Capítulo 8 — ACABADOS INTERIORES, MATERIALES DECORATIVOS Y MOBILIARIO

Sección 807 — MATERIALES DECORATIVOS Y VEGETACIÓN DECORATIVA ARTIFICIAL EN EDIFICIOS…

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

807.1 General. Los siguientes requisitos se aplicarán a todas las ocupaciones:

807.1 General. Los siguientes requisitos se aplicarán a todas las ocupaciones:

  1. No se deberán utilizar mobiliarios o materiales decorativos de carácter explosivo o altamente inflamable.

  2. Los recubrimientos retardantes de fuego en edificios existentes deberán mantenerse para conservar la efectividad del tratamiento bajo las condiciones de servicio encontradas en el uso real.

  3. No se deberán colocar mobiliarios u otros objetos que obstruyan las salidas, el acceso a las mismas, la evacuación desde ellas o su visibilidad.

  4. No se limitará la cantidad permisible de materiales decorativos no combustibles.

**807.2 Materiales decorativos combustibles.** En los Grupos A, B, E, I, M y R-1 y en…

8-10 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

ACABADOS INTERIORES, MATERIALES DECORATIVOS Y MOBILIARIO

Las paredes y divisiones fijas o móviles, paneles, acolchados de pared y acolchados de protección aplicados estructuralmente o con fines decorativos, corrección acústica, aislamiento superficial u otros propósitos se considerarán acabados interiores, deberán cumplir con la Sección 803 y no se considerarán materiales decorativos ni mobiliario.

Excepciones:

  1. En auditorios del Grupo A, la cantidad permisible de cortinas, cortinajes, colgaduras de tela y materiales decorativos combustibles similares suspendidos de paredes o techos no deberá exceder el 75 por ciento del área total de pared cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1, y cuando el material esté instalado conforme a la Sección 803.15 del Código de Construcción de California.
  2. En dormitorios del Grupo R-2, dentro de unidades de descanso y unidades de vivienda, la cantidad permisible de cortinas, cortinajes, colgaduras de tela y materiales decorativos similares suspendidos de paredes o techos no deberá exceder el 50 por ciento del área total de paredes cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.
  3. En ocupaciones de los Grupos B y M, la cantidad de particiones de tela combustibles suspendidas del techo y no soportadas por el piso deberá cumplir con la Sección 807.3 y no estará limitada.
  4. El límite del 10 por ciento no se aplicará a cortinas, cortinajes, colgaduras de tela y materiales decorativos combustibles similares usados como cubiertas de ventanas.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §3.08]. Materiales Decorativos.

En toda ocupación de los Grupos A, E, I, R-1, R-2, R-2.1, R-3.1 y R-4, todas las cortinas, colgaduras, cortinajes, faldones y todo otro material decorativo, incluidos los árboles de Navidad, que tiendan a aumentar el riesgo de incendio y pánico deberán estar hechos de un material no inflamable, o deberán ser tratados y mantenidos en condición retardante de llama mediante una solución o proceso retardante de llama aprobado por el Fiscal Estatal de Incendios, según lo establecido en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 8. Las salidas, luces de salida, estaciones de envío de alarma contra incendios, gabinetes de mangueras de columna seca y ubicaciones de extintores no deberán estar ocultos, total ni parcialmente, por ningún material decorativo.

Excepciones: (a) Cortinas de cubículo y cortinas y cortinajes individuales de habitaciones de pacientes en ocupaciones de los Grupos I, R-2.1, R-3.1 y R-4. (b) Cortinas y cortinajes de ventanas dentro de unidades de vivienda de ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2. (c) Árboles de Navidad dentro de unidades de vivienda de ocupaciones de los Grupos R-1 y R-2.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1273.1] Telas para Uso Interior.

Las telas descritas en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, 1272(c) destinadas para uso interior deberán ser probadas únicamente en su estado original y deberán cumplir con los requisitos de resistencia al fuego establecidos en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 1273.3.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1273.2] Telas para Uso Exterior.

Las telas descritas en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, 1272(c) destinadas para uso exterior deberán cumplir con los requisitos de resistencia al fuego establecidos en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, 1273.3, y además deberán cumplir con los requisitos de resistencia al fuego establecidos en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, 1237, tanto en su estado original como después de un envejecimiento acelerado.

