Capítulo 1 — ADMINISTRACIÓN

Sección 1.11 — OFICINA DEL MARISCAL DE INCENDIOS DEL ESTADO

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

1.11.1 SFM—Oficina del Mariscal de Incendios del Estado. Ámbito específico de aplicación de la agencia responsable de la ejecución, la agencia de ejecución y la autoridad específica para adoptar y hacer cumplir tales disposiciones de este código, salvo que se indique lo contrario.

Aplicación:

Ocupación institucional, educativa o similar. Cualquier edificio o estructura utilizado o destinado a ser utilizado como asilo, cárcel, prisión, hospital psiquiátrico, hospital, sanatorio, hogar para ancianos, guardería infantil, hogar o institución para niños, escuela o cualquier ocupación similar de cualquier capacidad.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

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DIVISIÓN I—ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

Lugar de reunión o asamblea similar. Cualquier teatro, salón de baile, pista de patinaje, auditorio, salón de asambleas, sala de reuniones, club nocturno, edificio ferial o lugar similar de reunión donde 50 o más personas puedan reunirse en un edificio, habitación o estructura con el propósito de diversión, entretenimiento, instrucción, deliberación, culto, consumo de bebidas o alimentos, espera de transporte o educación.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Hogares pequeños de cuidado diurno familiar.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Secciones 1597.45, 1597.54, 13143 y 17921. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Hogares grandes de cuidado diurno familiar.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Secciones 1597.46, 1597.54 y 17921. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Instalaciones residenciales e instalaciones residenciales para ancianos.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13133. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Cualquier institución estatal u otro edificio propiedad del estado o especificado como ocupado por el estado.

Edificios especificados ocupados por el estado. Cualquier edificio, estructura o área que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Un edificio donde el estado ha contratado un arrendamiento a la medida (build-to-suit). 2. Una instalación de retención en un tribunal o tribunal de juicio con área de detención. 3. Un edificio utilizado por el Departamento de Correcciones y Rehabilitación (CDCR) como centro comunitario de reinserción correccional. 4. Ocupación estatal al 100 por ciento. 5. Áreas ocupadas por el estado en un edificio arrendado por el estado que es un rascacielos y donde el 75 por ciento o más del espacio neto de piso está ocupado por entidades estatales. 6. Áreas ocupadas por el estado en un edificio que contiene 5,000 pies cuadrados o más de espacio de ocupación Grupo H o Grupo L arrendado por el estado. 7. Un edificio arrendado por el estado con instalaciones cuyo propósito principal es albergar registros estatales y/o artefactos estatales de importancia histórica. 8. Propiedades arrendadas por California State University (CSU). 9. Instituciones estatales y sus bienes inmuebles. 10. Áreas ocupadas por CAL FIRE en edificios arrendados. 11. Instalaciones arrendadas por el estado donde los servicios de protección contra incendios del órgano rector dependen de un departamento de bomberos totalmente voluntario.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Secciones 13108, 13145, 13146, 16022.5 y 17921. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Secciones 13108, 13143, 13145, 13146, 16022.5 y 17921.

Estructuras de gran altura.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13211. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Estudios de producción cinematográfica.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.1. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Campamentos organizados.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 18897.3. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Residencial. Todos los hoteles, moteles, casas de huéspedes, edificios de apartamentos y viviendas, incluyendo residencias colectivas y edificios y estructuras accesorias a las mismas. Estructuras de varios pisos existentes al 1 de enero de 1975, alquiladas para habitación humana, incluyendo y limitándose a hoteles, moteles y edificios de apartamentos, con menos de 75 pies (22 860 mm) sobre el nivel del piso más bajo con acceso al edificio, donde las habitaciones usadas para dormir se alquilan por encima del piso principal.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Secciones 13143.2 y 17921. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Instalaciones de cuidado residencial. Hogares familiares certificados, instalaciones de colocación fuera del hogar, casas de transición, instalaciones de rehabilitación para drogas y/o alcohol y cualquier edificio o estructura utilizado o destinado a ser utilizado como hogar o institución para alojar a cualquier persona de cualquier edad cuando dicha persona es referida o colocada en dicho hogar o institución para servicios protectores de cuidado social y supervisión por cualquier agencia gubernamental.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.6. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Carpas, toldos u otros cerramientos de tela usados en conexión con cualquier ocupación.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13116. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

