Capítulo 56 — EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
Sección 5601 — GENERAL
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
5601.1 Alcance. ¶
5601.1 Alcance. Las disposiciones de este capítulo regirán la posesión, fabricación, almacenamiento, manejo, venta y uso de explosivos, materiales explosivos, fuegos artificiales cohetes, dispositivos de señalización de emergencia y municiones para armas pequeñas.
Excepciones:
Las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos, la Guardia Costera o la Guardia Nacional.
Explosivos en las formas prescritas por la Farmacopea Oficial de los Estados Unidos.
La posesión, almacenamiento y uso de municiones para armas pequeñas cuando estén empaquetadas conforme a los requisitos de embalaje del DOTn.
La posesión, almacenamiento y uso de no más de 1 libra (0.454 kg) de pólvora negra deportiva fabricada comercialmente, 20 libras (9 kg) de pólvora sin humo y 10,000 cebadores para armas pequeñas para recarga manual de municiones para consumo personal.
El uso de materiales explosivos por agencias regulatorias, de cumplimiento de la ley y de bomberos federales, estatales y locales actuando en sus capacidades oficiales.
Dispositivos especiales de explosivos industriales que en conjunto contengan menos de 50 libras (23 kg) de materiales explosivos.
La posesión, almacenamiento y uso de cartuchos de carga industrial en blanco cuando estén empaquetados conforme a las regulaciones de embalaje del DOTn.
Transporte conforme a DOTn 49 CFR Partes 100–185.
Artículos preemptados por regulaciones federales. 10. Artículos preemptados por leyes y/o regulaciones estatales.
Para disposiciones adicionales sobre la posesión, fabricación, almacenamiento, manejo, venta y uso de explosivos, véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 10.
5601.1.1 Norma para materiales explosivos. Además de los requisitos de este capítulo, NFPA 495 regirá la fabricación, transporte, almacenamiento, venta, manejo y uso de materiales explosivos.
5601.1.2 Terminales de materiales explosivos. Además de los requisitos de este capítulo, la operación de terminales de materiales explosivos deberá ajustarse a las disposiciones de NFPA 498.
5601.1.3 Fuegos artificiales. Se prohíbe la posesión, fabricación, almacenamiento, venta, manejo y uso de fuegos artificiales.
Excepciones:
- Almacenamiento y manejo de fuegos artificiales según lo permitido en la Sección 5604.
- Fabricación, ensamblaje y prueba de fuegos artificiales según lo permitido en la Sección 5605 y el Código de Salud y Seguridad División 11.
- El uso de fuegos artificiales para exhibiciones de fuegos artificiales pirotecnia ante una audiencia próxima y efectos especiales pirotécnicos en películas, televisión, producciones teatrales o de entretenimiento grupal según lo permitido en el Título 19, División 1, Capítulo 6 Fuegos artificiales reimpreso en la Sección 5608 y el Código de Salud y Seguridad División 11.
- La posesión, almacenamiento, venta, manejo y uso de tipos específicos de fuegos artificiales de División 1.4G donde lo permitan las leyes, ordenanzas y regulaciones aplicables, siempre que dichos fuegos artificiales e instalaciones cumplan con la edición 2006 de NFPA 1124, CPSC 16 CFR Partes 1500 y 1507, y DOTn 49 CFR Partes 100–185, según corresponda para fuegos artificiales de consumo y el Código de Salud y Seguridad División 11.
5601.1.4 Cohetería. Para los requisitos de cohetería véase el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 6, reimpreso en las Secciones 5610, 5611 y 5612.
5601.1.5 Nitrato de amonio. El almacenamiento y manejo de nitrato de amonio deberá cumplir con los requisitos de NFPA 400 y el Capítulo 63.
Excepción: El almacenamiento de nitrato de amonio en polvorines con agentes de voladura deberá cumplir con los requisitos de NFPA 495.
5601.2 Permiso requerido. ¶
5601.2 Permiso requerido. Se requerirán permisos según lo establecido en la Sección 105.5 y regulados de conformidad con esta sección.
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EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
5601.2.1 Usos residenciales. Las personas no deberán conservar ni almacenar, ni se expedirá permiso para conservar o almacenar, explosivos en ningún lugar de habitación, ni dentro de 100 pies (30 480 mm) de éste.
Excepción: Almacenamiento de propelente sin humo, pólvora negra y cebadores para armas pequeñas para uso personal y no para reventa conforme a la Sección 5606.
