Capítulo 56 — EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
Sección 5604 — ALMACENAMIENTO Y MANEJO DE MATERIALES EXPLOSIVOS
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
**5604.1 General.** El almacenamiento de explosivos y materiales explosivos, municiones… ¶
5604.2 Polvorín requerido. ¶
5604.2 Se requiere polvorín. Los explosivos y materiales explosivos, así como los fuegos artificiales de la División 1.3G, deberán almacenarse en polvorines construidos, ubicados, operados y mantenidos de conformidad con las disposiciones de la Sección 5604 y NFPA 495 o NFPA 1124.
Excepciones:
- Almacenamiento de fuegos artificiales en sitios de exhibición de acuerdo con la Sección 5608.5 y NFPA 1123 o NFPA 1126.
- Los polvorines portátiles o móviles que no excedan los 120 pies cuadrados (11 m [2]) de área no estarán obligados a cumplir con los requisitos del Código de Construcción de California.
5604.3 Depósitos. ¶
5604.3 Depósitos. El almacenamiento de explosivos y materiales explosivos en depósitos deberá cumplir con la Tabla 5604.3.
| TABLA 5604.3—CANTIDADES DE ALMACENAMIENTO Y REQUISITOS DE DEPÓSITOS PARA EXPLOSIVOS, MATERIALES EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES, CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA 1.3G POR ÁREA DE CONTROL |
Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 | Col7 | Col8 | Col9 | Col10 | Col11 | Col12 | Col13 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| NUEVO UN/DOTn DIVISIÓN |
ANTIGUO DOTn CLASE |
ATF/OSHA CLASE |
INTERIORa (libras) | INTERIORa (libras) | INTERIORa (libras) | INTERIORa (libras) | EXTERIOR (libras) |
TIPO DE DEPÓSITO REQUERIDO |
TIPO DE DEPÓSITO REQUERIDO |
TIPO DE DEPÓSITO REQUERIDO |
TIPO DE DEPÓSITO REQUERIDO |
TIPO DE DEPÓSITO REQUERIDO |
| NUEVO UN/DOTn DIVISIÓN |
ANTIGUO DOTn CLASE |
ATF/OSHA CLASE |
Sin protección | Gabinete | Rociadores | Rociadores y gabinete |
Rociadores y gabinete |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| 1.1b | A | Alta | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 | X | X | X | — | — |
| 1.2 | A | Alta | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 | X | X | X | — | — |
| 1.2 | B | Baja | 0 | 0 | 1 | 1 | 1 | X | X | X | X | — |
| 1.3 | B | Baja | 0 | 0 | 10 | 20 | 1 | X | X | X | X | — |
| 1.4 | B | Baja | 0 | 0 | 50 | 100 | 1 | X | X | X | X | — |
56-8 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) SEGÚN ELLO.
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
| TABLA 5604.3—CANTIDADES DE ALMACENAMIENTO Y REQUISITOS DE DEPÓSITOS PARA EXPLOSIVOS, MATERIALES EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES, CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA 1.3G POR ÁREA DE CONTROL—continuación |
Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 | Col7 | Col8 | Col9 | Col10 | Col11 | Col12 | Col13 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| NUEVO UN/DOTn DIVISIÓN |
ANTIGUO DOTn CLASE |
ATF/OSHA CLASE |
Sin protección | Gabinete | Rociadores | Rociadores y gabinete |
Rociadores y gabinete |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
| NUEVO UN/DOTn DIVISIÓN |
ANTIGUO DOTn CLASE |
ATF/OSHA CLASE |
||||||||||
| 1.5 | C | Baja | 0 | 0 | 1 | 2 | 1 | X | X | X | X | — |
| 1.5 | Agente de voladura |
Agente de voladura |
0 | 0 | 1 | 2 | 1 | X | X | X | X | X |
| 1.6 | No Aplicable |
No Aplicable |
0 | 0 | 1 | 2 | 1 | X | X | X | X | X |
| Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 libra por galón = 0.12 kg por litro, 1 onza = 28.35 g. a. Se utilizará un factor de 10 libras por galón para convertir libras (sólido) a galones (líquido) conforme a la Sección 5003.1.2. b. La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4 según lo dispuesto en la Sección 5604.3.1. |
5604.3.1 Explosivos de alta potencia. Los materiales explosivos clasificados como División 1.1 o 1.2 o anteriormente clasificados como Clase A por el Departamento de Transporte de los EE. UU. deberán almacenarse en depósitos Tipo 1, 2 o 3.
Excepciones:
- La pólvora negra deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3 o 4.
- El material explosivo sensible a cápsulas que se demuestre que no es sensible a balas deberá almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3, 4 o 5.
5604.3.2 Explosivos de baja potencia. Los materiales explosivos que no sean sensibles a cápsulas deberán almacenarse en un depósito Tipo 1, 2, 3, 4 o 5.
5604.3.3 Cordón detonante. Para efectos de cantidad y distancia, el cordón detonante de 50 granos por pie se calculará como equivalente a 8 libras (4 kg) de explosivos de alta potencia por cada 1,000 pies (305 m). Las cargas centrales más pesadas o más ligeras se valorarán proporcionalmente.
**5604.4 Almacenamiento prohibido.** Los detonadores deberán almacenarse en un polvorín… ¶
5604.5 Ubicación. ¶
5604.5.1 Almacenes interiores. El uso de almacenes interiores para almacenamiento de explosivos y materiales explosivos deberá cumplir con los requisitos de las Secciones 5604.5.1.1 hasta 5604.5.1.7.
5604.5.1.1 Uso. El uso de almacenes interiores para almacenamiento de explosivos y materiales explosivos estará limitado a ocupaciones del Grupo F, H, M o S, y laboratorios de investigación y desarrollo.
5604.5.1.2 Construcción. Los almacenes interiores deberán cumplir con los siguientes requisitos de construcción:
La construcción deberá ser resistente al fuego y al robo.
El exterior deberá estar pintado de rojo.
La base deberá estar equipada con ruedas, rodajas o rodillos para facilitar la remoción del edificio en caso de emergencia.
La tapa o puerta deberá estar marcada con letras blancas visibles de no menos de 3 pulgadas (76 mm) de alto y trazo mínimo de 1/2 pulgada (12.7 mm), con la leyenda “EXPLOSIVOS—MANTENER ALEJADO DEL FUEGO.”
La dimensión horizontal menor no deberá exceder el ancho libre de la puerta de entrada.
5604.5.1.3 Límite de cantidad. No se almacenarán más de 50 libras (23 kg) de explosivos o materiales explosivos dentro de un almacén interior.
Excepción: Cajas diarias usadas para almacenamiento de material en proceso conforme a la Sección 5605.6.4.1.
5604.5.1.4 Uso prohibido. No se permitirán almacenes interiores dentro de edificios que contengan ocupaciones del Grupo R.
5604.5.1.5 Ubicación. Los almacenes interiores deberán ubicarse a no más de 10 pies (3048 mm) de una entrada y únicamente en pisos a nivel o con acceso por rampa al nivel exterior.
