Capítulo 56 — EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
Sección 5606 — MUNICIÓN DE ARMAS PEQUEÑAS Y COMPONENTES DE MUNICIÓN DE ARMAS PEQUEÑAS
2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
5606.1 General. ¶
5606.1 General. El almacenamiento y exhibición en interiores de pólvora negra, propelentes sin humo, cebadores para armas pequeñas, municiones para armas pequeñas y recarga comercial deberán cumplir con esta sección y con la NFPA 495.
56-18 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ELLO.
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
**5606.2 Almacenamiento prohibido.** La munición para armas pequeñas no deberá… ¶
**5606.3 Envases.** Los propelentes sin humo deberán almacenarse en envases de envío… ¶
5606.3.1 Reempaque. El reempaque a granel de propelentes sin humo, pólvora negra y cebadores para armas pequeñas no se realizará en establecimientos minoristas.
5606.3.2 Envases dañados. Los envases dañados no deberán ser reempaquetados.
Excepción: Reempaque aprobado de envases dañados de propelente sin humo en envases del mismo tipo y tamaño que el envase original.
**5606.4 Almacenamiento en ocupaciones del Grupo R.** El almacenamiento de componentes… ¶
5606.4.1 Pólvora negra. La pólvora negra para uso personal en cantidades que no excedan de 20 libras (9 kg) deberá almacenarse en envases originales en ocupaciones limitadas al Grupo R-3. No se permitirá almacenar cantidades que excedan de 20 libras (9 kg) en ninguna ocupación del Grupo R.
5606.4.2 Propulsores sin humo. Los propulsores sin humo para uso personal en cantidades que no excedan de 20 libras (9 kg) deberán almacenarse en envases originales en ocupaciones limitadas al Grupo R-3. Los propulsores sin humo en cantidades que excedan de 20 libras (9 kg) pero no superen las 50 libras (23 kg) y que se mantengan en una caja o gabinete de madera con paredes de no menos de 1 pulgada (25 mm) de espesor nominal, podrán almacenarse en ocupaciones limitadas al Grupo R-3. No se permitirá almacenar cantidades que excedan estos límites en ninguna ocupación del Grupo R.
5606.4.3 Cebadores para armas pequeñas. No se permitirá almacenar más de 10,000 cebadores para armas pequeñas en ocupaciones limitadas al Grupo R-3.
**5606.5 Exhibición y almacenamiento en ocupaciones del Grupo M.** La exhibición y… ¶
5606.5.1 Exhibición. La exhibición de componentes de munición para armas pequeñas en ocupaciones del Grupo M deberá cumplir con las Secciones 5606.5.1.1 a 5606.5.1.3.
5606.5.1.1 Propulsor sin humo. No se exhibirán más de 20 libras (9 kg) de propulsores sin humo, en envases con capacidad de 1 libra (0.454 kg) o menos cada uno, en ocupaciones del Grupo M.
5606.5.1.2 Pólvora negra. No se exhibirá más de 1 libra (0.454 kg) de pólvora negra en ocupaciones del Grupo M.
5606.5.1.3 Cebadores para armas pequeñas. No se exhibirán más de 10,000 cebadores para armas pequeñas en ocupaciones del Grupo M.
5606.5.2 Almacenamiento. El almacenamiento de componentes de munición para armas pequeñas deberá cumplir con las Secciones 5606.5.2.1 a 5606.5.2.3.
5606.5.2.1 Propulsor sin humo. Las existencias comerciales de propulsores sin humo se almacenarán de la siguiente manera:
Cantidades que excedan 20 libras (9 kg), pero no excedan 100 libras (45 kg), se almacenarán en cajas portátiles de madera con paredes de no menos de 1 pulgada (25 mm) de espesor nominal.
Cantidades que excedan 100 libras (45 kg), pero no excedan 800 libras (363 kg), se almacenarán en gabinetes de almacenamiento no portátiles con paredes de no menos de 1 pulgada (25 mm) de espesor nominal. No se almacenarán más de 400 libras (182 kg) en un solo gabinete, y los gabinetes deberán estar separados por una distancia no menor a 25 pies (7620 mm) o por una partición contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego de no menos de 1 hora.
