Capítulo 7 — NORMAS REFERENCIADAS

Sección H103 — CÓDIGO DE RECURSOS PÚBLICOS DE CALIFORNIA

2025 California Wildland-Urban Interface Code (Title 24, Part 7.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-06 · California

Secciones 4201–4204; 4290–4291.

4201. El propósito de este artículo es proporcionar la clasificación de tierras dentro de las áreas de responsabilidad estatal de acuerdo con la severidad del peligro de incendio presente con el fin de identificar las medidas que deben tomarse para retardar la velocidad de propagación y reducir la intensidad potencial de incendios incontrolados que amenazan con destruir recursos, vidas o propiedades. 4202. El Jefe Estatal de Bomberos clasificará las tierras dentro de las áreas de responsabilidad estatal en zonas de severidad de peligro de incendio. Cada zona incluirá tierras relativamente homogéneas y se basará en la carga de combustible, pendiente, condiciones meteorológicas de incendio y otros factores relevantes presentes, incluyendo áreas donde el departamento ha identificado que los vientos son una causa principal de propagación de incendios forestales.

4203.

(a) El Jefe Estatal de Bomberos designará por reglamento las zonas de severidad de peligro de incendio y asignará a cada zona una calificación que refleje el grado de severidad del peligro de incendio que se espera prevalezca en la zona. (b) Ninguna designación de zona ni asignación de calificación será adoptada por el Jefe Estatal de Bomberos hasta que el reglamento propuesto haya sido transmitido al consejo de supervisores del condado donde se ubica la zona al menos 45 días antes de la adopción del reglamento propuesto y se haya celebrado una audiencia pública en ese condado durante dicho período de 45 días. 4204. El Jefe Estatal de Bomberos revisará periódicamente las zonas designadas y calificadas conforme a este artículo y, según sea necesario, revisará las zonas o sus calificaciones o derogará la designación de zonas. Cualquier revisión de una zona o su calificación o cualquier derogación de una zona deberá cumplir con los requisitos de la Sección 4203. Además, la revisión o derogación de una zona podrá ser solicitada conforme a las Secciones 11340.6 y 11340.7 del Código de Gobierno.

4290.

(a) El consejo adoptará regulaciones que implementen estándares mínimos de seguridad contra incendios relacionados con espacio defendible aplicables a tierras en áreas de responsabilidad estatal bajo la autoridad del departamento, y a tierras clasificadas y designadas como zonas de severidad de peligro de incendio muy alto, según se define en la subdivisión (i) de la Sección 51177 del Código de Gobierno. Estas regulaciones aplican a los perímetros y accesos de toda construcción residencial, comercial e industrial dentro de áreas de responsabilidad estatal aprobadas después del 1 de enero de 1991, y dentro de tierras clasificadas y designadas como zonas de severidad de peligro de incendio muy alto, según se define en la subdivisión (i) de la Sección 51177 del Código de Gobierno después del 1 de julio de 2021. El consejo no podrá adoptar estándares de construcción, según se definen en la Sección 18909 del Código de Salud y Seguridad, bajo la autoridad de esta sección. Como parte integral de los estándares de seguridad contra incendios, el Jefe Estatal de Bomberos tiene la autoridad para adoptar regulaciones para cubiertas de techos y aberturas hacia las áreas de ático de edificios especificados en la Sección 13108.5 del Código de Salud y Seguridad. Las regulaciones aplican a la colocación de casas móviles según la definición de las normas de la National Fire Protection Association. Estas regulaciones no aplican cuando una solicitud de permiso de construcción fue presentada antes del 1 de enero de 1991, ni a planos de parcelación o tentativos u otros desarrollos aprobados antes del 1 de enero de 1991, si el plano final para el plano tentativo es aprobado dentro del plazo prescrito por la ordenanza local. Las regulaciones incluirán todo lo siguiente: (1) Estándares de caminos para acceso de equipo contra incendios. (2) Estándares para señales que identifiquen calles, caminos y edificios. (3) Reservas mínimas de suministro privado de agua para uso de emergencia contra incendios. (4) Cortafuegos y cinturones verdes. (b) El consejo, a partir del 1 de julio de 2021, actualizará periódicamente las regulaciones para cortafuegos y cinturones verdes cerca de comunidades para proporcionar mayor seguridad contra incendios en los perímetros de toda construcción residencial, comercial e industrial dentro de áreas de responsabilidad estatal y tierras clasificadas y designadas como zonas de severidad de peligro de incendio muy alto, según se define en la subdivisión (i) de la Sección 51177 del Código de Gobierno, después del 1 de julio de 2021. Estas regulaciones incluirán medidas para preservar