5604.5.1.6 Número. No se permitirán más de dos almacenes interiores en el mismo edificio. Cuando haya dos almacenes en el mismo edificio, uno deberá usarse exclusivamente para almacenamiento de no más de 5,000 detonadores.
5604.5.1.7 Distancia de separación. Cuando haya dos almacenes en el mismo edificio, deberán estar separados por una distancia no menor a 10 pies (3048 mm).
5604.5.2 Almacenes exteriores. Los almacenes exteriores distintos al Tipo 3 deberán ubicarse de manera que cumplan con la Tabla 5604.5.2(2) o 5604.5.2(3) según lo establecido en las Tablas 5601.8.1(1) hasta 5601.8.1(3). Cuando un almacén o grupo de almacenes, como se describe en la Sección 5604.5.2.2, contenga diferentes clases de materiales explosivos, y estén presentes materiales de División 1.1, las separaciones requeridas para el almacén o grupo de almacenes en su conjunto deberán cumplir con la Tabla 5604.5.2(2).
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
| TABLA 5604.5.2(1)—TABLA AMERICANA DE DISTANCIAS PARA ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS APROBADA POR EL INSTITUTE OF MAKERS OF EXPLOSIVES Y REVISADA EN JUNIO DE 1991a |
Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 | Col7 | Col8 | Col9 | Col10 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES |
| CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
Edificios habitados | Edificios habitados | Carreteras públicas con volumen de tráfico menor a 3,000 vehículos por día |
Carreteras públicas con volumen de tráfico menor a 3,000 vehículos por día |
Carreteras públicas con volumen de tráfico mayor a 3,000 vehículos por día y ferrocarriles de pasajeros |
Carreteras públicas con volumen de tráfico mayor a 3,000 vehículos por día y ferrocarriles de pasajeros |
Separación de almacenesd | Separación de almacenesd |
| Libras más de |
Libras no más de |
Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada |
| 0 | 5 | 70 | 140 | 30 | 60 | 51 | 102 | 6 | 12 |
| 5 | 10 | 90 | 180 | 35 | 70 | 64 | 128 | 8 | 16 |
| 10 | 20 | 110 | 220 | 45 | 90 | 81 | 162 | 10 | 20 |
| 20 | 30 | 125 | 250 | 50 | 100 | 93 | 186 | 11 | 22 |
| 30 | 40 | 140 | 280 | 55 | 110 | 103 | 206 | 12 | 24 |
| 40 | 50 | 150 | 300 | 60 | 120 | 110 | 220 | 14 | 28 |
| 50 | 75 | 170 | 340 | 70 | 140 | 127 | 254 | 15 | 30 |
| 75 | 100 | 190 | 380 | 75 | 150 | 139 | 278 | 16 | 32 |
| 100 | 125 | 200 | 400 | 80 | 160 | 150 | 300 | 18 | 36 |
| 125 | 150 | 215 | 430 | 85 | 170 | 159 | 318 | 19 | 38 |
| 150 | 200 | 235 | 470 | 95 | 190 | 175 | 350 | 21 | 42 |
| 200 | 250 | 255 | 510 | 105 | 210 | 189 | 378 | 23 | 46 |
| 250 | 300 | 270 | 540 | 110 | 220 | 201 | 402 | 24 | 48 |
| 300 | 400 | 295 | 590 | 120 | 240 | 221 | 442 | 27 | 54 |
| 400 | 500 | 320 | 640 | 130 | 260 | 238 | 476 | 29 | 58 |
| 500 | 600 | 340 | 680 | 135 | 270 | 253 | 506 | 31 | 62 |
| 600 | 700 | 355 | 710 | 145 | 290 | 266 | 532 | 32 | 64 |
| 700 | 800 | 375 | 750 | 150 | 300 | 278 | 556 | 33 | 66 |
| 800 | 900 | 390 | 780 | 155 | 310 | 289 | 578 | 35 | 70 |
| 900 | 1,000 | 400 | 800 | 160 | 320 | 300 | 600 | 36 | 72 |
| 1,000 | 1,200 | 425 | 850 | 165 | 330 | 318 | 636 | 39 | 78 |
| 1,200 | 1,400 | 450 | 900 | 170 | 340 | 336 | 672 | 41 | 82 |
| 1,400 | 1,600 | 470 | 940 | 175 | 350 | 351 | 702 | 43 | 86 |
| 1,600 | 1,800 | 490 | 980 | 180 | 360 | 366 | 732 | 44 | 88 |
| 1,800 | 2,000 | 505 | 1,010 | 185 | 370 | 378 | 756 | 45 | 90 |
| 2,000 | 2,500 | 545 | 1,090 | 190 | 380 | 408 | 816 | 49 | 98 |
| 2,500 | 3,000 | 580 | 1,160 | 195 | 390 | 432 | 864 | 52 | 104 |
| 3,000 | 4,000 | 635 | 1,270 | 210 | 420 | 474 | 948 | 58 | 116 |
| 4,000 | 5,000 | 685 | 1,370 | 225 | 450 | 513 | 1,026 | 61 | 122 |
| 5,000 | 6,000 | 730 | 1,460 | 235 | 470 | 546 | 1,092 | 65 | 130 |
| 6,000 | 7,000 | 770 | 1,540 | 245 | 490 | 573 | 1,146 | 68 | 136 |
| 7,000 | 8,000 | 800 | 1,600 | 250 | 500 | 600 | 1,200 | 72 | 144 |
| 8,000 | 9,000 | 835 | 1,670 | 255 | 510 | 624 | 1,248 | 75 | 150 |
| 9,000 | 10,000 | 865 | 1,730 | 260 | 520 | 645 | 1,290 | 78 | 156 |
| 10,000 | 12,000 | 875 | 1,750 | 270 | 540 | 687 | 1,374 | 82 | 164 |
| 12,000 | 14,000 | 885 | 1,770 | 275 | 550 | 723 | 1,446 | 87 | 174 |
| 14,000 | 16,000 | 900 | 1,800 | 280 | 560 | 756 | 1,512 | 90 | 180 |
| 16,000 | 18,000 | 940 | 1,880 | 285 | 570 | 786 | 1,572 | 94 | 188 |
| 18,000 | 20,000 | 975 | 1,950 | 290 | 580 | 813 | 1,626 | 98 | 196 |
| 20,000 | 25,000 | 1,055 | 2,000 | 315 | 630 | 876 | 1,752 | 105 | 210 |
| 25,000 | 30,000 | 1,130 | 2,000 | 340 | 680 | 933 | 1,866 | 112 | 224 |
| 30,000 | 35,000 | 1,205 | 2,000 | 360 | 720 | 981 | 1,962 | 119 | 238 |
| 35,000 | 40,000 | 1,275 | 2,000 | 380 | 760 | 1,026 | 2,000 | 124 | 248 |
56-10 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
| TABLA 5604.5.2(1)—TABLA AMERICANA DE DISTANCIAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE EXPLOSIVOS APROBADA POR EL INSTITUTE OF MAKERS OF EXPLOSIVES Y REVISADA EN JUNIO DE 1991a—continuación |
Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 | Col7 | Col8 | Col9 | Col10 |
|---|---|---|---|---|---|---|---|---|---|
| CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES |
| CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
CANTIDAD DE MATERIALES EXPLOSIVOSc |
Edificios habitados | Edificios habitados | Carreteras públicas con volumen de tráfico menor a 3,000 vehículos por día |
Carreteras públicas con volumen de tráfico menor a 3,000 vehículos por día |
Carreteras públicas con volumen de tráfico mayor a 3,000 vehículos por día y ferrocarriles de pasajeros |
Carreteras públicas con volumen de tráfico mayor a 3,000 vehículos por día y ferrocarriles de pasajeros |
Separación de almacenesd | Separación de almacenesd |
| Libras más de |
Libras no más de |
Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada | Barricados | Sin barricada |
| 40,000 | 45,000 | 1,340 | 2,000 | 400 | 800 | 1,068 | 2,000 | 129 | 258 |
| 45,000 | 50,000 | 1,400 | 2,000 | 420 | 840 | 1,104 | 2,000 | 135 | 270 |
| 50,000 | 55,000 | 1,460 | 2,000 | 440 | 880 | 1,140 | 2,000 | 140 | 280 |
| 55,000 | 60,000 | 1,515 | 2,000 | 455 | 910 | 1,173 | 2,000 | 145 | 290 |
| 60,000 | 65,000 | 1,565 | 2,000 | 470 | 940 | 1,206 | 2,000 | 150 | 300 |
| 65,000 | 70,000 | 1,610 | 2,000 | 485 | 970 | 1,236 | 2,000 | 155 | 310 |
| 70,000 | 75,000 | 1,655 | 2,000 | 500 | 1,000 | 1,263 | 2,000 | 160 | 320 |
| 75,000 | 80,000 | 1,695 | 2,000 | 510 | 1,020 | 1,293 | 2,000 | 165 | 330 |
| 80,000 | 85,000 | 1,730 | 2,000 | 520 | 1,040 | 1,317 | 2,000 | 170 | 340 |
| 85,000 | 90,000 | 1,760 | 2,000 | 530 | 1,060 | 1,344 | 2,000 | 175 | 350 |
| 90,000 | 95,000 | 1,790 | 2,000 | 540 | 1,080 | 1,368 | 2,000 | 180 | 360 |
| 95,000 | 100,000 | 1,815 | 2,000 | 545 | 1,090 | 1,392 | 2,000 | 185 | 370 |
