Hz que cumpla con NFPA 72.
Cuando un detector de humo en una habitación para dormir no pueda producir una señal de 520 Hz, la señal de alarma de 520 Hz deberá ser proporcionada por un dispositivo de notificación listado o un detector de humo con un sonido integrado de 520 Hz.
907.5.2.1.4 Señal de alarma audible. La señal audible deberá ser la señal estándar de evacuación de alarma contra incendios, ANSI S3.41 Audible Emergency Evacuation Signal, “patrón temporal de tres pulsos”, como se describe en NFPA 72.
Excepción: Se permitirá el uso del esquema de señalización de evacuación existente cuando sea aprobado por la autoridad competente.
907.5.2.2 Sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia. Los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia requeridos por este código deberán diseñarse e instalarse conforme a NFPA 72. La activación de cualquier detector automático de incendios, dispositivo de flujo de agua de rociadores o caja manual de alarma contra incendios deberá activar automáticamente un tono de alerta seguido de instrucciones de voz que proporcionen información aprobada y direcciones para una evacuación general o escalonada conforme a los planes de seguridad contra incendios y evacuación del edificio requeridos por la Sección 404. En edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, el sistema deberá operar al menos en el piso en alarma, el piso superior y el piso inferior. Se deberán proporcionar altavoces en todo el edificio por zonas de paginación. Como mínimo, las zonas de paginación deberán ser las siguientes:
Grupos de ascensores.
Escaleras interiores de salida.
Cada piso.
Áreas de refugio definidas en el Capítulo 2.
Excepción: En ocupaciones del Grupo I-2, cuando conforme a la Sección 907.5.2.5 no se proporcionen dispositivos audibles de notificación de alarma contra incendios, al recibirse una alarma en una ubicación atendida constantemente, se transmitirá una notificación general a los ocupantes a través del sistema de megafonía.
907.5.2.2.1 Anulación manual. Se deberá proporcionar una anulación manual para la comunicación de voz de emergencia con capacidad selectiva y de llamada general para todas las zonas de paginación.
907.5.2.2.2 Mensajes de voz en vivo. El sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá tener la capacidad de transmitir mensajes de voz en vivo por zonas de paginación con capacidad selectiva y de llamada general.
907.5.2.2.3 Usos alternativos. Se permitirá que el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia se utilice para otros anuncios, siempre que el uso manual de la alarma contra incendios tenga prioridad sobre cualquier otro uso.
907.5.2.2.4 Subtítulos para comunicación de voz/alarma de emergencia. Cuando estadios, arenas y gradas tengan 15,000 asientos fijos o más y proporcionen anuncios públicos audibles, el sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia deberá proporcionar subtítulos pregrabados o en tiempo real. Los subtítulos de emergencia pregrabados o en vivo deberán provenir de una ubicación aprobada atendida constantemente por personal capacitado para responder a emergencias.
907.5.2.2.5 Energía de reserva. Los sistemas de comunicación de voz/alarma de emergencia deberán contar con energía de reserva conforme a la Sección 1203.
907.5.2.3 Alarmas visibles. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a las Secciones 907.5.2.3.1 a 907.5.2.3.4.
Excepciones:
- En ocupaciones distintas al Grupo I-2, no se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en alteraciones, excepto cuando se actualice o reemplace un sistema de alarma contra incendios existente o se instale un nuevo sistema de alarma contra incendios.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en escaleras de salida cerradas, rampas de salida cerradas, escaleras de salida exteriores y rampas de salida exteriores.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en cabinas de ascensores.
- No se requieren dispositivos de notificación de alarma visibles en áreas de cuidados críticos de ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
- Un dispositivo de notificación de alarma visible instalado en una estación de control de enfermeras u otra ubicación de personal atendida continuamente en una suite de cuidado del Grupo I-2 será una alternativa aceptable a la instalación de dispositivos de notificación de alarma visibles en toda la suite o unidad en ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, que cumplan con la Sección 907.5.2.5.
907.5.2.3.1 Áreas de uso público y áreas de uso común. Se deberán proporcionar dispositivos de notificación de alarma visibles en áreas de uso público y áreas de uso común incluyendo pero no limitado a:
1. Salas de banda.
2. Salones de clase.
3. Pasillos.
4. Gimnasios.
5. Vestíbulos.
6. Salas de reuniones y conferencias.
7. Salas multiusos.
8. Salas de práctica musical.
9. Talleres ocupacionales.
10. Habitaciones ocupadas donde el ruido ambiental dificulta la audición de la alarma contra incendios.
11. Instalaciones sanitarias incluyendo baños, sanitarios y duchas.
12. Oficinas compartidas usadas por dos o más personas.
13. Habitación(es) normalmente ocupada(s) usada(s) por dos o más personas, como sala de madres, sala de teléfono, sala de silencio, sala de bienestar, etc.
