Capítulo 11 — REQUISITOS DE CONSTRUCCIÓN PARA EDIFICIOS EXISTENTES

Sección 1103 — REQUISITOS DE SEGURIDAD CONTRA INCENDIOS PARA EDIFICIOS EXISTENTES

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

13. 1103.1 Construcción requerida. Los edificios existentes deberán cumplir con no…

1103.1 Construcción requerida. Los edificios existentes deberán cumplir con no menos que las disposiciones mínimas especificadas en la Tabla 1103.1 y según se enumeran adicionalmente en las Secciones 1103.2 a 1103.10.

Las disposiciones de este capítulo no deberán interpretarse como una autorización para eliminar sistemas de protección contra incendios ni para reducir el nivel de seguridad contra incendios proporcionado en edificios construidos conforme a códigos adoptados previamente.

Excepciones:

  1. Cuando se haya aprobado un cambio en la clasificación de resistencia al fuego conforme a la Sección 501.2 o 802.6 del California Existing Building Code.

  2. Ocupaciones del Grupo U.

TABLA 1103.1—REQUISITOS DE OCUPACIÓN Y USOa Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11 Col12 Col13 Col14 Col15 Col16 Col17 Col18 Col19 Col20 Col21 Col22 Col23 Col24
SECCIÓN Uso Uso Uso Uso CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN
SECCIÓN Edificio de gran altura Atrio
o
centro comercial cubierto
Edificio subterráneo Almacenamiento
de llantas
A B E F H-1 H-2 H-3 H-4 H-5 I-1 I-2 I-3 I-4 M R-1 R-2 R-3 R-4 S
1103.2 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.3 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.4.1 R R R R
1103.4.2 R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.4.3 R R R R R R R R R R R R R R R R R

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) SEGÚN ELLO.

REQUISITOS DE CONSTRUCCIÓN PARA EDIFICIOS EXISTENTES

TABLA 1103.1—REQUISITOS DE OCUPACIÓN Y USOa—continuación Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11 Col12 Col13 Col14 Col15 Col16 Col17 Col18 Col19 Col20 Col21 Col22 Col23 Col24
SECCIÓN Uso Uso Uso Uso CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN CLASIFICACIÓN DE OCUPACIÓN
SECCIÓN Edificio de gran altura Atrio
o
centro comercial cubierto
Edificio subterráneo Almacenamiento
de llantas
A B E F H-1 H-2 H-3 H-4 H-5 I-1 I-2 I-3 I-4 M R-1 R-2 R-3 R-4 S
1103.4.4 R
1103.4.5 R R
1103.4.6 R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.4.7 R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.4.8 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.4.9 R R
1103.4.10 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.5.1 Rc
1103.5.2 R
1103.5.3 Rb
1103.5.5 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.6.1 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.6.2 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1103.7.1 R
1103.7.2 R
1103.7.3 R
1103.7.4 R
1103.7.5 R
1103.7.6 R
1103.8 R R R R R
1103.9 R R R R R R R R
1103.10 R R
1104 R R R R R R R R R R R R R R R R R R R R R R
1105 R
1106 R
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.
R = El edificio debe cumplir.
a.
Los edificios existentes deberán cumplir con las secciones identificadas como “Requeridas” (R) según la clasificación de ocupación o uso, o ambos, lo que sea aplicable.
b.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, según lo establecido por la ordenanza o legislación adoptada de la jurisdicción.
c.
Aplica únicamente a ocupaciones del Grupo A-2 donde se consumen bebidas alcohólicas.

1103.1.1 Edificios históricos. Las instalaciones designadas como edificios históricos deberán desarrollar un plan de protección contra incendios conforme a NFPA 914. Los planes de protección contra incendios deberán cumplir con las disposiciones de mantenimiento y disponibilidad en las Secciones 404.3 y 404.4.

14. 1103.2 Mejora de comunicaciones para respondedores de emergencia en edificios…

1103.2 Mejora de las comunicaciones para respondedores de emergencia en edificios existentes. Los edificios existentes, excepto los del Grupo R-3, que no cuenten con una mejora aprobada de las comunicaciones para respondedores de emergencia dentro del edificio, basada en los niveles de cobertura existentes de los sistemas de comunicación de seguridad pública, deberán estar equipados con dicha cobertura conforme a una de las siguientes opciones:

  1. Cuando un sistema de comunicación cableado existente no pueda ser reparado o esté siendo reemplazado, o cuando no esté aprobado conforme a la Sección 510.1, Excepción 1.
  2. Dentro de un plazo establecido por la autoridad adoptante.

Excepción: Cuando el funcionario del código de incendios determine que el sistema de mejora de comunicaciones para respondedores de emergencia dentro del edificio no es necesario.

1103.3 Ascensores existentes.

1103.3.1 Ascensores, escaleras mecánicas y pasillos móviles. Los ascensores, escaleras mecánicas y pasillos móviles existentes en ocupaciones del Grupo I-2, Condición 2, y que sirven a instalaciones de atención ambulatoria deberán cumplir con el Código de Regulaciones de California, Título 8, División 1, Capítulo 4, Subcapítulo 6, Órdenes de Seguridad para Ascensores.

1103.3.2 Operación de emergencia del ascensor. Los ascensores existentes con una distancia de recorrido de 25 pies (7620 mm) o más por encima o por debajo del piso principal u otro nivel de un edificio y destinados a servir las necesidades del personal de emergencia para extinción de incendios o rescate deberán contar con operación de emergencia conforme al Código de Regulaciones de California, Título 8, División 1, Capítulo 4, Subcapítulo 6, Órdenes de Seguridad para Ascensores.

Excepciones:

  1. Edificios sin pisos ocupados ubicados a más de 55 pies (16 764 mm) por encima o 25 pies (7620 mm) por debajo del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, donde las aberturas del hueco del ascensor estén protegidas con puertas cortafuego adicionales conforme a la Sección 716 del Código de Construcción de California y se cumplan todas las siguientes condiciones:

1.1. Las puertas deberán contar con paneles de visión de vidrio con clasificación de protección contra incendios aprobada, ubicados de manera que permitan una visión clara del acercamiento al ascensor. Dicho vidrio no deberá exceder 100 pulgadas cuadradas (0.065 m²) de área.

1.2. Las puertas deberán mantenerse abiertas, pero cerrarse automáticamente mediante la activación de un dispositivo iniciador de alarma contra incendios instalado conforme a los requisitos de NFPA 72 para la Operación de Llamado de Emergencia Fase I, y deberán estar ubicadas en cada piso servido por el ascensor; en la sala de máquinas del ascensor, espacio de control o sala de control asociada; y en el hueco del ascensor, donde haya rociadores instalados en dichos huecos.