| 100,000 | 110,000 | 1,835 | 2,000 | 550 | 1,100 | 1,437 | 2,000 | 195 | 390 |
| 110,000 | 120,000 | 1,855 | 2,000 | 555 | 1,110 | 1,479 | 2,000 | 205 | 410 |
| 120,000 | 130,000 | 1,875 | 2,000 | 560 | 1,120 | 1,521 | 2,000 | 215 | 430 |
| 130,000 | 140,000 | 1,890 | 2,000 | 565 | 1,130 | 1,557 | 2,000 | 225 | 450 |
| 140,000 | 150,000 | 1,900 | 2,000 | 570 | 1,140 | 1,593 | 2,000 | 235 | 470 |
| 150,000 | 160,000 | 1,935 | 2,000 | 580 | 1,160 | 1,629 | 2,000 | 245 | 490 |
| 160,000 | 170,000 | 1,965 | 2,000 | 590 | 1,180 | 1,662 | 2,000 | 255 | 510 |
| 170,000 | 180,000 | 1,990 | 2,000 | 600 | 1,200 | 1,695 | 2,000 | 265 | 530 |
| 180,000 | 190,000 | 2,010 | 2,010 | 605 | 1,210 | 1,725 | 2,000 | 275 | 550 |
| 190,000 | 200,000 | 2,030 | 2,030 | 610 | 1,220 | 1,755 | 2,000 | 285 | 570 |
| 200,000 | 210,000 | 2,055 | 2,055 | 620 | 1,240 | 1,782 | 2,000 | 295 | 590 |
| 210,000 | 230,000 | 2,100 | 2,100 | 635 | 1,270 | 1,836 | 2,000 | 315 | 630 |
| 230,000 | 250,000 | 2,155 | 2,155 | 650 | 1,300 | 1,890 | 2,000 | 335 | 670 |
| 250,000 | 275,000 | 2,215 | 2,215 | 670 | 1,340 | 1,950 | 2,000 | 360 | 720 |
| 275,000 | 300,000b | 2,275 | 2,275 | 690 | 1,380 | 2,000 | 2,000 | 385 | 770 |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Esta tabla se aplica únicamente a la fabricación y almacenamiento permanente de materiales explosivos comerciales. No es aplicable al transporte de explosivos ni a cualquier manejo o almacenamiento temporal necesario o incidental a ello. No está destinada a aplicarse a bombas, proyectiles u otros explosivos con recubrimiento pesado. b. No se permite el almacenamiento de más de 300,000 libras de materiales explosivos en un solo almacén. c. Cuando un edificio de fabricación en un sitio de planta de materiales explosivos esté diseñado para contener materiales explosivos, dicho edificio deberá ubicarse con respecto a su proximidad a edificios habitados, carreteras públicas y ferrocarriles de pasajeros basado en la cantidad máxima de materiales explosivos permitida en el edificio al mismo tiempo. d. Cuando dos o más almacenes de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada almacén deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, ferrocarriles y carreteras, y además, deberán estar separados entre sí por no menos de las distancias indicadas para la separación de almacenes, excepto que la cantidad de explosivos en almacenes de detonadores regirá en cuanto al espaciamiento de dichos almacenes de detonadores respecto a almacenes que contengan otros materiales explosivos. Cuando dos o más almacenes estén separados entre sí por menos de las distancias especificadas para la separación de almacenes, entonces dos o más de dichos almacenes, como grupo, serán considerados como un solo almacén, y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en dicho grupo será tratada como si estuviera almacenada en un solo almacén ubicado en el sitio de cualquiera de los almacenes del grupo y deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde otros almacenes, edificios habitados, ferrocarriles y carreteras. Todos los tipos de cápsulas detonantes con resistencias hasta la cápsula No. 8 deberán ser valorados en 1 1/2 libras de explosivos por cada 1,000 cápsulas. Para resistencias mayores a la cápsula No. 8, consulte al jefe con jurisdicción. Para fines de cantidad y distancia, la mecha detonante hasta 60 granos por pie, se calculará como equivalente a nueve (9) libras de explosivos por cada 1,000 pies. Las cargas de cordón más pesadas deberán ser valoradas proporcionalmente. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Esta tabla se aplica únicamente a la fabricación y almacenamiento permanente de materiales explosivos comerciales. No es aplicable al transporte de explosivos ni a cualquier manejo o almacenamiento temporal necesario o incidental a ello. No está destinada a aplicarse a bombas, proyectiles u otros explosivos con recubrimiento pesado. b. No se permite el almacenamiento de más de 300,000 libras de materiales explosivos en un solo almacén. c. Cuando un edificio de fabricación en un sitio de planta de materiales explosivos esté diseñado para contener materiales explosivos, dicho edificio deberá ubicarse con respecto a su proximidad a edificios habitados, carreteras públicas y ferrocarriles de pasajeros basado en la cantidad máxima de materiales explosivos permitida en el edificio al mismo tiempo. d. Cuando dos o más almacenes de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada almacén deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, ferrocarriles y carreteras, y además, deberán estar separados entre sí por no menos de las distancias indicadas para la separación de almacenes, excepto que la cantidad de explosivos en almacenes de detonadores regirá en cuanto al espaciamiento de dichos almacenes de detonadores respecto a almacenes que contengan otros materiales explosivos. Cuando dos o más almacenes estén separados entre sí por menos de las distancias especificadas para la separación de almacenes, entonces dos o más de dichos almacenes, como grupo, serán considerados como un solo almacén, y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en dicho grupo será tratada como si estuviera almacenada en un solo almacén ubicado en el sitio de cualquiera de los almacenes del grupo y deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde otros almacenes, edificios habitados, ferrocarriles y carreteras. Todos los tipos de cápsulas detonantes con resistencias hasta la cápsula No. 8 deberán ser valorados en 1 1/2 libras de explosivos por cada 1,000 cápsulas. Para resistencias mayores a la cápsula No. 8, consulte al jefe con jurisdicción. Para fines de cantidad y distancia, la mecha detonante hasta 60 granos por pie, se calculará como equivalente a nueve (9) libras de explosivos por cada 1,000 pies. Las cargas de cordón más pesadas deberán ser valoradas proporcionalmente. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Esta tabla se aplica únicamente a la fabricación y almacenamiento permanente de materiales explosivos comerciales. No es aplicable al transporte de explosivos ni a cualquier manejo o almacenamiento temporal necesario o incidental a ello. No está destinada a aplicarse a bombas, proyectiles u otros explosivos con recubrimiento pesado. b. No se permite el almacenamiento de más de 300,000 libras de materiales explosivos en un solo almacén. c. Cuando un edificio de fabricación en un sitio de planta de materiales explosivos esté diseñado para contener materiales explosivos, dicho edificio deberá ubicarse con respecto a su proximidad a edificios habitados, carreteras públicas y ferrocarriles de pasajeros basado en la cantidad máxima de materiales explosivos permitida en el edificio al mismo tiempo. d. Cuando dos o más almacenes de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada almacén deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, ferrocarriles y carreteras, y además, deberán estar separados entre sí por no menos de las distancias indicadas para la separación de almacenes, excepto que la cantidad de explosivos en almacenes de detonadores regirá en cuanto al espaciamiento de dichos almacenes de detonadores respecto a almacenes que contengan otros materiales explosivos. Cuando dos o más almacenes estén separados entre sí por menos de las distancias especificadas para la separación de almacenes, entonces dos o más de dichos almacenes, como grupo, serán considerados como un solo almacén, y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en dicho grupo será tratada como si estuviera almacenada en un solo almacén ubicado en el sitio de cualquiera de los almacenes del grupo y deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde otros almacenes, edificios habitados, ferrocarriles y carreteras. Todos los tipos de cápsulas detonantes con resistencias hasta la cápsula No. 8 deberán ser valorados en 1 1/2 libras de explosivos por cada 1,000 cápsulas. Para resistencias mayores a la cápsula No. 8, consulte al jefe con jurisdicción. Para fines de cantidad y distancia, la mecha detonante hasta 60 granos por pie, se calculará como equivalente a nueve (9) libras de explosivos por cada 1,000 pies. Las cargas de cordón más pesadas deberán ser valoradas proporcionalmente. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Esta tabla se aplica únicamente a la fabricación y almacenamiento permanente de materiales explosivos comerciales. No es aplicable al transporte de explosivos ni a cualquier manejo o almacenamiento temporal necesario o incidental a ello. No está destinada a aplicarse a bombas, proyectiles u otros explosivos con recubrimiento pesado. b. No se permite el almacenamiento de más de 300,000 libras de materiales explosivos en un solo almacén. c. Cuando un edificio de fabricación en un sitio de planta de materiales explosivos esté diseñado para contener materiales explosivos, dicho edificio deberá ubicarse con respecto a su proximidad a edificios habitados, carreteras públicas y ferrocarriles de pasajeros basado en la cantidad máxima de materiales explosivos permitida en el edificio al mismo tiempo. d. Cuando dos o más almacenes de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada almacén deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, ferrocarriles y carreteras, y además, deberán estar separados entre sí por no menos de las distancias indicadas para la separación de almacenes, excepto que la cantidad de explosivos en almacenes de detonadores regirá en cuanto al espaciamiento de dichos almacenes de detonadores respecto a almacenes que contengan otros materiales explosivos. Cuando dos o más almacenes estén separados entre sí por menos de las distancias especificadas para la separación de almacenes, entonces dos o más de dichos almacenes, como grupo, serán considerados como un solo almacén, y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en dicho grupo será tratada como si estuviera almacenada en un solo almacén ubicado en el sitio de cualquiera de los almacenes del grupo y deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde otros almacenes, edificios habitados, ferrocarriles y carreteras. Todos los tipos de cápsulas detonantes con resistencias hasta la cápsula No. 8 deberán ser valorados en 1 1/2 libras de explosivos por cada 1,000 cápsulas. Para resistencias mayores a la cápsula No. 8, consulte al jefe con jurisdicción. Para fines de cantidad y distancia, la mecha detonante hasta 60 granos por pie, se calculará como equivalente a nueve (9) libras de explosivos por cada 1,000 pies. Las cargas de cordón más pesadas deberán ser valoradas proporcionalmente. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Esta tabla se aplica únicamente a la fabricación y almacenamiento permanente de materiales explosivos comerciales. No es aplicable al transporte de explosivos ni a cualquier manejo o almacenamiento temporal necesario o incidental a ello. No está destinada a aplicarse a bombas, proyectiles u otros explosivos con recubrimiento pesado. b. No se permite el almacenamiento de más de 300,000 libras de materiales explosivos en un solo almacén. c. Cuando un edificio de fabricación en un sitio de planta de materiales explosivos esté diseñado para contener materiales explosivos, dicho edificio deberá ubicarse con respecto a su proximidad a edificios habitados, carreteras públicas y ferrocarriles de pasajeros basado en la cantidad máxima de materiales explosivos permitida en el edificio al mismo tiempo. d. Cuando dos o más almacenes de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada almacén deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, ferrocarriles y carreteras, y además, deberán estar separados entre sí por no menos de las distancias indicadas para la separación de almacenes, excepto que la cantidad de explosivos en almacenes de detonadores regirá en cuanto al espaciamiento de dichos almacenes de detonadores respecto a almacenes que contengan otros materiales explosivos. Cuando dos o más almacenes estén separados entre sí por menos de las distancias especificadas para la separación de almacenes, entonces dos o más de dichos almacenes, como grupo, serán considerados como un solo almacén, y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en dicho grupo será tratada como si estuviera almacenada en un solo almacén ubicado en el sitio de cualquiera de los almacenes del grupo y deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde otros almacenes, edificios habitados, ferrocarriles y carreteras. Todos los tipos de cápsulas detonantes con resistencias hasta la cápsula No. 8 deberán ser valorados en 1 1/2 libras de explosivos por cada 1,000 cápsulas. Para resistencias mayores a la cápsula No. 8, consulte al jefe con jurisdicción. Para fines de cantidad y distancia, la mecha detonante hasta 60 granos por pie, se calculará como equivalente a nueve (9) libras de explosivos por cada 1,000 pies. Las cargas de cordón más pesadas deberán ser valoradas proporcionalmente. |
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
| TABLA 5604.5.2(2)—TABLA DE DISTANCIAS (Q-D) PARA EDIFICIOS Y DEPÓSITOS QUE CONTIENEN EXPLOSIVOS—DIVISIÓN 1.3 PELIGRO DE INCENDIO MASIVOa, b, c |
Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 |
|---|---|---|---|---|---|
| CANTIDAD DE EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.3 (PESO NETO DE EXPLOSIVOS) |
