Sección 1.11 — OFICINA DEL JEFE ESTATAL DE BOMBEROS
2025 California Wildland-Urban Interface Code (Title 24, Part 7.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-06 · California
1.11.1 SFM—Oficina del Jefe Estatal de Bomberos. El ámbito específico de aplicación de la agencia responsable de la ejecución, la agencia de ejecución y la autoridad específica para adoptar y hacer cumplir las disposiciones de este código, salvo que se indique lo contrario.
Aplicación:
Ocupación institucional, educativa o similar. Cualquier edificio o estructura utilizado o destinado para su uso como asilo, cárcel, prisión, hospital psiquiátrico, hospital, sanatorio, hogar para ancianos, guardería infantil, hogar o institución para niños, escuela o cualquier ocupación similar de cualquier capacidad.
Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Lugar de reunión o asamblea similar. Cualquier teatro, salón de baile, pista de patinaje, auditorio, salón de asambleas, salón de reuniones, club nocturno, edificio ferial o lugar similar de reunión donde 50 o más personas puedan congregarse en un edificio, habitación o estructura con fines de diversión, entretenimiento, instrucción, deliberación, culto, consumo de bebidas o alimentos, espera de transporte o educación.
Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Hogares pequeños de cuidado diurno familiar.
Autoridad citada— Secciones 1597.45, 1597.54, 13143 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
1-4 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
ADMINISTRACIÓN
Hogares grandes de cuidado diurno familiar.
Autoridad citada— Secciones 1597.46, 1597.54 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Instalaciones residenciales e instalaciones residenciales para ancianos.
Autoridad citada— Sección 13133 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Cualquier institución estatal u otro edificio propiedad del estado o ocupado por el estado.
Autoridad citada— Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Cualquier institución estatal u otro edificio propiedad del estado o edificio estatal especificado.
Edificios estatales especificados. Cualquier edificio, estructura o área que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Un edificio donde el estado ha contratado un arrendamiento a la medida (build-to-suit). 2. Una instalación judicial o tribunal de primera instancia con área de detención. 3. Un edificio utilizado por el Department of Corrections and Rehabilitation (CDCR) como centro comunitario de reinserción correccional. 4. 100 por ciento ocupado por el estado. 5. Áreas ocupadas por el estado en un edificio arrendado por el estado que es un edificio de gran altura y donde el 75 por ciento o más del área neta de piso está ocupada por entidades estatales. 6. Áreas ocupadas por el estado en un edificio que contiene 5,000 pies cuadrados o más de espacio con ocupación Grupo H o Grupo L arrendado por el estado. 7. Un edificio arrendado por el estado con instalaciones cuyo propósito principal es albergar registros estatales y/o artefactos estatales de importancia histórica. 8. Propiedades arrendadas por California State University (CSU). 9. Instituciones estatales y sus bienes inmuebles. 10. Áreas ocupadas por CAL FIRE en edificios arrendados. 11. Instalaciones arrendadas por el estado donde los servicios de protección contra incendios del organismo rector dependen de un departamento de bomberos voluntario.
Autoridad citada— Secciones 13108, 13145, 13146, 16022.5 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Secciones 13108, 13143, 13145, 13146, 16022.5 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.
Estructuras de gran altura.
Autoridad citada— Sección 13211 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Estudios de producción cinematográfica.
Autoridad citada— Sección 13143.1 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Campamentos organizados.
Autoridad citada— Sección 18897.3 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Residencial. Todos los hoteles, moteles, casas de huéspedes, edificios de apartamentos y viviendas, incluyendo residencias colectivas y edificios y estructuras accesorias a las mismas. Estructuras de varios pisos existentes al 1 de enero de 1975 permitidas para habitación humana, incluyendo y limitándose a hoteles, moteles y edificios de apartamentos con menos de 75 pies (22 860 mm) sobre el nivel del piso más bajo con acceso al edificio, donde las habitaciones usadas para dormir se alquilan sobre la planta baja.