1.3. Las puertas, cuando estén cerradas, deberán tener señales visibles desde el área de aproximación que indiquen: “CUANDO ESTAS PUERTAS ESTÁN CERRADAS O EN CASO DE INCENDIO, LOS ASCENSORES NO ESTÁN EN SERVICIO. USE LA SALIDA.”

  1. Edificios sin pisos ocupados ubicados a más de 55 pies (16 764 mm) por encima o 25 pies (7620 mm) por debajo del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, donde se hayan instalado sistemas automáticos de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.

  2. Ascensores de carga en edificios provistos tanto con sistemas automáticos de rociadores instalados conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 como con al menos un ascensor que cumpla con ASME 17.3 que sirva los mismos pisos.

No se permitirá la eliminación de sistemas previamente instalados de llamada de emergencia Fase I o sistemas de emergencia en cabina Fase II.

1103.3.3 Ascensor de emergencia médica. Para huecos de ascensor existentes con alteraciones o reemplazos del ascensor, donde las dimensiones de la cabina del ascensor no cumplan con la Sección 3002.4.1a del Código de Construcción de California. Las dimensiones de la cabina del ascensor y/o las dimensiones de la abertura libre de entrada podrán modificarse cuando se demuestre a satisfacción de la autoridad jurisdiccional local que la configuración propuesta permitirá acomodar la camilla designada con facilidad equivalente a la cabina existente y/o condiciones de entrada libre. Se deberá proporcionar documentación escrita de la autoridad local a la Unidad de Ascensores de Seguridad y Salud Ocupacional de California.

**1103.4 Aberturas verticales.** Las aberturas verticales interiores, incluyendo pero…

1103.4.1 Ocupaciones de los Grupos I-2 e I-3. En ocupaciones de los Grupos I-2 e I-3, las aberturas verticales interiores que conecten dos o más pisos deberán protegerse con una construcción con resistencia al fuego de 1 hora.

Excepciones:

  1. En el Grupo I-2, se permitirán aberturas verticales no cerradas que no excedan dos pisos conectados y que no estén ocultas dentro de la construcción del edificio, conforme a lo siguiente: 1.1. Las aberturas verticales no cerradas deberán estar separadas de otras aberturas verticales no cerradas que sirvan a otros pisos mediante una barrera contra el humo. 1.2. Las aberturas verticales no cerradas deberán estar separadas de los corredores mediante particiones contra el humo. 1.3. Las aberturas verticales no cerradas deberán estar separadas de otros compartimentos contra incendio o humo en los mismos pisos mediante una barrera contra el humo. 1.4. En pisos distintos al más bajo, las aberturas verticales no cerradas no deberán servir como un medio de evacuación requerido.
  2. En el Grupo I-2, los atrios que conecten tres o más pisos no requerirán construcción con resistencia al fuego de 1 hora cuando el edificio esté equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3, y se cumplan todas las siguientes condiciones: 2.1. Excepto en atrios existentes aprobados con un sistema de control de humo, donde el atrio fue construido y se mantiene conforme al código vigente en el momento de su creación, el atrio deberá contar con un sistema de control de humo que cumpla con la Sección 909. 2.2. Se permitirán paredes de vidrio que formen una partición contra el humo o un conjunto de muro de bloques de vidrio cuando cumplan con la Condición 2.2.1 o 2.2.2.

2.2.1. Se permitirán paredes de vidrio que formen una partición contra el humo cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:

2.2.1.1. Se provean rociadores automáticos a ambos lados de la pared separadora y puertas, o solo en el lado de la habitación si no hay pasarela o espacio ocupado en el lado del atrio.

2.2.1.2. Los rociadores no deberán estar a más de 12 pulgadas (305 mm) de la cara del vidrio y deberán estar espaciados a intervalos no mayores de 72 pulgadas (1829 mm) a lo largo del vidrio.

2.2.1.3. Las ventanas en la pared de vidrio deberán ser del tipo no operable. 2.2.1.4. La pared de vidrio y las ventanas deberán instalarse en un marco con junta de sellado de modo que el sistema de estructura se deforme sin romper (cargar) el vidrio antes de que opere el sistema automático de rociadores. 2.2.1.5. El sistema de rociadores deberá diseñarse para que toda la superficie del vidrio quede mojada al activarse el sistema automático de rociadores sin obstrucción. 2.2.2. No se requerirá una barrera contra incendio cuando se provea un conjunto de muro de bloques de vidrio que cumpla con la Sección 2110 del California Building Code y tenga una clasificación de protección contra incendio de [3] / 4 horas. 2.3. Cuando se provean puertas en la pared de vidrio, deberán ser de cierre automático o autocierre y construidas para resistir el paso del humo. 3. En ocupaciones del Grupo I-3, las escaleras o rampas de salida y las escaleras o rampas de acceso a la salida deberán construirse conforme a la Sección 408 del California Building Code.

1103.4.2 De tres a cinco pisos. En ocupaciones distintas a los Grupos I-2 e I-3, las aberturas verticales interiores que conecten de tres a cinco pisos deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora o se deberá instalar un sistema automático de rociadores en todo el edificio conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.

Excepciones:

  1. No se requiere protección para aberturas verticales en ocupaciones del Grupo R-3.
  2. No se requiere protección para aberturas verticales en estacionamientos abiertos.
  3. La protección para aberturas verticales en escaleras mecánicas deberá cumplir con la Sección 1103.4.5, 1103.4.6 o 1103.4.7.
  4. Las escaleras y rampas de acceso a la salida deberán cumplir con la Sección 1103.4.8.

1103.4.3 Más de cinco pisos. En ocupaciones distintas a los Grupos I-2 e I-3, las aberturas verticales interiores que conecten más de cinco pisos deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora.

Excepciones:

  1. No se requiere protección para aberturas verticales en ocupaciones del Grupo R-3.
  2. No se requiere protección para aberturas verticales en estacionamientos abiertos.
  3. La protección para aberturas verticales en escaleras mecánicas deberá cumplir con la Sección 1103.4.5, 1103.4.6 o 1103.4.7.
  4. Las escaleras y rampas de acceso a la salida deberán cumplir con la Sección 1103.4.8.

1103.4.4 Atrios y centros comerciales cubiertos. En ocupaciones distintas a los Grupos I-2 e I-3, las aberturas verticales interiores en un edificio de centro comercial cubierto o en un edificio con atrio deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora o se deberá instalar un sistema automático de rociadores en todo el edificio conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.