APÉNDICE H-6 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025

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APÉNDICE H—DOCUMENTOS DE CALIFORNIA CITADOS

líneas de cresta para reducir el riesgo de incendio y mejorar la protección contra incendios. El consejo definirá por reglamento el término “línea de cresta” para los fines de esta subdivisión.

(c) Estas regulaciones no reemplazan las regulaciones locales que sean iguales o superiores a las regulaciones mínimas adoptadas por el estado. (d) El consejo podrá celebrar contratos con expertos técnicos para cumplir con los requisitos de esta sección.

4290.1.

(a) A más tardar el 1 de julio de 2022, el consejo desarrollará criterios y mantendrá una lista de “Comunidades de Reducción de Riesgo de Incendios” de agencias locales ubicadas en áreas de responsabilidad estatal o en zonas de severidad de peligro de incendio muy alto, identificadas conforme a la Sección 51178 del Código de Gobierno, que cumplan con las mejores prácticas para la planificación local contra incendios. (b) El consejo considerará todo lo siguiente al desarrollar los criterios para la lista requerida bajo la subdivisión (a): (1) Cumplimiento con las regulaciones del consejo, incluidos los estándares mínimos de seguridad contra incendios. (2) Participación en los programas “Firewise USA” de la National Fire Protection Association o “Fire Adapted Communities” del National Wildfire Coordinating Group. (3) Adopción de las recomendaciones del consejo para mejorar el elemento de seguridad conforme a la subdivisión (b) de la Sección 65302.5 del Código de Gobierno. (4) Planes comunitarios de protección contra incendios desarrollados o actualizados recientemente. (c) El consejo publicará la lista de “Comunidades de Reducción de Riesgo de Incendios” en su sitio web.

4290.5.

(a) A más tardar el 1 de julio de 2021, y cada cinco años después, el consejo, en consulta con el Jefe Estatal de Bomberos, realizará una encuesta a gobiernos locales, incluidos condados, ciudades y distritos de bomberos, para identificar subdivisiones existentes ubicadas en un área de responsabilidad estatal o en una zona de severidad de peligro de incendio muy alto, identificadas conforme a la Sección 51178 del Código de Gobierno, que no cuenten con una ruta secundaria de evacuación y que estén en riesgo significativo de incendio. (b) (1) El consejo, en consulta con el Jefe Estatal de Bomberos y el gobierno local que identificó la subdivisión, desarrollará recomendaciones para mejorar la seguridad contra incendios de la subdivisión. Las recomendaciones podrán incluir, pero no se limitan a, lo siguiente: (A) Crear acceso secundario a la subdivisión. (B) Mejoras al camino de acceso existente. (C) Otras medidas adicionales de seguridad contra incendios. (2) El consejo proporcionará las recomendaciones finales desarrolladas conforme a esta subdivisión al gobierno local que identificó la subdivisión y a los residentes de la misma.

(c) El consejo podrá celebrar contratos con un grupo independiente para realizar la encuesta requerida en la subdivisión (a). (d) Para los fines de esta sección, “subdivisión” significa un desarrollo residencial existente de más de 30 unidades de vivienda. (e) El consejo mantendrá una lista de las subdivisiones identificadas en la subdivisión (a) y el estado de la implementación de las recomendaciones proporcionadas conforme a la subdivisión (b).

4291.