Autoridad citada— Secciones 13143.2 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Instalaciones de cuidado residencial. Hogares certificados de cuidado familiar, instalaciones de colocación fuera del hogar, casas de transición, instalaciones de rehabilitación para drogas y/o alcohol, y cualquier edificio o estructura utilizado o destinado para su uso como hogar o institución para alojar a cualquier persona de cualquier edad cuando dicha persona es referida o colocada en dicho hogar o institución para servicios protectores de cuidado social y supervisión por cualquier agencia gubernamental.
Autoridad citada— Sección 13143.6 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Carpas, toldos u otros cerramientos de tela usados en conexión con cualquier ocupación.
Autoridad citada— Sección 13116 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Dispositivos, equipos y sistemas de alarma contra incendios en conexión con cualquier ocupación.
Autoridad citada— Sección 13114 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
ADMINISTRACIÓN
Materiales peligrosos.
Autoridad citada— Sección 13143.9 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Líquidos inflamables y combustibles.
Autoridad citada— Sección 13143.6 del Código de Salud y Seguridad.
Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.
Sistemas automáticos de detección de incendios, alarma y rociadores en escuelas públicas.
Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad y Código de Educación de California Artículo 7.5, Secciones 17074.50, 17074.52 y 17074.54.
Referencia— Sección 11152.5 del Código de Gobierno, Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad, y Capítulo 12.5 del Código de Educación de California, Ley de Instalaciones Escolares Leroy F. Greene de 1998, Artículo 1.
Área de interfaz urbano-forestal.
Autoridad citada— Secciones 13143, 13108.5(a) y 18949.2(b) y (c) del Código de Salud y Seguridad y Sección 51189 del Código de Gobierno.
Referencia— Secciones 13143 del Código de Salud y Seguridad, Secciones 51176, 51177, 51178 y 51179 del Código de Gobierno, y Secciones 4201 a 4204 del Código de Recursos Públicos.
1.11.1.1 Identificación de la agencia adoptante. Las disposiciones de este código aplicables a los edificios identificados en la Subsección 1.11.1 serán identificadas en las Tablas de Adopción de Matrices bajo el acrónimo SFM.
1.11.2 Deberes y poderes de la agencia ejecutora.
1.11.2.1 Ejecución.
1.11.2.1.1 Responsabilidad de la ejecución. La responsabilidad de la ejecución de las normas de construcción adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos y publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Jefe Estatal de Bomberos será, salvo lo dispuesto en la Sección 1.11.2.1.2, la siguiente: 1. La ciudad, condado o ciudad y condado con jurisdicción en el área afectada por la norma o regulación delegará la ejecución de las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Jefe Estatal de Bomberos en lo que respecta a ocupaciones del Grupo R-3, como se describe en la Sección 310.1 de la Parte 2 del Código de Normas de Construcción de California, a cualquiera de los siguientes: 1.1. El jefe de la autoridad de bomberos de la ciudad, condado o ciudad y condado, o un representante autorizado. 1.2. El funcionario principal de construcción de la ciudad, condado o ciudad y condado, o un representante autorizado. 2. El jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o cualquier distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, harán cumplir dentro de la jurisdicción las normas de construcción y otras regulaciones del Jefe Estatal de Bomberos, excepto las descritas en el punto 1 o 4.
3. El Jefe Estatal de Bomberos tendrá la autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Jefe Estatal de Bomberos en áreas fuera de ciudades corporativas y distritos que proveen servicios de protección contra incendios. 4. El Jefe Estatal de Bomberos tendrá la autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Jefe Estatal de Bomberos en ciudades corporativas y distritos que proveen servicios de protección contra incendios a solicitud del jefe de bomberos o del organismo rector. 5. Cualquier tarifa cobrada conforme a la autoridad de ejecución de esta sección no excederá el costo razonable estimado de proveer el servicio por el cual se cobra la tarifa conforme a la Sección 66014 del Código de Gobierno.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.11] Ejecución de Regulaciones.