Excepciones:

  1. No se requiere protección para aberturas verticales en ocupaciones del Grupo R-3.
  2. No se requiere protección para aberturas verticales en estacionamientos abiertos.
  3. Las escaleras y rampas de acceso a la salida deberán cumplir con la Sección 1103.4.8.

1103.4.5 Escaleras mecánicas en ocupaciones de los Grupos B y M. En ocupaciones de los Grupos B y M, las escaleras mecánicas que creen aberturas verticales conectando cualquier número de pisos deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora o con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 instalado en todo el edificio, con una cortina de aire y rociadores cercanos espaciados alrededor de la abertura de la escalera mecánica.

1103.4.6 Escaleras mecánicas que conectan cuatro o menos pisos. En ocupaciones distintas a los Grupos B y M, las escaleras mecánicas que creen aberturas verticales conectando cuatro o menos pisos deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora o se deberá instalar un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 en todo el edificio, y se deberá instalar una cortina de aire con rociadores cercanos espaciados alrededor de la abertura de la escalera mecánica.

1103.4.7 Escaleras mecánicas que conectan más de cuatro pisos. En ocupaciones distintas a los Grupos B y M, las escaleras mecánicas que creen aberturas verticales conectando cinco o más pisos deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora.

1103.4.8 Ocupaciones distintas a los Grupos I-2 e I-3. En ocupaciones distintas a los Grupos I-2 e I-3, las aberturas en pisos que contengan escaleras o rampas de acceso a la salida que no cumplan con una de las condiciones listadas en esta sección deberán protegerse mediante construcción con resistencia al fuego de 1 hora.

  1. Escaleras y rampas de acceso a la salida que sirvan o comuniquen atmosféricamente entre solo dos pisos. Tales pisos interconectados no deberán estar abiertos a otros pisos.
  2. En ocupaciones de los Grupos R-1, R-2 o R-3, escaleras y rampas de acceso a la salida que conecten cuatro pisos o menos y que sirvan y estén contenidas dentro de una unidad de vivienda individual, unidad de dormitorio o unidad de trabajo/vivienda.
  3. Escaleras y rampas de acceso a la salida en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1, donde el área de la abertura vertical entre pisos no exceda el doble del área proyectada horizontalmente de la escalera o rampa, y la abertura esté protegida por una cortina de aire y rociadores cercanos espaciados conforme a NFPA 13. En ocupaciones distintas a los Grupos B y M, esta disposición se limita a aberturas que no conecten más de cuatro pisos.

11-6 2025 CALIFORNIA FIRE CODE

  1. Escaleras y rampas de acceso a la salida dentro de un atrio que cumpla con las disposiciones de la Sección 404 del California Building Code.
  2. Escaleras y rampas de acceso a la salida en estacionamientos abiertos que sirvan únicamente al estacionamiento.
  3. Escaleras y rampas de acceso a la salida que sirvan asientos al aire libre que cumplan con los requisitos de distancia de recorrido de acceso a la salida de la Sección 1030.7 del California Building Code.
  4. Escaleras y rampas de acceso a la salida que sirvan al balcón, galería o cabina de prensa y al piso principal de asamblea en ocupaciones tales como teatros, lugares de culto religioso, auditorios e instalaciones deportivas.

1103.4.9 Conductos para desechos y ropa blanca. En ocupaciones del Grupo I-2, los conductos existentes para desechos y ropa blanca deberán cumplir con las Secciones 1103.4.9.1 a 1103.4.9.5.

1103.4.9.1 Cerramiento. Los conductos deberán estar cerrados con construcción con resistencia al fuego de 1 hora. Los protectores de aberturas deberán cumplir con la Sección 716 del California Building Code y tener una clasificación de protección contra incendio no menor a 1 hora.

1103.4.9.2 Entradas de conductos. Las entradas de conductos deberán cumplir con la Sección 1103.4.9.2.1 o 1103.4.9.2.2.

1103.4.9.2.1 Entrada directa desde el corredor. Cuando la entrada a los conductos sea directa desde un corredor, la abertura de entrada deberá estar equipada con una puerta de entrada de conducto conforme a la Sección 716 del California Building Code y con una clasificación de protección contra incendio no menor a 1 hora.

1103.4.9.2.2 Entrada a través de un cuarto de entrada de conducto. Cuando la entrada a los conductos se acceda a través de un cuarto de entrada de conducto, dicho cuarto deberá estar cerrado con construcción con resistencia al fuego de 1 hora. Los protectores de aberturas para el cuarto de entrada deberán cumplir con la Sección 716 del California Building Code y tener una clasificación de protección contra incendio no menor a [3] / 4 horas. Los protectores de aberturas para el cerramiento del conducto deberán cumplir con la Sección 1103.4.9.1.

1103.4.9.3 Sistema automático de rociadores. Los conductos deberán estar equipados con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.2.11.2.

1103.4.9.4 Cuartos de descarga de conductos. Los conductos deberán terminar en un cuarto dedicado a la descarga del conducto. Dichos cuartos deberán estar separados del resto del edificio por construcción con resistencia al fuego no menor a 1 hora. Los protectores de aberturas deberán cumplir con la Sección 716 del California Building Code y tener una clasificación de protección contra incendio no menor a 1 hora.

1103.4.9.5 Protección en la descarga del conducto. Las descargas de los conductos deberán estar equipadas con un protector de abertura de cierre automático o autocierre conforme a la Sección 716 del California Building Code y con una clasificación de protección contra incendio no menor a 1 hora.

1103.4.10 Incineradores alimentados por conducto. Los cuartos existentes de incineradores alimentados por conducto y los conductos asociados deberán protegerse con construcción con resistencia al fuego de 1 hora y no deberán tener otras aberturas verticales conectadas con el espacio que no sean el conducto asociado. Los protectores de aberturas deberán cumplir con la Sección 716 del California Building Code y tener una clasificación de protección contra incendio no menor a 1 hora.

**1103.5 Sistemas de rociadores.** Se deberá proporcionar un sistema automático de…

1103.5.1 Grupo A-2. Cuando se consuman bebidas alcohólicas en una ocupación del Grupo A-2 con una carga de ocupantes de 300 o más, el área de incendio que contenga la ocupación del Grupo A-2 deberá estar equipada con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1.

1103.5.2 Grupo I-2. En el Grupo I-2, se deberá proporcionar un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 1105.9.

