Capítulo 23 — INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA MOTORES Y TALLERES DE REPARACIÓN

Sección 2306 — INSTALACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE PARA MOTORES CON LÍQUIDOS…

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

**2306.1 General.** El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles deberá…

**2306.2 Método de almacenamiento.** Los métodos aprobados para el almacenamiento de…

2306.2.1 Tanques subterráneos. Los tanques subterráneos para el almacenamiento de combustibles líquidos de Clase I, II y IIIA deberán cumplir con el Capítulo 57.

2306.2.1.1 Control de inventario para tanques subterráneos. Se deberán mantener registros diarios precisos de inventario y conciliarlos en los tanques subterráneos de almacenamiento de combustible para indicar posibles fugas de los tanques y tuberías. Los registros deberán incluir registros para cada producto mostrando la conciliación diaria entre ventas, uso, recibos e inventario disponible. Cuando haya más de un sistema que consista en tanques que sirven a bombas o dispensadores separados para un producto, la conciliación deberá determinarse por separado para cada sistema de tanques. Una pérdida consistente o accidental de producto deberá ser reportada inmediatamente al funcionario del código de incendios.

2306.2.2 Tanques aéreos ubicados dentro de edificios. Se permite que los tanques aéreos para el almacenamiento de combustibles líquidos de Clase I, II y IIIA estén ubicados dentro de edificios. Tales tanques deberán estar ubicados en recintos especiales que cumplan con la Sección 2306.2.6, en una sala de almacenamiento de líquidos o un almacén de almacenamiento de líquidos que cumpla con el Capítulo 57, o deberán estar listados y etiquetados como tanques aéreos protegidos conforme a UL 2085.

2306.2.3 Tanques aéreos ubicados al aire libre, sobre el nivel del suelo. No se deberán usar tanques aéreos para el almacenamiento de combustibles líquidos para motores de Clase I, II o III, excepto según lo dispuesto en esta sección.

  1. Los tanques aéreos usados para almacenamiento al aire libre y sobre el nivel del suelo de líquidos de Clase I deberán estar listados y etiquetados como tanques aéreos protegidos conforme a UL 2085 y cumplir con el Capítulo 57. Tales tanques deberán ubicarse conforme a la Tabla 2306.2.3.
  2. Los tanques aéreos usados para almacenamiento al aire libre y sobre el nivel del suelo de líquidos de Clase II o IIIA deberán estar listados y etiquetados como tanques aéreos protegidos conforme a UL 2085 y deberán instalarse conforme al Capítulo 57. La ubicación de los tanques deberá cumplir con la Tabla 2306.2.3.

Excepción: Otros tanques aéreos que cumplan con el Capítulo 57 y sean aprobados por el funcionario del código de incendios. 3. Los tanques que contengan combustibles no deberán exceder una capacidad individual de 12,000 galones (45 420 L) ni una capacidad agregada de 48,000 galones (181 680 L). Las instalaciones con la capacidad agregada máxima permitida deberán estar separadas de otras instalaciones similares por no menos de 100 pies (30 480 mm). 4. Los tanques ubicados en granjas, proyectos de construcción o áreas rurales deberán cumplir con la Sección 5706.2. 5. Los tanques aéreos usados para almacenamiento al aire libre y sobre el nivel del suelo de combustible para motores de Clase IIIB deberán estar listados y etiquetados conforme a UL 142 o listados y etiquetados como tanques aéreos protegidos conforme a UL 2085 y deberán instalarse conforme al Capítulo 57. La ubicación de los tanques deberá cumplir con la Tabla 2306.2.3.

TABLA 2306.2.3—REQUISITOS MÍNIMOS DE SEPARACIÓN PARA TANQUES AÉREOS Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7
TIPO DE TANQUE CAPACIDAD INDIVIDUAL DEL TANQUE
(galones)
DISTANCIA MÍNIMA
DEL EDIFICIO IMPORTANTE MÁS CERCANO
EN LA MISMA PROPIEDAD
(pies)
DISTANCIA MÍNIMA DEL DISPENSADOR DE COMBUSTIBLE MÁS CERCANO
(pies)
DISTANCIA MÍNIMA DEL LÍMITE DEL TERRENO QUE ESTÉ O PUEDA SER CONSTRUIDO,
INCLUYENDO EL LADO OPUESTO DE UNA VÍA PÚBLICA
(pies)
DISTANCIA MÍNIMA DEL LADO MÁS CERCANO DE CUALQUIER VÍA PÚBLICA
(pies)
DISTANCIA MÍNIMA ENTRE TANQUES
(pies)
Tanques aéreos protegidos Menor o igual a 6,000 5 25a, c 15 5 3
Tanques aéreos protegidos Mayor a 6,000 15 25a, c 25 15 3
Tanques en bóvedas 0–20,000 0b 0 0b 0 Se requiere compartimento separado para cada tanque
Otros tanques Todos 50 50 100 50 3
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. En instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos, no se requiere distancia mínima de separación.
b. Las bóvedas subterráneas deberán ubicarse de modo que no estén sujetas a cargas de estructuras cercanas, o deberán diseñarse para soportar cargas aplicadas de estructuras existentes o futuras que puedan construirse cerca.
c. Para líquidos de Clase IIIB en tanques aéreos protegidos, no se requiere distancia mínima de separación.