En la mayoría de los casos, la aplicación del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 a ocupaciones existentes requerirá la concesión de tiempo suficiente para efectuar los cambios necesarios. Por lo tanto, la autoridad de inspección debe ejercer buen juicio al autorizar tiempo suficiente para completar los cambios requeridos, tomando en cuenta el grado de peligro para la vida en caso de incendio mientras se realiza la corrección. La autoridad de inspección puede exigir el cumplimiento inmediato de cualquiera o todas las regulaciones, o puede conceder un plazo razonable para conformarse.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.12] Agencia Ejecutora. (a) Las disposiciones de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 serán ejecutadas por el Jefe Estatal de Bomberos, el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, en sus respectivas áreas de jurisdicción. (b) La división de autoridad para la ejecución de estas regulaciones será conforme a lo siguiente: (1) El jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, harán cumplir las reglas y regulaciones en sus respectivas áreas. (2) El Jefe Estatal de Bomberos tendrá la autoridad para hacer cumplir las reglas y regulaciones en áreas fuera de ciudades corporativas y distritos de protección contra incendios del condado. (3) El Jefe Estatal de Bomberos tendrá la autoridad para hacer cumplir las reglas y regulaciones en ciudades corporativas y distritos de protección contra incendios del condado a solicitud del jefe de bomberos o del organismo rector.
1-6 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
ADMINISTRACIÓN
(c) Independientemente de las disposiciones de los incisos (a) y (b) anteriores, estas regulaciones serán ejecutadas en instituciones estatales, y edificios propiedad del estado y ocupados por el estado conforme a las disposiciones de la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad.
(d) Independientemente de las disposiciones anteriores de esta sección, estas regulaciones serán ejecutadas únicamente por el Jefe Estatal de Bomberos en toda cárcel o lugar de detención para personas acusadas o condenadas por un delito, a menos que el jefe de bomberos de una ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, o el representante autorizado de dicho jefe, indique por escrito al Jefe Estatal de Bomberos que las inspecciones de dichas cárceles o lugares de detención serán realizadas por el jefe o su representante autorizado, en su respectiva área de jurisdicción. Las inspecciones se realizarán al menos una vez cada dos años con el propósito de hacer cumplir las regulaciones adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos, conforme a la Sección 13143. Los informes de inspección realizados conforme a este inciso deberán presentarse en formularios proporcionados por el Jefe Estatal de Bomberos y serán entregados al funcionario a cargo de la instalación, al organismo rector local, al Jefe Estatal de Bomberos y a la Corrections Standards Authority dentro de los 30 días posteriores a las inspecciones.
1.11.2.1.2 Reimpresión de la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad
Conforme a la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, y salvo que se disponga lo contrario en esta sección, las normas de construcción adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos y publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico serán ejecutadas por el Jefe Estatal de Bomberos en todos los edificios propiedad del estado, edificios ocupados por el estado e instituciones estatales en todo el estado. A solicitud escrita del jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, el Jefe Estatal de Bomberos podrá autorizar a dicho jefe de bomberos y a sus representantes autorizados, en su área geográfica de responsabilidad, a realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, con el propósito de hacer cumplir las regulaciones relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos conforme a esta sección y las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Normas de Construcción de California. La autorización del Jefe Estatal de Bomberos estará limitada a aquellos departamentos o distritos de bomberos que mantengan una oficina de prevención de incendios con personal remunerado.
Conforme a la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, cualquier requisito u orden emitido por cualquier jefe de bomberos autorizado por el Jefe Estatal de Bomberos para realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, podrá ser apelado ante el Jefe Estatal de Bomberos. El Jefe Estatal de Bomberos, al recibir una apelación y sujeto a las disposiciones del Capítulo 5 (que comienza con la Sección 18945) de la Parte 2.5 de la División 13 del Código de Salud y Seguridad, determinará si el requisito u orden emitido es razonablemente consistente con las regulaciones de seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos y las normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Construcción de California.