1103.5.3 Grupo I-2, Condición 2. Además de los requisitos de la Sección 1103.5.2, los edificios existentes con ocupación del Grupo I-2, Condición 2 deberán estar equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1. El sistema automático de rociadores deberá instalarse según lo establecido por la ordenanza adoptante. [ FECHA EN LA QUE DEBE INSTALARSE EL SISTEMA DE ROCIADORES ] .

1103.5.4 Edificios de gran altura. Cuando no se haya adoptado el Apéndice M, los edificios de gran altura existentes que no cuenten con un sistema automático de rociadores previamente aprobado deberán estar equipados con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1 cuando se aplique alguna de las siguientes condiciones:

  1. El edificio de gran altura tiene un piso ocupado ubicado a más de 120 pies (36 576 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos.
  2. El edificio de gran altura tiene pisos ocupados ubicados a más de 75 pies (22 860 mm) y no más de 120 pies (36 576 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, y el edificio no cuenta con al menos dos escaleras interiores de salida que cumplan con la Sección 1104.10 y que estén separadas del interior del edificio por conjuntos constructivos con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas con protección en aberturas conforme a la Tabla 716.1(2) del Código de Construcción de California.
  3. El edificio de gran altura tiene pisos ocupados ubicados a más de 75 pies (22 860 mm) y no más de 120 pies (36 576 mm) por encima del nivel más bajo de acceso para vehículos del departamento de bomberos, y el edificio no cuenta con un sistema de alarma contra incendios que incluya detección de humo en equipos mecánicos, eléctricos, transformadores, equipos telefónicos y salas similares; corredores; vestíbulos de elevadores; y en puertas que penetran los recintos de escaleras interiores de salida.

Los propietarios de los edificios deberán presentar un calendario de cumplimiento al funcionario del código de incendios a más tardar 365 días después de recibir una notificación por escrito. El calendario de cumplimiento no deberá exceder de 12 años para la finalización de la modernización del sistema automático de rociadores.

1103.5.5 Plásticos de piroxilina. Se deberá proporcionar un sistema automático de rociadores en todo el edificio existente donde se fabriquen, almacenen o manipulen películas de nitrato de celulosa o plásticos de piroxilina en cantidades que excedan las 100 libras (45 kg). Las bóvedas ubicadas dentro de los edificios para el almacenamiento de piroxilina cruda deberán estar protegidas con un sistema automático de rociadores aprobado capaz de descargar 1.66 galones por minuto por pie cuadrado (68 L/min/m²) sobre el área de la bóveda.

**1103.6 Tuberías verticales.** Las estructuras existentes deberán estar equipadas con…

1103.6.1 Edificios existentes de varios pisos. Los edificios existentes con pisos ocupados ubicados a más de 50 pies (15 240 mm) por encima del nivel más bajo de acceso del departamento de bomberos o a más de 50 pies (15 240 mm) por debajo del nivel más alto de acceso del departamento de bomberos deberán estar equipados con tuberías verticales.

1103.6.2 Helipuertos y helipuertos existentes. Los edificios existentes con un helipuerto o helipuerto en la azotea ubicado a más de 30 pies (9144 mm) por encima del nivel más bajo de acceso del departamento de bomberos al nivel de la azotea en el que se encuentra el helipuerto o helipuerto deberán estar equipados con tuberías verticales de conformidad con la Sección 2007.5.

**1103.7 Sistemas de alarma contra incendios.** Se deberá instalar un sistema de alarma…

1103.7.1 Grupo E. Se deberá instalar un sistema de alarma contra incendios en ocupaciones existentes del Grupo E conforme a la Sección 907.2.3. Excepciones:

  1. No se requiere un sistema de alarma contra incendios manual en un edificio con un área máxima de 1,000 pies cuadrados (93 m [2]) que contenga un solo salón de clases y esté ubicado a no menos de 50 pies (15,240 mm) de otro edificio.
  2. No se requiere un sistema de alarma contra incendios manual en ocupaciones del Grupo E con una carga de ocupantes menor a 50.

1103.7.2 Reservado.

1103.7.3 Grupo I-2. En el Grupo I-2, se deberá instalar un sistema automático de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 conforme a la Sección 1105.10.

1103.7.3.1 Disposiciones adicionales para ocupaciones existentes del Grupo I. En proyectos que requieran la aprobación de la Office of Statewide Health Planning and Development en ocupaciones existentes del Grupo I-2 ubicadas en edificios definidos como hospitales en la Sección 1250 del Health and Safety Code, las instalaciones no equipadas con un sistema automático de rociadores en todo el edificio deberán contar con un sistema automático de alarma contra incendios que responda a productos de combustión distintos al calor. Excepción: Se podrán usar detectores de calor en closets, espacios inutilizables bajo áreas de piso, cuartos de almacenamiento, baños y habitaciones de uso similar.

1103.7.4 Grupo I-3. Se deberá instalar un sistema automático y manual de alarma contra incendios en ocupaciones existentes del Grupo I-3 conforme a la Sección 907.2.6.3.

1103.7.5 Grupo R-1. Se deberán instalar un sistema de alarma contra incendios y detectores de humo en ocupaciones existentes del Grupo R-1 conforme a las Secciones 1103.7.5.1 a 1103.7.5.2.1. 1103.7.5.1 Sistema manual de alarma contra incendios para hoteles y moteles del Grupo R-1. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en hoteles y moteles existentes del Grupo R-1 que tengan más de un piso de altura o más de 20 unidades de vivienda o unidades para dormir en total. Excepciones:

  1. No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de menos de dos pisos de altura donde todas las unidades de vivienda, unidades para dormir, áticos y espacios de acceso limitado estén separados por construcción con resistencia al fuego de 1 hora y cada unidad para dormir tenga acceso directo a una vía pública, patio de evacuación o jardín.
  2. No se requiere un sistema manual de alarma contra incendios en edificios de no más de tres pisos de altura con no más de 20 unidades de vivienda o unidades para dormir en total y equipados en todo el edificio con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2.
  3. No se requieren cajas manuales de alarma contra incendios en todo el edificio cuando se cumplan las siguientes condiciones: 3.1. El edificio está equipado en todo con un sistema automático de rociadores instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2. 3.2. Los dispositivos de notificación se activarán al flujo de agua del rociador. 3.3. Se instala al menos una caja manual de alarma contra incendios en una ubicación aprobada.

1103.7.5.1.1 Sistema automático de detección de humo para hoteles y moteles del Grupo R-1. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en hoteles y moteles existentes del Grupo R-1 en todos los corredores interiores que sirvan a habitaciones para dormir que no estén equipados con un sistema automático de rociadores aprobado y supervisado instalado conforme a la Sección 903.