23-6 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

INSTALACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS MOTORIZADOS Y TALLERES DE REPARACIÓN

2306.2.4 Tanques aéreos ubicados en bóvedas sobre el nivel del suelo o bajo tierra. Se permite la instalación de tanques aéreos para almacenamiento de combustibles líquidos para motores de Clase I, II o IIIA en bóvedas ubicadas sobre el nivel del suelo o bajo tierra conforme a la Sección 5704.2.8 y deberán cumplir con las Secciones 2306.2.4.1 y 2306.2.4.2. Los tanques en bóvedas sobre el nivel del suelo también deberán cumplir con la Tabla 2306.2.3.

2306.2.4.1 Límites de capacidad de tanques. Los tanques que almacenan líquidos de Clase I y Clase II en un sitio individual deberán limitarse a una capacidad individual máxima de 15,000 galones (56 775 L) y una capacidad agregada de 48,000 galones (181 680 L).

2306.2.4.2 Instalaciones de expendio de combustible para flotas de vehículos. Los tanques que almacenan líquidos de Clase II y Clase IIIA en una instalación de expendio de combustible para flotas de vehículos deberán limitarse a una capacidad individual máxima de 20,000 galones (75 700 L) y una capacidad agregada de 80,000 galones (302 800 L).

2306.2.5 Tanques portátiles. Cuando sea aprobado por el funcionario del código de incendios, se permite el uso temporal de tanques portátiles en conjunto con el expendio de líquidos de Clase I, II o III en los tanques de combustible de vehículos motorizados o equipos motorizados en predios que normalmente no están abiertos al público. La aprobación incluirá un límite de tiempo definido.

2306.2.6 Recintos especiales. Cuando la instalación de tanques conforme a la Sección 5704.2.11 sea impráctica, o debido a limitaciones de la propiedad o del edificio, se permite la instalación de tanques para combustibles líquidos para motores en edificios dentro de recintos especiales conforme a todos los siguientes requisitos:

  1. El recinto especial deberá ser hermético a líquidos y vapores.
  2. El recinto especial no deberá contener relleno.
  3. Los lados, la parte superior y la parte inferior del recinto especial deberán ser de concreto reforzado con un espesor no menor a 6 pulgadas (152 mm), con aberturas para inspección únicamente a través de la parte superior.
  4. Las conexiones del tanque deberán estar tubuladas o cerradas de modo que ni vapores ni líquidos puedan escapar al espacio cerrado entre el recinto especial y cualquier tanque dentro del recinto especial.
  5. Se deberán proporcionar medios para que se pueda emplear equipo portátil para descargar al exterior cualquier vapor que pudiera acumularse dentro del recinto especial en caso de que ocurra una fuga.
  6. Los tanques que contengan líquidos de Clase I, II o IIIA dentro de un recinto especial no deberán exceder una capacidad individual de 6,000 galones (22 710 L) ni una capacidad agregada de 18,000 galones (68 130 L).
  7. Cada tanque dentro de recintos especiales deberá estar rodeado por un espacio libre de no menos de 3 pies (910 mm) para permitir mantenimiento e inspección.

**2306.3 Seguridad.** Los tanques elevados para el almacenamiento de combustibles…

**2306.4 Protección física.** Se deberán proporcionar postes de protección que cumplan…

**2306.5 Contención secundaria.** Los tanques sobre el suelo deberán contar con control…

**2306.6 Tuberías, válvulas, accesorios y equipos auxiliares para uso con líquidos…

2306.6.1 Protección contra daños. Las tuberías deberán ubicarse de manera que estén protegidas contra daños físicos.

2306.6.2 Tuberías, válvulas, accesorios y equipos auxiliares para tanques sobre el suelo para líquidos de Clase I, II y III. Las tuberías, válvulas, accesorios y equipos auxiliares para tanques sobre el suelo que almacenan líquidos de Clase I, II y III deberán cumplir con las Secciones 2306.6.2.1 a 2306.6.2.6.