Cualquier persona podrá solicitar una interpretación del código al Jefe Estatal de Bomberos relativa a la intención de cualquier regulación o disposición adoptada por el Jefe Estatal de Bomberos. Cuando la solicitud se refiera a un proyecto, ocupación o edificio específico, el Jefe Estatal de Bomberos revisará el asunto con la agencia local ejecutora correspondiente antes de emitir dicha interpretación del código.
1.11.2.2 Derecho de entrada. El jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, o su representante autorizado, podrá ingresar a cualquier institución estatal o cualquier otro edificio propiedad del estado o ocupado por el estado con el propósito de preparar un programa de planificación previa para supresión de incendios o para investigar cualquier incendio en un edificio ocupado por el estado.
El Jefe Estatal de Bomberos, sus diputados o asistentes asalariados, el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados podrán ingresar a cualquier edificio o local no utilizado para fines de vivienda en cualquier hora razonable con el propósito de hacer cumplir este capítulo. El propietario, arrendatario, administrador u operador de cualquier edificio o local de este tipo deberá permitir al Jefe Estatal de Bomberos, sus diputados o asistentes asalariados, y al jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios y sus representantes autorizados ingresar e inspeccionarlos en el momento y para el propósito indicado en esta sección.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.08] Informe de Arresto.
Cualquier autoridad de inspección que, en el ejercicio de su autoridad como Diputado del Jefe Estatal de Bomberos, provoque la presentación de cualquier denuncia legal o la realización de algún arresto deberá notificar inmediatamente al Jefe Estatal de Bomberos tras dicha acción.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.13] Pena.
La Sección 13112 del Código de Salud y Seguridad establece que: (a) “Toda persona que viole cualquier disposición de este capítulo, o cualquier orden, regla o regulación emitida conforme a este capítulo, es culpable de un delito menor sancionable con una multa no menor de cien dólares ($100) ni mayor de quinientos dólares ($500), o con prisión por no más de seis meses, o con ambas penas.” (b) “Una persona es culpable de un delito separado cada día durante el cual comete, continúa o permite una violación de cualquier disposición, orden, regla o regulación emitida conforme a este capítulo.”
1.11.2.3 Normas de construcción más restrictivas para seguridad contra incendios y pánico.
1.11.2.3.1 Distrito de protección contra incendios. Cualquier distrito de protección contra incendios organizado conforme a la Parte 2.7 (que comienza con la Sección 13800) de la División 12 del Código de Salud y Seguridad podrá adoptar normas de construcción relacionadas con la seguridad contra incendios y pánico que sean más estrictas que las normas de construcción adoptadas por el Jefe Estatal de Bomberos y contenidas en el Código de Normas de Construcción de California. Para estos fines, la junta del distrito se considerará un cuerpo legislativo, y el distrito se considerará una agencia local. Cualquier cambio o modificación que sea más estricta que los requisitos publicados en el Código de Normas de Construcción de California relacionados con la seguridad contra incendios y pánico estará sujeto a la Sección 1.1.7.1.
1.11.2.3.2 Notificación de una ordenanza propuesta. Cualquier distrito de protección contra incendios que proponga adoptar una ordenanza conforme a esta sección deberá, no menos de 30 días antes de notificar una ordenanza propuesta para una audiencia pública, proporcionar una copia de dicha ordenanza, junto con los hallazgos adoptados conforme a la Sección 1.11.2.3.1, a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. La ciudad, condado o ciudad y condado podrá proporcionar al distrito comentarios por escrito, los cuales formarán parte del expediente de la audiencia pública del distrito de protección contra incendios.