Excepción: No se requiere un sistema automático de detección de humo en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda o unidades para dormir y donde cada unidad de vivienda o unidad para dormir tenga una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a una salida o a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a la salida.

11-8 2025 CALIFORNIA FIRE CODE

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTAS DISPOSICIONES.

REQUISITOS DE CONSTRUCCIÓN PARA EDIFICIOS EXISTENTES

1103.7.5.2 Sistema manual de alarma contra incendios para casas de huéspedes y pensiones del Grupo R-1. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en casas de huéspedes y pensiones existentes del Grupo R-1.

Excepción: Edificios de menos de dos pisos de altura donde todas las unidades para dormir, áticos y espacios de acceso limitado estén separados por construcción con resistencia al fuego de 1 hora y cada unidad de vivienda o unidad para dormir tenga acceso directo a una vía pública, patio de evacuación o jardín.

1103.7.5.2.1 Sistema automático de detección de humo para casas de huéspedes y pensiones del Grupo R-1. Se deberá instalar un sistema automático de detección de humo que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en casas de huéspedes y pensiones existentes del Grupo R-1 en todos los corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda o unidades para dormir que no estén equipados con un sistema de rociadores aprobado y supervisado instalado conforme a la Sección 903.

Excepción: Edificios equipados con detectores de humo de estación única que cumplan o excedan los requisitos de la Sección 907.2.11.1 y donde el sistema de alarma contra incendios incluya al menos una caja manual de alarma contra incendios por piso dispuesta para iniciar la alarma.

1103.7.6 Grupo R-2. Se deberá instalar un sistema manual de alarma contra incendios que active el sistema de notificación a los ocupantes conforme a la Sección 907.5 en ocupaciones existentes del Grupo R-2 que tengan más de tres pisos de altura o más de 16 unidades de vivienda o unidades para dormir.

Excepciones:

  1. Cuando cada unidad habitacional esté separada de otras unidades contiguas por barreras cortafuegos con una clasificación de resistencia al fuego de no menos de [3] / 4 horas, y cuando cada unidad habitacional tenga su propia salida independiente o su propia escalera o rampa independiente que desemboque a nivel de calle.
  2. No se requiere un sistema de alarma contra incendios separado en edificios equipados en todo con un sistema automático de rociadores supervisado aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2 y que tenga una alarma local para notificar a todos los ocupantes.
  3. No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda y estén protegidos por un sistema automático de rociadores aprobado instalado conforme a la Sección 903.3.1.1 o 903.3.1.2, siempre que las unidades de vivienda tengan una puerta de medio de evacuación que se abra directamente a un acceso de salida exterior que conduzca directamente a las salidas o estén servidas por corredores abiertos diseñados conforme a la Sección 1027.6, Excepción 3.
  4. No se requiere un sistema de alarma contra incendios en edificios que no tengan corredores interiores que sirvan a unidades de vivienda, que no excedan de tres pisos de altura y que cumplan ambos requisitos siguientes: 4.1. Cada unidad habitacional está separada de otras unidades contiguas por barreras cortafuegos con una clasificación de resistencia al fuego de no menos de [3] / 4 horas. 4.2. Cada unidad habitacional cuenta con detectores de humo que cumplen con los requisitos de la Sección 907.2.11.

1103.7.8 Edificios existentes de gran altura Grupo R-1 y Grupo R-2. Consulte la Sección 1113.3.

1103.7.8.1 General. Cada edificio de apartamentos y cada hotel deberá tener instalado un sistema de alarma contra incendios automático o manual. Dichos sistemas de alarma contra incendios deberán estar diseñados para que todos los ocupantes del edificio puedan ser advertidos simultáneamente.

1103.7.8.2 Instalación. La instalación de todo el equipo de alarma contra incendios deberá realizarse conforme a este código.

1103.7.9 Edificios existentes de gran altura.

1103.7.9.1 Sistema de alarma contra incendios. Todo edificio existente de gran altura deberá contar con un sistema de alarma contra incendios aprobado. En tiendas departamentales, tiendas de venta al por menor y ocupaciones similares donde se admita al público en general, dichos sistemas deberán ser del tipo capaz de alertar al personal y empleados. En edificios de oficinas y todos los demás edificios de gran altura, dichos sistemas deberán ser del tipo capaz de alertar a todos los ocupantes simultáneamente.

Excepciones: 1. En áreas de reunión pública, el tipo y la ubicación de los dispositivos audibles serán determinados por la agencia encargada de hacer cumplir el código. 2. Cuando sea aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir el código, el sistema de notificación por voz a los ocupantes requerido por la Sección 1114.20 y el California Existing Building Code podrá usarse en lugar del sistema de alarma contra incendios.

1103.7.9.2 Sistemas existentes. Los sistemas de alarma contra incendios existentes, cuando sean aceptables para la agencia encargada de hacer cumplir el código, se considerarán conformes a las disposiciones de estas regulaciones.

1103.7.9.3 Anunciación. Cuando se instale un nuevo sistema de alarma contra incendios, deberá conectarse a un panel anunciador instalado en una ubicación aprobada por la agencia encargada de hacer cumplir el código.

Para fines de anunciación, la zonificación deberá realizarse conforme a la Sección 907.6.4.4.

1103.7.9.4 Monitoreo. El monitoreo deberá realizarse conforme a la Sección 907.6.6.

1103.7.9.5 Interconexión de sistemas. Cuando se instale un sistema automático de detección de incendios o un sistema automático de extinción, la activación de dicho sistema deberá provocar la activación de los dispositivos de notificación de alarma contra incendios en las ubicaciones designadas por la agencia encargada de hacer cumplir el código.

1103.7.9.6 Cajas manuales de alarma contra incendios. Se deberá proporcionar una caja manual de alarma contra incendios en las ubicaciones designadas por la agencia encargada de hacer cumplir el código. Dichas ubicaciones deberán ser donde las cajas sean fácilmente accesibles y visibles y en las rutas normales de tránsito diario de los ocupantes del edificio.

1103.7.9.7 Sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia. Dicho sistema deberá proporcionar comunicación desde una ubicación disponible y designada por la agencia encargada de hacer cumplir el código a no menos que todas las áreas públicas.

El sistema de comunicación de voz/alarma de emergencia podrá combinarse con un sistema de alarma contra incendios siempre que el sistema combinado haya sido aprobado y listado por el State Fire Marshal. La activación de una señal de alarma contra incendios en cualquier área o piso no deberá impedir la comunicación por voz a otras áreas o pisos. Los sistemas combinados deberán diseñarse para permitir que la transmisión de voz anule la señal de alarma contra incendios, pero la señal de alarma contra incendios no deberá terminar en menos de tres minutos.

