Capítulo 9 — SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD HUMANA
Sección 906 — EXTINTORES PORTÁTILES
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
906.1 Dónde se requieren. ¶
906.1 Dónde se requieren. Los extintores portátiles deberán instalarse en todos los siguientes lugares:
En ocupaciones nuevas y existentes de los Grupos A, B, E, F, H, I, L, M, R-1, R-2, R-2.1, R-2.2, R-3.1, R-4 y S. Excepciones:
En ocupaciones del Grupo R-2, los extintores portátiles serán requeridos solo en los lugares especificados en los puntos 2 a 6, donde cada unidad de vivienda esté provista con un extintor portátil con una clasificación mínima de 1A:10-B:C.
En ocupaciones del Grupo E, los extintores portátiles serán requeridos solo en los lugares especificados en los puntos 2 a 6, donde cada aula esté provista con un extintor portátil con una clasificación mínima de 2-A:20-B:C.
En áreas de almacenamiento de ocupaciones del Grupo S donde los operadores de montacargas, camiones industriales motorizados o carritos motorizados sean los ocupantes principales, no se requerirán extintores fijos, según lo especificado en NFPA 10, siempre que se cumpla con todos los siguientes: 3.1. El uso de extintores montados en vehículos deberá ser aprobado por el funcionario del código de incendios. 3.2. Cada vehículo deberá estar equipado con un extintor de 10 libras, 40A:80B:C, fijado al vehículo mediante un soporte de montaje aprobado por el fabricante del extintor o por el funcionario del código de incendios para uso vehicular. 3.3. Deberán estar disponibles en el sitio al menos dos extintores de repuesto con igual o mayor clasificación para reemplazar un extintor descargado. 3.4. Los operadores de vehículos deberán estar capacitados en la operación, uso e inspección adecuados de los extintores. 3.5. Las inspecciones de los extintores montados en vehículos deberán realizarse diariamente.
Dentro de una distancia de viaje de 30 pies (9144 mm) desde equipos de cocina comerciales y desde equipos de cocina domésticos en ocupaciones del Grupo I-1; I-2, Condición 1; y dormitorios universitarios del Grupo R-2.
En áreas donde se almacenan, usan o despachan líquidos inflamables o combustibles.
En cada piso de estructuras en construcción, excepto en ocupaciones del Grupo R-3, de acuerdo con la Sección 3306.6.
Donde lo requieran las secciones indicadas en la Tabla 906.1.
Áreas de riesgo especial, incluyendo pero no limitándose a laboratorios, salas de computadoras y salas de generadores, donde lo requiera el funcionario del código de incendios.
7. Los hogares de cuidado diurno familiar grandes y pequeños deberán estar equipados con un extintor portátil con una clasificación mínima de 2-A:10-B:C. 8. Donde lo requiera el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1. 9. Dentro de 30 pies (9144 mm) de equipos de cocina domésticos ubicados en un Grupo I-2.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §3.29(a) a (d)] Equipo Portátil de Extinción de Incendios.
(a) General. Los extintores portátiles que cumplan con los requisitos del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3, deberán instalarse y mantenerse conforme a las guías establecidas en el mismo.
(b) Cobertura Especial. Se deberán proporcionar unidades adicionales de Clase A, B y C con potencial de extinción adecuado para cualquier otro riesgo, según lo determine la agencia encargada de hacer cumplir la norma.
(c) Ocupaciones del Grupo A.
(1) Se deberá proporcionar una unidad adicional de Clase 2-A en las ocupaciones del Grupo A como sigue:
(A) En cada lado del escenario o plataforma.
Excepción: Las plataformas de 1000 pies cuadrados o menos de área solo necesitan una unidad de extinción de este tipo.
(B) En cada lado de cada galería de tramoya.
(C) En sótanos debajo del escenario o plataforma.
(D) En cada pasillo o corredor que conduzca a un camerino.
(E) En cada sala de utilería, taller de carpintería o taller similar.
(2) Se deberá proporcionar no menos de una unidad 10-B:C (no menos de 4-B:C para extintores existentes en ocupaciones existentes):
(A) Para cada sala de motores y ventiladores.
(B) Adyacente a cada tablero de interruptores en el escenario o plataforma.
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.
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(C) Para cada máquina de proyección cinematográfica en salas de proyección.
Excepción: Se podrá aceptar una unidad 20-B:C (no menos de 8-B:C para extintores existentes en ocupaciones existentes) en cada sala de proyección como protección sustancialmente equivalente.
(3) La agencia encargada de hacer cumplir la norma podrá permitir modificaciones o desviaciones relativas al número y ubicación de extintores portátiles requeridos por esta sección, siempre que dicha autoridad determine que se cumple el propósito básico de esta sección y se mantiene la facilidad de acceso a los extintores.
(d) Ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4. En las ocupaciones de los Grupos R-2.1, R-3.1 y R-4, se podrá proporcionar una manguera de jardín continuamente unida, equipada con una boquilla de control de flujo de agua, en lugar de uno o más extintores requeridos, cuando sea aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir la norma. La ubicación y longitud de dicha manguera serán las designadas o aprobadas por la agencia encargada de hacer cumplir la norma.
NOTA: Se recomienda que, siempre que sea posible, los extintores portátiles se ubiquen junto a las estaciones manuales de alarma contra incendios.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §565(a)] Selección de Extintores.