1.11.2.3.3 Ratificación. El distrito de protección contra incendios transmitirá la ordenanza adoptada a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. El cuerpo legislativo de la ciudad, condado o ciudad y condado podrá ratificar, modificar o negar una ordenanza adoptada y transmitir su determinación al distrito dentro de los 15 días siguientes a la determinación. Cualquier modificación o negación de una ordenanza adoptada deberá incluir una declaración escrita que describa las razones de las modificaciones o negación. Ninguna ordenanza adoptada por el distrito será efectiva hasta su ratificación por la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza aplicará. Tras la ratificación de una ordenanza adoptada, la ciudad, condado o ciudad y condado archivará una copia de los hallazgos del distrito, y cualquier hallazgo de la ciudad, condado o ciudad y condado, junto con la ordenanza adoptada expresamente marcada e identificada a la que se refiere cada hallazgo, conforme a la Sección 1.1.8.1(3).
1.11.2.4 Solicitud de medios alternativos de protección. Las solicitudes para la aprobación del uso de un material alternativo, conjunto o conjuntos de materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección deberán hacerse por escrito a la agencia ejecutora por el propietario o su representante autorizado y deberán ir acompañadas de una declaración completa de las condiciones. Se deberá presentar evidencia o prueba suficiente para fundamentar cualquier afirmación respecto a su conformidad. La agencia ejecutora podrá requerir pruebas y la presentación de un informe de prueba de una organización de pruebas aprobada según lo establecido en el Código de Regulaciones de California, Título 19, para fundamentar la equivalencia del medio alternativo de protección propuesto.
Cuando una solicitud de medio alternativo de protección involucre materiales peligrosos, la autoridad competente podrá considerar la implementación de los hallazgos y recomendaciones identificados en un Plan de Gestión de Riesgos (RMP) desarrollado conforme al Título 19, División 2, Capítulo 4.5, Artículo 3.
La aprobación de una solicitud para el uso de un material alternativo, conjunto de materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección hecha conforme a estas disposiciones estará limitada al caso particular cubierto por la solicitud y no se interpretará como el establecimiento de un precedente para futuras solicitudes.
1.11.2.5 Apelaciones. Cuando una solicitud de medio alternativo de protección haya sido denegada por la agencia ejecutora, el solicitante podrá presentar una apelación por escrito al Jefe Estatal de Bomberos para la consideración de la propuesta del solicitante. Al considerar dicha apelación, el Jefe Estatal de Bomberos podrá solicitar el consejo de la State Board of Fire Services. El Jefe Estatal de Bomberos, tras considerar todos los hechos presentados, incluyendo cualquier recomendación de la State Board of Fire Services, determinará si la propuesta es para los fines previstos, al menos equivalente a lo especificado en estas regulaciones en calidad, resistencia, efectividad, resistencia al fuego, durabilidad y seguridad, y transmitirá dichos hallazgos y cualquier recomendación al solicitante y a la agencia ejecutora.
1.11.3 Documentos de construcción.
1.11.3.1 Escuelas públicas. Los planos y especificaciones para la construcción, alteración o adición a cualquier edificio propiedad, arrendado o rentado por cualquier distrito escolar público deberán ser presentados a la Division of the State Architect.
1.11.3.2 Muros y divisiones móviles. Los planos o diagramas deberán ser presentados a la agencia ejecutora para su aprobación antes de la instalación o reorganización de cualquier muro o división móvil en cualquier ocupación. La aprobación se concederá solo si no hay aumento en el riesgo de incendio.