1103.7.9.8 Sistema para el departamento de bomberos. Cuando se determine mediante prueba que el equipo portátil de comunicación del departamento de bomberos es ineficaz, se deberá instalar un sistema de comunicación aceptable para la agencia encargada de hacer cumplir el código dentro del edificio para permitir la comunicación de emergencia entre el personal de supresión de incendios.

1103.7.9.9 Sistemas de control de humo. Los sistemas existentes de circulación de aire deberán contar con un interruptor de anulación en una ubicación aprobada por la agencia encargada de hacer cumplir el código que permita el control manual para apagar los sistemas.

Excepción: Sistemas que sirven únicamente a un solo piso, o parte del mismo, sin ninguna penetración por conductos u otros medios hacia pisos adyacentes.

1103.7.9.10 Detección de humo para el llamado de elevadores. Se deberá proporcionar detección de humo para la operación de emergencia de elevadores conforme a la Sección 907.3.3.

**1103.8 Detectores de humo de una y múltiples estaciones.** Los detectores de humo de…

1103.8.1 Dónde se requieren. Las ocupaciones existentes de los Grupos I-1 y R deberán contar con detectores de humo de una estación conforme a la Sección 907.2.11. La interconexión y las fuentes de energía deberán cumplir con las Secciones 1103.8.2 y 1103.8.3, respectivamente.

Excepciones:

  1. Cuando el código vigente en el momento de la construcción requería detectores de humo y ya se hayan instalado detectores que cumplan con esos requisitos.
  2. Cuando se hayan instalado detectores de humo en ocupaciones y viviendas que no estaban obligadas a tenerlos en el momento de la construcción, no se requerirán detectores adicionales siempre que los detectores existentes cumplan con los requisitos vigentes en el momento de su instalación.
  3. Cuando se hayan instalado detectores de humo conectados a un sistema de alarma contra incendios como sustitutos de detectores de humo.

1103.8.2 Interconexión. Cuando se requiera instalar más de un detector de humo dentro de una unidad de vivienda o dormitorio individual, los detectores deberán estar interconectados de manera que la activación de un detector active todos los detectores de la unidad individual. No se requerirá interconexión física de los detectores cuando se instalen detectores inalámbricos listados y todos los detectores suenen al activarse uno solo. La alarma deberá ser claramente audible en todos los dormitorios por encima del nivel de ruido ambiental con todas las puertas intermedias cerradas.

Excepciones:

  1. No se requiere interconexión en edificios que no estén sujetos a alteraciones, reparaciones o construcción de ningún tipo.
  2. No se requiere interconexión de detectores en áreas existentes cuando las alteraciones o reparaciones no impliquen la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura, a menos que exista un ático, espacio de acceso o sótano que permita la interconexión sin remover acabados interiores. 3. No se requiere interconexión cuando las reparaciones o alteraciones se limiten a las superficies exteriores de las viviendas, como el reemplazo de techos o revestimientos, o la adición o reemplazo de ventanas o puertas, o la adición de un porche o terraza. 4. No se requiere interconexión cuando el trabajo se limite a la instalación, alteración o reparación de sistemas de plomería o mecánicos, o la instalación, alteración o reparación de sistemas eléctricos que no impliquen la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura.

1103.8.3 Fuente de energía. Los detectores de humo de una estación deberán recibir su energía primaria del cableado del edificio, siempre que dicho cableado esté alimentado por una fuente comercial, y deberán contar con respaldo de batería. Los detectores con estrobos integrados que no cuenten con respaldo de batería deberán conectarse a un sistema eléctrico de emergencia. Los detectores deberán emitir una señal cuando las baterías estén bajas. El cableado deberá ser permanente y sin interruptor de desconexión, salvo el requerido para protección contra sobrecorriente.

Excepciones:

  1. Se permite que los detectores de humo funcionen únicamente con batería en edificios existentes donde no se realice construcción.
  2. Se permite que los detectores funcionen únicamente con batería en edificios que no estén conectados a una fuente de energía comercial.
  3. Se permite que los detectores funcionen únicamente con batería en áreas existentes de edificios que estén siendo alterados o reparados, siempre que no se remuevan acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura, a menos que exista un ático, espacio de acceso o sótano que permita el cableado sin remover acabados interiores. 4. Se permite que los detectores funcionen únicamente con batería cuando las reparaciones o alteraciones se limiten a las superficies exteriores de las viviendas, como el reemplazo de techos o revestimientos, o la adición o reemplazo de ventanas o puertas, o la adición de un porche o terraza.

11-10 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

5. Se permite que los detectores funcionen únicamente con batería cuando el trabajo se limite a la instalación, alteración o reparación de sistemas de plomería o mecánicos, o la instalación, alteración o reparación de sistemas eléctricos que no impliquen la remoción de acabados interiores de paredes o techos que expongan la estructura.

1103.8.4 Grupo R-3.1. En todas las instalaciones que alberguen a un cliente postrado en cama, los detectores de humo deberán recibir su energía primaria del cableado del edificio cuando dicho cableado esté alimentado por una fuente comercial y deberán contar con respaldo de batería. Los detectores deberán estar interconectados eléctricamente de modo que la activación de cualquier detector haga sonar una señal de alarma distintiva en todos los detectores. Dicha señal deberá ser audible en toda la instalación con un nivel mínimo de 15 dB por encima del ruido ambiental. Estos dispositivos no necesitan estar interconectados con ningún otro dispositivo de alarma contra incendios, ni contar con un panel de control, supervisión eléctrica o alimentación de emergencia.

1103.8.5 Disposiciones adicionales para ocupaciones existentes del Grupo R.

1103.8.5.1 Los edificios existentes que alberguen ocupaciones del Grupo R establecidos antes de la fecha de vigencia de estas regulaciones podrán continuar su uso si cumplen o se adecuan a las disposiciones de estas regulaciones en la medida en que se proporcione una seguridad razonable y adecuada contra los riesgos de incendio, pánico y explosión. Se podrán requerir medios adicionales de evacuación, instalación de sistemas automáticos de rociadores, sistemas automáticos de alarma contra incendios u otras medidas de seguridad para proporcionar una seguridad razonable y adecuada.

Nota: El propósito de esta sección es que no todas las ocupaciones existentes deban cumplir obligatoriamente con los requisitos para construcciones nuevas. La agencia encargada de la aplicación debe ejercer juicio razonable en la aplicación de los requisitos.