14. Cuarto/área de almacenamiento normalmente ocupada.
15. Salas de examen en edificios de consultorios médicos.
Excepción: Cuando las áreas de trabajo de empleados tengan cobertura de alarma audible, los circuitos de dispositivos de notificación que sirven a las áreas de trabajo de empleados deberán diseñarse inicialmente con no menos del 20 por ciento de capacidad adicional para considerar la posible adición futura de dispositivos de notificación visibles para acomodar a empleados con discapacidad auditiva.
907.5.2.3.2 Grupos R-1 y R-2.1. Los espacios habitables en unidades de vivienda y unidades para dormir en ocupaciones del Grupo R-1 y R-2.1 conforme a la Tabla 907.5.2.3.2 deberán contar con notificación de alarma visible. Las alarmas visibles deberán activarse por el detector de humo en la habitación y el sistema de alarma contra incendios del edificio.
| TABLA 907.5.2.3.2—ALARMAS VISIBLES | Col2 |
|---|---|
| NÚMERO DE UNIDADES PARA DORMIR | ALOJAMIENTOS PARA DORMIR CON ALARMAS VISIBLES |
| 6 a 25 | 2 |
| 26 a 50 | 4 |
| 51 a 75 | 7 |
| 76 a 100 | 9 |
| 101 a 150 | 12 |
| 151 a 200 | 14 |
| 201 a 300 | 17 |
| 301 a 400 | 20 |
| 401 a 500 | 22 |
| 501 a 1,000 | 5% del total |
| 1,001 y más | 50 más 3 por cada 100 sobre 1,000 |
| _ [SFM]_Véase también el Capítulo 11B del California Building Code. | _ [SFM]_Véase también el Capítulo 11B del California Building Code. |
907.5.2.3.3 Grupo R-2. En ocupaciones del Grupo R-2 que requieran un sistema de alarma contra incendios conforme a la Sección 907, cada piso que contenga unidades de vivienda y unidades para dormir deberá contar con la capacidad para soportar futuros dispositivos de notificación de alarma visibles conforme a NFPA 72. Dicha capacidad deberá acomodar equipos cableados o inalámbricos.
907.5.2.3.3.1 Equipos cableados. Cuando se utilice equipo cableado para cumplir con la capacidad futura requerida por la Sección 907.5.2.3.3, el sistema deberá incluir una de las siguientes capacidades:
- El reemplazo de dispositivos audibles por dispositivos combinados audibles/visibles o dispositivos adicionales de notificación visible.
- La extensión futura del cableado existente desde las ubicaciones de detectores de humo en la unidad hasta las ubicaciones requeridas para dispositivos visibles.
- Para equipos cableados, la fuente de alimentación y los circuitos del sistema de alarma contra incendios deberán tener no menos del 5 por ciento de capacidad excedente para acomodar la futura adición de dispositivos de notificación de alarma visibles, y deberá estar disponible un punto de acceso único a dichos circuitos en cada piso. No se requerirá extender los circuitos más allá de un punto de acceso único en un piso. Los planos de taller del sistema de alarma contra incendios requeridos por la Sección 907.1.2 deberán incluir la documentación de la fuente de alimentación y los circuitos para acomodar la futura adición de dispositivos de notificación visibles.
907.5.2.3.4 Grupo R-2.1, R-3.1 y R-4. Las instalaciones de cuidado social protector que albergan personas con discapacidad auditiva deberán contar con dispositivos de notificación para personas con discapacidad auditiva instalados conforme a NFPA 72 y que se activen al iniciarse el sistema de alarma contra incendios o los detectores de humo.
907.5.2.4 Escuelas del Grupo E. Se deberá montar un dispositivo de notificación de alarma audible en el exterior de un edificio para alertar a los ocupantes en cada área de juegos.
907.5.2.5 Grupo I-2. Se deberán usar dispositivos audibles en áreas no destinadas a pacientes. Se permite usar dispositivos visibles en lugar de dispositivos audibles en áreas ocupadas por pacientes. Los dispositivos audibles ubicados en áreas de pacientes deberán ser únicamente campanas o dispositivos de sonido similar para alertar al personal. Cuando no se proporcionen dispositivos audibles de notificación de alarma contra incendios, al recibirse una alarma en una ubicación atendida constantemente, se transmitirá una notificación general a los ocupantes a través del sistema de megafonía.