1-6 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

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DIVISIÓN I—ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

Dispositivos, equipos y sistemas de alarma contra incendios en conexión con cualquier ocupación.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13114. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Materiales peligrosos.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.9. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Líquidos inflamables y combustibles.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.6. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143.

Sistemas automáticos de detección de incendios, alarma y rociadores en escuelas públicas.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Sección 13143 y Código de Educación de California, Artículo 7.5, Secciones 17074.50, 17074.52 y 17074.54. Referencia— Código de Gobierno, Sección 11152.5, Código de Salud y Seguridad, Sección 13143 y Código de Educación de California Capítulo 12.5, Ley de Instalaciones Escolares Leroy F. Greene de 1998, Artículo 1.

Área de interfaz urbano-forestal.

Autoridad citada— Código de Salud y Seguridad, Secciones 13143, 13108.5(a) y 18949.2(b) y (c) y Código de Gobierno, Sección 51189. Referencia— Código de Salud y Seguridad, Secciones 13143, Código de Gobierno, Secciones 51176, 51177, 51178 y 51179 y Código de Recursos Públicos, Secciones 4201 a 4204.

1.11.1.1 Identificación de la agencia adoptante. Las disposiciones de este código aplicables a los edificios identificados en esta Subsección 1.11.1 serán identificadas en las Tablas de Adopción de Matriz bajo el acrónimo SFM.

1.11.2 Deberes y poderes de la agencia ejecutora.

1.11.2.1 Ejecución.

1.11.2.1.1 La responsabilidad de la ejecución de las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado será, salvo lo dispuesto en la Sección 1.11.2.1.2, la siguiente: 1. La ciudad, condado o ciudad y condado con jurisdicción en el área afectada por la norma o regulación delegará la ejecución de las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en lo que respecta a ocupaciones Grupo R-3, como se describe en la Sección 310.1 de la Parte 2 del Código de Normas de Construcción de California, a cualquiera de los siguientes: 1.1. El jefe de la autoridad de bomberos de la ciudad, condado o ciudad y condado o un representante autorizado. 1.2. El oficial principal de construcción de la ciudad, condado o ciudad y condado o un representante autorizado. 2. El jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o de cualquier distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, hará cumplir dentro de la jurisdicción las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado, excepto aquellas descritas en el Punto 1 o 4.

3. El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en áreas fuera de ciudades corporativas y distritos que proveen servicios de protección contra incendios. 4. El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en ciudades corporativas y distritos que proveen servicios de protección contra incendios a solicitud del jefe de bomberos o del órgano rector. 5. Cualquier tarifa cobrada conforme a la autoridad de ejecución de esta sección no excederá el costo razonable estimado de proveer el servicio por el cual se cobra la tarifa conforme a la Sección 66014 del Código de Gobierno.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.11] Ejecución de Regulaciones.

En la mayoría de los casos, la aplicación del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 a ocupaciones existentes requerirá otorgar tiempo suficiente para efectuar los cambios necesarios. Por lo tanto, la autoridad de inspección debe ejercer buen juicio al autorizar tiempo suficiente para completar los cambios requeridos, tomando en consideración el grado de peligro para la vida en caso de incendio mientras se realiza la corrección. La autoridad de inspección puede exigir el cumplimiento inmediato de cualquiera o todas las regulaciones, o puede conceder un plazo razonable para conformarse.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §3.12] Agencia Ejecutora. (a) Las disposiciones de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 serán ejecutadas por el Mariscal de Incendios del Estado, el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, en sus respectivas áreas de jurisdicción. (b) La división de autoridad para la ejecución de estas regulaciones será conforme a lo siguiente: (1) El jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, harán cumplir las reglas y regulaciones en sus respectivas áreas. (2) El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las reglas y regulaciones en áreas fuera de ciudades corporativas y distritos de protección contra incendios del condado.