1103.8.5.2 Para fines de aclaración, se repite la Sección 13113.7 del Código de Salud y Seguridad.

(a) Salvo disposición en contrario en esta sección, los detectores de humo aprobados y listados por el State Fire Marshal conforme a la Sección 13114 al momento de la instalación, deberán instalarse conforme a las instrucciones del fabricante en cada vivienda destinada a ocupación humana:

(1) Para todas las unidades de vivienda destinadas a ocupación humana, cuando el propietario solicite a partir del 1 de enero de 1985 un permiso para alteraciones, reparaciones o adiciones que excedan los mil dólares ($1,000).

(2) Para todas las demás unidades de vivienda destinadas a ocupación humana para las cuales se emita un permiso de construcción a partir del 1 de enero de 2014 para alteraciones, reparaciones o adiciones que excedan los mil dólares ($1,000), el emisor del permiso no firmará la finalización del trabajo hasta que el solicitante demuestre que todos los detectores de humo requeridos para la unidad de vivienda son dispositivos aprobados y listados por el State Fire Marshal conforme a la Sección 13114.

(3) Sin embargo, si alguna regla, regulación u ordenanza local, adoptada antes del 1 de enero de 1987, requiere la instalación en una unidad de vivienda destinada a ocupación humana de detectores de humo que reciban su energía del sistema eléctrico del edificio y requiere cumplimiento de dicha regla, regulación u ordenanza en una fecha posterior a las fechas especificadas en esta sección, la fecha de cumplimiento especificada en la regla, regulación u ordenanza prevalecerá, pero solo respecto a las unidades de vivienda especificadas en esta sección.

(4) Salvo prohibición por reglas, regulaciones u ordenanzas locales, un detector de humo operado con batería que cumpla con los estándares adoptados conforme a la Sección 13114 para detectores de humo al momento de la instalación, satisface los requisitos de esta sección.

(5) Un sistema de alarma contra incendios con detectores de humo instalado conforme a las regulaciones del State Fire Marshal podrá instalarse en lugar de los detectores de humo requeridos conforme a los párrafos (1) o (2) de esta subdivisión, o al párrafo (3) de la subdivisión (d).

(b) “Unidades de vivienda destinadas a ocupación humana”, según se usa en esta sección, incluye dúplex, casas de huéspedes, complejos de apartamentos, hoteles, moteles, condominios, cooperativas de acciones, proyectos de tiempo compartido o unidades de vivienda en complejos de unidades múltiples. Para los fines de esta parte, “unidades de vivienda destinadas a ocupación humana” no incluye casas prefabricadas según la definición en la Sección 18007, casas móviles según la definición en la Sección 18008, ni casas rodantes comerciales según la definición en la Sección 18001.8.

(c) Una estructura de gran altura, según la definición en la subdivisión (b) de la Sección 13210 y regulada por el Capítulo 3 (que comienza con la Sección 13210), y que se use para fines distintos a unidades de vivienda destinadas a ocupación humana, está exenta de los requisitos de esta sección.

(d) (1) El propietario será responsable de probar y mantener las alarmas en hoteles, moteles, casas de huéspedes, complejos de apartamentos y otros complejos de viviendas múltiples en los que las unidades no se renten ni arrienden.

(2) El propietario de un hotel, motel, casa de huéspedes, complejo de apartamentos u otro complejo de viviendas múltiples en el que las unidades se renten o arrienden, y a partir del 1 de enero de 2014, el propietario de una vivienda unifamiliar que se rente o arriende, será responsable de probar y mantener las alarmas requeridas por esta sección como sigue:

(A) El propietario o su agente podrá entrar a cualquier unidad de vivienda, unidad de vivienda tipo estudio, habitación de huéspedes y suite propiedad del propietario para instalar, reparar, probar y mantener los detectores de humo de una estación requeridos por esta sección. Excepto en casos de emergencia, el propietario o su agente deberá dar a los inquilinos de cada unidad, habitación o suite un aviso razonable por escrito de la intención de entrar y solo podrá hacerlo durante horas hábiles normales. Se presumirá que veinticuatro horas es un aviso razonable en ausencia de evidencia en contrario.

(B) En el momento en que se cree una nueva tenencia, el propietario deberá asegurarse de que los detectores de humo estén operativos. El inquilino será responsable de notificar al administrador o propietario si detecta que un detector de humo está inoperativo dentro de su unidad. El propietario o agente autorizado corregirá cualquier deficiencia reportada en el detector y no estará en violación de esta sección por un detector deficiente cuando no haya recibido aviso de la deficiencia.

(3) A más tardar el 1 de enero de 2016, el propietario de una unidad de vivienda destinada a ocupación humana en la que una o más unidades se renten o arrienden deberá instalar detectores de humo adicionales, según sea necesario, para asegurar que los detectores estén ubicados conforme a las normas de construcción vigentes. No será necesario reemplazar detectores existentes a menos que estén inoperativos. Los detectores nuevos instalados conforme a las normas vigentes podrán ser operados con batería siempre que hayan sido aprobados por el State Fire Marshal para su venta en el estado. Este párrafo no se aplicará a sistemas de alarma contra incendios con detectores de humo, dispositivos de alarma contra incendios conectados a un panel u otros dispositivos que usen señales inalámbricas de radiofrecuencia de baja potencia.

(e) La violación de esta sección es una infracción sancionable con una multa máxima de doscientos dólares ($200) por cada infracción.

(f) Esta sección no afectará ningún derecho que las partes puedan tener bajo cualquier otra disposición legal debido a la presencia o ausencia de un detector de humo.

(Modificado por Stats. 2012, Cap. 420, Sección 1. Vigente a partir del 1 de enero de 2013.)

1103.8.5.3 Para fines de aclaración, se repite la Sección 13113.8 del Código de Salud y Seguridad.

(a) A partir del 1 de enero de 1986, toda vivienda unifamiliar y vivienda prefabricada, según la definición en la Sección 19971, que se venda deberá contar con un detector de humo operativo. El detector deberá estar aprobado y listado por el State Fire Marshal e instalado conforme a las regulaciones del State Fire Marshal. Salvo prohibición por reglas, regulaciones u ordenanzas locales, un detector de humo operado con batería se considerará que cumple con los requisitos de esta sección.

(b) A partir del 1 de enero de 1986, el transferente de cualquier propiedad inmueble que contenga una vivienda unifamiliar, como se describe en la subdivisión (a), ya sea que la transferencia se realice por venta, intercambio o contrato de venta de propiedad inmueble, según la definición en la Sección 2985 del Código Civil, deberá entregar al adquirente una declaración escrita indicando que el transferente cumple con esta sección. La declaración de divulgación deberá incluirse en el recibo de depósito en una transacción inmobiliaria, en un anexo adjunto o en un documento separado.