2306.6.2.1 Aberturas del tanque. Las aberturas de los tanques sobre el suelo deberán ser únicamente por la parte superior.

2306.6.2.2 Conexiones de tubería de llenado. La tubería de llenado para tanques sobre el suelo deberá contar con un medio para realizar una conexión directa a la manguera de suministro de combustible del vehículo tanque, de modo que la entrega de combustible no quede expuesta al aire libre durante la operación de llenado. Cuando cualquier parte de la tubería de llenado exterior al tanque se extienda por debajo del nivel de la parte superior del tanque, se deberá instalar una válvula de retención en la tubería de llenado a no más de 12 pulgadas (305 mm) de la conexión de la manguera de llenado.

2306.6.2.3 Protección contra sobrellenado. Se deberá proporcionar protección contra sobrellenado para tanques de almacenamiento sobre el suelo de líquidos inflamables y combustibles conforme a las Secciones 5704.2.7.5.8 y 5704.2.9.7.5.

2306.6.2.4 Prevención de sifonaje. Se deberá proporcionar un método antisifón aprobado en el sistema de tuberías para evitar el flujo de líquido por acción de sifón.

2306.6.2.5 Ventilación de alivio de emergencia. Los tanques de almacenamiento sobre el suelo, compartimentos de tanques y espacios cerrados de contención secundaria deberán contar con ventilación de alivio de emergencia conforme al Capítulo 57.

2306.6.2.6 Contenedores para derrames. Se deberá proporcionar un contenedor para derrames con una capacidad no menor a 5 galones (19 L) para cada conexión de llenado. Para tanques con conexión de llenado superior, los contenedores para derrames deberán ser incombustibles y estar fijados al tanque y equipados con una válvula de drenaje manual que drene hacia el tanque principal. Para tanques con conexión de llenado remota, se permite un contenedor para derrames portátil.

2306.6.2.7 Tuberías para tanques en áreas subterráneas. Los sistemas de tuberías conectados a un tanque en un área subterránea también deberán cumplir con la Sección 5703.6.2.2.

2306.6.3 Tuberías, válvulas, accesorios y equipos auxiliares para tanques subterráneos. Las tuberías, válvulas, accesorios y equipos auxiliares para tanques subterráneos deberán cumplir con el Capítulo 57 y NFPA 30A.

**2306.7 Sistemas de expendio de combustible para líquidos inflamables o…

2306.7.1 Equipo listado. El equipo eléctrico, dispensadores, mangueras, boquillas y bombas sumergibles o subterráneas utilizados en sistemas de expendio de combustible deberán estar listados.

2306.7.2 Bombas fijas requeridas. Los líquidos de Clase I y II deberán ser transferidos desde los tanques mediante bombas fijas diseñadas y equipadas para permitir el control del flujo y prevenir fugas o descargas accidentales.

2306.7.3 Montaje de dispensadores. Los dispositivos de expendio, excepto aquellos instalados sobre un tanque protegido sobre tierra que califique como resistente a impactos vehiculares, deberán protegerse contra daños físicos montándolos sobre una isla de concreto de 6 pulgadas (152 mm) o más de altura, o deberán protegerse conforme a la Sección 312. Los dispositivos de expendio deberán instalarse y fijarse firmemente a su superficie de montaje conforme a las instrucciones del fabricante del dispensador. Los dispositivos de expendio instalados en interiores deberán ubicarse en una posición aprobada donde no puedan ser golpeados por un vehículo fuera de control que descienda por una rampa u otra pendiente.

2306.7.3.1 Protección adicional contra impactos. El funcionario del código contra incendios está autorizado a requerir protección adicional contra impactos conforme a la Sección 312 cuando los dispositivos de expendio se ubiquen en áreas cercanas a zonas de estacionamiento, múltiples dispositivos de expendio, rampas de acceso y salida de autopistas, y otras áreas con mayor potencial de impactos vehiculares.