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DIVISIÓN I—ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

(3) El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las reglas y regulaciones en ciudades corporativas y distritos de protección contra incendios del condado a solicitud del jefe de bomberos o del órgano rector. (c) Independientemente de las disposiciones de los incisos (a) y (b) anteriores, estas regulaciones serán ejecutadas en instituciones estatales, edificios propiedad del estado y ocupados por el estado conforme a las disposiciones de la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad. (d) Independientemente de las disposiciones anteriores de esta sección, estas regulaciones serán ejecutadas únicamente por el Mariscal de Incendios del Estado en toda cárcel o lugar de detención para personas acusadas o condenadas por un delito, a menos que el jefe de un departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, o el representante autorizado de dicho jefe, indique por escrito al Mariscal de Incendios del Estado que las inspecciones de dichas cárceles o lugares de detención serán realizadas por el jefe o el representante autorizado de dicha persona, en su respectiva área de jurisdicción. Las inspecciones se realizarán al menos una vez cada dos años con el propósito de hacer cumplir las regulaciones adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado, conforme a la Sección 13143. Los informes de inspección realizados conforme a este inciso deberán presentarse en formularios proporcionados por el Mariscal de Incendios del Estado y serán entregados al funcionario a cargo de la instalación, al órgano rector local, al Mariscal de Incendios del Estado y a la Autoridad de Normas Correccionales dentro de los 30 días posteriores a las inspecciones.

1.11.2.1.2 Conforme a la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, y salvo que se disponga lo contrario en esta sección, las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico serán ejecutadas por el Mariscal de Incendios del Estado en todos los edificios propiedad del estado, edificios ocupados por el estado e instituciones estatales en todo el estado. A solicitud por escrito del jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, el Mariscal de Incendios del Estado podrá autorizar a dicho jefe de bomberos y a sus representantes autorizados, en su área geográfica de responsabilidad, a realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, con el propósito de hacer cumplir las regulaciones relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado conforme a esta sección y las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Normas de Construcción de California. La autorización del Mariscal de Incendios del Estado estará limitada a aquellos departamentos de bomberos o distritos de bomberos que mantengan una oficina de prevención de incendios con personal remunerado.

Conforme a la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, cualquier requisito u orden emitido por cualquier jefe de bomberos autorizado por el Mariscal de Incendios del Estado para realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, podrá ser apelado ante el Mariscal de Incendios del Estado. El Mariscal de Incendios del Estado, al recibir una apelación y sujeto a las disposiciones del Capítulo 5 (que comienza con la Sección 18945) de la Parte 2.5 de la División 13 del Código de Salud y Seguridad, determinará si el requisito u orden emitido es razonablemente consistente con las regulaciones de seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Construcción de California.

Cualquier persona podrá solicitar una interpretación del código al Mariscal de Incendios del Estado relativa a la intención de cualquier regulación o disposición adoptada por el Mariscal de Incendios del Estado. Cuando la solicitud se refiera a un proyecto, ocupación o edificio específico, el Mariscal de Incendios del Estado revisará el asunto con la agencia local ejecutora correspondiente antes de emitir dicha interpretación del código.

1.11.2.1.3 Conforme a la Sección 13112 del Código de Salud y Seguridad, cualquier persona que viole cualquier orden, regla o regulación del Mariscal de Incendios del Estado es culpable de un delito menor sancionable con una multa no menor de $100.00 ni mayor de $500.00, o con prisión no menor de seis meses, o con ambas penas. Una persona es culpable de un delito separado cada día durante el cual cometa, continúe o permita una violación de cualquier disposición, orden, regla o regulación del Mariscal de Incendios del Estado contenida en este código.