En ocupaciones que albergan personas no ambulantes donde se practique la sujeción, el personal y los asistentes deberán estar provistos y alojados o ubicados de tal manera que dicho personal supervisor también sea alertado al activarse el sistema de alarma contra incendios o cualquier detector requerido por esta sección.
**907.6 Instalación y monitoreo.** Un sistema de alarma contra incendios deberá ser… ¶
907.6.1 Cableado. El cableado deberá cumplir con los requisitos del Código Eléctrico de California y NFPA 72. Los sistemas de protección inalámbricos que utilicen dispositivos transmisores de radiofrecuencia deberán cumplir con los requisitos especiales para la supervisión de sistemas inalámbricos de baja potencia en NFPA 72.
907.6.1.1 Edificios de gran altura. El cableado para los circuitos de comunicación de red de alarma contra incendios entre múltiples unidades de control deberá cumplir con lo siguiente:
1. Clase A o Clase X instalados de acuerdo con NFPA 72.
2. Instalados en conductos metálicos continuos cerrados conforme al Código Eléctrico de California.
907.6.2 Suministro de energía. El suministro de energía primaria y secundaria para el sistema de alarma contra incendios deberá proporcionarse conforme a NFPA 72.
Excepción: Energía de respaldo para detectores de humo de estación única y de múltiples estaciones según lo requerido en la Sección 907.2.11.6.
907.6.3 Identificación del dispositivo iniciador. El sistema de alarma contra incendios deberá identificar la dirección específica del dispositivo iniciador, ubicación, tipo de dispositivo, nivel del piso cuando sea aplicable y estado, incluyendo indicación de normal, alarma, falla y estado de supervisión, según corresponda.
Excepciones:
- Sistemas de alarma contra incendios en edificios de un solo piso con un área menor a 22,500 pies cuadrados (2090 m [2]).
- Sistemas de alarma contra incendios que solo incluyen cajas manuales de alarma contra incendios, dispositivos iniciadores de flujo de agua y no más de 10 dispositivos adicionales iniciadores de alarma.
- Dispositivos iniciadores especiales que no soportan identificación individual del dispositivo.
- Sistemas o dispositivos de alarma contra incendios que reemplazan equipos existentes.
907.6.3.1 Anunciación. El estado del dispositivo iniciador deberá anunciarse en una ubicación aprobada en el sitio.
907.6.4 Zonas. Los sistemas de alarma contra incendios deberán dividirse en zonas cuando así lo requiera esta sección. Para fines de anunciación y notificación, la zonificación deberá ser conforme a lo siguiente: 1. Cuando el sistema de señalización de protección contra incendios sirva a más de un edificio, cada edificio se considerará una zona separada. 2. Cada piso de un edificio se considerará una zona separada. 3. Cada sección de piso de un edificio que esté separada por muros cortafuegos o por salidas horizontales se considerará una zona separada. 4. Cada piso deberá estar zonificado por separado y una zona no deberá exceder de 22,500 pies cuadrados (2090 m [2]). La longitud de cualquier zona no deberá exceder de 300 pies (91,440 mm) en cualquier dirección._
Excepción: Las zonas del sistema de rociadores automáticos no deberán exceder el área permitida por NFPA 13. 5. Para ocupaciones del Grupo I-3, cada complejo de celdas se considerará una zona separada. 6. Para ocupaciones de los Grupos H y L en el piso 11 y superiores, cada lado de la barrera cortafuegos-humo de 2 horas se considerará una zona separada. 7. La anunciación deberá dividirse en zonas adicionales cuando así lo considere necesario la autoridad competente.
907.6.4.1 Anunciación. Las señales de alarma, supervisión y falla deberán anunciarse en la unidad principal de control mediante una señal audible y una pantalla visual conforme a NFPA 72. La identificación del tipo de alarma y dispositivos iniciadores de supervisión, tales como manual, automático, flujo de agua de rociadores, supervisión de válvulas de rociadores, supervisión de bombas contra incendios, etc., deberá indicarse por separado.
Excepción: Ocupaciones del Grupo R-3.