1.11.3.3 Edificios nuevos de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido para cumplir con los edificios nuevos de gran altura. Dichos planos y especificaciones deberán ser presentados a la agencia ejecutora con jurisdicción. 2. Todos los planos y especificaciones deberán ser preparados bajo la responsabilidad de un arquitecto, o un ingeniero civil o estructural autorizado por ley para desarrollar planos y especificaciones de construcción, o por ambos, arquitecto e ingeniero. Los planos y especificaciones deberán ser preparados por un ingeniero debidamente calificado en la rama de ingeniería necesaria para realizar dichos servicios. La administración del trabajo de construcción estará a cargo del arquitecto o ingeniero responsable, excepto que cuando los planos y especificaciones involucren alteraciones o reparaciones, dicho trabajo de construcción podrá ser administrado por un ingeniero debidamente calificado para realizar dichos servicios y que posea un certificado válido conforme al Capítulo 7 (que comienza con la Sección 65700) de la División 3 del Código de Negocios y Profesiones para la realización de servicios en la rama de ingeniería en la que dichos planos, especificaciones, estimaciones y trabajo de construcción son aplicables. Esta sección no se interpretará como impedimento para el diseño de sistemas de extinción de incendios por personas que posean una licencia C-16 emitida conforme a la División 3, Capítulo 9, del Código de Negocios y Profesiones. En tales casos, sin embargo, prevalecerá la responsabilidad establecida en esta sección.
1.11.3.4 Edificios existentes de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completos, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido por el Capítulo 11 del California Fire Code y el California Existing Building Code para edificios existentes de gran altura. Dichos planos o especificaciones deberán presentarse a la agencia de aplicación con jurisdicción. 2. Cuando se requiera construcción nueva para cumplir con las disposiciones de estas regulaciones, se deberán preparar planos o especificaciones completos, o ambos, de conformidad con las disposiciones de esta subsección. Según se usa en esta sección, “construcción nueva” no se entiende que incluya reparaciones, reemplazos o alteraciones menores que no interrumpan ni aumenten apreciablemente ni afecten los aspectos estructurales del edificio.
1.11.3.5 Conservación de planos. Consulte la Ley de Normas de Construcción, Secciones 19850 y 19851 del Código de Salud y Seguridad para la conservación permanente de planos.
1-8 2025 CALIFORNIA WILDLAND-URBAN INTERFACE CODE
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
ADMINISTRACIÓN
1.11.4 Tarifas.
1.11.4.1 Otras tarifas. De conformidad con la Sección 13146.2 del Código de Salud y Seguridad, una ciudad, condado o distrito que inspeccione un hotel, motel, casa de hospedaje o edificio de apartamentos podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura en una cantidad, según determinado por la ciudad, condado o distrito, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.
1.11.4.2 Cuidado diurno para familias numerosas. De conformidad con la Sección 1597.46 del Código de Salud y Seguridad, Hogares de Cuidado Diurno para Familias Numerosas, el gobierno local deberá tramitar cualquier permiso requerido de la manera más económica posible, y las tarifas cobradas por la revisión no deberán exceder los costos de la revisión y el proceso de permiso.
1.11.4.3 Gran altura. De conformidad con la Sección 13217 del Código de Salud y Seguridad, Inspección de Estructuras de Gran Altura: Tarifas y costos, una agencia local que inspeccione una estructura de gran altura conforme a la Sección 13217 del Código de Salud y Seguridad podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura de gran altura en una cantidad, según lo determine la agencia local, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.
1.11.4.4 Preinspección para autorización contra incendios. De conformidad con la Sección 13235 del Código de Salud y Seguridad, Preinspección para autorización contra incendios, tarifa, al recibir una solicitud de un posible licenciatario de una instalación de cuidado comunitario, según se define en la Sección 1502, de una instalación de cuidado residencial para personas mayores, según se define en la Sección 1569.2, o de una instalación de cuidado diurno infantil, según se define en la Sección 1596.750, la agencia local de aplicación de normas contra incendios, según se define en la Sección 13244, o el State Fire Marshal, el que tenga jurisdicción primaria, deberá realizar una preinspección de la instalación antes de la aprobación final de la autorización contra incendios. En el momento de la preinspección, la agencia primaria de aplicación de normas contra incendios deberá valorar la consulta e interpretación de las regulaciones de seguridad contra incendios y notificará por escrito al posible licenciatario de la instalación las regulaciones específicas de seguridad contra incendios que deberán cumplirse para obtener la aprobación de la autorización contra incendios. Se podrá cobrar una tarifa igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección por la preinspección de una instalación.