(a) La selección de extintores para una situación dada será determinada por la autoridad competente conforme a los códigos u ordenanzas adoptados. Se considerarán el tipo de incendios anticipados, la construcción y ocupación de la propiedad individual, el vehículo o riesgo a proteger, las condiciones de temperatura ambiente y otros factores. El número, tamaño, ubicación y limitaciones de uso de los extintores requeridos se determinarán utilizando el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Secciones 567 a 573.
Excepción: No se requieren extintores portátiles en edificios o estructuras de ocupación Grupo U normalmente sin personal, cuando se proporcione un extintor portátil adecuado al riesgo del lugar en el vehículo del personal visitante.
| TABLA 906.1—EXTINTORES PORTÁTILES ADICIONALES REQUERIDOS | Col2 |
|---|---|
| SECCIÓN | ASUNTO |
| 303.5 | Calderas de asfalto |
| 307.5 | Quema al aire libre |
| 308.1.3 | Llamas abiertas—antorchas |
| 309.4 | Camiones industriales motorizados |
| 1204.10 | Generadores portátiles |
| 2005.2 | Vehículos remolcadores de aeronaves |
| 2005.3 | Aparatos de soldadura para aeronaves |
| 2005.4 | Vehículos tanque para servicio de combustible de aeronaves |
| 2005.5 | Vehículos hidrantes para servicio de combustible de aeronaves |
| 2005.6 | Estaciones de despacho de combustible para aeronaves |
| 2007.7 | Helipuertos y helipuntos |
| 2108.4 | Plantas de limpieza en seco |
| 2305.5 | Instalaciones de despacho de combustible para motores |
| 2310.6.4 | Instalaciones marinas de despacho de combustible para motores |
| 2311.6 | Talleres de reparación |
| 2404.6.1 | Operaciones de acabado por pulverización |
| 2405.4.2 | Operaciones con tanques de inmersión |
| 2406.4.2 | Áreas de recubrimiento en polvo |
| 2804.3 | Aserraderos/instalaciones de carpintería |
| 2808.8 | Instalaciones de reciclaje |
| 2809.5 | Almacenamiento exterior de madera |
| 2903.5 | Áreas de recubrimiento orgánico |
| 3006.3 | Hornos industriales |
| 3108.9 | Carpas y estructuras de membrana |
| 3206.10 | Almacenamiento en pilas altas |
| 3306.6 | Edificios en construcción o demolición |
| 3305.10.2 | Operaciones de techado |
| 3408.2 | Reconstrucción/almacenamiento de neumáticos |
| 3504.2.6 | Soldadura y otros trabajos en caliente |
| 3604.4 | Marinas |
| 3703.6 | Fibras combustibles |
9-32 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
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| TABLA 906.1—EXTINTORES PORTÁTILES ADICIONALES REQUERIDOS—continuación | Col2 |
|---|---|
| SECCIÓN | ASUNTO |
| 5703.2.1 | Líquidos inflamables y combustibles, general |
| 5704.3.3.1 | Almacenamiento interior de líquidos inflamables y combustibles |
| 5704.3.7.5.2 | Cuartos de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles |
| 5705.4.9 | Unidades de destilación de solventes |
| 5706.2.7 | Granjas y sitios de construcción—almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles |
| 5706.4.10.1 | Plantas y terminales a granel para líquidos inflamables y combustibles |
| 5706.5.4.5 | Establecimientos comerciales, industriales, gubernamentales o manufactureros—despacho de combustible |
| 5706.6.4 | Vehículos tanque para líquidos inflamables y combustibles |
| 5707.5.4 | Suministro móvil bajo demanda |
| 5906.5.7 | Sólidos inflamables |
| 6108.2 | Gas LP |
**906.2 Requisitos generales.** Los extintores portátiles deberán seleccionarse,… ¶
Excepciones:
- La distancia de recorrido para alcanzar un extintor no se aplicará a las áreas de asientos para espectadores en ocupaciones del Grupo A-5.
- No se requerirán inspecciones cada treinta días para extintores portátiles supervisados por un dispositivo electrónico de monitoreo listado y aprobado, siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
2.1. El monitoreo electrónico deberá confirmar que los extintores están correctamente posicionados, correctamente cargados y sin obstrucciones.
2.2. La pérdida de energía o continuidad del circuito del dispositivo de monitoreo electrónico deberá iniciar una señal de problema.
2.3. Los extintores deberán instalarse dentro de un edificio o gabinete en un ambiente no corrosivo.
2.4. Los dispositivos de monitoreo electrónico y los circuitos de supervisión deberán probarse cada 3 años cuando se realice mantenimiento a los extintores.
2.5. El propietario deberá mantener un registro escrito de las fechas requeridas para las pruebas hidrostáticas de los extintores para verificar que se realicen con la frecuencia exigida por el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3.
3. En el Grupo I-3, y en las áreas de salud mental del Grupo I-2, se permitirá que los extintores portátiles estén ubicados en las áreas de personal.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §565.1(a) a (c)] Clasificación de peligros.
(a) Peligro ligero (bajo). Lugares donde la cantidad total de materiales combustibles Clase A, incluyendo mobiliario, decoraciones y
contenidos, es de cantidad menor. Esto incluye edificios o habitaciones ocupados como oficinas, aulas, iglesias, salones de asambleas, etc.
Esta clasificación anticipa que la mayoría de los contenidos son no combustibles o están dispuestos de manera que un incendio no se
propagará rápidamente. Se incluyen pequeñas cantidades de materiales inflamables Clase B usados para máquinas duplicadoras, departamentos
de arte, etc., siempre que se mantengan en contenedores cerrados y almacenados de forma segura.