2306.7.4 Válvula de cierre de emergencia del dispensador. Una válvula automática de cierre de emergencia aprobada, diseñada para cerrarse en caso de incendio o impacto, deberá instalarse correctamente en la línea de suministro de líquido en la base de cada dispensador alimentado por una bomba remota. La válvula deberá instalarse de modo que la ranura de corte quede a ras o dentro de 1/2 pulgada (12.7 mm) de la parte superior de la isla de concreto del dispensador y se deberá proporcionar espacio para mantenimiento alrededor del cuerpo y las partes operativas de la válvula. La válvula deberá instalarse en la entrada de la línea de suministro de líquido de cada dispensador tipo aéreo. Cuando se instale, una línea de retorno de vapor ubicada dentro de la carcasa del dispensador deberá contar con una sección de corte o conector flexible aprobado para que la válvula de cierre de emergencia de la línea de suministro de líquido funcione. Las válvulas de cierre de emergencia deberán instalarse y mantenerse conforme a las instrucciones del fabricante, probarse en el momento de la instalación inicial y al menos una vez al año posteriormente conforme a la Sección 2305.2.4.

2306.7.5 Manguera del dispensador. Las mangueras de los dispensadores no deberán exceder los 18 pies (5486 mm) de longitud a menos que se apruebe lo contrario. Las mangueras deberán estar listadas y aprobadas. Cuando no estén en uso, las mangueras deberán enrollarse, colgarse o protegerse de otro modo contra daños.

2306.7.5.1 Dispositivos de desconexión de emergencia. Las mangueras de dispensadores para líquidos de Clase I y II deberán estar equipadas con un dispositivo de desconexión de emergencia listado, diseñado para retener líquido en ambos lados del punto de desconexión. Tales dispositivos deberán instalarse y mantenerse conforme a las instrucciones del fabricante. Cuando las mangueras estén conectadas a mecanismos de recuperación de mangueras, el dispositivo de desconexión de emergencia deberá ubicarse entre la boquilla de la manguera y el punto de conexión del mecanismo de recuperación a la manguera.

2306.7.6 Boquillas de entrega de combustible. En dispensadores tipo isla usados para expendio de líquidos de Clase I, II o III, se deberá proporcionar una válvula de boquilla de manguera de tipo automático de cierre listado, con o sin dispositivo de retención abierta.

Las unidades de expendio tipo aéreo deberán contar con una válvula de boquilla de manguera de tipo automático de cierre listado sin dispositivo de retención abierta. El diseño del sistema deberá ser tal que la válvula de la boquilla de la manguera se cierre automáticamente en caso de que la válvula se libere de una abertura de llenado o por impacto con una rampa de acceso.

Cualquier dispositivo de retención abierta que el funcionario del código contra incendios determine como inoperante deberá ser reparado o reemplazado dentro de las 48 horas posteriores a la notificación.

Excepción: Se permite el uso de una válvula de boquilla de manguera de tipo automático de cierre listado con dispositivo de retención abierta en unidades de expendio tipo aéreo cuando el diseño del sistema sea tal que la válvula de la boquilla de la manguera se cierre automáticamente en caso de que la válvula se libere de una abertura de llenado o por impacto con una rampa de acceso.

2306.7.6.1 Requisitos especiales para boquillas. Cuando se realice expendio de líquidos de Clase I, II o III, se deberá usar una válvula de boquilla de manguera de tipo automático de cierre listado que incorpore todas las siguientes características:

  1. La válvula de la boquilla de la manguera deberá estar equipada con un dispositivo integral de retención abierta.
  2. Cuando el flujo del producto se controle normalmente por dispositivos o equipos distintos a la válvula de la boquilla de la manguera, la válvula de la boquilla no deberá poder abrirse a menos que la manguera de entrega esté presurizada. Si se pierde la presión en la manguera, la boquilla deberá cerrarse automáticamente.

Excepción: Boquillas de recuperación de vapor que incorporen dispositivos de enclavamiento por inserción diseñados para lograr el cierre al desconectarse de la tubería de llenado del vehículo. 3. La boquilla deberá estar diseñada de modo que se mantenga retenida en la tubería de llenado durante la operación de llenado. 4. El sistema deberá incluir equipo listado con una característica que cause o requiera el cierre de la válvula de la boquilla antes de que el flujo del producto pueda reanudarse o antes de que la válvula de la boquilla pueda colocarse en su posición normal en el dispensador.

23-8 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

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INSTALACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS Y TALLERES DE REPARACIÓN

2306.7.7 Sistemas de bombeo remoto. Los sistemas de bombeo remoto para combustibles líquidos deberán cumplir con las Secciones 2306.7.7.1 y 2306.7.7.2.