5601.2.2 Venta y exhibición al por menor. Las personas no deberán construir una exhibición al por menor ni ofrecer a la venta explosivos, materiales explosivos o fuegos artificiales en carreteras, aceras, propiedad pública o en ocupaciones del Grupo A o E.
Excepción: Fuegos artificiales conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 6, véase la Sección 5608.
5601.2.3 Restricciones del permiso. El funcionario del código de incendios está autorizado a limitar la cantidad de explosivos, materiales explosivos o fuegos artificiales permitidos en un lugar determinado. Las personas que posean un permiso para almacenamiento de explosivos en cualquier lugar, no deberán conservar ni almacenar una cantidad mayor a la autorizada en dicho permiso. Sólo el tipo de explosivo especificado en dicho permiso deberá conservarse o almacenarse.
Excepción: Fuegos artificiales conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 6, véase la Sección 5608.
5601.2.4 Responsabilidad financiera. Antes de expedir un permiso, según lo requerido por la Sección 5601.2, el solicitante deberá presentar ante la jurisdicción una fianza corporativa en la suma principal de $100,000 o una póliza de seguro de responsabilidad civil pública por la misma cantidad, con el propósito de cubrir el pago de todos los daños a personas o propiedades que surjan o sean causados por la realización de cualquier acto autorizado por el permiso y que dé lugar a un fallo judicial. El funcionario del código de incendios está autorizado a especificar una cantidad mayor o menor cuando, a su juicio, las condiciones en el lugar de uso indiquen que se requiere una cantidad mayor o menor. Las entidades gubernamentales estarán exentas de este requisito de fianza.
Excepción: Fuegos artificiales conforme al Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 6, véase la Sección 5608.
5601.2.4.1 Voladuras. Antes de que se otorgue la aprobación para realizar voladuras, el solicitante deberá presentar una fianza o un certificado de seguro en la forma, cantidad y cobertura que el departamento legal de la jurisdicción determine como adecuada en cada caso para indemnizar a la jurisdicción contra cualquier y todos los daños que surjan de las voladuras permitidas.
5601.2.4.2 Exhibición de fuegos artificiales. El titular del permiso deberá proporcionar una fianza o certificado de seguro en una cantidad que el funcionario del código de incendios considere adecuada para el pago de todos los posibles daños a una persona o personas o a la propiedad por razón de la exhibición permitida, y que surjan de cualquier acto del titular del permiso, el agente, empleados o subcontratistas.
**5601.3 Explosivos prohibidos.** No se emitirán ni renovarán permisos para la… ¶
- Composiciones explosivas que se enciendan espontáneamente o sufran una descomposición marcada, haciendo que los productos de su uso sean más peligrosos, cuando se sometan por 48 horas consecutivas o menos a una temperatura de 167°F (75°C).
- Materiales explosivos nuevos hasta que sean aprobados por DOTn, excepto que se permite emitir permisos a laboratorios educativos, gubernamentales o industriales para fines instruccionales o de investigación.
- Materiales explosivos prohibidos para transporte por DOTn.
- Materiales explosivos que contengan una sal de amonio y un clorato.
- Explosivos no embalados o marcados según lo requerido por DOTn 49 CFR Partes 100–185.
Excepción: Dinamita gelatinosa.
5601.3.1 Prohibición de abandono. No se deberán abandonar explosivos, sino que deberán ser regresados a un almacenamiento adecuado.
**5601.4 Calificaciones.** Las personas a cargo de almacenes, voladuras, exhibiciones… ¶
**5601.5 Supervisión.** El funcionario del código contra incendios está autorizado para… ¶
**5601.6 Notificación.** Siempre que se establezca un nuevo sitio de almacenamiento o… ¶
**5601.7 Incautación.** El funcionario del código contra incendios está autorizado a… ¶
5601.8 Establecimiento de la cantidad de explosivos y distancias. ¶
5601.8 Establecimiento de la cantidad de explosivos y distancias. La cantidad de explosivos y las distancias deberán estar de acuerdo con las Secciones 5601.8.1 a 5601.8.1.4.