(b) Peligro ordinario (moderado). Lugares donde la cantidad total de combustibles Clase A y materiales inflamables Clase B está presente en
cantidades mayores que las esperadas en ocupaciones de Peligro ligero (bajo). Estas ocupaciones pueden consistir en oficinas, aulas,
tiendas mercantiles y almacenamiento relacionado, manufactura ligera, operaciones de investigación, salas de exhibición de autos, garajes de
estacionamiento, talleres o áreas de servicio de apoyo de ocupaciones de Peligro ligero (bajo), y almacenes que contienen mercancías Clase I o Clase II.
(c) Peligro extra (alto). Lugares donde la cantidad total de combustibles Clase A y materiales inflamables Clase B está presente, en almacenamiento,
uso en producción y/o producto terminado, en cantidades superiores a las esperadas y clasificadas como Peligro ordinario (moderado). Estas
ocupaciones pueden consistir en trabajos de carpintería, reparación de vehículos, servicio de aeronaves y embarcaciones, salas de exhibición
individuales de productos, exhibiciones en centros de convenciones, almacenamiento y procesos de manufactura como pintura, inmersión, recubrimiento,
incluyendo manejo de líquidos inflamables. También se incluye el almacenamiento o almacenamiento en proceso de otras mercancías Clase I y Clase II.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §565.2(a) a (e)] Selección según peligro.
(a) Los extintores deberán seleccionarse para la(s) clase(s) específica(s) de peligro a proteger conforme a las subdivisiones siguientes (b), (c), (d) y (e).
(b) Los extintores para proteger peligros Clase A deberán seleccionarse entre los siguientes tipos: a base de agua, agentes halogenados, químico seco multipropósito y químico húmedo.
(c) Los extintores para protección de peligros Clase B deberán seleccionarse entre los siguientes tipos: dióxido de carbono, químico seco, agentes halogenados y extintores a base de agua y químicos húmedos clasificados para peligros Clase B.
(d) Los extintores para protección de peligros Clase C deberán seleccionarse entre los siguientes tipos: dióxido de carbono, químico seco, agentes halogenados y niebla de agua clasificados para Clase C. Los extintores de dióxido de carbono equipados con bocinas metálicas no se consideran seguros para uso en incendios en equipos eléctricos energizados y, por lo tanto, no están clasificados para uso en peligros Clase C.
(e) Los extintores y agentes extintores para la protección de peligros Clase D deberán ser de tipos aprobados para el peligro específico de metal combustible.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §566(a) a (f)] Aplicación para peligros específicos.
(a) Extintores Clase B para incendios de líquidos inflamables presurizados y gases presurizados. Los incendios de esta naturaleza se consideran un peligro especial. Los extintores Clase B que contengan agentes distintos al químico seco son relativamente ineficaces para este tipo de peligro debido a las características del chorro y del agente. La selección de extintores para este tipo de peligro deberá basarse en las recomendaciones de los fabricantes de este equipo especializado. El sistema utilizado para clasificar extintores en incendios Clase B (líquidos inflamables en profundidad) no es aplicable a estos tipos de peligros. Se ha determinado que se requieren diseños especiales de boquillas y tasas de aplicación del agente para enfrentar tales peligros. Precaución: No es recomendable intentar extinguir este tipo de incendio a menos que haya una seguridad razonable de que la fuente de combustible pueda ser cerrada rápidamente.
(b) Los extintores proporcionados para la protección de aparatos de cocina que usan medios combustibles para cocinar (aceites y grasas vegetales o animales) deberán estar listados y etiquetados para incendios Clase K.
(c) Incendios tridimensionales Clase B. Un incendio tridimensional Clase B involucra materiales Clase B en movimiento, como líquidos inflamables vertiéndose, corriendo o goteando, e incluye generalmente superficies verticales y una o más superficies horizontales. Los incendios de esta naturaleza se consideran un peligro especial. La selección de extintores para este tipo de peligro deberá basarse en las recomendaciones de los fabricantes de este equipo especializado. El sistema utilizado para clasificar extintores en incendios Clase B (líquidos inflamables en profundidad) no es directamente aplicable a este tipo de peligro.
(d) Incendios de líquidos inflamables solubles en agua (solventes polares). Los extintores usados para la protección de líquidos inflamables solubles en agua, como alcoholes, acetonas, ésteres, cetonas, etc., deberán seleccionarse conforme a la Sección 565.2. No se deberán usar extintores tipo AFFF ni FFFP para la protección de líquidos inflamables solubles en agua, como alcoholes, acetona, ésteres, cetonas, etc., a menos que se indique específicamente en la placa del extintor.
(e) Incendios en equipos electrónicos. Los extintores para la protección de equipos electrónicos delicados deberán seleccionarse entre los siguientes tipos: dióxido de carbono, agentes halogenados o niebla de agua destilada con una clasificación mínima A:C.
(f) En áreas de atención a pacientes y habitaciones para dormir en instalaciones de salud, los extintores, incluidos los agentes y medios de expulsión, deberán seleccionarse y utilizarse de manera que no sean perjudiciales para los pacientes y sean apropiados para el tipo de incendio esperado, tales como extintores de niebla de agua destilada con una clasificación mínima 2-A:C.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.8] Temperaturas de instalación.