(a) Una persona que sea propietaria, arrendataria, controladora, operadora o mantenedora de un edificio o estructura en, sobre o adyacente a un área montañosa, tierras cubiertas de bosque, tierras cubiertas de arbustos, tierras cubiertas de pasto o tierras cubiertas con material inflamable, deberá en todo momento hacer lo siguiente: (1) (A) Mantener un espacio defendible de 100 pies desde cada lado y desde el frente y la parte trasera de la estructura, pero no más allá de la línea de propiedad, excepto como se dispone en el subpárrafo (B). La cantidad de modificación de combustible necesaria deberá considerar la inflamabilidad de la estructura según el material de construcción, los estándares de construcción, la ubicación y el tipo de vegetación. Los combustibles deberán mantenerse y espaciarse en una condición tal que un incendio forestal que arda bajo condiciones meteorológicas promedio sea improbable que encienda la estructura. Este subpárrafo no aplica a ejemplares individuales de árboles u otra vegetación que estén bien podados y mantenidos para manejar efectivamente los combustibles y no formen un medio para transmitir rápidamente el fuego desde otra vegetación cercana a una estructura o desde una estructura a otra vegetación cercana o para interrumpir el avance de brasas hacia una estructura. La intensidad del manejo de combustibles puede variar dentro del perímetro de 100 pies de la estructura, con reducciones de combustible más intensas entre 5 y 30 pies alrededor de la estructura, y se requerirá una zona resistente a brasas dentro de 5 pies de la estructura, basada en regulaciones promulgadas por el consejo, en consulta con el departamento, para considerar la eliminación de materiales en la zona resistente a brasas que probablemente serían encendidos por brasas. Consistente con los objetivos de manejo de combustibles, se deben tomar medidas para minimizar la erosión, la perturbación del suelo y la propagación de pastos y malezas no nativas inflamables. Para los fines de este subpárrafo, “combustible” significa cualquier material combustible, incluidos productos derivados del petróleo, plantas cultivadas en paisajismo, pastos, malezas y vegetación silvestre. (B) Una distancia mayor que la requerida bajo el subpárrafo (A) podrá ser requerida por ley estatal, ordenanza local, regla o regulación. La modificación de combustible más allá de la línea de propiedad sólo podrá ser requerida por ley estatal, ordenanza local, regla o regulación para mantener 100 pies de espacio defendible desde una estructura. La modificación de combustible en propiedad adyacente sólo se realizará con el consentimiento por escrito del propietario adyacente. Cualquier ordenanza local relacionada con la modificación de combustible deberá cumplir con todas las leyes, regulaciones y políticas estatales aplicables. Cualquier ordenanza local podrá incluir disposiciones para asignar costos por cualquier modificación de combustible más allá de la línea de propiedad.

(C) Una compañía de seguros que asegure una vivienda ocupada o estructura ocupada podrá requerir una distancia mayor que la requerida bajo el subpárrafo (A) si un experto en incendios, designado por el director, proporciona hallazgos que la modificación de combustible es necesaria para reducir significativamente el riesgo de transmisión de llama o calor suficiente para encender la estructura, y no existe otra medida de mitigación factible para reducir el riesgo de ignición o propagación de incendio forestal a la estructura. La distancia mayor no podrá exceder la línea de propiedad a menos que lo permita la ley estatal, ordenanza local, regla o regulación. (2) Remover la porción de un árbol que se extienda dentro de 10 pies de la salida de una chimenea o tubo de estufa. (3) Mantener un árbol, arbusto u otra planta adyacente o sobresaliente sobre un edificio libre de madera muerta o moribunda. (4) Mantener el techo de una estructura libre de hojas, agujas u otros materiales vegetativos. (5) Antes de construir un edificio o estructura nueva o reconstruir un edificio o estructura dañada por un incendio en un área sujeta a esta sección, cuya construcción o reconstrucción requiera un permiso de construcción, el propietario deberá obtener una certificación del funcionario local de construcción que la vivienda o estructura, según se propone construir, cumple con todos los estándares estatales y locales aplicables, incluidos los descritos en la subdivisión (b) de la Sección 51189 del Código de Gobierno, y deberá proporcionar una copia de la certificación, a solicitud, al asegurador que provea cobertura de seguro durante la construcción para el edificio o estructura. Al completar la construcción o reconstrucción, el propietario deberá obtener del funcionario local de construcción una copia del informe de inspección final que demuestre que la vivienda o estructura fue construida conforme a todos los estándares estatales y locales aplicables, incluidos los descritos en la subdivisión (b) de la Sección 51189 del Código de Gobierno, y deberá proporcionar una copia del informe, a solicitud, a la compañía de seguros que asegure la vivienda o estructura. (b) Una persona no está obligada bajo esta sección a manejar combustibles en tierras si no tiene el derecho legal para hacerlo, ni está obligada a entrar o alterar propiedad que sea de otro sin el consentimiento del propietario. (c) (1) Excepto como se dispone en la Sección 18930 del Código de Salud y Seguridad, el Jefe Estatal de Bomberos podrá adoptar regulaciones que eximan una estructura con exterior construido enteramente de materiales no inflamables, o, condicionado al contenido y composición de la estructura, el director podrá variar los requisitos relativos a la remoción o limpieza de vegetación inflamable u otro crecimiento combustible respecto al área que rodea esas estructuras. (2) Una exención o variación bajo el párrafo (1) no aplicará a menos y hasta que el ocupante de la estructura, o si no hay ocupante, el propietario de la estructura, presente ante el Jefe Estatal de Bomberos, en la forma que éste prescriba, un consentimiento escrito para la inspección del interior y contenido de la estructura para verificar que esta sección y las regulaciones adoptadas bajo esta sección se cumplan en todo momento. (d) El Jefe Estatal de Bomberos podrá autorizar la remoción de vegetación que no sea consistente con los estándares de esta sección. El Jefe Estatal de Bomberos podrá prescribir un procedimiento para la remoción de esa vegetación y hacer que el gasto sea un gravamen sobre el edificio, estructura o terreno, de la misma manera que es aplicable a un organismo legislativo bajo la Sección 51186 del Código de Gobierno.