807.3 Criterios de aceptación e informes.

807.3 Criterios de aceptación e informes. Cuando se requiera demostrar un mejor desempeño contra incendios, las cortinas, cortinajes, colgaduras de tela y otros materiales decorativos combustibles similares suspendidos de paredes o techos (deberán ser resistentes a la llama conforme a las disposiciones establecidas en CCR, Título 19, División 1, Capítulo 8.) deberán ser probados por una agencia aprobada y cumplir con los criterios de desempeño de propagación de llama del Método de Prueba 1 o Método de Prueba 2, según corresponda, de NFPA 701 o exhibir una tasa máxima de liberación de calor de 100 kW cuando se prueben conforme a NFPA 289, utilizando la fuente de ignición de 20 kW. Los informes de resultados de las pruebas deberán prepararse conforme al método de prueba utilizado y entregarse al funcionario del código de incendios a solicitud.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1321.1] Certificación de telas y materiales.

Todas las empresas bajo cuyo nombre se registre una tela o material resistente a la llama aprobado deberán emitir certificados aprobados de resistencia a la llama que cubran todos esos productos vendidos para uso en ocupaciones regidas por los estatutos. Se deberán entregar copias al comprador, así como al State Fire Marshal y a la autoridad local de bomberos de la ciudad del cliente. Estos certificados deberán entregarse dentro de los 10 días posteriores al envío del producto y deberán estar completamente llenados y firmados por un representante autorizado de la empresa.

Además de la descripción requerida en el reverso del certificado respecto al metraje o cantidad, color y tipo, se deberá anotar el número de producción o control de lote del fabricante, el número de orden de compra o factura y, cuando sea posible, la ubicación y uso final.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1324] Etiquetado del trabajo.

A cada artículo tratado y a cada rollo o paquete de tela o material aprobado registrado se le deberá fijar de manera segura una etiqueta o marbete pequeño que contenga la siguiente información:

(a) El Sello de Registro del State Fire Marshal de California.

(b) Nombre y número de registro de la empresa responsable del trabajo o producción.

(c) Nombre del químico registrado utilizado o de la tela o material registrado.

(d) Fecha en que se aplicó el químico o se produjo la tela o material.

(e) La declaración: “Este artículo debe ser re-tratado después de lavado o limpieza en seco por sistemas con adición de jabón y agua” (si fue tratado con un químico de “Tipo II”).

Esta información puede estar estampada, impresa o estar en plantilla sobre el artículo si así se desea.

Las empresas que traten o fabriquen telas por metraje pueden imprimir o estampar su nombre, o el nombre de su tela si está registrada, en el borde (al menos una vez cada tres yardas) en lugar de fijar la etiqueta o marbete como se indicó anteriormente.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1325] Etiquetado requerido.

Ninguna cortina, colgadura, cortinaje, faldón o material decorativo similar ni tela exterior que haya sido tratada por una empresa registrada de aplicación retardante de llama, ya sea como metraje o después de la fabricación, o que esté hecha de una tela aprobada registrada, deberá instalarse después de la fecha de vigencia de estas reglas y regulaciones [Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Capítulo 8] en ningún lugar ni bajo ninguna condición regida por las Secciones 13115 y 13119 del Código de Salud y Seguridad, a menos que dicha cortina, colgadura, cortinaje, faldón o material decorativo similar o tela exterior esté etiquetada conforme a lo requerido por el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 1324.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1326] Retratamiento.

En los casos en que el State Fire Marshal emita instrucciones que requieran el retratamiento o reemplazo de telas o materiales previamente tratados con un químico retardante de llama o registrados como tela o material aprobado, el retratamiento o reemplazo deberá realizarse dentro de los diez (10) días posteriores a la fecha de la orden que así lo requiera. Se deberá entregar un nuevo certificado de resistencia a la llama que cubra cada retratamiento, conforme a lo previsto para un trabajo original en el Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, Sección 1321. Se deberá adjuntar una nueva muestra de la tela o material retratado al certificado de resistencia a la llama presentado al State Fire Marshal.

[Código de Regulaciones de California, Título 19, División 1, §1327] Instalación.

Las pruebas estándar de resistencia al fuego presuponen la instalación de telas registradas aprobadas en una posición vertical normal. Algunos materiales decorativos instalados de otra manera, como en tiras estrechas o suspendidos horizontalmente en el techo, pueden exhibir características de combustión diferentes. Dado que no es factible diseñar pruebas para todas esas instalaciones que difieren de la normal, deberán evaluarse caso por caso. Cuando se indique, el State Fire Marshal podrá realizar pruebas adicionales que considere necesarias para asegurar una resistencia adecuada al fuego de los materiales tal como están instalados.

807.4 Vegetación decorativa artificial.

807.4 Vegetación decorativa artificial. La vegetación decorativa artificial deberá cumplir con esta sección y con los requisitos de las Secciones 806.2 y 806.3. La vegetación decorativa natural deberá cumplir con la Sección 806.