Los extintores a base de agua (agua, AFFF, FFFP) no deberán instalarse en áreas donde las temperaturas estén fuera del rango de 40°F a 120°F (4°C a 49°C). Otros tipos no deberán instalarse en áreas donde las temperaturas estén fuera del rango de -40°F a 120°F (-40°C a 49°C). Los extintores no deberán exponerse a temperaturas fuera del rango indicado en la etiqueta del extintor.
Excepciones:
1. Cuando los extintores se instalen en lugares sujetos a temperaturas fuera de estos rangos, deberán ser de un tipo aprobado y listado para la temperatura a la que están expuestos, o deberán colocarse en un recinto capaz de mantener el rango de temperatura estipulado.
2. Los extintores que contengan solo agua pueden protegerse a temperaturas tan bajas como -40°F (-40°C) mediante la adición de un anticongelante indicado en la placa del extintor. No se deberán usar soluciones de cloruro de calcio en extintores de acero inoxidable.
3. Algunos extintores están aprobados o listados para uso a temperaturas tan bajas como -65°F (-54°C).
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §574.1] Frecuencia de inspección.
Los extintores deberán inspeccionarse manualmente cuando se coloquen inicialmente en servicio. Posteriormente, deberán inspeccionarse manualmente al menos una vez al mes por el propietario del edificio, ocupante o su agente autorizado, o mediante monitoreo electrónico. Los extintores deberán inspeccionarse con mayor frecuencia cuando las circunstancias lo requieran, según lo determine la Autoridad Competente.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §574.2] Procedimientos de inspección.
(a) Además del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 574.1, los extintores deberán inspeccionarse manualmente conforme a esta sección si están ubicados donde exista alguna de las siguientes condiciones:
(1) Alta frecuencia de incendios en el pasado.
(2) Áreas de peligro extra (alto).
(3) Ubicación que hace a los extintores susceptibles a daños mecánicos o físicos.
(4) Exposición a temperaturas anormales o atmósferas corrosivas.
(b) La inspección manual de extintores deberá incluir al menos la verificación de los siguientes elementos:
(1) Ubicación en el lugar designado.
(2) Sin obstrucción al acceso o visibilidad.
(3) Instrucciones de operación en la placa legibles y orientadas hacia afuera.
(4) Sellos de seguridad e indicadores de manipulación no rotos ni faltantes.
(5) Examen de daños físicos evidentes, corrosión, fugas o boquilla obstruida.
(6) Lectura del manómetro o indicador en rango o posición operable.
(7) Nivel de llenado determinado por pesaje o tacto.
(8) Para unidades con ruedas, también se deberá verificar el estado de llantas, ruedas, soporte, manguera y boquilla.
(9) Para extintores no recargables con indicadores de presión tipo “push-to-test”, probar el indicador.
(c) El monitoreo electrónico deberá incluir la supervisión de los siguientes elementos:
(1) Ubicación en el lugar designado.
(2) Sin obstrucción al acceso o visibilidad.
(3) Lectura del manómetro o indicador en rango o posición operable.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.1] Condiciones de operación.
Los extintores portátiles deberán mantenerse en condición completamente cargada y operable, y guardarse en sus lugares designados en todo momento cuando no estén en uso.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §574.3] Acción correctiva.
Cuando una inspección de cualquier extintor revele una deficiencia en cualquiera de las condiciones listadas en el Título 19, División 1, Secciones 574.2(b)(c), se deberá tomar acción correctiva inmediata.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §574.4] Extintores no recargables.
Cuando una inspección de cualquier extintor no recargable revele una deficiencia en cualquiera de las condiciones listadas en (3), (4), (5), (6), (7) o (9) del Título 19, División 1, Sección 574.2(b), deberá descargarse y retirarse del servicio.
Excepción: Los extintores no recargables que contengan agente halón deberán retirarse del servicio, no descargarse, y devolverse al fabricante o distribuidor local de extintores que tenga la capacidad de recuperar el agente halón.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §575.10] Fuera de servicio.
Los extintores retirados del servicio para mantenimiento o recarga deberán ser reemplazados por extintores adecuados para el tipo de peligro protegido y deberán tener al menos la misma clasificación.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §591.5] Extintores de reemplazo.
Los extintores portátiles no deberán retirarse de las instalaciones para pruebas hidrostáticas u otro propósito sin antes reemplazarlos por una unidad clasificada para el peligro protegido. La unidad original del cliente deberá devolverse dentro de 60 días naturales.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §596.7(a) y (b)] Remoción de etiqueta.
(a) Ninguna persona deberá remover ninguna etiqueta, collar o rótulo requerido por el Título 19, División 1, Capítulo 3, Artículo 9 de un extintor portátil excepto cuando se realice servicio.
(b) Ninguna persona deberá desfigurar, modificar o alterar ninguna etiqueta, collar o rótulo requerido por el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3, Artículo 9 para ser adherido a cualquier extintor portátil.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §574.5(a) a (c)] Registro de inspección.
(a) El propietario del extintor deberá mantener registros de todos los extintores inspeccionados, incluyendo aquellos que requirieron acciones correctivas. Los registros deberán conservarse hasta el próximo mantenimiento requerido.
(b) Al menos mensualmente, la fecha en que se realizó la inspección manual y las iniciales de la persona que la realizó deberán registrarse en una etiqueta o rótulo adherido al extintor, o en una lista de verificación de inspección archivada, o en un sistema electrónico (por ejemplo, código de barras) que proporcione un registro permanente.