1.11.4.5 Instalaciones de cuidado. La agencia primaria de aplicación de normas contra incendios deberá completar la inspección final para la autorización contra incendios de una instalación de cuidado comunitario, instalación de cuidado residencial para personas mayores o instalación de cuidado diurno infantil dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para la inspección final, o en la fecha en que la instalación prospectiva solicite la inspección final previa a la licencia por parte del Departamento Estatal de Servicios Sociales, lo que ocurra más tarde.
De conformidad con la Sección 13235 del Código de Salud y Seguridad, se podrá cobrar una tarifa de preinspección igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección por la preinspección de una instalación.
De conformidad con la Sección 13131.5 del Código de Salud y Seguridad, se podrá cobrar una tarifa razonable por la inspección final, que no exceda el costo real de los servicios de inspección necesarios para completar una inspección final, para ocupaciones clasificadas como instalaciones de cuidado residencial para personas mayores (RCFE).
De conformidad con la Sección 1569.84 del Código de Salud y Seguridad, ni el State Fire Marshal ni ninguna entidad pública local cobrarán ninguna tarifa por hacer cumplir las regulaciones de inspección contra incendios conforme a la ley o regulación estatal o a una ordenanza local, con respecto a instalaciones de cuidado residencial para personas mayores (RCFE) que atiendan a seis o menos personas.
1.11.4.6 Solicitudes de la Oficina del State Fire Marshal. Cuando una autoridad local con jurisdicción solicite que el State Fire Marshal realice servicios de revisión de planos y/o inspección relacionados con un permiso de construcción, las tarifas aplicables por dichos servicios deberán pagarse a la Oficina del State Fire Marshal.
1.11.5 Inspecciones. El trabajo realizado sujeto a las disposiciones de este código deberá cumplir con los requisitos de inspección del 110 según lo adoptado por la Oficina del State Fire Marshal.
1.11.5.1 Ocupaciones existentes Grupo I-1 o R. El cuidado licenciado las 24 horas en una ocupación Grupo I-1 o R existente y originalmente clasificada bajo códigos estatales previamente adoptados deberá ser reinspeccionado bajo el código previo correspondiente, siempre que no haya cambio en el uso o carácter que coloque la instalación en un grupo de ocupación diferente.
1.11.6 Certificado de Ocupación. Se emitirá un Certificado de Ocupación según lo especificado en el Título 24, Parte 2, California Building Code, Sección 111.
Excepción: No se requieren Certificados de Ocupación para trabajos exentos de permisos conforme a la Sección 105.2 del California Building Code.
1.11.7 Estructuras y usos temporales. Consulte el Título 24, Parte 2, California Building Code, Sección 108.
1.11.8 Servicios públicos. Consulte el Título 24, Parte 2, California Building Code, Sección 112.
1.11.9 Orden de suspensión de trabajo. Consulte el Título 24, Parte 2, California Building Code, Sección 115, y el Título 24, Parte 9, California Fire Code, Sección 113.
1.11.10 Edificios, estructuras y equipos inseguros. Consulte el Título 24, Parte 2, California Building Code, Sección 116, y el Título 24, Parte 9, California Fire Code, Sección 114.
1.11.11 Identificación de la agencia adoptante. Las disposiciones de este código aplicables a edificios identificados en la Sección 1.11 se identificarán en las Tablas de Adopción de Matrices bajo el acrónimo SFM.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.03] Alcance. (a) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 regirán el uso y mantenimiento de cualquier edificio o estructura utilizada o destinada a ser utilizada como asilo, cárcel, hospital psiquiátrico, hospital, sanatorio, hogar para ancianos, hogar o institución para niños, escuela o cualquier ocupación similar de cualquier capacidad; y cualquier teatro, salón de baile, pista de patinaje, auditorio, salón de asambleas, salón de reuniones, club nocturno, edificio ferial o lugar similar de reunión donde 50 o más personas puedan reunirse en un edificio, habitación o estructura con el propósito de diversión, entretenimiento, instrucción, deliberación, culto, consumo de bebidas o
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.