56-4 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
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EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
5601.8.1 Cantidad de explosivos. Las tablas de cantidad-distancia (Q-D) en las Secciones 5604.5 y 5605.3 se utilizarán para proporcionar las distancias mínimas de separación desde posibles sitios de explosión según se establece en las Tablas 5601.8.1(1) a 5601.8.1(3). La clasificación y el peso de los explosivos son características primarias que rigen el uso de estas tablas. El peso neto de explosivos se determinará conforme a las Secciones 5601.8.1.1 a 5601.8.1.4.
| TABLA 5601.8.1(1)—APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CANTIDAD-DISTANCIA (Q-D)—EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.1, 1.2 Y 1.5a, b, c | Col2 | Col3 | Col4 | Col5 |
|---|---|---|---|---|
| ELEMENTO | DEPÓSITO | EDIFICIO DE OPERACIÓN | EDIFICIO HABITADO | RUTA DE TRÁFICO PÚBLICO |
| Edificio habitado | IBD en Tabla 5604.5.2(1) | IBD en Tabla 5604.5.2(1) | No Aplicable | No Aplicable |
| Depósito | IMD en Tabla 5604.5.2(1) | ILD o IPD en Tabla 5605.3 | IBD en Tabla 5604.5.2(1) | PTR en Tabla 5604.5.2(1) |
| Edificio de operación | ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(1) |
ILD o IPD en Tabla 5605.3 | IBD en Tabla 5604.5.2(1) | PTR en Tabla 5604.5.2(1) |
| Ruta de tráfico público | PTR en Tabla 5604.5.2(1) | PTR en Tabla 5604.5.2(1) | No Aplicable | No Aplicable |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación será de 60 pies. Cuando un edificio o depósito que contiene explosivos esté acordonado, la distancia mínima será de 30 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en las tablas Q-D referenciadas. Se permitirá interpolación no lineal de los valores sujeto a una opinión técnica aprobada y reporte preparado conforme a la Sección 104.2.2. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación será de 60 pies. Cuando un edificio o depósito que contiene explosivos esté acordonado, la distancia mínima será de 30 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en las tablas Q-D referenciadas. Se permitirá interpolación no lineal de los valores sujeto a una opinión técnica aprobada y reporte preparado conforme a la Sección 104.2.2. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación será de 60 pies. Cuando un edificio o depósito que contiene explosivos esté acordonado, la distancia mínima será de 30 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en las tablas Q-D referenciadas. Se permitirá interpolación no lineal de los valores sujeto a una opinión técnica aprobada y reporte preparado conforme a la Sección 104.2.2. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación será de 60 pies. Cuando un edificio o depósito que contiene explosivos esté acordonado, la distancia mínima será de 30 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en las tablas Q-D referenciadas. Se permitirá interpolación no lineal de los valores sujeto a una opinión técnica aprobada y reporte preparado conforme a la Sección 104.2.2. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación será de 60 pies. Cuando un edificio o depósito que contiene explosivos esté acordonado, la distancia mínima será de 30 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en las tablas Q-D referenciadas. Se permitirá interpolación no lineal de los valores sujeto a una opinión técnica aprobada y reporte preparado conforme a la Sección 104.2.2. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
| TABLA 5601.8.1(2)—APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CANTIDAD-DISTANCIA (Q-D)—EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.3a, b, c | Col2 | Col3 | Col4 | Col5 |
|---|---|---|---|---|
| ELEMENTO | DEPÓSITO | EDIFICIO DE OPERACIÓN | EDIFICIO HABITADO | RUTA DE TRÁFICO PÚBLICO |
| Edificio habitado | IBD en Tabla 5604.5.2(2) | IBD en Tabla 5604.5.2(2) | No Aplicable | No Aplicable |
| Depósito | IMD en Tabla 5604.5.2(2) | ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(2) |
IBD en Tabla 5604.5.2(2) | PTR en Tabla 5604.5.2(2) |
| Edificio de operación | ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(2) |
ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(2) |
IBD en Tabla 5604.5.2(2) | PTR en Tabla 5604.5.2(2) |
| Ruta de tráfico público | PTR en Tabla 5604.5.2(2) | PTR en Tabla 5604.5.2(2) | No Aplicable | No Aplicable |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. Se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. Se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. Se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. Se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. Se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
| TABLA 5601.8.1(3)—APLICACIÓN DE LAS TABLAS DE CANTIDAD-DISTANCIA (Q-D)—EXPLOSIVOS DE DIVISIÓN 1.4a, b, c | Col2 | Col3 | Col4 | Col5 |
|---|---|---|---|---|
| ELEMENTO | DEPÓSITO | EDIFICIO DE OPERACIÓN | EDIFICIO HABITADO | RUTA DE TRÁFICO PÚBLICO |
| Edificio habitado | IBD en Tabla 5604.5.2(3) | IBD en Tabla 5604.5.2(3) | No Aplicable | No Aplicable |
| Depósito | IMD en Tabla 5604.5.2(3) | ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(3) |
IBD en Tabla 5604.5.2(3) | PTR en Tabla 5604.5.2(3) |
| Edificio de operación | ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(3) |
ILD o IPD en Tabla 5604.5.2(3) |
IBD en Tabla 5604.5.2(3) | PTR en Tabla 5604.5.2(3) |
| Ruta de tráfico público | PTR en Tabla 5604.5.2(3) | PTR en Tabla 5604.5.2(3) | No Aplicable | No Aplicable |
| Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
Para SI: 1 pie = 304.8 mm. a. La distancia mínima de separación no será menor a 50 pies. b. No se permitirá interpolación lineal entre valores tabulares en la tabla Q-D referenciada. c. Para definiciones de las abreviaturas de cantidad-distancia IBD, ILD, IMD, IPD y PTR, véase el Capítulo 2. |
5601.8.1.1 Explosivos de detonación masiva (División 1.1, 1.2 o 1.5). Se utilizará el peso neto total de explosivos de detonación masiva (División 1.1, 1.2 o 1.5). Véase la Tabla 5604.5.2(1) o la Tabla 5605.3, según corresponda.