CANTIDAD DE EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.3 (PESO NETO DE EXPLOSIVOS) |
DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES |
| Libras Mayor Que | Libras No Mayor Que | Distancia a Edificio Habitado (IBD) |
Distancia a Ruta de Tráfico Público (PTR) |
Distancia Interdepósito (IMD) |
Distancia Intracadena (ILD) o Distancia Intrafábrica (IPD) |
| 0 | 1,000 | 75 | 75 | 50 | 50 |
| 1,000 | 5,000 | 115 | 115 | 75 | 75 |
| 5,000 | 10,000 | 150 | 150 | 100 | 100 |
| 10,000 | 20,000 | 190 | 190 | 125 | 125 |
| 20,000 | 30,000 | 215 | 215 | 145 | 145 |
| 30,000 | 40,000 | 235 | 235 | 155 | 155 |
| 40,000 | 50,000 | 250 | 250 | 165 | 165 |
| 50,000 | 60,000 | 260 | 260 | 175 | 175 |
| 60,000 | 70,000 | 270 | 270 | 185 | 185 |
| 70,000 | 80,000 | 280 | 280 | 190 | 190 |
| 80,000 | 90,000 | 295 | 295 | 195 | 195 |
| 90,000 | 100,000 | 300 | 300 | 200 | 200 |
| 100,000 | 200,000 | 375 | 375 | 250 | 250 |
| 200,000 | 300,000 | 450 | 450 | 300 | 300 |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. La pólvora negra, cuando se almacena en depósitos, es definida como explosivo de baja potencia por el Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives (BATF). b. Para cantidades menores de 1,000 libras, las distancias requeridas son las especificadas para 1,000 libras. Se permite el uso de distancias menores cuando se respaldan con datos de pruebas aprobadas o análisis. c. Se permite la interpolación lineal de cantidades de explosivos entre las entradas de la tabla. |
| TABLA 5604.5.2(3)—TABLA DE DISTANCIAS (Q-D) PARA EDIFICIOS Y DEPÓSITOS QUE CONTIENEN EXPLOSIVOS—DIVISIÓN 1.4c | Col2 | Col3 | Col4 | Col5 | Col6 |
|---|---|---|---|---|---|
| CANTIDAD DE EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.4 (PESO NETO DE EXPLOSIVOS) |
CANTIDAD DE EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.4 (PESO NETO DE EXPLOSIVOS) |
DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES | DISTANCIAS EN PIES |
| Libras Mayor Que | Libras No Mayor Que | Distancia a Edificio Habitado (IBD) |
Distancia a Ruta de Tráfico Público (PTR) |
Distancia Interdepósitoa, b (IMD) |
Distancia Intracadena (ILD) o Distancia Intrafábricaa (IPD) |
| 50 | Sin Límite | 100 | 100 | 50 | 50 |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Se requiere una distancia de separación de 100 pies para edificios que no sean de Tipo I o Tipo II según se definen en el Código de Construcción de California. b. Para depósitos cubiertos con tierra, no se requiere una separación específica. 1. El material de cobertura de tierra usado para depósitos debe ser relativamente cohesivo. Arcilla sólida o húmeda y tipos similares de suelo son demasiado cohesivos y no deben usarse. El suelo debe estar libre de materia orgánica insalubre, basura, escombros y piedras que pesen más de 10 libras o que tengan más de 6 pulgadas de diámetro. Se debe proporcionar compactación y preparación de la superficie, según sea necesario, para mantener la integridad estructural y evitar la erosión. Cuando no se pueda usar material cohesivo, como en suelos arenosos, la cobertura de tierra sobre los depósitos debe terminarse con un material adecuado para asegurar la integridad estructural. 2. El relleno o cobertura de tierra entre depósitos cubiertos con tierra debe ser sólido o inclinado, de acuerdo con los requisitos de otras características constructivas, pero se debe mantener una cobertura de tierra de no menos de 2 pies sobre la parte superior de cada depósito. Para reducir la erosión y facilitar las operaciones de mantenimiento, la cobertura debe tener una pendiente de 1 unidad vertical por 2 unidades horizontales (pendiente del 50%). c. Restringido a artículos, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen una detonación o deflagración entre artículos. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Se requiere una distancia de separación de 100 pies para edificios que no sean de Tipo I o Tipo II según se definen en el Código de Construcción de California. b. Para depósitos cubiertos con tierra, no se requiere una separación específica. 1. El material de cobertura de tierra usado para depósitos debe ser relativamente cohesivo. Arcilla sólida o húmeda y tipos similares de suelo son demasiado cohesivos y no deben usarse. El suelo debe estar libre de materia orgánica insalubre, basura, escombros y piedras que pesen más de 10 libras o que tengan más de 6 pulgadas de diámetro. Se debe proporcionar compactación y preparación de la superficie, según sea necesario, para mantener la integridad estructural y evitar la erosión. Cuando no se pueda usar material cohesivo, como en suelos arenosos, la cobertura de tierra sobre los depósitos debe terminarse con un material adecuado para asegurar la integridad estructural. 2. El relleno o cobertura de tierra entre depósitos cubiertos con tierra debe ser sólido o inclinado, de acuerdo con los requisitos de otras características constructivas, pero se debe mantener una cobertura de tierra de no menos de 2 pies sobre la parte superior de cada depósito. Para reducir la erosión y facilitar las operaciones de mantenimiento, la cobertura debe tener una pendiente de 1 unidad vertical por 2 unidades horizontales (pendiente del 50%). c. Restringido a artículos, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen una detonación o deflagración entre artículos. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Se requiere una distancia de separación de 100 pies para edificios que no sean de Tipo I o Tipo II según se definen en el Código de Construcción de California. b. Para depósitos cubiertos con tierra, no se requiere una separación específica. 1. El material de cobertura de tierra usado para depósitos debe ser relativamente cohesivo. Arcilla sólida o húmeda y tipos similares de suelo son demasiado cohesivos y no deben usarse. El suelo debe estar libre de materia orgánica insalubre, basura, escombros y piedras que pesen más de 10 libras o que tengan más de 6 pulgadas de diámetro. Se debe proporcionar compactación y preparación de la superficie, según sea necesario, para mantener la integridad estructural y evitar la erosión. Cuando no se pueda usar material cohesivo, como en suelos arenosos, la cobertura de tierra sobre los depósitos debe terminarse con un material adecuado para asegurar la integridad estructural. 2. El relleno o cobertura de tierra entre depósitos cubiertos con tierra debe ser sólido o inclinado, de acuerdo con los requisitos de otras características constructivas, pero se debe mantener una cobertura de tierra de no menos de 2 pies sobre la parte superior de cada depósito. Para reducir la erosión y facilitar las operaciones de mantenimiento, la cobertura debe tener una pendiente de 1 unidad vertical por 2 unidades horizontales (pendiente del 50%). c. Restringido a artículos, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen una detonación o deflagración entre artículos. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Se requiere una distancia de separación de 100 pies para edificios que no sean de Tipo I o Tipo II según se definen en el Código de Construcción de California. b. Para depósitos cubiertos con tierra, no se requiere una separación específica. 1. El material de cobertura de tierra usado para depósitos debe ser relativamente cohesivo. Arcilla sólida o húmeda y tipos similares de suelo son demasiado cohesivos y no deben usarse. El suelo debe estar libre de materia orgánica insalubre, basura, escombros y piedras que pesen más de 10 libras o que tengan más de 6 pulgadas de diámetro. Se debe proporcionar compactación y preparación de la superficie, según sea necesario, para mantener la integridad estructural y evitar la erosión. Cuando no se pueda usar material cohesivo, como en suelos arenosos, la cobertura de tierra sobre los depósitos debe terminarse con un material adecuado para asegurar la integridad estructural. 2. El relleno o cobertura de tierra entre depósitos cubiertos con tierra debe ser sólido o inclinado, de acuerdo con los requisitos de otras características constructivas, pero se debe mantener una cobertura de tierra de no menos de 2 pies sobre la parte superior de cada depósito. Para reducir la erosión y facilitar las operaciones de mantenimiento, la cobertura debe tener una pendiente de 1 unidad vertical por 2 unidades horizontales (pendiente del 50%). c. Restringido a artículos, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen una detonación o deflagración entre artículos. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 libra = 0.454 kg. a. Se requiere una distancia de separación de 100 pies para edificios que no sean de Tipo I o Tipo II según se definen en el Código de Construcción de California. b. Para depósitos cubiertos con tierra, no se requiere una separación específica. 1. El material de cobertura de tierra usado para depósitos debe ser relativamente cohesivo. Arcilla sólida o húmeda y tipos similares de suelo son demasiado cohesivos y no deben usarse. El suelo debe estar libre de materia orgánica insalubre, basura, escombros y piedras que pesen más de 10 libras o que tengan más de 6 pulgadas de diámetro. Se debe proporcionar compactación y preparación de la superficie, según sea necesario, para mantener la integridad estructural y evitar la erosión. Cuando no se pueda usar material cohesivo, como en suelos arenosos, la cobertura de tierra sobre los depósitos debe terminarse con un material adecuado para asegurar la integridad estructural. 2. El relleno o cobertura de tierra entre depósitos cubiertos con tierra debe ser sólido o inclinado, de acuerdo con los requisitos de otras características constructivas, pero se debe mantener una cobertura de tierra de no menos de 2 pies sobre la parte superior de cada depósito. Para reducir la erosión y facilitar las operaciones de mantenimiento, la cobertura debe tener una pendiente de 1 unidad vertical por 2 unidades horizontales (pendiente del 50%). c. Restringido a artículos, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen una detonación o deflagración entre artículos. |
5604.5.2.1 Separación. Cuando dos o más depósitos de almacenamiento estén ubicados en la misma propiedad, cada depósito deberá cumplir con las distancias mínimas especificadas desde edificios habitados, rutas de transporte público y edificios operativos. Los depósitos deberán estar separados entre sí por no menos que las distancias interdepósito (IMD) indicadas para la separación de depósitos.
5604.5.2.2 Depósitos agrupados. Cuando dos o más depósitos estén separados entre sí por menos de las distancias interdepósito (IMD), dichos depósitos como grupo se considerarán un solo depósito y la cantidad total de materiales explosivos almacenados en el grupo se tratará como si estuviera almacenada en un solo depósito. La ubicación del grupo de depósitos deberá cumplir con las distancias interdepósito (IMD) especificadas desde otros depósitos o grupos de depósitos, edificios habitados (IBD), rutas de transporte público (PTR) y edificios operativos (ILD o IPD) según se requiera.
56-12 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
5604.5.3 Requisitos especiales para depósitos Tipo 3. Los depósitos Tipo 3 deberán cumplir con las Secciones 5604.5.3.1 a 5604.5.3.3.
5604.5.3.1 Ubicación. Siempre que sea posible, los depósitos Tipo 3 deberán ubicarse alejados de edificios habitados vecinos, vías férreas, carreteras y otros depósitos conforme a la Tabla 5604.5.2(2) o 5604.5.2(3), según corresponda.
5604.5.3.2 Supervisión. Los depósitos Tipo 3 deberán estar atendidos cuando se almacenen materiales explosivos en su interior. Los materiales explosivos deberán ser trasladados a depósitos de almacenamiento apropiados para almacenamiento sin supervisión al final de la jornada laboral.
5604.5.3.3 Uso. No se deberán ubicar más de dos depósitos Tipo 3 en el mismo sitio de voladura. Cuando se ubiquen dos depósitos Tipo 3 en el mismo sitio de voladura, uno de los depósitos deberá usarse exclusivamente para el almacenamiento de detonadores.
**5604.6 Construcción.** Los polvorines deberán construirse de acuerdo con las… ¶
5604.6.1 Drenaje. El terreno alrededor de un polvorín deberá estar nivelado de manera que el agua drene alejándose del polvorín.
5604.6.2 Calefacción. Los polvorines que requieran calefacción deberán calentarse según lo prescrito en NFPA 495, ya sea mediante calefacción radiante por agua caliente dentro del polvorín o mediante calefacción indirecta con aire tibio.
5604.6.3 Iluminación. Cuando sea necesaria iluminación dentro de un polvorín, se deberán usar linternas eléctricas de seguridad o faroles eléctricos de seguridad, excepto según lo dispuesto en NFPA 495.
5604.6.4 Materiales no generadores de chispas. En polvorines distintos al Tipo 5, no deberá haber metal ferroso expuesto en el interior de un polvorín que contenga paquetes de explosivos.
5604.6.5 Señales y carteles. Las propiedades en las que se ubiquen polvorines Tipo 1 y polvorines al aire libre de Tipos 2, 4 y 5 deberán estar señalizadas con carteles que indiquen: “NO FUMAR” y “EXPLOSIVOS—PROHIBIDO EL PASO.” Estos carteles deberán ser de colores contrastantes con una altura mínima de letra de 3 pulgadas (76 mm) y un trazo mínimo de pincel de 1/2 pulgada (12.7 mm). Los carteles deberán ubicarse para minimizar la posibilidad de que un disparo dirigido al cartel impacte el polvorín.