2306.7.7.1 Detección de fugas. Cuando se usen bombas remotas para suministrar dispensadores de combustible, cada bomba deberá tener instalado en el lado de descarga un dispositivo de detección de fugas listado que detecte fugas en la tubería y los dispensadores y proporcione una indicación. No se requiere dispositivo de detección de fugas si la tubería desde la descarga de la bomba hasta debajo del dispensador está sobre tierra y es visible.

2306.7.7.2 Ubicación. Las bombas remotas instaladas sobre el nivel del suelo, fuera de edificios, deberán ubicarse a no menos de 10 pies (3048 mm) de las líneas de propiedad colindante que pueda ser edificada y a no menos de 5 pies (1524 mm) de cualquier abertura de edificio. Cuando la ubicación exterior de la bomba sea impráctica, se permite la instalación de bombas dentro de edificios conforme a lo previsto para dispensadores en la Sección 2301.4 y el Capítulo 57. Las bombas deberán estar firmemente ancladas y protegidas contra daños físicos.

2306.7.8 Expendio por gravedad y presión. No se deberán expender líquidos inflamables por gravedad desde tanques, tambores, barriles o contenedores similares. No se deberán expender líquidos inflamables o combustibles mediante un dispositivo que opere a través de presión dentro de un tanque de almacenamiento, tambor o contenedor.

2306.7.9 Sistemas de recuperación y procesamiento de vapores. Los sistemas de recuperación y procesamiento de vapores deberán cumplir con las Secciones 2306.7.9.1 hasta 2306.7.9.2.4.

2306.7.9.1 Sistemas de equilibrio de vapores. Los sistemas de equilibrio de vapores deberán cumplir con las Secciones 2306.7.9.1.1 hasta 2306.7.9.1.5.

2306.7.9.1.1 Dispositivos de expendio. Los dispositivos de expendio que incorporen disposiciones para recuperación de vapores deberán estar listados y etiquetados. Cuando dispositivos de expendio listados o etiquetados existentes sean modificados para recuperación de vapores, tales modificaciones deberán estar listadas mediante informe por un laboratorio de pruebas reconocido nacionalmente. El informe de listado deberá contener una descripción de las partes componentes usadas en la modificación y el método recomendado de instalación en dispensadores específicos. Dicho informe deberá estar disponible a solicitud del funcionario del código contra incendios.

Se deberán proporcionar medios para detener el expendio de combustible en caso de que la línea de retorno de vapor se obstruya.

2306.7.9.1.2 Cierre de la línea de retorno de vapor. Se deberá proporcionar un método aceptable para cerrar la línea de retorno de vapor desde los dispensadores cuando no se esté expendiendo producto.

2306.7.9.1.3 Tuberías. Las tuberías en sistemas de equilibrio de vapores deberán cumplir con las Secciones 5703.6, 5704.2.9 y 5704.2.11. Las tuberías no metálicas deberán instalarse conforme a las instrucciones del fabricante.

Las tuberías de ventilación existentes y nuevas deberán cumplir con las Secciones 5703.6 y 5704.2. La tubería de retorno de vapor deberá instalarse de manera que drene de regreso al tanque, sin hundimientos ni trampas donde pueda acumularse líquido. Si es necesario, debido a la pendiente, se permiten tanques de condensado en la tubería de retorno de vapor. Los tanques de condensado deberán diseñarse e instalarse para que puedan drenarse sin abrirlos.

2306.7.9.1.4 Juntas flexibles y juntas de corte. Las juntas flexibles deberán instalarse conforme a la Sección 5703.6.9.

Una junta de corte aprobada deberá montarse rígidamente y conectarse mediante una unión en la tubería de retorno de vapor en la base de cada dispositivo de expendio. La junta de corte deberá montarse a ras con la parte superior de la superficie sobre la que está montado el dispensador.

2306.7.9.1.5 Pruebas. Las líneas de retorno de vapor y tuberías de ventilación deberán probarse conforme a la Sección 5703.6.3.

2306.7.9.2 Sistemas de procesamiento de vapores. Los sistemas de procesamiento de vapores deberán cumplir con las Secciones 2306.7.9.2.1 hasta 2306.7.9.2.4.

2306.7.9.2.1 Equipo. El equipo en sistemas de procesamiento de vapores, incluyendo válvulas de boquilla de manguera, bombas de vapor, arrestallamas, válvulas de retención contra incendios o sistemas para prevención de propagación de llamas, controles y equipo de procesamiento de vapores, deberá estar listado individualmente para el uso previsto de manera específica.