(c) Los extintores inspeccionados mediante monitoreo electrónico, donde el extintor genera una señal en una unidad de control cuando ocurre una deficiencia en cualquiera de las condiciones listadas en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 574.2(c), deberán proporcionar registro en forma de un registro electrónico de eventos en el panel de control.
906.2.1 Certificación del personal de servicio para extintores portátiles. El personal de servicio que proporcione o realice mantenimiento en extintores portátiles deberá poseer un certificado válido de conformidad con el Código de Regulaciones de California, Título 19,
División 1, Capítulo 3.
906.3 Tamaño y distribución. ¶
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567(a) a (k)] Distribución de Extintores.
(a) El número mínimo de extintores necesarios para proteger una propiedad se determinará según lo establecido en esta sección. Se podrán instalar extintores adicionales para proporcionar una protección más adecuada.
(b) Se deberán proporcionar extintores para la protección tanto de la estructura del edificio como de los riesgos de ocupación contenidos en él.
(c) La protección requerida para el edificio se proporcionará mediante extintores adecuados para incendios de Clase A.
(d) La protección contra riesgos de ocupación se proporcionará mediante extintores adecuados para los potenciales de incendio de Clase A, B, C, D o K que puedan estar presentes.
(e) Los extintores proporcionados para la protección del edificio también podrán considerarse para la protección de ocupaciones con potencial de incendio de Clase A.
(f) Los edificios con riesgos de ocupación sujetos a incendios de Clase B y/o Clase C deberán contar con un complemento estándar de extintores de Clase A para la protección del edificio, además de extintores adicionales de Clase B y/o Clase C. Cuando los extintores tengan más de una clasificación por letra (como 2-A:20-B:C), podrán considerarse para satisfacer los requisitos de cada clase de letra. Al usar extintores multipropósito para la protección de riesgos de Clase B, se deberán observar las distancias máximas de recorrido descritas en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 568, Tabla 2.
(g) Las habitaciones o áreas se clasificarán generalmente como riesgo ligero (bajo), riesgo ordinario (moderado) o riesgo extra (alto). Las áreas limitadas con mayor o menor riesgo deberán protegerse según se requiera.
(h) En cada nivel de piso, el área protegida y las distancias de recorrido se basarán en extintores instalados conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 568, Tablas 2 y 3.
(i) Los extintores no deberán estar obstruidos ni ocultos a la vista.
Excepción: En habitaciones grandes y en ciertas ubicaciones donde no se pueda evitar completamente la obstrucción visual, se deberán proveer medios para indicar la ubicación del extintor.
(j) Los extintores deberán ubicarse de manera visible a lo largo de los caminos normales de tránsito, donde sean fácilmente accesibles y estén disponibles de inmediato en caso de incendio.
(k) Cuando se instalen extintores con ruedas, los pasillos y puertas por donde se moverán dichos extintores deberán tener un ancho libre y sin obstrucciones no menor a un pie más ancho que el ancho total del extintor.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §568(a) a (e)] Tamaño y colocación de extintores para riesgos de Clase A.
(a) Se deberán proporcionar tamaños mínimos de extintores para los grados de riesgo listados con base en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 568, Tabla 2, excepto cuando se modifique por la Sección 568(d). Los extintores deberán ubicarse de modo que las distancias máximas de recorrido no excedan las especificadas en la Tabla 2 de la Sección 568, salvo modificación por la Sección 568(d).
(b) Algunos extintores más pequeños, cargados con agente químico seco multipropósito o agente halogenado, están clasificados para incendios de Clase B y C, pero tienen eficacia insuficiente para obtener la clasificación mínima 1-A, aunque son útiles para extinguir incendios menores de Clase A. No deberán usarse para cumplir con los requisitos de la Tabla 2 de la Sección 568.
| TÍTULO 19, DIVISIÓN 1, SECCIÓN 568, TABLA 2 | Col2 | Col3 | Col4 |
|---|---|---|---|
| Riesgo Ligero (Bajo) Ocupación |
Riesgo Ordinario (Moderado) Ocupación |
Riesgo Extra (Alto) Ocupación |
|
| Extintor único con clasificación mínima | 2-A | 2-A | 4-A* |
| Área máxima de piso por unidad de A | 3,000 pies cuadrados | 1,500 pies cuadrados | 1,000 pies cuadrados |
| Área máxima de piso por extintor | 11,250 pies cuadrados | 11,250 pies cuadrados | 11,250 pies cuadrados |
| Distancia máxima de recorrido al extintor | 75 pies | 75 pies | 75 pies |
| * Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones (9.46 L) pueden usarse para cumplir con el requisito de un extintor clasificado 4-A. Nota: 1 pie = 0.305 m, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2. |
* Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones (9.46 L) pueden usarse para cumplir con el requisito de un extintor clasificado 4-A. Nota: 1 pie = 0.305 m, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2. |
* Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones (9.46 L) pueden usarse para cumplir con el requisito de un extintor clasificado 4-A. Nota: 1 pie = 0.305 m, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2. |
* Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones (9.46 L) pueden usarse para cumplir con el requisito de un extintor clasificado 4-A. Nota: 1 pie = 0.305 m, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2. |
(c) Los extintores especificados en la Tabla 2 de la Sección 568 pueden ser reemplazados por estaciones de manguera uniformemente espaciadas de 1 1/2 pulgadas (3.810 cm) para uso de los ocupantes del edificio. Cuando se provean estaciones de manguera, deberán cumplir con la Parte 9, Título 24, Código de Regulaciones de California, Capítulo 9. La ubicación de las estaciones de manguera y la colocación de los extintores deberán ser tales que las estaciones de manguera no reemplacen más de un extintor alterno.