(e) (1) El consejo, en consulta con el Jefe Estatal de Bomberos, desarrollará, actualizará periódicamente y publicará en su sitio web un documento guía sobre manejo de combustibles conforme a este capítulo. El documento guía incluirá, pero no se limitará a, sugerencias regionalmente apropiadas para el manejo de vegetación que preserven y restauren especies nativas resistentes al fuego o tolerantes a la sequía, o ambas, minimicen la erosión, minimicen el consumo de agua y permitan árboles cerca de viviendas para sombra, estética y hábitat; y sugerencias para minimizar o eliminar el riesgo de inflamabilidad de fuentes no vegetativas de combustión, como pilas de madera, tanques de propano, terrazas, muebles de exterior, equipo para barbacoa y fogatas al aire libre. (2) A más tardar el 1 de enero de 2023, el consejo, en consulta con el Jefe Estatal de Bomberos, actualizará el documento guía para incluir sugerencias para crear una zona resistente a brasas dentro de cinco pies de una estructura, basado en regulaciones promulgadas por el consejo, en consulta con el departamento, para considerar la eliminación de materiales en la zona resistente a brasas que probablemente serían encendidos por brasas. (f) El Jefe Estatal de Bomberos hará ambas cosas siguientes: (1) Recomendar al consejo los tipos de vegetación o combustible que deben excluirse de una zona resistente a brasas basada en la probabilidad de que la vegetación y el combustible provoquen ignición por brasas de una estructura como parte de la actualización del documento guía conforme al párrafo (2) de la subdivisión (e). (2) Hacer esfuerzos razonables para notificar a los residentes afectados describiendo los requisitos añadidos por las enmiendas al párrafo (1) de la subdivisión (a) hechas en el Proyecto de Ley de la Asamblea 3074 de la Sesión Regular 2019–20 antes de la imposición de sanciones por violar esos requisitos. (g) (1) El requisito para una zona resistente a brasas conforme al párrafo (1) de la subdivisión (a) no entrará en vigor para estructuras nuevas hasta que el consejo actualice las regulaciones, conforme al párrafo (1) de la subdivisión (a), y el documento guía, conforme al párrafo (2) de la subdivisión (e). (2) El requisito para una zona resistente a brasas conforme al párrafo (1) de la subdivisión (a) entrará en vigor para estructuras existentes un año después de la fecha de vigencia para las estructuras nuevas. (h) El departamento no cambiará las prácticas ni formularios de inspección de espacio defendible ni la aplicación para implementar el requisito de una zona resistente a brasas hasta que el Jefe Estatal de Bomberos haga un hallazgo por escrito, que publicará en el sitio web del departamento, de que la Legislatura ha asignado recursos suficientes para hacerlo.