Los sistemas de procesamiento de vapores que introduzcan aire en la tubería subterránea o tanques de almacenamiento deberán contar con equipo para prevención de propagación de llamas que haya sido probado y listado como adecuado para el uso previsto.

2306.7.9.2.2 Ubicación. El equipo de procesamiento de vapores deberá ubicarse a nivel del suelo o por encima de este. Las fuentes de ignición deberán ubicarse a no menos de 50 pies (15 240 mm) de las áreas de transferencia de combustible y a no menos de 18 pulgadas (457 mm) por encima de las aberturas de llenado de tanques y la parte superior de las islas de dispensadores. Las unidades de procesamiento de vapores deberán ubicarse a no menos de 10 pies (3048 mm) del edificio o línea de lote más cercana de una propiedad edificable.

Excepción: Cuando no se puedan obtener las distancias requeridas a edificios, líneas de lote o áreas de transferencia de combustible, se deberán proporcionar medios para proteger el equipo contra la exposición al fuego. Los medios aceptables incluirán, pero no se limitarán a, cualquiera de los siguientes:

  1. Recintos protectores aprobados, que se extiendan no menos de 18 pulgadas (457 mm) por encima del equipo, construidos con materiales resistentes al fuego o no combustibles.
  2. Protección contra incendios mediante un sistema aprobado de rociadores de agua.

2306.7.9.2.2.1 Distancia de los dispositivos de expendio. El equipo de procesamiento de vapores deberá ubicarse a no menos de 20 pies (6096 mm) de los dispositivos de expendio.

2306.7.9.2.2.2 Protección física. El equipo de procesamiento de vapores deberá protegerse contra daños físicos mediante barandales, bordillos, recintos protectores o cercas. Cuando se usen recintos protectores aprobados, se deberán proporcionar medios aprobados para ventilar el volumen dentro del recinto y evitar la acumulación de vapores inflamables.

2306.7.9.2.2.3 Pendientes descendentes. Cuando exista una pendiente descendente hacia la ubicación de la unidad de procesamiento de vapores desde un área de transferencia de combustible, el funcionario del código contra incendios está autorizado a requerir separación adicional por distancia y altura.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN LO RELATIVO.

INSTALACIONES DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLE PARA VEHÍCULOS Y TALLERES DE REPARACIÓN

2306.7.9.2.3 Instalación. Las unidades de procesamiento de vapores deberán montarse firmemente sobre soportes de concreto, mampostería o acero estructural sobre cimientos de concreto u otros materiales no combustibles. Se permite la instalación de equipos de recuperación y procesamiento de vapores en techos cuando esté aprobado.

2306.7.9.2.4 Tuberías. Las tuberías en un sistema con asistencia mecánica deberán cumplir con la Sección 5703.6.

**2306.8 Operaciones de expendio de combustible mezclado con alcohol.** El diseño,…

2306.8.1 Equipo listado. Los dispensadores deberán estar listados conforme a UL 87A. Las mangueras, boquillas, acoplamientos de desconexión, giros, conectores flexibles o válvulas de cierre de emergencia del dispensador, sistemas de recuperación de vapores, dispositivos de detección de fugas y bombas utilizadas en sistemas de expendio de combustible mezclado con alcohol deberán estar listados para el propósito específico.

2306.8.2 Compatibilidad. Los dispensadores deberán usarse únicamente con los combustibles para los cuales han sido listados y que estén marcados en el producto. Los componentes instalados en campo, incluyendo conjuntos de mangueras, acoplamientos de desconexión, conectores giratorios y válvulas de boquilla de manguera, deberán proveerse conforme al listado y marcado en la unidad.

2306.8.3 Cambio de contenido del sistema. Los sistemas de expendio de combustible sujetos a cambio de contenido de gasolina a combustibles mezclados con alcohol deberán ser revisados y aprobados por el funcionario del código de incendios antes de iniciar las operaciones de expendio.

2306.8.4 Identificación de la instalación. Las instalaciones que expendan combustibles mezclados con alcohol deberán ser identificadas por un medio aprobado.

2306.8.5 Marcado. Los dispensadores deberán estar marcados de manera aprobada para identificar los tipos de combustibles mezclados con alcohol que se van a expender.

2306.8.6 Mantenimiento e inspección. El equipo deberá mantenerse e inspeccionarse conforme a la Sección 2305.2.

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