(d) Cuando el área del piso de un edificio sea menor que la especificada en la Tabla 2 de la Sección 568, se deberá proporcionar al menos un extintor del tamaño mínimo recomendado.
(e) Los requisitos de protección pueden cumplirse con extintores de clasificación superior siempre que la distancia de recorrido desde cualquier punto del edificio hasta dichos extintores mayores no exceda 75 pies (22.7 m), como se muestra en la Tabla 2 de la Sección 568.
**[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §569(a) a (c)] Tamaño y colocación de extintores para incendios de Clase B
Otros que no sean incendios en líquidos inflamables de profundidad apreciable.**
(a) Se deberán proporcionar tamaños mínimos de extintores para los grados de riesgo listados con base en la Tabla 3 de la Sección 569. Los extintores deberán ubicarse de modo que las distancias máximas de recorrido desde cualquier punto del edificio no excedan las especificadas en la tabla utilizada.
Excepción: Se podrán usar extintores de menor clasificación, deseados para riesgos específicos pequeños dentro del área de riesgo general, pero no se considerarán como cumplimiento de ningún requisito de la Tabla 3 de la Sección 569.
| TÍTULO 19, DIVISIÓN 1, SECCIÓN 569, TABLA 3 | Col2 | Col3 | Col4 |
|---|---|---|---|
| Tipo de Riesgo | Clasificación Básica Mínima del Extintor | Distancia Máxima de Recorrido a Extintores (en pies) |
(en metros) |
| Ligero (bajo) | 5B 10B |
30 50 |
9.15 15.25 |
| Ordinario (moderado) | 10B 20B |
30 50 |
9.15 15.25 |
| Extra (alto) | 40B 80B |
30 50 |
9.15 15.25 |
| Nota 1. La clasificación especificada no implica que ocurran incendios de las magnitudes indicadas, sino que proporciona a los operadores más tiempo y agente para manejar incendios difíciles por derrames que puedan ocurrir. Nota 2. Para incendios que involucren líquidos inflamables solubles en agua, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566(d). Nota 3. Para aplicaciones de riesgos específicos, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566. |
Nota 1. La clasificación especificada no implica que ocurran incendios de las magnitudes indicadas, sino que proporciona a los operadores más tiempo y agente para manejar incendios difíciles por derrames que puedan ocurrir. Nota 2. Para incendios que involucren líquidos inflamables solubles en agua, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566(d). Nota 3. Para aplicaciones de riesgos específicos, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566. |
Nota 1. La clasificación especificada no implica que ocurran incendios de las magnitudes indicadas, sino que proporciona a los operadores más tiempo y agente para manejar incendios difíciles por derrames que puedan ocurrir. Nota 2. Para incendios que involucren líquidos inflamables solubles en agua, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566(d). Nota 3. Para aplicaciones de riesgos específicos, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566. |
Nota 1. La clasificación especificada no implica que ocurran incendios de las magnitudes indicadas, sino que proporciona a los operadores más tiempo y agente para manejar incendios difíciles por derrames que puedan ocurrir. Nota 2. Para incendios que involucren líquidos inflamables solubles en agua, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566(d). Nota 3. Para aplicaciones de riesgos específicos, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 566. |
(b) No se deberán usar dos o más extintores de menor clasificación para cumplir con los requisitos de protección de la Tabla 3 de la Sección 569.
(c) Los requisitos de protección pueden cumplirse con extintores de clasificación alta, siempre que la distancia de recorrido a dichos extintores mayores no exceda 50 pies (15.25 m), como se muestra en la Tabla 3 de la Sección 569.
**[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §570(a) a (e)] Tamaño y colocación de extintores para incendios de Clase B en
Líquidos inflamables de profundidad apreciable.**
(a) No se deberán instalar extintores portátiles como única protección para riesgos de líquidos inflamables de profundidad apreciable [mayor que 1/4 pulgada (0.64 cm)] cuando el área superficial exceda 10 pies cuadrados (0.93 m2).
Excepción: Cuando haya personal capacitado en la extinción de incendios en los riesgos protegidos disponible en el lugar, el área superficial máxima no deberá exceder 20 pies cuadrados (1.86 m2).
(b) Para riesgos de líquidos inflamables de profundidad apreciable, se deberá proporcionar un extintor de Clase B con base en al menos dos unidades numéricas de potencial de extinción Clase B por pie cuadrado (0.0929 m2) de superficie de líquido inflamable del área de riesgo más grande. Para incendios que involucren grasa para cocinar o líquidos inflamables solubles en agua, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Secciones 566(b) y 566(d).
Excepción: Se podrán proporcionar extintores tipo AFFF o FFFP con base en una clasificación 1B de protección por pie cuadrado de riesgo.
(c) No se deberán usar dos o más extintores de menor clasificación en lugar del extintor requerido para el área de riesgo más grande.
Excepción: Se podrán usar hasta tres extintores AFFF o FFFP para cumplir con los requisitos, siempre que la suma de las clasificaciones Clase B cumpla o exceda el valor requerido para el área de riesgo más grande.
(d) Las distancias de recorrido para extintores portátiles no deberán exceder 50 pies (15.25 m), como se muestra en la Tabla 3 de la Sección 569.