El almacenamiento de cantidades que excedan 800 libras (363 kg), pero no excedan 5,000 libras (2270 kg) en un edificio deberá cumplir con todos los siguientes requisitos: 3.1. El almacén o cuarto de almacenamiento no estará abierto a personal no autorizado. 3.2. El propulsor sin humo se almacenará en gabinetes de almacenamiento no portátiles con paredes de madera de no menos de 1 pulgada (25 mm) de espesor nominal y con estantes con separación no mayor a 3 pies (914 mm) entre estantes. 3.3. No se almacenarán más de 400 libras (182 kg) en un solo gabinete. 3.4. Los gabinetes se ubicarán contra las paredes del cuarto de almacenamiento o almacén con no menos de 40 pies (12 192 mm) entre gabinetes. 3.5. La separación mínima requerida entre gabinetes será de 20 pies (6096 mm) siempre que se coloquen barricadas de doble altura de los gabinetes, fijadas a la pared, a mitad de camino entre cada gabinete. Las barricadas deberán extenderse no menos de 10 pies (3048 mm) hacia afuera, estar firmemente sujetas a la pared y estar construidas de acero de no menos de [1] / 4 pulgada de espesor (6.4 mm), madera de 2 pulgadas (51 mm) de espesor nominal, ladrillo o bloque de concreto. 3.6. El propulsor sin humo deberá estar separado de materiales clasificados como líquidos combustibles, líquidos inflamables, sólidos inflamables o materiales oxidantes por una distancia de 25 pies (7620 mm) o por una partición contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego de 1 hora. 3.7. El edificio deberá estar equipado en toda su extensión con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1.
Los propulsores sin humo que no se almacenen conforme a los puntos 1, 2 o 3 deberán almacenarse en un depósito tipo 2 o 4 conforme a la Sección 5604 y NFPA 495.
5606.5.2.2 Pólvora negra. Las existencias comerciales de pólvora negra en cantidades menores a 50 libras (23 kg) podrán almacenarse en depósitos tipo 2 o 4, interiores o exteriores. Cantidades mayores a 50 libras (23 kg) deberán almacenarse en depósitos tipo 2 o 4 exteriores. Cuando la pólvora negra y los propulsores sin humo se almacenen juntos en el mismo depósito, la cantidad total no deberá exceder la permitida para pólvora negra.
5606.5.2.3 Cebadores para armas pequeñas. Las existencias comerciales de cebadores para armas pequeñas se almacenarán de la siguiente manera:
Cantidades que no excedan 750,000 cebadores para armas pequeñas almacenados en un edificio deberán disponerse de modo que no se almacenen más de 100,000 cebadores en un solo montón y los montones deberán estar separados por no menos de 15 pies (4572 mm).
Cantidades que excedan 750,000 cebadores para armas pequeñas almacenados en un edificio deberán cumplir con todos los siguientes requisitos: 2.1. El almacén o edificio de almacenamiento no estará abierto a personal no autorizado. 2.2. Los cebadores para armas pequeñas se almacenarán en gabinetes. No se almacenarán más de 200,000 cebadores en un solo gabinete. 2.3. Los estantes en los gabinetes deberán tener una separación vertical de no menos de 2 pies (610 mm). 2.4. Los gabinetes se ubicarán contra las paredes del almacén o cuarto de almacenamiento con no menos de 40 pies (12 192 mm) entre gabinetes. La separación mínima requerida entre gabinetes podrá reducirse a 20 pies (6096 mm) siempre que se coloquen barricadas de doble altura de los gabinetes, fijadas a la pared, a mitad de camino entre cada gabinete. Las barricadas deberán estar firmemente sujetas a la pared y construidas de acero de no menos de [1] / 4 pulgada de espesor (6.4 mm), madera de 2 pulgadas (51 mm) de espesor nominal, ladrillo o bloque de concreto. 2.5. Los cebadores para armas pequeñas deberán estar separados de materiales clasificados como líquidos combustibles, líquidos inflamables, sólidos inflamables o materiales oxidantes por una distancia de 25 pies (7620 mm) o por una partición contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego de 1 hora. 2.6. El edificio deberá estar protegido en toda su extensión con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1.
Los cebadores para armas pequeñas que no se almacenen conforme a los puntos 1 o 2 de esta sección deberán almacenarse en un depósito que cumpla con los requisitos de la Sección 5604 y NFPA 495.
**5606.6 Recarga comercial.** La recarga comercial de municiones para armas pequeñas… ¶
5606.6.1 Eléctrico. Las áreas dentro de 3 pies (914 mm) del equipo de recarga deberán ser de tipo Clase I, División 2, Grupo A.