907.6.4.1.1 Panel anunciador. Se deberá proporcionar un panel anunciador que cumpla con 907.6.4.1 y los controles asociados en una ubicación remota aprobada cuando así lo determine la autoridad competente. La indicación visual de la zona deberá permanecer bloqueada hasta que el sistema sea reiniciado y no podrá cancelarse mediante la operación de un interruptor de silencio de alarma audible.
907.6.4.2 Edificios de gran altura. En edificios de gran altura y ocupaciones del Grupo I-2 con pisos ocupados ubicados a más de 75 pies sobre el nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, se deberá proporcionar una zona separada por piso para cada uno de los siguientes tipos de dispositivos iniciadores de alarma cuando estén instalados:
Detectores de humo.
Dispositivos de flujo de agua de rociadores.
Cajas manuales de alarma contra incendios.
Otros tipos aprobados de sistemas automáticos de protección contra incendios.
907.6.4.3 Panel anunciador de zonificación para edificios de gran altura. En edificios de gran altura, se deberá proporcionar un panel anunciador de zonificación en el Centro de Comando de Incendios. Este panel no deberá combinarse con el Panel de Control de Humo para Bomberos a menos que sea aprobado. El panel deberá ser en formato de matriz o una configuración equivalente aprobada. Todos los indicadores deberán basarse en confirmación positiva. El panel deberá incluir como mínimo las siguientes características: 1. Dispositivos iniciadores de alarma contra incendios con anunciación individual por piso para cajas manuales de alarma contra incendios, detectores de humo de área, detectores de humo en vestíbulos de elevadores, detectores de humo en conductos, detectores de calor, alarmas auxiliares y flujo de agua de rociadores. (LED rojo) 2. Válvulas de control del sistema de rociadores y de columna seca por piso – supervisión. (LED amarillo) 3. Falla común del sistema de alarma contra incendios. (LED amarillo) 4. Encendido del panel de anunciación. (LED verde) 5. Prueba de lámparas. (Botón pulsador)
907.6.4.4 Zonificación de notificación. Al activarse dispositivos iniciadores donde se requiera notificación a los ocupantes para evacuación, todas las zonas de notificación deberán operar simultáneamente en todo el edificio.
Excepciones:
1. Edificios de gran altura según lo permitido en la Sección 907.2.13. 2. Hospitales y centros de convalecencia con dispositivos de alerta para el personal o comunicación de voz/alarma de emergencia, la zonificación deberá ser conforme al plan de incendio aprobado. 3. Instalaciones de detención. 4. Con la aprobación del funcionario del código de incendios, en edificios completamente rociados, se permitirá zonificación específica de notificación donde las zonas de notificación estén separadas por una barrera cortafuegos de 2 horas y un ensamblaje de piso resistente al fuego de 2 horas. El sistema deberá tener la capacidad de activar todas las demás zonas de notificación por medios automáticos y manuales. 5. Con la aprobación del funcionario del código de incendios, en edificios completamente rociados, se permitirá zonificación específica de notificación cuando el dispositivo iniciador activado o el sistema de extinción de incendios esté separado de cualquier zona de notificación no activa por una distancia horizontal mínima de 300 pies. El sistema deberá tener la capacidad de activar todas las demás zonas de notificación por medios automáticos y manuales. 6. Cuando una ocupación del Grupo H o L esté ubicada por encima del piso 10, cada lado de la barrera cortafuegos-humo de 2 horas se considerará una zona separada.
907.6.5 Acceso. Se deberá proporcionar acceso a cada dispositivo de alarma contra incendios y aparato de notificación para inspección periódica, mantenimiento y pruebas.
907.6.6 Monitoreo. Los sistemas de alarma contra incendios requeridos por este capítulo o por el Código de Construcción de California deberán ser monitoreados por una estación supervisora aprobada conforme a NFPA 72 y esta sección.
Excepción: No se requiere monitoreo por estación supervisora para:
- Detectores de humo de estación única y de múltiples estaciones requeridos por la Sección 907.2.11.
- Detectores de humo en ocupaciones del Grupo I-3 deberán ser monitoreados conforme a la Sección 907.2.6.3.
- Sistemas automáticos de rociadores en viviendas unifamiliares y bifamiliares.
907.6.6.1 Transmisión de señales de alarma. La transmisión de señales de alarma a una estación supervisora deberá ser conforme a NFPA 72.
907.6.6.2 Monitoreo MIY. No se permitirá la transmisión directa de alarmas asociadas con transmisores de tipo monitoréelo usted mismo (MIY) a un punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) a menos que sea aprobado por el funcionario del código de incendios.
