Sección 8 — 410 — SISTEMAS DE ROCIADORES AUTOMÁTICOS
2025 California Historical Building Code (Title 24, Part 8) · edición 2025 · actualizado 2026-07-06 · California
8-410.1 Todo edificio o propiedad histórica calificada que no pueda adaptarse a los requisitos de construcción especificados en el código regular para la ocupación o uso, y que constituya un peligro de incendio distinto (para la definición de “Peligro Distinto,” véase el Capítulo 8-2), se considerará en cumplimiento si se le provee un sistema de rociadores automáticos o un sistema de seguridad para la vida u otras tecnologías aprobadas por la agencia encargada de hacer cumplir la norma. (“Automático” está definido en el código regular. “Sistema de Rociadores” está definido en esta sección.)
8-410.2 Cuando lo requiera el CHBC, un sistema de rociadores automáticos se define por las siguientes normas adoptadas por el State Fire Marshal (Jefe Estatal de Bomberos) (para ocupaciones no peligrosas).
Edificios de cuatro pisos o menos: NFPA 13R.
Para pisos por encima del cuarto, NFPA 13.
Edificios con pisos por encima de 75 pies, NFPA 13.
Cuando el edificio es independiente o con separación de línea de propiedad, dos pisos y 1500 pies cuadrados por piso o menos, NFPA 13D.
Para protección de muros exteriores y aberturas. Según lo requerido por este capítulo.
Excepción: Cuando los sistemas de rociadores automáticos se usen para alcanzar el cumplimiento conforme a este código, en tres o más ocasiones, la norma NFPA 13D deberá elevarse a la norma NFPA 13R, o la norma NFPA 13R deberá elevarse a la norma NFPA 13.
8-410.3 Los sistemas de rociadores automáticos no deberán usarse para sustituir o actuar como alternativa al número requerido de salidas de cualquier instalación. (Véase el Capítulo 8-5 para los requisitos de salidas.)
8-410.4 Se deberá proveer un sistema de rociadores automáticos en todas las instalaciones de detención.