(e) Los riesgos dispersos o muy separados deberán protegerse individualmente. Un extintor en la proximidad de un riesgo deberá ubicarse cuidadosamente para ser accesible en presencia de un incendio sin peligro indebido para el operador.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §571(a)] Tamaño y colocación de extintores para riesgos de Clase C.
(a) Se requerirán extintores con clasificación Clase C donde pueda encontrarse equipo eléctrico energizado que requiera un medio extintor no conductor. Este requisito incluye situaciones donde el incendio involucra directamente o rodea equipo eléctrico. Dado que el incendio en sí es un riesgo de Clase A o B, los extintores deberán dimensionarse y ubicarse con base en el riesgo anticipado de Clase A o B.
Nota: El equipo eléctrico deberá desenergizarse tan pronto como sea posible para evitar reencendidos.
| TABLA 906.3(1)—EXTINTORES PARA RIESGOS DE INCENDIO DE CLASE A | Col2 | Col3 | Col4 |
|---|---|---|---|
| RIESGO LIGERO (Bajo) OCUPACIÓN |
RIESGO ORDINARIO (Moderado) OCUPACIÓN |
RIESGO EXTRA (Alto) OCUPACIÓN |
|
| Extintor único con clasificación mínima | 2-Ac | 2-A | 4-Aa |
| Área máxima de piso por unidad de A | 3,000 pies cuadrados | 1,500 pies cuadrados | 1,000 pies cuadrados |
| Área máxima de piso por extintorb | 11,250 pies cuadrados | 11,250 pies cuadrados | 11,250 pies cuadrados |
| Distancia máxima de recorrido al extintor | 75 pies | 75 pies | 75 pies |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón = 3.785 L. a. Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 4-A. b._ Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3 sobre la aplicación de los criterios de área máxima de piso. c. Dos extintores tipo agua, cada uno con clasificación 1-A, se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 2-A para ocupaciones de riesgo ligero (bajo). |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón = 3.785 L. a. Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 4-A. b._ Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3 sobre la aplicación de los criterios de área máxima de piso. c. Dos extintores tipo agua, cada uno con clasificación 1-A, se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 2-A para ocupaciones de riesgo ligero (bajo). |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón = 3.785 L. a. Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 4-A. b._ Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3 sobre la aplicación de los criterios de área máxima de piso. c. Dos extintores tipo agua, cada uno con clasificación 1-A, se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 2-A para ocupaciones de riesgo ligero (bajo). |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón = 3.785 L. a. Dos extintores tipo agua de 2 1/2 galones se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 4-A. b._ Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3 sobre la aplicación de los criterios de área máxima de piso. c. Dos extintores tipo agua, cada uno con clasificación 1-A, se considerarán equivalentes a un extintor clasificado 2-A para ocupaciones de riesgo ligero (bajo). |
| TABLA 906.3(2)—EXTINTORES PARA LÍQUIDOS INFLAMABLES O COMBUSTIBLES CON PROFUNDIDAD MENOR O IGUAL A 0.25 PULGADASa |
Col2 | Col3 |
|---|---|---|
| TIPO DE RIESGO | CLASIFICACIÓN BÁSICA MÍNIMA DEL EXTINTOR | DISTANCIA MÁXIMA DE RECORRIDO A EXTINTORES (pies) |
| Ligero (bajo) | 5-B | 30 |
| Ligero (bajo) | 10-B | 50 |
| Ordinario (moderado) | 10-B | 30 |
| Ordinario (moderado) | 20-B | 50 |
| Extra (alto) | 40-B | 30 |
| Extra (alto) | 80-B | 50 |
| Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm. a. Para requisitos sobre líquidos inflamables solubles en agua y criterios alternativos de tamaño, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3._ |
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm. a. Para requisitos sobre líquidos inflamables solubles en agua y criterios alternativos de tamaño, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3._ |
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm. a. Para requisitos sobre líquidos inflamables solubles en agua y criterios alternativos de tamaño, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3._ |
906.3.1 Riesgos de incendio de Clase A. Los tamaños mínimos y la distribución de extintores portátiles para ocupaciones que involucren principalmente riesgos de incendio de Clase A deberán cumplir con la Tabla 906.3(1).
906.3.2 Riesgos de incendio de Clase B. Los extintores portátiles para ocupaciones que involucren líquidos inflamables o combustibles con profundidades menores o iguales a 0.25 pulgada (6.4 mm) deberán seleccionarse y colocarse conforme a la Tabla 906.3(2).
Los extintores portátiles para ocupaciones que involucren líquidos inflamables o combustibles con profundidad mayor a 0.25 pulgada (6.4 mm) deberán seleccionarse y colocarse conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3.
906.3.3 Riesgos de incendio de Clase C. Los extintores portátiles para riesgos de Clase C deberán seleccionarse y colocarse con base en el riesgo anticipado de Clase A o B.
906.3.4 Riesgos de incendio de Clase D. Los extintores portátiles para ocupaciones que involucren metales combustibles deberán seleccionarse y colocarse conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 3.
**906.4 Incendios en equipos de cocina.** Los extintores proporcionados para la… ¶
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §573(a) a (c)] Tamaño y ubicación de extintores para operaciones de cocina comercial.
(a) Se deberán proporcionar extintores con clasificación Clase K para riesgos donde exista potencial de incendios que involucren medios combustibles de cocina (aceites y grasas vegetales o animales).
(b) La distancia máxima de recorrido no deberá exceder los 30 pies (9.15 m) desde el riesgo hasta los extintores.