907.6.6.3 Terminación del servicio de monitoreo. La terminación de los servicios de monitoreo de alarma contra incendios deberá ser conforme a la Sección 901.9.
907.6.6.4 Escuelas del Grupo E. Los sistemas automáticos de alarma contra incendios deberán ser monitoreados y deberán transmitir las señales de alarma, supervisión y falla a una estación supervisora aprobada conforme a NFPA 72. La estación supervisora deberá estar listada como UUFX (Central Station) o UUJS (remota y propietaria) por Underwriters Laboratory Inc. (UL) u otro laboratorio aprobado de listado y pruebas o deberá cumplir con los requisitos de FM 3011. La terminación de los servicios de monitoreo deberá ser conforme a la Sección 907.6.6.3.
**907.7 Pruebas de aceptación y finalización.** Al concluir la instalación, el sistema… ¶
907.7.1 Dispositivos de alarma de estación única y múltiple. Cuando la instalación de los dispositivos de alarma esté completa, cada dispositivo y el cableado interconectado para dispositivos de alarma de estación múltiple deberán ser probados conforme a las disposiciones para alarmas de humo de NFPA 72.
907.7.2 Registro de finalización. Se deberá proporcionar un registro de finalización conforme a NFPA 72 que verifique que el sistema ha sido instalado y probado conforme a los planos y especificaciones aprobados.
9-56 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
907.7.3 Instrucciones. Se deberán proporcionar instrucciones de operación, prueba y mantenimiento, así como planos de registro (“as builts”) y especificaciones del equipo en un lugar aprobado.
**907.8 Inspección, pruebas y mantenimiento.** Los programas y procedimientos de… ¶
907.8.1 Mantenimiento requerido. Cuando sea requerido para cumplir con las disposiciones de este código, los dispositivos, equipos, sistemas, condiciones, disposiciones, niveles de protección u otras características deberán mantenerse continuamente conforme a los requisitos aplicables de NFPA o según lo indique el funcionario del código contra incendios.
907.8.2 Pruebas. Las pruebas deberán realizarse conforme a los programas establecidos en NFPA 72 o con mayor frecuencia cuando lo requiera el funcionario del código contra incendios. Se deberán conservar los registros de las pruebas.
Excepción: Los dispositivos o equipos que sean inaccesibles por razones de seguridad deberán ser probados durante paros programados, cuando sean aprobados por el funcionario del código contra incendios, pero no con una frecuencia menor a cada 18 meses.
907.8.3 Sensibilidad del detector de humo. La sensibilidad del detector de humo deberá verificarse dentro del primer año después de la instalación y cada dos años a partir de entonces. Después de la segunda prueba de calibración, cuando las pruebas de sensibilidad indiquen que el detector se ha mantenido dentro de su rango de sensibilidad listado y marcado (o 4 por ciento de oscurecimiento con humo gris claro, si no está marcado), se permitirá extender el intervalo entre pruebas de calibración a no más de 5 años. Cuando se extienda la frecuencia, se deberán conservar registros de las falsas alarmas causadas por el detector y las tendencias subsecuentes de estas alarmas. En zonas o áreas donde las falsas alarmas muestren algún aumento respecto al año anterior, deberán realizarse pruebas de calibración.
907.8.4 Inspección, pruebas y mantenimiento. El propietario del edificio será responsable de mantener los sistemas de protección contra incendios y seguridad en condiciones operativas en todo momento. El personal de servicio deberá cumplir con los requisitos de calificación de NFPA 72 para la inspección, pruebas y mantenimiento de dichos sistemas. Se deberán conservar los registros de inspección, pruebas y mantenimiento.
**907.9 Donde se requiera en edificios y estructuras existentes.** Se deberá… ¶
**907.10 Mantenimiento de detectores de humo.** Los detectores de humo deberán ser… ¶
907.10.1 Reemplazo de detectores de humo. Los detectores de humo deberán ser reemplazados cuando se aplique alguna de las siguientes condiciones:
- El detector de humo no responde a las pruebas de operatividad.
- El detector de humo tenga más de 10 años desde la fecha de fabricación marcada en la unidad, a menos que en las instrucciones del fabricante se especifique un reemplazo anterior.
- Se active la señal de fin de vida útil del detector de humo.
- No se pueda determinar la fecha de fabricación del detector de humo.
Cuando se requiera el reemplazo de detectores de humo conforme a esta sección, no será obligatorio que los detectores de humo incluyan la señal de 520 Hz, a menos que los detectores de humo que se van a reemplazar incluyan dicha señal.