Cualquier autoridad de inspección que, en el ejercicio de su autoridad como sub-mariscal de incendios estatal, cause que se presenten denuncias legales o se realice algún arresto deberá notificar al Mariscal de Incendios del Estado inmediatamente después de dicha acción.

1.11.2.2 Derecho de entrada. El jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, o el representante autorizado de dicha persona, podrá entrar a cualquier institución estatal o cualquier otro edificio propiedad del estado o ocupado por el estado con el propósito de preparar un programa de planificación previa para supresión de incendios o para investigar cualquier incendio en un edificio ocupado por el estado.

El Mariscal de Incendios del Estado, sus subalternos o asistentes asalariados, el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios y sus representantes autorizados podrán entrar a cualquier edificio o local no utilizado para fines de vivienda en horas razonables con el propósito de hacer cumplir este capítulo. El propietario, arrendatario, administrador u operador de cualquier edificio o local deberá permitir que el Mariscal de Incendios del Estado, sus subalternos o asistentes asalariados y el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios y sus representantes autorizados entren e inspeccionen en el momento y para el propósito indicado en esta sección.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.08] Informe de Arresto.

Cualquier autoridad de inspección que, en el ejercicio de su autoridad como Submariscal de Incendios del Estado, cause que se presenten denuncias legales o se realice algún arresto deberá notificar al Mariscal de Incendios del Estado inmediatamente después de dicha acción.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.13] Sanción.

La Sección 13112 del Código de Salud y Seguridad establece que: (a) “Toda persona que viole cualquier disposición de este capítulo, o cualquier orden, regla o regulación emitida conforme a este capítulo es culpable de un delito menor sancionable con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o con prisión no mayor de seis meses, o con ambas penas.” (b) “Una persona es culpable de un delito separado cada día durante el cual cometa, continúe o permita una violación de cualquier disposición, orden, regla o regulación emitida conforme a este capítulo.”

1.11.2.3 Normas de construcción más restrictivas para seguridad contra incendios y pánico.

1.11.2.3.1 Cualquier distrito de protección contra incendios organizado conforme a la Parte 2.7 (que comienza con la Sección 13800) de la División 12 del Código de Salud y Seguridad podrá adoptar normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico que sean más estrictas que las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y contenidas en el Código de Normas de Construcción de California. Para estos fines, la junta del distrito será considerada un órgano legislativo y el distrito será considerado una agencia local. Cualquier cambio o modificación que sea más

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DIVISIÓN I—ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

restrictivo que los requisitos publicados en el Código de Normas de Construcción de California relacionados con la seguridad contra incendios y pánico estará sujeto a la Sección 1.1.8.1.

1.11.2.3.2 Cualquier distrito de protección contra incendios que proponga adoptar una ordenanza conforme a esta sección deberá, no menos de 30 días antes de notificar una ordenanza propuesta para audiencia pública, proporcionar una copia de dicha ordenanza, junto con los hallazgos adoptados conforme a la Sección 1.11.2.3.1, a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. La ciudad, condado o ciudad y condado podrá proporcionar al distrito comentarios por escrito, que formarán parte del expediente de la audiencia pública del distrito de protección contra incendios.

1.11.2.3.3 El distrito de protección contra incendios transmitirá la ordenanza adoptada a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. El órgano legislativo de la ciudad, condado o ciudad y condado podrá ratificar, modificar o negar una ordenanza adoptada y transmitir su determinación al distrito dentro de los 15 días siguientes a la determinación. Cualquier modificación o negación de una ordenanza adoptada deberá incluir una declaración escrita que describa las razones de cualquier modificación o negación. Ninguna ordenanza adoptada por el distrito será efectiva hasta su ratificación por la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. Tras la ratificación de una ordenanza adoptada, la ciudad, condado o ciudad y condado deberá archivar una copia de los hallazgos del distrito, y cualquier hallazgo de la ciudad, condado o ciudad y condado, junto con la ordenanza adoptada expresamente marcada e identificada a la que se refiere cada hallazgo, conforme a la Sección 1.1.8.1(3).