APÉNDICE H-8 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025

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APÉNDICE H—DOCUMENTOS DE CALIFORNIA CITADOS

(i) Para los fines de esta sección, una estructura para el propósito de una zona resistente a brasas incluirá cualquier terraza adjunta. Esta sección no limita la autoridad del consejo o del departamento para requerir la remoción de combustible o vegetación sobre o debajo de una terraza conforme a esta sección. (j) Como se usa en esta sección, “persona” significa un individuo privado, organización, sociedad, compañía de responsabilidad limitada o corporación.

4291.1.

(a) Sin perjuicio de la Sección 4021, una violación de la Sección 4291 es una infracción sancionable con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500). Si una persona es condenada por una segunda violación de la Sección 4291 dentro de cinco años, esa persona será sancionada con una multa no menor de doscientos cincuenta dólares ($250) ni mayor de quinientos dólares ($500). Si una persona es condenada por una tercera violación de la Sección 4291 dentro de cinco años, esa persona es culpable de un delito menor y será sancionada con una multa no menor de quinientos dólares ($500). Si una persona es condenada por una tercera violación de la Sección 4291 dentro de cinco años, el departamento podrá realizar o contratar la realización de trabajos necesarios para cumplir con la Sección 4291 y podrá facturar a la persona condenada los costos incurridos, en cuyo caso la persona condenada, al pagar esos costos, no estará obligada a pagar la multa. Si una persona condenada por una violación de la Sección 4291 recibe libertad condicional, el tribunal impondrá como término o condición de la libertad condicional, además de cualquier otro término o condición, que la persona pague al menos la multa mínima prescrita en esta sección. (b) Si una persona condenada por una violación de la Sección 4291 presenta en el tribunal, antes de la imposición de la multa, una verificación de que la condición que dio lugar a la citación ya no existe, el tribunal podrá reducir la multa impuesta por la violación de la Sección 4291 a cincuenta dólares ($50).

4291.3.

(a) Sujeto a cualquier otra ley aplicable, un funcionario estatal o local de bomberos, a su discreción, podrá autorizar a un propietario de propiedad, o al agente del propietario, a construir un cortafuegos o implementar técnicas apropiadas de manejo de vegetación para asegurar que el espacio defendible sea adecuado para la protección de un hospital, centro de cuidado residencial para adultos, escuela, tanque de almacenamiento sobre tierra, instalación de materiales peligrosos o instalación similar en la propiedad. El cortafuegos podrá tener un radio de hasta 300 pies desde la instalación, o hasta la línea de propiedad, lo que sea menor. (b) El director podrá autorizar a un propietario de una propiedad no listada en la subdivisión (a) a construir un cortafuegos o implementar técnicas apropiadas de manejo de vegetación dentro de un radio de hasta 300 pies desde una estructura, o hasta la línea de propiedad, lo que sea menor, si el director determina que es necesario para proteger la vida, la propiedad y los recursos naturales de riesgos irrazonables asociados con incendios forestales.

4291.5.