(c) Se deberán proporcionar extintores adicionales, requeridos para el control de otras clases de incendios, en áreas de cocina comercial conforme a lo establecido en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 567.
906.4.1 Extintores portátiles para aparatos de cocina con combustible sólido. Los aparatos de cocina con combustible sólido, ya sea que estén o no bajo una campana, con cámaras de combustión de 5 pies cúbicos (0.14 m³) o menos de volumen, deberán contar con extintores portátiles de agente químico húmedo Clase K de un mínimo de 2.5 galones (9 L) o dos de 1.5 galones (6 L) ubicados conforme a la Sección 906.1.
906.4.2 Extintores portátiles Clase K para freidoras de grasa profunda. Cuando las áreas de riesgo incluyan freidoras de grasa profunda, se deberán proporcionar extintores portátiles listados Clase K conforme a lo siguiente:
- Para hasta cuatro freidoras con una capacidad máxima de medio de cocción de 80 libras (36.3 kg) cada una: un extintor portátil Clase K con una capacidad mínima de 1.5 galones (6 L).
- Por cada grupo adicional de cuatro freidoras con una capacidad máxima de medio de cocción de 80 libras (36.3 kg) cada una: se deberá proporcionar un extintor portátil Clase K adicional con una capacidad mínima de 1.5 galones (6 L).
- Para freidoras individuales que excedan 6 pies cuadrados (0.55 m²) de área superficial: los extintores portátiles Clase K deberán instalarse conforme a las recomendaciones del fabricante del extintor.
906.5 Ubicación visible. ¶
906.5 Ubicación visible. Los extintores portátiles deberán ubicarse en lugares visibles donde tengan acceso inmediato y estén disponibles para su uso. Estas ubicaciones deberán estar a lo largo de los recorridos normales, a menos que el funcionario del código contra incendios determine que el riesgo existente requiere su colocación fuera de los recorridos normales.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.5] Protección contra daños físicos.
Los extintores instalados en condiciones donde estén sujetos a daños físicos (por ejemplo, por impacto, vibración, el ambiente) deberán estar adecuadamente protegidos.
**906.6 Despejado y visible.** Los extintores portátiles no deberán estar obstruidos ni… ¶
**906.7 Soportes y abrazaderas.** Los extintores portátiles manuales, que no estén… ¶
9-38 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.
SISTEMAS DE PROTECCIÓN CONTRA INCENDIOS Y SEGURIDAD DE VIDA
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.3] Instalación.
Los extintores portátiles, excepto los de tipo con ruedas, deberán instalarse de forma segura en el soporte o abrazadera suministrados o colocarse en gabinetes o nichos en la pared. El soporte o abrazadera deberá estar firmemente y correctamente anclado a la superficie de montaje de acuerdo con las instrucciones del fabricante. Los extintores de tipo con ruedas deberán ubicarse en un lugar designado.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.4] Abrazaderas.
Los extintores instalados en condiciones donde estén sujetos a desplazamiento deberán instalarse en abrazaderas diseñadas específicamente para hacer frente a este problema.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.6] Montaje.
Los extintores con un peso bruto que no exceda de 40 libras (18.14 kg) deberán instalarse de modo que la parte superior del extintor no esté a más de 5 pies (1.53 m) sobre el piso. Los extintores con un peso bruto mayor a 40 libras (18.14 kg) (excepto los de tipo con ruedas) deberán instalarse de modo que la parte superior del extintor no esté a más de 3 [1] / 2 pies (1.07 m) sobre el piso. En ningún caso la distancia libre entre la parte inferior del extintor y el piso deberá ser menor a 4 pulgadas (10.2 cm).
**906.8 Gabinetes.** Los gabinetes utilizados para alojar extintores portátiles no… ¶
Excepciones:
- Cuando los extintores portátiles sujetos a uso malintencionado o daño estén provistos de un medio de acceso inmediato.
- En ocupaciones del Grupo I-3 y en áreas de salud mental en ocupaciones del Grupo I-2, se permitirá que el acceso a los extintores portátiles esté cerrado con llave o que estén ubicados en lugares para el personal, siempre que el personal tenga las llaves.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.2] Gabinetes.
Los gabinetes que alojan extintores no deberán estar cerrados con llave.
Excepción: Cuando los extintores estén sujetos a uso malintencionado, se pueden usar gabinetes cerrados con llave siempre que incluyan un medio de acceso de emergencia y estén aprobados por la autoridad competente.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §567.7] Gabinetes Sellados.
Cuando los extintores estén instalados en gabinetes cerrados que estén expuestos a temperaturas elevadas, los gabinetes deberán contar con aberturas con malla y desagües.
**906.9 Instalación de extintores.** La instalación de extintores portátiles contra… ¶
906.9.1 Extintores que pesen 40 libras o menos. Los extintores portátiles contra incendios con un peso bruto que no exceda de 40 libras (18 kg) deberán instalarse de manera que la parte superior no esté a más de 5 pies (1524 mm) sobre el piso.
906.9.2 Extintores que pesen más de 40 libras. Los extintores portátiles de mano con un peso bruto que exceda de 40 libras (18 kg) deberán instalarse de manera que la parte superior no esté a más de 3.5 pies (1067 mm) sobre el piso.
906.9.3 Altura libre desde el piso. La distancia libre entre el piso y la parte inferior de los extintores portátiles de mano instalados no deberá ser menor de 4 pulgadas (102 mm).