(c) El transferente deberá entregar la declaración mencionada en la subdivisión (b) tan pronto como sea posible antes de la transferencia del título en caso de venta o intercambio, o antes de la ejecución del contrato cuando la transferencia sea mediante contrato de venta de propiedad inmueble, según la definición en la Sección 2985. Para los fines de esta subdivisión, “entrega” significa entrega en persona o por correo al adquirente o transferente, o a cualquier persona autorizada para actuar en su nombre en la transacción, o a adquirentes adicionales que hayan solicitado la entrega por escrito al transferente. La entrega al cónyuge de un adquirente o transferente se considerará entrega al adquirente o transferente, salvo que el contrato disponga lo contrario.

(d) Esta sección no se aplica a ninguno de los siguientes:

(1) Transferencias que deban precederse por la entrega a un posible adquirente de una copia de un informe público conforme a la Sección 11018.1 del Código de Negocios y Profesiones.

(2) Transferencias por orden judicial, incluyendo, pero no limitándose a, transferencias ordenadas por un tribunal testamentario en la administración de una herencia, transferencias conforme a un auto de ejecución, transferencias por un fideicomisario en bancarrota, transferencias por expropiación o transferencias resultantes de un decreto de cumplimiento específico.

(3) Transferencias a un acreedor hipotecario por un deudor hipotecario en incumplimiento, transferencias a un beneficiario de una escritura de fideicomiso por un fideicomitente en incumplimiento, transferencias por venta en ejecución hipotecaria tras incumplimiento, transferencias por venta en ejecución hipotecaria tras incumplimiento de una obligación garantizada por hipoteca, o transferencias por venta bajo poder de venta tras incumplimiento de una obligación garantizada por escritura de fideicomiso o cualquier otro instrumento que contenga poder de venta.

(4) Transferencias por un fiduciario en el curso de la administración de una herencia, tutela, curaduría o fideicomiso.

(5) Transferencias entre copropietarios.

(6) Transferencias hechas a un cónyuge o a una persona o personas en línea directa de consanguinidad de uno o más transferentes.

(7) Transferencias entre cónyuges resultantes de un decreto de disolución de matrimonio, de un decreto de separación legal o de un acuerdo de liquidación de bienes incidental a cualquiera de esos decretos.

(8) Transferencias por el Contralor en el curso de la administración de la Ley de Bienes No Reclamados prevista en el Capítulo 7 (que comienza con la Sección 1500) del Título 10 de la Parte 3 del Código de Procedimiento Civil.

(9) Transferencias bajo las disposiciones del Capítulo 7 (que comienza con la Sección 3691) o Capítulo 8 (que comienza con la Sección 3771) de la Parte 6 de la División 1 del Código de Ingresos y Tributación.

(e) No surgirá responsabilidad ni se podrá entablar acción contra ningún agente de cualquier parte en una transferencia de título, incluyendo a cualquier persona o entidad que actúe como fiduciario, por error, inexactitud u omisión relacionada con la divulgación que el transferente deba hacer conforme a esta sección.

Sin embargo, esta subdivisión no se aplica a un licenciatario, según la definición en la Sección 10011 del Código de Negocios y Profesiones, cuando el licenciatario participe en la realización de la divulgación requerida conforme a esta sección con conocimiento real de la falsedad de la divulgación.

11-12 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

(f) Salvo disposición en contrario en esta sección, esta sección no se considerará que crea o implica un deber para un licenciatario, según la definición en la Sección 10011 del Código de Negocios y Profesiones, ni para ningún agente de cualquier parte en una transferencia de título, incluyendo a cualquier persona o entidad que actúe como fiduciario, de supervisar o asegurar el cumplimiento de esta sección.

(g) Ninguna transferencia de título será invalidada por incumplimiento de esta sección, y el recurso exclusivo por incumplimiento será una indemnización por daños reales que no exceda los cien dólares ($100), excluyendo costos judiciales y honorarios de abogados.

(h) Se podrán promulgar o enmendar ordenanzas locales que requieran detectores de humo en viviendas unifamiliares. Sin embargo, dichas ordenanzas deberán cumplir con los requisitos mínimos de esta sección.

(i) Para los fines de esta sección, “vivienda unifamiliar” no incluye una casa prefabricada según la definición en la Sección 18007, una casa móvil según la definición en la Sección 18008, ni una casa rodante comercial según la definición en la Sección 18001.8.

(j) Esta sección no se aplicará a la instalación de detectores de humo en viviendas destinadas a ocupación humana, según la definición y regulación de la Sección 13113.7 del Código de Salud y Seguridad, añadida por el Proyecto de Ley del Senado No. 1448 en la Sesión Regular 1983-84.

15. 1103.9 Detección de monóxido de carbono. Se deberá instalar detección de monóxido…

1103.9 Detección de monóxido de carbono. Se deberá instalar detección de monóxido de carbono en edificios existentes donde exista alguna de las condiciones identificadas en la Sección 915.1.1. Las alarmas de monóxido de carbono deberán instalarse en los lugares especificados en la Sección 915.2 y la instalación deberá realizarse conforme a la Sección 915.4.

Excepciones:

  1. Se permite que las alarmas de monóxido de carbono funcionen únicamente con batería cuando el código vigente en el momento de la construcción no requería la instalación de detectores de monóxido de carbono.
  2. Se permite que las alarmas de monóxido de carbono funcionen únicamente con batería en unidades de vivienda que no estén alimentadas por una fuente de energía comercial.
  3. Un sistema de detección de monóxido de carbono conforme a la Sección 915.5 será una alternativa aceptable a las alarmas de monóxido de carbono.

1103.9.1 Detección de monóxido de carbono en edificios existentes del Grupo E. Para efectos de la detección de monóxido de carbono, un edificio existente del Grupo E es aquel construido antes del 1 de enero de 2017. Cuando una ocupación existente del Grupo E tenga una caldera o calentador de combustibles fósiles ubicado dentro del edificio, se recomienda que la escuela instale detección de monóxido de carbono conforme al Código de Edificios Existentes de California.

Ninguna persona podrá instalar, comercializar, distribuir, ofrecer a la venta ni vender ningún dispositivo de monóxido de carbono en el estado de California a menos que el dispositivo y sus instrucciones hayan sido aprobados y listados por la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos.

**1103.10 Gases médicos.** Los gases médicos almacenados y transferidos en…

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