5604.6.5.1 Señales en caminos de acceso. En la entrada a sitios de fabricación y almacenamiento de materiales explosivos, todos los caminos de acceso deberán estar señalizados con la siguiente señal de advertencia u otra señal aprobada:
¡PELIGRO!
NUNCA LUCHAR CONTRA INCENDIOS DE EXPLOSIVOS.
EN ESTE SITIO SE ALMACENAN EXPLOSIVOS
LLAME AL _______
La señal deberá ser resistente a la intemperie, con superficie reflectante y letras de no menos de 2 pulgadas (51 mm) de altura.
5604.6.5.2 Carteles. Los polvorines Tipo 5 que contengan agentes de voladura de División 1.5 deberán estar cartelerizados de manera prominente según lo requerido durante el transporte por DOTn 49 CFR Parte 172 y DOTy 27 CFR Parte 555.
**5604.7 Operación.** Los polvorines deberán ser operados de conformidad con las… ¶
5604.7.1 Seguridad. Los polvorines deberán mantenerse cerrados con llave de la manera prescrita en NFPA 495 en todo momento, excepto durante la colocación o remoción de explosivos o inspección.
5604.7.2 Llamas abiertas y luces. No se permitirá fumar, ni el uso de fósforos, dispositivos que produzcan llama, llamas abiertas, armas de fuego ni cartuchos para armas de fuego dentro o a menos de 50 pies (15 240 mm) de los polvorines.
5604.7.3 Maleza. El área alrededor de un polvorín deberá mantenerse libre de maleza, pasto seco, hojas, basura, escombros y materiales combustibles similares a una distancia de 25 pies (7620 mm).
5604.7.4 Almacenamiento de materiales combustibles. No se almacenarán materiales combustibles a menos de 50 pies (15 240 mm) de los polvorines.
5604.7.5 Desempaque y reempaque de materiales explosivos. Los contenedores de materiales explosivos, excepto los de cartón fibra, y los paquetes de materiales explosivos o fuegos artificiales dañados o deteriorados no deberán ser desempacados ni reempacados dentro o a menos de 50 pies (15 240 mm) de un polvorín ni en proximidad cercana a otros materiales explosivos.
5604.7.5.1 Almacenamiento de paquetes abiertos. Los paquetes de materiales explosivos que hayan sido abiertos deberán cerrarse antes de ser colocados en un polvorín.
5604.7.5.2 Herramientas antichispas. Las herramientas utilizadas para abrir y cerrar paquetes de materiales explosivos, aparte de cortadores metálicos para abrir contenedores de papel, plástico o cartón fibra, deberán estar hechas de materiales antichispas.
5604.7.5.3 Eliminación del embalaje. Los contenedores vacíos y los materiales de embalaje de papel y cartón fibra que hayan contenido materiales explosivos deberán desecharse o reutilizarse de manera aprobada.
5604.7.5.4 Embalaje de compuestos plosofóricos. Ninguna disposición de estas regulaciones ni de las normas referenciadas permitirá que persona alguna reempaque cualquier compuesto fuera de la unidad de embalaje original del fabricante. El fabricante de compuestos plosofóricos deberá embalar y enviar únicamente en unidades que hayan sido determinadas para cumplir con las normas para el envío de materiales peligrosos.
5604.7.6 Herramientas y equipo. No se almacenarán herramientas metálicas, excepto transportadores no ferrosos y soportes metálicos ferrosos para transportadores protegidos con una capa de pintura, en un polvorín que contenga materiales explosivos o detonadores.
5604.7.7 Contenido. Los polvorines se usarán exclusivamente para el almacenamiento de materiales explosivos, materiales de voladura y accesorios para voladura.
5604.7.8 Métodos de almacenamiento. Los paquetes de explosivos deberán colocarse planos con la parte superior hacia arriba. La pólvora negra, cuando se almacene en polvorines con otros explosivos, deberá almacenarse en pilas separadas. Las calidades y marcas correspondientes deberán almacenarse juntas de tal manera
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EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
que las marcas de marca y calidad sean visibles. Todos los inventarios deberán almacenarse para que puedan contarse y verificarse fácilmente. Los paquetes de explosivos deberán apilarse de manera estable. Cuando se retire cualquier tipo de explosivo de un polvorín para su uso, siempre se deberá tomar primero el explosivo más antiguo de ese tipo particular. El uso de paletas para almacenamiento es obligatorio. Los paquetes de materiales explosivos deberán apilarse de manera estable sin exceder una altura de 8 pies (2438 mm).
5604.7.8 Compatibilidad. Las calidades y marcas correspondientes de materiales explosivos deberán almacenarse juntas y de tal manera que las marcas de calidad y marca sean visibles. Los inventarios deberán almacenarse para que puedan contarse y verificarse fácilmente. Los paquetes de materiales explosivos deberán apilarse de manera estable sin exceder una altura de 8 pies (2438 mm).
5604.7.9 Rotación de inventario. Cuando se retire material explosivo de un polvorín para su uso, se retirarán primero los inventarios utilizables más antiguos.
5604.7.10 Inundación. El contenido del polvorín deberá estar protegido contra inundaciones.
5604.8 Mantenimiento. ¶
5604.8 Mantenimiento. El mantenimiento de los almacenes deberá cumplir con las Secciones 5604.8.1 a 5604.8.3.
5604.8.1 Limpieza. Los pisos de los almacenes deberán barrerse regularmente y mantenerse limpios, secos y libres de arena, papel, envases vacíos y basura. Las escobas y otros utensilios de limpieza no deberán tener partes metálicas que produzcan chispas. Los residuos barridos de los pisos de los almacenes deberán disponerse conforme a las instrucciones aprobadas por el fabricante.
5604.8.2 Reparaciones. Los materiales explosivos deberán retirarse del almacén antes de realizar reparaciones en el interior del almacén. Los materiales explosivos deberán retirarse del almacén antes de realizar reparaciones en el exterior del almacén cuando exista la posibilidad de provocar un incendio. Los materiales explosivos retirados de un almacén en reparación deberán colocarse en otro almacén o a una distancia segura del almacén, donde deberán estar debidamente custodiados y protegidos hasta que se completen las reparaciones. Al concluir las reparaciones, los materiales explosivos deberán ser devueltos prontamente al almacén. Los pisos deberán limpiarse antes y después de las reparaciones.
5604.8.3 Pisos. Los pisos de los almacenes manchados con líquidos deberán tratarse conforme a las instrucciones obtenidas del fabricante del material explosivo almacenado en el almacén.
5604.8.4 Apilamiento de existencias. Se deberán tomar medidas para evitar el apilamiento de existencias de explosivos directamente contra las paredes de los almacenes de Clase I. Sin embargo, dicha protección no deberá interferir de ninguna manera con la ventilación adecuada ni con las aberturas de ventilación requeridas.