1.11.2.4 Solicitud de medios alternativos de protección. Las solicitudes para aprobar el uso de un material alternativo, ensamblaje o materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección deberán hacerse por escrito a la agencia ejecutora por el propietario o el representante autorizado del propietario y deberán ir acompañadas de una declaración completa de las condiciones. Se deberá presentar evidencia o prueba suficiente para fundamentar cualquier afirmación que se haga respecto a su conformidad. La agencia ejecutora podrá requerir pruebas y la presentación de un informe de prueba de una organización de pruebas aprobada según lo establecido en el Código de Regulaciones de California, Título 19, para fundamentar la equivalencia del medio alternativo de protección propuesto.

Cuando una solicitud de medio alternativo de protección involucre materiales peligrosos, la autoridad competente podrá considerar la implementación de los hallazgos y recomendaciones identificados en un Plan de Manejo de Riesgos (RMP) desarrollado conforme al Título 19, División 5, Capítulo 2 Artículo 3.

La aprobación de una solicitud para el uso de un material alternativo, ensamblaje de materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección hecha conforme a estas disposiciones estará limitada al caso particular cubierto por la solicitud y no se interpretará como el establecimiento de un precedente para futuras solicitudes.

1.11.2.5 Apelaciones. Cuando una solicitud de medio alternativo de protección haya sido denegada por la agencia ejecutora, el solicitante podrá presentar una apelación por escrito al Mariscal de Incendios del Estado para la consideración de la propuesta del solicitante. Al considerar dicha apelación, el Mariscal de Incendios del Estado podrá solicitar el consejo de la Junta Estatal de Servicios contra Incendios. El Mariscal de Incendios del Estado, después de considerar todos los hechos presentados, incluyendo cualquier recomendación de la Junta Estatal de Servicios contra Incendios, determinará si la propuesta es para los fines previstos, al menos equivalente a lo especificado en estas regulaciones en calidad, resistencia, efectividad, resistencia al fuego, durabilidad y seguridad, y transmitirá dichos hallazgos y cualquier recomendación al solicitante y a la agencia ejecutora.

1.11.3 Documentos de construcción.

1.11.3.1 Escuelas públicas. Los planos y especificaciones para la construcción, alteración o adición a cualquier edificio propiedad, arrendado o rentado por cualquier distrito escolar público deberán ser presentados a la División del Arquitecto Estatal.

1.11.3.2 Muros y divisiones móviles. Los planos o diagramas deberán ser presentados a la agencia ejecutora para su aprobación antes de la instalación o reubicación de cualquier muro o división móvil en cualquier ocupación. La aprobación se concederá solo si no hay aumento en el riesgo de incendio.

1.11.3.3 Edificios nuevos de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido para cumplir con los edificios nuevos de gran altura. Dichos planos y especificaciones deberán ser presentados a la agencia ejecutora con jurisdicción. 2. Todos los planos y especificaciones deberán ser preparados bajo la responsabilidad de un arquitecto o un ingeniero civil o estructural autorizado por la ley para desarrollar planos y especificaciones de construcción, o por ambos, arquitecto e ingeniero. Los planos y especificaciones deberán ser preparados por un ingeniero debidamente calificado en la rama de ingeniería necesaria para realizar dichos servicios. La administración del trabajo de construcción estará a cargo del arquitecto o ingeniero responsable, excepto que cuando los planos y especificaciones involucren alteraciones o reparaciones, dicho trabajo de construcción podrá ser administrado por un ingeniero debidamente calificado para realizar dichos servicios y que posea un certificado válido conforme al Capítulo 7 (que comienza con la Sección 65700) de la División 3 del Código de Negocios y Profesiones para la realización de servicios en la rama de ingeniería en la que dichos planos, especificaciones, estimaciones y trabajo de construcción sean aplicables.

Esta sección no se interpretará como impedimento para que las personas que posean una licencia C-16 emitida conforme a la División 3, Capítulo 9, del Código de Negocios y Profesiones diseñen sistemas de extinción de incendios. Sin embargo, en tales casos, prevalecerá la responsabilidad establecida en esta sección.

