Sección 1.8.2 — AUTORIDAD Y ABREVIATURAS
2025 California Residential Code (Title 24, Part 2.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
1.8.2.1 General. El Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario está autorizado por ley para promulgar y adoptar normas y regulaciones de construcción para varios tipos de aplicaciones de edificios. Las aplicaciones bajo la autoridad del Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario se enumeran en las Secciones 1.8.2.1.1 a 1.8.2.1.3.
1.8.2.1.1 Construcción de viviendas.
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTA AUTORIDAD.
DIVISIÓN I ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA
Aplicación— Hoteles, moteles, casas de huéspedes, apartamentos, viviendas, dormitorios, condominios, refugios para personas sin hogar, residencias colectivas, viviendas para empleados, viviendas prefabricadas y otros tipos de viviendas que contienen alojamientos para dormir con o sin instalaciones comunes de baño o cocina, incluyendo edificios accesorios, instalaciones y usos relacionados. Las secciones de este código que se refieren a las aplicaciones listadas en esta sección se identifican usando la abreviatura “HCD 1.”
Agencia encargada de hacer cumplir— Departamento local de construcción o el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario.
Autoridad citada— Secciones 17040, 17920.9, 17921, 17921.5, 17921.6, 17921.10, 17922, 17922.6, 17922.12, 17922.14, 17926, 17927, 17928, 17958.12, 18938.3, 18944.11 y 19990 del Código de Salud y Seguridad; y Sección 12955.1 del Código de Gobierno.
Referencia— División 5 del Código de Negocios y Profesiones; Secciones 17000 a 17062.5, 17910 a 17995.5, 18200 a 18700, 18860 a 18874, 18938.6, 18941, 19890, 19891, 19892 y 19960 a 19997 del Código de Salud y Seguridad; Secciones 832, 1101.4, 1101.5, 1954.201, 1954.202 y 5551 del Código Civil; Secciones 8698.4, 12955.1 y 12955.1.1 del Código de Gobierno; y Título 20, Secciones 1605.1, 1605.3 y 1607 del Código de Regulaciones de California.
1.8.2.1.2 Accesibilidad en viviendas.
Aplicación— Viviendas multifamiliares cubiertas según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California, incluyendo, pero no limitado a, casas de huéspedes, dormitorios, multipropiedades (timeshares), condominios, refugios para personas sin hogar, residencias colectivas, apartamentos, viviendas, viviendas para empleados, viviendas prefabricadas y otros tipos de viviendas que contienen alojamientos para dormir con o sin instalaciones comunes de baño o cocina.
Las secciones de este código identificadas con la abreviatura “HCD 1-AC” requieren adaptaciones específicas para personas con discapacidades según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California. La aplicación de dichas disposiciones será en conjunto con otros requisitos del Código de Normas de Construcción y aplicará únicamente a viviendas multifamiliares cubiertas de nueva construcción según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California. Las aplicaciones “HCD 1-AC” incluyen, pero no se limitan a, lo siguiente:
1. Todas las viviendas multifamiliares cubiertas de nueva construcción según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California.
2. Nuevas áreas de uso común según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California que sirven a viviendas multifamiliares cubiertas existentes.
3. Adiciones a edificios existentes, donde la adición por sí sola cumple con la definición de viviendas multifamiliares cubiertas según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California.
4. Nuevas áreas de uso común que sirven a nuevas viviendas multifamiliares cubiertas.
5. Cuando se preserve cualquier parte del exterior de un edificio, pero se retire el interior del edificio, incluyendo todas las partes estructurales de pisos y techos, el edificio se considera un edificio nuevo para determinar la aplicación del Capítulo 11A del Código de Construcción de California.
Las normas de construcción “HCD 1-AC” generalmente no aplican a áreas de uso público o alojamientos públicos tales como hoteles y moteles y viviendas públicas. Las áreas de uso público, alojamientos públicos y viviendas públicas, según se definen en el Capítulo 2 del Código de Construcción de California, están sujetas a la División del Arquitecto Estatal (DSA-AC) en el Capítulo 11B y se hacen referencia en la Sección 1.9.1 del Código de Construcción de California._
Agencia encargada de hacer cumplir— Departamento local de construcción o el Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario.
Autoridad citada— Secciones 17040, 17920.9, 17921, 17921.5, 17921.6, 17921.10, 17922, 17922.6, 17922.12, 17922.14, 17926, 17927, 17928, 17958.12, 18938.3, 18944.11 y 19990 del Código de Salud y Seguridad; y Secciones 12955.1 y 12955.1.1 del Código de Gobierno.
Referencia— Secciones 17000 a 17062.5, 17910 a 17995.5, 18200 a 18700, 18860 a 18874, 18938.6, 18941, 19890, 19891, 19892 y 19960 a 19997 del Código de Salud y Seguridad; Secciones 1101.4, 1101.5, 1954.201 y 1954.202 del Código Civil; Secciones 12955.1 y 12955.1.1 del Código de Gobierno; y Título 20, Secciones 1605.1, 1605.3 y 1607 del Código de Regulaciones de California.
1.8.2.1.3 Edificios permanentes en parques de casas móviles y parques de ocupación especial.
Aplicación— Edificios permanentes, y edificios o estructuras accesorias permanentes, construidos dentro de parques de casas móviles y parques de ocupación especial que están bajo el control y propiedad del operador del parque. Las secciones de este código que se refieren a las aplicaciones listadas en esta sección se identifican usando la abreviatura “HCD 2.”
Agencia encargada de hacer cumplir— El Departamento de Vivienda y Desarrollo Comunitario, el departamento local de construcción u otra agencia local que haya asumido la responsabilidad de hacer cumplir la División 13, Parte 2.1, comenzando con la Sección 18200 del Código de Salud y Seguridad para parques de casas móviles y la División 13, Parte 2.3, comenzando con la Sección 18860 del Código de Salud y Seguridad para parques de ocupación especial.
Autoridad citada— Secciones 17040, 17920.9, 17921, 17921.5, 17921.6, 17921.10, 17922, 17922.6, 17922.12, 17922.14, 17926, 17927, 17928, 17958.12, 18552, 18554, 18620, 18630, 18640, 18670, 18690, 18691, 18865, 18871.3, 18871.4, 18873, 18873.1 a 18873.5, 18938.3, 18944.11 y 19990 del Código de Salud y Seguridad; y Sección 12955.1 del Código de Gobierno.
Referencia— Secciones 17000 a 17062.5, 17910 a 17995.5, 18200 a 18700, 18860 a 18874, 18941, 19890, 19891, 19892 y 19960 a 19997 del Código de Salud y Seguridad; Secciones 1101.4, 1101.5 y 1954.201 del Código Civil; Secciones 12955.1 y 12955.1.1 del Código de Gobierno; y Título 20, Secciones 1605.1, 1605.3 y 1607 del Código de Regulaciones de California.