Excepción: Cuando se haya determinado la equivalencia en TNT del material explosivo, se permitirá usar dicha equivalencia para establecer el peso neto de explosivos.
5601.8.1.2 Explosivos no de detonación masiva (excluyendo División 1.4). Los explosivos no de detonación masiva (excluyendo División 1.4) serán los siguientes:
- Propulsores de División 1.3. El peso total solo de los propulsores será el peso neto de explosivos. Se usará el peso neto del propulsor. Véase la Tabla 5604.5.2(2).
- Combinaciones de polvo metálico a granel y composiciones pirotécnicas. La suma de los pesos netos de los polvos metálicos y las composiciones pirotécnicas en los contenedores será el peso neto de explosivos. Véase la Tabla 5604.5.2(2).
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EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
5601.8.1.3 Combinaciones de explosivos de detonación masiva y no de detonación masiva (excluyendo División 1.4). La combinación de explosivos de detonación masiva y no de detonación masiva (excluyendo División 1.4) será la siguiente:
- Cuando los explosivos de División 1.1 y 1.2 estén ubicados en el mismo sitio, se determinará la distancia para la cantidad total considerada primero como 1.1 y luego como 1.2. La distancia requerida será la mayor de las dos. Cuando los requisitos de la División 1.1 sean los que rijan y se conozca la equivalencia en TNT de los explosivos 1.2, se permitirá añadir el peso equivalente en TNT de los ítems 1.2 al peso total de explosivos de la División 1.1 para determinar el peso neto de explosivos para la determinación de distancia de la División 1.1. Véase la Tabla 5604.5.2(2) o 5605.3, según corresponda.
- Cuando los explosivos de División 1.1 y 1.3 estén ubicados en el mismo sitio, se determinarán las distancias para la cantidad total considerada primero como 1.1 y luego como 1.3. La distancia requerida será la mayor de las dos. Cuando los requisitos de la División 1.1 sean los que rijan y se conozca la equivalencia en TNT de los explosivos 1.3, se permitirá añadir el peso equivalente en TNT de los ítems 1.3 al peso total de explosivos de la División 1.1 para determinar el peso neto de explosivos para la determinación de distancia de la División 1.1. Véase la Tabla 5604.5.2(1), 5604.5.2(2) o 5605.3, según corresponda.
- Cuando los explosivos de División 1.1, 1.2 y 1.3 estén ubicados en el mismo sitio, se determinarán las distancias para la cantidad total considerada primero como 1.1, luego como 1.2 y finalmente como 1.3. La distancia requerida será la mayor de las tres. Según lo permitido en los puntos 1 y 2, se permite usar los pesos equivalentes en TNT para los ítems 1.2 y 1.3 para determinar el peso neto de explosivos para la determinación de distancia de la División 1.1. Se utilizará la Tabla 5604.5.2(1) o 5605.3 cuando se use la equivalencia en TNT para establecer el peso neto de explosivos.
- Para ítems pirotécnicos compuestos de División 1.1 y División 1.3, se usará la suma de los pesos netos de la composición pirotécnica y los explosivos involucrados. Véanse las Tablas 5604.5.2(1) y 5604.5.2(2).
5601.8.1.4 Fuego moderado—sin riesgos de explosión (División 1.4). Para explosivos de División 1.4, el peso total solo del material explosivo es el peso neto. Se usará el peso neto del material explosivo.