1.11.3.4 Edificios existentes de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido por el Capítulo 11 y el Código de Edificios Existentes de California para edificios existentes de gran altura. Dichos planos o especificaciones deberán ser presentados a la agencia encargada de hacer cumplir la normativa que tenga jurisdicción. 2. Cuando se requiera nueva construcción para cumplir con las disposiciones de estas regulaciones, se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, de conformidad con las disposiciones de este inciso. Según se usa en esta sección, “nueva construcción” no incluye reparaciones, reemplazos o alteraciones menores que no interrumpan ni aumenten o afecten apreciablemente los aspectos estructurales del edificio.

1.11.3.5 Conservación de planos. Consulte la Ley de Normas de Construcción, Código de Salud y Seguridad, Secciones 19850 y 19851 para la conservación permanente de planos.

1.11.4 Tarifas.

1.11.4.1 Otras tarifas. De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13146.2, una ciudad, condado o distrito que inspeccione un hotel, motel, casa de huéspedes o edificio de apartamentos podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura en una cantidad, determinada por la ciudad, condado o distrito, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.

1.11.4.2 Cuidado familiar numeroso. De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 1597.46, Hogares de Cuidado Familiar Numeroso, el gobierno local deberá tramitar cualquier permiso requerido de la manera más económica posible, y las tarifas cobradas por la revisión no deberán exceder los costos del proceso de revisión y permiso.

1.11.4.3 Edificios de gran altura. De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13217, Inspección de Estructuras de Gran Altura: Tarifas y Costos, una agencia local que inspeccione una estructura de gran altura conforme a la Sección 13217 del Código de Salud y Seguridad podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura de gran altura en una cantidad, determinada por la agencia local, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.

1.11.4.4 Preinspección para autorización contra incendios. De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13235, Preinspección para autorización contra incendios, tarifa, al recibir una solicitud de un posible titular de licencia de un centro de atención comunitaria, según se define en la Sección 1502, de un centro de atención residencial para personas mayores, según se define en la Sección 1569.2, o de un centro de cuidado infantil, según se define en la Sección 1596.750, la agencia local encargada de hacer cumplir la normativa contra incendios, según se define en las Secciones 13145 y 13146, o el State Fire Marshal (Jefe Estatal de Bomberos), quien tenga jurisdicción primaria, deberá realizar una preinspección de la instalación antes de la aprobación final de la autorización contra incendios. En el momento de la preinspección, la agencia primaria encargada de hacer cumplir la normativa contra incendios deberá proporcionar consulta e interpretación de las regulaciones de seguridad contra incendios y notificar por escrito al posible titular de licencia de la instalación sobre las regulaciones específicas de seguridad contra incendios que deberán cumplirse para obtener la aprobación de la autorización contra incendios. Se podrá cobrar una tarifa igual, pero no superior, al costo real de la preinspección para la preinspección de una instalación.

1.11.4.5 Instalaciones de cuidado. La agencia primaria encargada de hacer cumplir la normativa contra incendios deberá completar la inspección final para la autorización contra incendios de un centro de atención comunitaria, centro de atención residencial para personas mayores o centro de cuidado infantil dentro de los 30 días posteriores a la recepción de la solicitud para la inspección final, o a partir de la fecha en que la instalación potencial solicite la inspección final previa a la concesión de licencia por parte del Departamento Estatal de Servicios Sociales, lo que ocurra más tarde.

De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13235, se podrá cobrar una tarifa de preinspección igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección para la preinspección de una instalación.

De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 13131.5, se podrá cobrar una tarifa razonable por la inspección final, que no exceda el costo real de los servicios de inspección necesarios para completar una inspección final, para ocupaciones clasificadas como centros de atención residencial para personas mayores (RCFE).