5606.6.2 Ventiladores de extracción. No se deberán usar sopladores de tipo jaula de ardilla para extraer humos, vapores o gases peligrosos. Solo se deberán usar aspas de ventilador no ferrosas para los ventiladores ubicados dentro del conducto y a través de los cuales se extraen materiales peligrosos. Los motores deberán estar ubicados fuera del conducto.
5606.6.3 Estaciones de trabajo. Las estaciones de trabajo deberán estar separadas por distancia, barreras u otras alternativas aprobadas para que un incendio en una estación no encienda material en otra estación de trabajo.
5606.6.4 Límites de personal. El número de ocupantes en cada edificio de proceso y en cada almacén no deberá exceder el necesario para la correcta realización de las operaciones de producción.
5606.6.5 Contenedores aprobados. La pólvora sin humo deberá mantenerse en su envase original.
5606.6.6 Controles estáticos. El área de trabajo deberá contar con controles estáticos aprobados.
5606.6.7 Eliminación de desechos. Se deberán proporcionar recipientes aprobados con tapas en cada ubicación para la disposición de material de desecho y escombros. Estos recipientes de desechos deberán vaciarse y limpiarse tan a menudo como sea necesario, pero no menos de una vez al día o al final de cada turno.
5606.6.8 Reglas de seguridad. Las reglas generales de seguridad e instrucciones de operación que rijan la operación o proceso particular realizado en esa ubicación deberán estar disponibles en cada lugar.
5606.7 Transporte de Municiones para Armas Cortas, Cebadores para Armas Cortas, Pólvora… ¶
5606.7 Transporte de Municiones para Armas Cortas, Cebadores para Armas Cortas, Pólvora Sin Humo y Pólvora Negra Deportiva.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1574.1. Transporte]
§1574.1. Transporte. Cantidades, en contenedores de envío aprobados por el US DOTn, de no más de veinte (20) libras de pólvora sin humo o no más de cinco (5) libras de pólvora negra deportiva (o cualquier combinación de ambas) pueden ser transportadas en un vehículo particular de pasajeros sin permiso.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1574.2. Depósito]
§1574.2. Depósito— Cuando sea requerido. Cantidades que excedan veinte (20) libras (pero no excedan cincuenta (50) libras) de pólvora sin humo, o no más de cinco (5) libras de pólvora negra deportiva (o cualquier combinación de ambas) pueden ser transportadas en un vehículo particular de pasajeros cuando sean aprobadas por el “Jefe” con jurisdicción, siempre que dicha pólvora sea transportada en depósitos portátiles separados con paredes de madera de al menos una (1) pulgada de espesor nominal.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1574.3. Prohibiciones de Transporte]
§1574.3. Prohibiciones de Transporte. Está prohibido el transporte de cantidades que excedan cincuenta (50) libras de pólvora sin humo o cinco (5) libras de pólvora negra deportiva en un vehículo particular de pasajeros.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1574.4. Transporte—Departamento de Transporte de EE. UU.]
§1574.4. Transporte—Departamento de Transporte de EE. UU. El transporte de cantidades que excedan cincuenta (50) libras de pólvora sin humo o cinco (5) libras de pólvora negra deportiva en vehículos que no sean particulares de pasajeros deberá realizarse conforme a las regulaciones del US DOTn.
56-20 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.
EXPLOSIVOS Y FUEGOS ARTIFICIALES
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1574.5. Contenedores de Almacenamiento]
§1574.5. Contenedores de Almacenamiento. Toda pólvora sin humo y pólvora negra deportiva deberá almacenarse en contenedores de envío aprobados por el US DOTn, o en un contenedor aprobado por el “Jefe” con jurisdicción.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1575. Contenedores de Cebadores]
§1575. Contenedores de Cebadores. Los cebadores para municiones de armas cortas no deberán transportarse ni almacenarse excepto en el contenedor original de envío aprobado por el US DOTn.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1575.1. Transporte]
§1575.1. Transporte. El transporte por camión o ferrocarril de cebadores para municiones de armas cortas deberá realizarse conforme a las regulaciones del US DOTn.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1575.2 Prohibiciones de Transporte]
§1575.2 Prohibiciones de Transporte. No se deberán transportar más de 250,000 cebadores para municiones de armas cortas en un vehículo particular de pasajeros.