Excepción: No se requiere la prueba de vegetación artificial en ocupaciones del Grupo I-1; Grupo I-2, Condición 1; Grupo R-2; Grupo R-3; o Grupo R-4 equipadas en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1, cuando dicha vegetación artificial cumpla con lo siguiente:

  1. Las coronas y otros artículos decorativos en puertas no deberán obstruir la operación de la puerta ni exceder el 50 por ciento del área superficial de la puerta.

  2. La vegetación decorativa artificial deberá limitarse a no más del 30 por ciento del área de la pared a la que esté adherida.

  3. La vegetación decorativa artificial que no esté en puertas o paredes no deberá exceder 3 pies (914 mm) en ninguna dimensión.

807.4.1 Inflamabilidad. La vegetación decorativa artificial deberá cumplir con los criterios de rendimiento de propagación de llama del Método de Prueba 1 o Método de Prueba 2, según corresponda, de NFPA 701. El cumplimiento de dichos criterios deberá ser documentado y certificado por el fabricante de manera aprobada. Alternativamente, la vegetación decorativa artificial deberá ser probada conforme a NFPA 289, utilizando la fuente de ignición de 20 kW, y deberá tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kW.

807.4.2 Accesorios eléctricos y cableado en vegetación artificial. Se prohíbe el uso de cableado eléctrico y luminarias no listados en vegetación decorativa artificial. Se prohíbe el uso de cableado eléctrico y luminarias en árboles artificiales construidos completamente de metal.

**807.5 Requisitos basados en la ocupación.** Las ocupaciones deberán cumplir con las…

807.5.1 Grupo A. En las ocupaciones del Grupo A, se aplicarán los requisitos de las Secciones 807.5.1.1 a 807.5.1.4.

807.5.1.1 Plásticos de espuma. Los materiales de plástico de espuma expuestos y los materiales no protegidos que contengan plástico de espuma utilizados con fines decorativos o para escenografía o puestos de exhibición deberán tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kW cuando se prueben de acuerdo con UL 1975, o cuando se prueben conforme a NFPA 289 utilizando la fuente de ignición de 20 kW.

Excepciones:

  1. Artículos individuales de plástico de espuma o artículos que contengan plástico de espuma donde el plástico de espuma no exceda 1 libra (0.45 kg) de peso.
  2. Se permitirá el uso de plástico celular o de espuma para adornos conforme a la Sección 804.2.

807.5.1.2 Pantallas de películas. Las pantallas en las que se proyectan películas en edificios nuevos y existentes del Grupo A deberán cumplir con los criterios de propagación de llama del Método de Prueba 1 o Método de Prueba 2, según corresponda, de NFPA 701 o deberán cumplir con los requisitos para un acabado interior Clase B conforme a la Sección 803 del California Building Code.

807.5.1.2.1 Escenarios de estudio de producción de cine y televisión. Instalaciones de producción aprobadas y ubicaciones de producción con audiencias en vivo.

807.5.1.2.2 Plásticos de espuma, decoraciones, materiales textiles y de película. Los plásticos de espuma, materiales textiles y de película y otros materiales decorativos y materiales que contengan plásticos de espuma deberán cumplir con lo siguiente:

1. La construcción de puestos de exhibición deberá tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kilovatios cuando se pruebe conforme a UL 1975.

8-12 2025 CALIFORNIA FIRE CODE

ACABADOS INTERIORES, MATERIALES DECORATIVOS Y MOBILIARIO

2. Los objetos decorativos, incluyendo pero no limitándose a maniquíes, murales y letreros, deberán tener una tasa máxima de liberación de calor de 150 kilovatios cuando se prueben conforme a UL 1975.

Excepción: Cuando el área agregada de murales, letreros u objetos decorativos similares ocupe menos del 10 por ciento del área del piso o pared, este requisito podrá ser eximido por el jefe de bomberos.

3. Los decorados de teatro, cine y televisión con o sin proyecciones horizontales y cuevas o cavernas simuladas deberán tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kilovatios cuando se prueben conforme a UL 1975.

807.5.1.3 Uso de madera en lugares de culto religioso. En lugares de culto religioso, la madera utilizada con fines ornamentales, cerchas, paneles o mobiliario del presbiterio no estará limitada.

807.5.1.4 Plástico piroxilínico. No se permitirá el uso de imitación de cuero u otro material que consista en o esté recubierto con una base de piroxilina o similarmente peligrosa.

807.5.2 Grupo E. Las ocupaciones del Grupo E deberán cumplir con las Secciones 807.5.2.1 a 807.5.2.3.

807.5.2.1 Almacenamiento en corredores y vestíbulos. No se permitirá almacenar ropa ni efectos personales en corredores y vestíbulos.