(a) Para los fines de esta sección, se aplican las siguientes definiciones: (1) “Fortalecimiento del hogar” significa el reemplazo o reparación de características estructurales que están fijadas a la propiedad con características que cumplen con el Capítulo 7A (que comienza con la Sección 701A.1) del Título 24 del Código de Regulaciones de California. (2) “Entidades calificadas” significa las siguientes entidades que han completado el programa desarrollado y recibido una certificación, conforme a la Sección 4291.6: (A) Condados, conservadurías estatales, distritos especiales y otras subdivisiones políticas del estado. (B) Miembros del California Conservation Corps, la Junta de Comisionados bajo California Volunteers descrita en la Sección 8411 del Código de Gobierno, cuerpos locales de conservación, distritos de conservación de recursos, consejos de seguridad contra incendios y organizaciones Firewise USA. (C) Asesores de incendios de la Universidad de California. (D) Ingenieros forestales profesionales registrados. (E) Otras entidades o individuos que el director considere apropiados. (3) “Mejoras de seguridad contra incendios forestales” significa mejoras de resiliencia ante incendios forestales y seguridad contra incendios, incluyendo medidas para fortalecer el hogar, la creación de espacio defendible y otras actividades apropiadas de reducción de combustible, para propiedades residenciales, comerciales, industriales, agrícolas u otras propiedades reales identificadas por el Jefe Estatal de Bomberos, en consulta con el director. (b) El director establecerá un programa estatal para permitir que entidades calificadas apoyen y aumenten al departamento en sus esfuerzos de evaluación y educación sobre espacio defendible y fortalecimiento del hogar. Las entidades calificadas que participen en el programa estarán autorizadas por el director para realizar evaluaciones de espacio defendible para evaluar el cumplimiento con la Sección 4291 dentro del área de responsabilidad estatal, educar a los propietarios sobre mejoras de seguridad contra incendios forestales que puedan realizar para fortalecer una estructura y hacerla más resistente al fuego, y evaluar si se han completado mejoras de seguridad contra incendios forestales en o sobre una estructura.

(c) (1) El director establecerá una plataforma común de reporte que permita que los datos de evaluación de espacio defendible y fortalecimiento del hogar, recolectados por las entidades calificadas, sean reportados al departamento y establecerá las medidas de control de calidad necesarias para asegurar que los datos de evaluación sean precisos y confiables.

(2) El departamento compilará los datos presentados conforme al párrafo (1). (d) El director podrá usar los datos de evaluación de espacio defendible y fortalecimiento del hogar para cualquiera de los siguientes propósitos: (1) Dirigir recursos de inspección y aplicación lejos de propietarios que cumplan o excedan los estándares y regulaciones del departamento para mantener espacio defendible. (2) Dirigir recursos de inspección y aplicación hacia propietarios que no cumplan con los estándares y regulaciones del departamento para mantener espacio defendible. (3) Dirigir recursos educativos hacia propietarios que posean o mantengan estructuras que puedan ser fortalecidas para hacerlas más resistentes al fuego.

(4) Ayudar a estimar el cumplimiento del espacio defendible en el área de responsabilidad estatal. (e) El departamento podrá ampliar o enmendar programas existentes para la implementación de esta sección. (f) Esta sección no otorga ningún derecho de entrada a tierras privadas ni autoridad regulatoria o de aplicación a las entidades calificadas participantes.

(g) Cualquier entidad gubernamental local que esté calificada para realizar evaluaciones de espacio defendible conforme a esta sección en zonas de muy alta y alta severidad de riesgo de incendio, según lo identificado por el State Fire Marshal conforme a la Sección 51178 del Government Code o el Artículo 9 (que comienza con la Sección 4201) de este capítulo o por una agencia local conforme a la Sección 51179 del Government Code y que reporte esa información al departamento, deberá reportar dicha información utilizando la plataforma común de reporte establecida conforme a la subdivisión (c).

(h) (1) El 31 de diciembre de 2023, y anualmente a partir de entonces, el departamento deberá informar a la Legislatura todos los datos de espacio defendible recopilados conforme al párrafo (2) de la subdivisión (c). El informe podrá incluir información sobre la proporción de parcelas únicas que fueron inspeccionadas, el grado de cumplimiento con los requisitos establecidos en la Sección 4291, cualquier acción de cumplimiento que se haya tomado para parcelas no conformes, y la proporción de parcelas que se encontraron en cumplimiento en las distintas jurisdicciones. Como mínimo, el informe deberá incluir datos con suficiente detalle para facilitar comparaciones del cumplimiento comunitario con los requisitos de la Sección 4291 entre las entidades gubernamentales locales calificadas para realizar evaluaciones de espacio defendible conforme a esta sección y las entidades gubernamentales locales que no lo están.

(2) Un informe presentado conforme a esta subdivisión deberá presentarse en cumplimiento con la Sección 9795 del Government Code.

(i) Esta sección permanecerá en vigor solo hasta el 1 de enero de 2026, y a partir de esa fecha será derogada.

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