**5604.9 Inspección.** Los almacenes que contengan materiales explosivos deberán… ¶
**5604.10 Eliminación de materiales explosivos.** Los materiales explosivos deberán… ¶
5604.10.1 Notificación. Se deberá notificar de inmediato al funcionario del código de incendios cuando se determine que materiales explosivos deteriorados o con fugas son peligrosos o inestables y requieren eliminación.
5604.10.2 Materiales deteriorados. Cuando un material explosivo se haya deteriorado hasta el punto de encontrarse en una condición inestable o peligrosa, o cuando un líquido haya fugado de un material explosivo, la persona en posesión de dicho material deberá contactar inmediatamente al fabricante para obtener instrucciones sobre su eliminación y manejo.
5604.10.3 Persona calificada. El trabajo de destrucción de materiales explosivos deberá ser dirigido por personas con experiencia en la destrucción de materiales explosivos. Solo personas competentes y experimentadas, de al menos 21 años de edad, podrán realizar el trabajo de destrucción de explosivos.
5604.10.4 Almacenamiento de fallas de ignición. Los materiales explosivos y fuegos artificiales recuperados de fallas de ignición en voladuras o exhibiciones deberán colocarse en un almacén hasta que una persona experimentada determine el método adecuado para su eliminación.
5604.10.5 Sitios de eliminación. Los sitios para la destrucción de materiales explosivos y fuegos artificiales deberán ser aprobados y ubicados a la máxima distancia segura práctica de edificios habitados, carreteras públicas, edificios en operación y todas las demás exposiciones para minimizar la onda expansiva aérea y la vibración del suelo. La ubicación de los sitios de eliminación no deberá estar más cerca de almacenes, edificios habitados, vías férreas, carreteras y otros derechos de paso que lo permitido por las Tablas 5604.5.2(1), 5604.5.2(2) y 5604.5.2(3). Cuando sea posible, se deberán utilizar barricadas entre el sitio de destrucción y los edificios habitados. Las áreas donde se detonen o quemen explosivos deberán estar señalizadas con advertencias adecuadas.
5604.10.6 Reutilización del sitio. A menos que un sitio aprobado para quema haya sido completamente saturado con agua y haya pasado una inspección de seguridad, deberán transcurrir 48 horas entre la finalización de una quema y la colocación de materiales explosivos sobrantes para una quema posterior.
5604.10.7 Salvaguardas para el personal. Una vez iniciada una operación de quema de explosivos, el personal deberá trasladarse a un lugar seguro donde se proporcione protección adecuada contra la onda expansiva aérea y los escombros voladores. El personal no deberá regresar al área de quema hasta que la persona a cargo haya inspeccionado el sitio y determinado que es seguro para el retorno del personal.
5604.11 Explosivos en muelles, estaciones de ferrocarril y vagones o embarcaciones no… ¶
5604.11 Explosivos en muelles, estaciones de ferrocarril y vagones o embarcaciones no especificados en estas normas y reglamentos.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571. General]
§1571. General. Excepto en caso de emergencia y con permiso del “Jefe” con jurisdicción, ninguna persona deberá poseer o mantener explosivos en un vagón de ferrocarril a menos que dicho vagón, su contenido y los métodos de carga estén de acuerdo con las Regulaciones del US DOT para el Transporte de Explosivos.
56-14 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
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EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.1 Entrega de carga].
§1571.1 Entrega de carga. Ninguna persona entregará explosivos a otra que no posea y presente un permiso válido, o copia del mismo, para recibir y transportar expedido por el “Jefe” con jurisdicción y/o la Patrulla de Caminos de California. Además de los requisitos del permiso, el personal de terminales ferroviarias o de camiones no entregará explosivos a ninguna persona a menos que dichos explosivos cumplan en todos los aspectos, incluyendo marcado y embalaje, con las Regulaciones para el Transporte de Explosivos.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.2 Señalización en destino]
§1571.2 Señalización en destino. Todo vagón ferroviario que contenga explosivos y que haya llegado a su destino, o que se detenga en tránsito de modo que ya no esté en comercio interestatal, deberá permanecer señalizado según lo requerido hasta su completa descarga. Después de la descarga, dichas señales deberán ser retiradas.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.3 Ubicación de explosivos]
§1571.3 Ubicación de explosivos. Cualquier explosivo en una instalación ferroviaria, terminal de camiones, muelle, embarcadero, instalación portuaria o terminal aeroportuaria, dentro de cualquier ciudad, ciudad y condado, condado, distrito de protección contra incendios o el estado, ya sea para entrega a un consignatario o para ser enviado a otro destino, deberá mantenerse en un lugar seguro aprobado por el “Jefe” con jurisdicción. Al aprobar dicha ubicación, se pretende que los explosivos estén aislados en la mayor medida posible y de tal manera que puedan ser removidos fácil y rápidamente.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.4 Horarios de entrega de carga]
§1571.4 Horarios de entrega de carga. No se entregarán ni recibirán explosivos en ninguna estación ferroviaria, terminal de camiones, muelle, embarcadero, instalación portuaria o terminal aeroportuaria dentro de una ciudad, ciudad y condado, condado, distrito de protección contra incendios o el estado entre las horas de la puesta y la salida del sol, excepto con permiso especial del “Jefe” con jurisdicción.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.5 Notificación al departamento de bomberos]
§1571.5 Notificación al departamento de bomberos. Cuando se introduzcan explosivos en cualquier ciudad, ciudad y condado, condado, distrito de protección contra incendios o el estado, por cualquier medio de transporte, para entrega a un receptor intermedio, agente del consignatario o consignatario, o para ser enviados a otro destino, el transportista que realice el envío deberá notificar inmediatamente al consignatario y, cuando sea requerido, al “Jefe” con jurisdicción sobre la llegada de los explosivos, y si dicho consignatario no recibe y retira los explosivos de la posesión del transportista dentro de las 48 horas siguientes (excluyendo domingos y días festivos) después de dicha notificación, entonces el ferrocarril, empresa de camiones, agente de embarcación o aerolínea deberá retirar los explosivos de la ciudad, ciudad y condado, condado, distrito de protección contra incendios o estado o trasladarlos a un almacén autorizado o hacer un informe al “Jefe” con jurisdicción, quien se asegurará de que los explosivos sean trasladados a un lugar seguro.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.6 Retiro de carga]
§1571.6 Retiro de carga. Cualquier persona notificada, como consignatario, de un envío de explosivos que se encuentre en manos de cualquier transportista dentro de cualquier ciudad, ciudad y condado, condado, distrito de protección contra incendios o el estado, deberá retirar dichos explosivos dentro de las 48 horas siguientes (excluyendo domingos y días festivos) después de recibir dicha notificación a un lugar que cumpla con los requisitos de estas normas y reglamentos.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1571.7 Designación de instalaciones]
§1571.7 Designación de instalaciones. El “Jefe” con jurisdicción tiene la autoridad y podrá designar la ubicación y limitar la cantidad de explosivos que pueden ser cargados, descargados o retenidos temporalmente en cualquier instalación dentro de su jurisdicción.