Excepciones:

  1. Corredores protegidos por un sistema de rociadores automáticos aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1.
  2. Corredores protegidos por un sistema de alarma contra incendios aprobado instalado conforme a la Sección 907.
  3. Almacenamiento en casilleros metálicos, siempre que se mantenga el ancho mínimo requerido para la evacuación.

807.5.2.2 Obras de arte en corredores. Las obras de arte y materiales didácticos en las paredes de los corredores estarán limitados a no más del 20 por ciento del área de la pared.

807.5.2.3 Obras de arte en aulas. Las obras de arte y materiales didácticos en las paredes de las aulas estarán limitados a no más del 50 por ciento del área específica de la pared a la que estén adheridos.

807.5.3 Grupos I-1 y R-2.1. En las ocupaciones de los Grupos I-1 e I-2, los materiales decorativos combustibles deberán cumplir con las Secciones 807.5.3.1 a 807.5.3.4.

807.5.3.1 Grupo R-2.1 dentro de unidades. En las ocupaciones del Grupo R-2.1, equipadas en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, dentro de unidades de dormitorio y unidades de vivienda, los materiales decorativos combustibles colocados en las paredes estarán limitados a no más del 50 por ciento del área de la pared a la que estén adheridos.

807.5.3.2 En Grupo R-2.1 para áreas fuera de las unidades. En las ocupaciones del Grupo R-2.1, equipadas en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, los materiales decorativos combustibles colocados en paredes en áreas fuera de las unidades de vivienda y dormitorios estarán limitados a no más del 30 por ciento del área de la pared a la que estén adheridos.

807.5.3.3 En Grupos I-2 y R-2.1. En las ocupaciones de los Grupos I-2 y R-2.1, equipadas en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1, los materiales decorativos combustibles colocados en paredes estarán limitados a no más del 30 por ciento del área de la pared a la que estén adheridos.

807.5.3.4 Otras áreas en los Grupos I-2 y R-2.1. En las ocupaciones de los Grupos I-2 y R-2.1, en áreas no equipadas en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos aprobado, los materiales decorativos combustibles deberán estar en cantidades tan limitadas que no exista riesgo de desarrollo o propagación de incendio.

807.5.4 Grupo I-3. En el Grupo I-3, los materiales decorativos combustibles están prohibidos.

807.5.5 Grupo I-4. Las ocupaciones del Grupo I-4 deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 807.5.5.1 a 807.5.5.3.

807.5.5.1 Almacenamiento en corredores y vestíbulos. No se permitirá almacenar ropa ni efectos personales en corredores y vestíbulos.

Excepciones:

  1. Corredores protegidos por un sistema de rociadores automáticos aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1.
  2. Corredores protegidos por un sistema de alarma contra incendios aprobado instalado conforme a la Sección 907.
  3. Almacenamiento en casilleros metálicos, siempre que se mantenga el ancho mínimo requerido para la evacuación.

807.5.5.2 Obras de arte en corredores. Las obras de arte y materiales didácticos en las paredes de los corredores estarán limitados a no más del 20 por ciento del área de la pared.

807.5.5.3 Obras de arte en aulas. Las obras de arte y materiales didácticos en las paredes de las aulas estarán limitados a no más del 50 por ciento del área específica de la pared a la que estén adheridos.

807.5.6 Dormitorios en Grupo R-2. En dormitorios del Grupo R-2, dentro de unidades de dormitorio y unidades de vivienda, los materiales decorativos combustibles deberán estar en cantidades limitadas de modo que no exista riesgo de desarrollo o propagación de incendio.

807.5.7 Escenarios de estudio de producción de cine y televisión del Grupo F-1, instalaciones de producción aprobadas y ubicaciones de producción sin audiencias en vivo.

807.5.7.1 Plásticos de espuma, decoraciones, materiales textiles y de película. Los plásticos de espuma, materiales textiles y de película y otros materiales decorativos y materiales que contengan plásticos de espuma deberán cumplir con lo siguiente:

1. La construcción de puestos de exhibición deberá tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kilovatios cuando se pruebe conforme a UL 1975.

ACABADOS INTERIORES, MATERIALES DECORATIVOS Y MOBILIARIO

2. Los objetos decorativos, incluyendo pero no limitándose a maniquíes, murales y letreros, deberán tener una tasa máxima de liberación de calor de 150 kilovatios cuando se prueben conforme a UL 1975.

Excepción: Cuando el área agregada de murales, letreros u objetos decorativos similares ocupe menos del 10 por ciento del área del piso o pared, este requisito podrá ser eximido por el jefe de bomberos.

3. Los decorados de teatro, cine y televisión con o sin proyecciones horizontales y cuevas o cavernas simuladas deberán tener una tasa máxima de liberación de calor de 100 kilovatios cuando se prueben conforme a UL 1975.

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