ADMINISTRACIÓN
comida, espera de transporte o educación, y en cualquier edificio o estructura que esté abierto al público y se use o se destine a usarse para la exhibición de películas cuando se cobre una tarifa de admisión y cuando dicho edificio o estructura tenga una capacidad de 10 o más personas, y se aplicará tanto a ocupaciones nuevas como existentes.
Excepciones: (1) Edificios controlados por el Gobierno Federal, siempre que no estén sujetos a las disposiciones de la Sección 15452, Código de Educación.
(2) Hogares e instituciones y centros de cuidado diurno que proporcionen alojamiento, habitación y cuidado no médico para seis o menos niños ambulantes.
Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también se aplicarán a cualquier edificio que albergue cualquier ocupación cuando dicho edificio se utilice como estructura auxiliar o accesoria a cualquiera de las ocupaciones especificadas aquí. No se aplican a requisitos estructurales que no estén relacionados con la seguridad contra incendios y pánico ni a asuntos que traten exclusivamente con salud y saneamiento. (b) De conformidad con la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 regirán el diseño y construcción relacionados con la protección contra incendios en cualquier institución estatal y en cualquier edificio propiedad del estado o ocupado por el estado. Para los fines de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, “edificios ocupados por el estado” se definen como aquellas partes de un edificio que son arrendadas o rentadas por el estado e incluirán todas las salidas requeridas que conduzcan desde ellas a una vía pública. Las partes de edificios ocupados por el estado que no sean arrendadas o rentadas por el estado no estarán dentro del alcance de esta subsección a menos que tales partes presenten un riesgo de exposición al área ocupada por el estado. (c) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán el uso y mantenimiento de “campamentos organizados” según se define en la Sección 18897 del Código de Salud y Seguridad. (d) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán el uso y mantenimiento de cualquier edificio o estructura utilizada o destinada para el alojamiento de cualquier persona de cualquier edad cuando dicha persona sea referida o colocada dentro de dicho hogar o instalación para servicios de cuidado social protector y supervisión por cualquier agencia gubernamental. (e) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también regirán la construcción, uso y mantenimiento de cada edificio de cualquier tipo de construcción u ocupación que tenga pisos usados para ocupación humana ubicados a más de 75 pies sobre el nivel del piso más bajo con acceso al edificio. Para los fines de esta subsección, “acceso al edificio” significará una puerta exterior que cumpla con todos los siguientes: (1) Adecuada y disponible para uso del departamento de bomberos. (2) Ubicada a no más de 2 pies sobre el nivel del terreno adyacente. (3) Conduzca a un espacio, habitación o área que tenga capacidad de comunicación peatonal con el resto del edificio. (4) Diseñada para permitir la penetración mediante el uso de herramientas y equipos de entrada forzada del departamento de bomberos, a menos que se hayan hecho otros arreglos aprobados con la autoridad contra incendios con jurisdicción. (f) Las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 también se aplicarán a vehículos, barcos y embarcaciones, u otras estructuras móviles cuando estén fijas en una ubicación específica y se usen para cualquier ocupación dentro del alcance de esta sección.
Nota: A menos que se especifique lo contrario, el Título 19 se aplica a todas las ocupaciones de edificios, y características y equipos relacionados en todo el
estado.
[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1.09.1] Orden de Precedencia.
En caso de cualquier diferencia entre las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1 y los documentos de referencia estándar o prácticas estándar de prevención de incendios, prevalecerá el texto de las regulaciones del Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1. Cuando una disposición específica varíe de una disposición general, se aplicará la disposición específica.