De conformidad con el Código de Salud y Seguridad, Sección 1569.84, ni el State Fire Marshal ni ninguna entidad pública local podrán cobrar ninguna tarifa por hacer cumplir las regulaciones de inspección contra incendios conforme a la ley o regulación estatal o a la ordenanza local, con respecto a centros de atención residencial para personas mayores (RCFE) que atiendan a seis o menos personas.

1.11.4.6 Solicitudes de la Oficina del State Fire Marshal. Cada vez que una autoridad local con jurisdicción solicite que el State Fire Marshal realice servicios de revisión de planos y/o inspección relacionados con un permiso de construcción, las tarifas aplicables por dichos servicios deberán pagarse a la Oficina del State Fire Marshal.

1.11.5 Inspecciones. El trabajo realizado sujeto a las disposiciones de este Código deberá cumplir con los requisitos de inspección contenidos en la Sección 107, según lo adoptado por la Oficina del State Fire Marshal.

1.11.5.1 Ocupaciones existentes del Grupo R. El cuidado con licencia las 24 horas en una ocupación del Grupo R existente y originalmente clasificada bajo códigos estatales adoptados previamente deberá ser reinspeccionado bajo el código anterior correspondiente, siempre que no haya cambios en el uso o características que coloquen a la instalación en un grupo de ocupación diferente.

1.11.6 Certificado de Ocupación. Se emitirá un Certificado de Ocupación según lo especificado en el Título 24, Parte 2, Código de Construcción de California, Sección 111.

Excepción: No se requieren certificados de ocupación para trabajos exentos de permisos conforme a la Sección 105.2 del Código de Construcción de California.

1.11.7 Estructuras y Usos Temporales. Consulte el Título 24, Parte 2, Código de Construcción de California, Sección 108.

1.11.8 Servicios Públicos. Consulte el Título 24, Parte 2, Código de Construcción de California, Sección 112.

1.11.9 Orden de Suspensión de Trabajo. Consulte el Título 24, Parte 2, Código de Construcción de California, Sección 115.

1.11.10 Edificios, Estructuras y Equipos Inseguros. Consulte el Título 24, Parte 2, Código de Construcción de California, Sección 116.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.03] Alcance. (a) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 regirán el uso y mantenimiento de cualquier edificio o estructura utilizado o destinado a ser utilizado como asilo, cárcel, hospital psiquiátrico, hospital, sanatorio, hogar para ancianos, hogar para niños o institución, escuela o cualquier ocupación similar de cualquier capacidad; y cualquier teatro, salón de baile, pista de patinaje, auditorio, salón de asambleas, salón de reuniones, club nocturno, edificio ferial o lugar similar de reunión donde 50 o más personas puedan congregarse en un edificio, habitación o estructura con el propósito de diversión, entretenimiento, instrucción, deliberación, culto, consumo de bebidas o

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comida, esperando transporte o educación, y en cualquier edificio o estructura que esté abierto al público y se utilice o se pretenda utilizar para la exhibición de películas cuando se cobre una tarifa de admisión y cuando dicho edificio o estructura tenga una capacidad de 10 o más personas, y se aplicará tanto a ocupaciones nuevas como existentes.

Excepciones: (1) Edificios controlados por el Gobierno Federal, siempre que no estén sujetos a las disposiciones de la Sección 15452, Código de Educación. (2) Hogares, instituciones y centros de cuidado diurno que proporcionen alojamiento, habitación y cuidado no médico para seis o menos niños ambulantes.

Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también se aplicarán a cualquier edificio que albergue cualquier ocupación cuando dicho edificio se utilice como estructura auxiliar o accesoria a cualquiera de las ocupaciones especificadas aquí. No se aplican a requisitos estructurales que no estén relacionados con la seguridad contra incendios y pánico ni a asuntos que traten exclusivamente sobre salud y saneamiento. (b) De conformidad con la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 regirán el diseño y construcción relacionados con la protección contra incendios en cualquier institución estatal y en cualquier edificio propiedad del estado o ocupado por el estado. Para los fines de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, “edificios ocupados por el estado” se definen como aquellas porciones de un edificio que son arrendadas o rentadas por el estado e incluirán todas las salidas requeridas que conduzcan desde ellas a una vía pública. Las porciones de edificios ocupados por el estado que no sean arrendadas o rentadas por el estado no estarán dentro del alcance de este inciso a menos que tales porciones representen un riesgo de exposición para el área ocupada por el estado. (c) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán el uso y mantenimiento de “campamentos organizados” según se define en la Sección 18897 del Código de Salud y Seguridad. (d) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán el uso y mantenimiento de cualquier edificio o estructura utilizado o destinado para el alojamiento de cualquier persona de cualquier edad cuando dicha persona sea referida o colocada en dicho hogar o instalación para servicios de cuidado social protector y supervisión por cualquier agencia gubernamental. (e) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán la construcción, uso y mantenimiento de todo edificio de cualquier tipo de construcción u ocupación que tenga pisos usados para ocupación humana ubicados a más de 75 pies sobre el nivel del piso más bajo con acceso al edificio. Para los fines de este inciso, “acceso al edificio” significará una puerta exterior que cumpla con todos los siguientes requisitos: (1) Adecuada y disponible para uso del departamento de bomberos. (2) Ubicada a no más de 2 pies sobre el nivel del terreno adyacente. (3) Que conduzca a un espacio, habitación o área con capacidad de comunicación peatonal con el resto del edificio. (4) Diseñada para permitir la penetración mediante el uso de herramientas y equipos de entrada forzada del departamento de bomberos, a menos que se hayan hecho otros arreglos aprobados con la autoridad contra incendios con jurisdicción. (f) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también se aplicarán a vehículos, barcos y embarcaciones u otras estructuras móviles cuando estén fijos en una ubicación específica y se utilicen para cualquier ocupación dentro del alcance de esta sección.

Nota: A menos que se especifique lo contrario, el Título 19 se aplica a todas las ocupaciones de edificios, y características y equipos relacionados en todo el estado.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.09.1] Orden de Precedencia.

En caso de cualquier diferencia entre las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 y los documentos de referencia estándar o prácticas estándar de prevención de incendios, prevalecerá el texto de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1. Cuando una disposición específica varíe de una disposición general, se aplicará la disposición específica.

1.11.11 Identificación de la agencia adoptante. Las disposiciones de este código aplicables a los edificios identificados en la Sección 1.11 serán identificadas en las Tablas de Adopción de Matrices bajo el acrónimo SFM.

DIVISIÓN II
ALCANCE Y ADMINISTRACIÓN

Notas para el usuario:

Acerca de este capítulo: El Capítulo 1 establece los límites de aplicabilidad del código y describe cómo debe aplicarse y hacerse cumplir. El Capítulo 1 está dividido en dos partes: Parte 1—Disposiciones Generales (Secciones 101–102) y Parte 2—Disposiciones Administrativas (Secciones 103–115). La Sección 102 identifica qué edificios y estructuras están bajo su ámbito y hace referencia a otros códigos I-Codes según corresponda.

Este código está destinado a ser adoptado como un documento legalmente exigible, y no puede ser efectivo sin disposiciones adecuadas para su administración y cumplimiento. Las disposiciones del Capítulo 1 establecen la autoridad y deberes del funcionario del código designado por la autoridad competente y también establecen los derechos y privilegios del profesional del diseño, contratista y propietario.

Nota de desarrollo del código ICC: Las propuestas de cambio de código para este capítulo serán consideradas por el Comité de Desarrollo del Código Administrativo durante el Ciclo de Desarrollo del Código 2025 (Grupo B).

La Sección 104 fue revisada para la edición 2024. Para mayor claridad, no se han incluido las marcas marginales de reubicación. Para información completa, consulte la tabla de Reubicaciones en el Prefacio de este código.

PARTE 1—DISPOSICIONES GENERALES

GoCodebook ofrece acceso público, búsqueda, citas, explicación multilingüe e interpretación práctica de normas de construcción legalmente adoptadas. No sustituye a las publicaciones oficiales del ICC ni de los códigos de California.