Capítulo 1 — ADMINISTRACIÓN

Sección 1.11 — OFICINA DEL MARISCAL DE INCENDIOS DEL ESTADO

2025 California Residential Code (Title 24, Part 2.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

1.11.1 SFM—Oficina del Mariscal de Incendios del Estado. Ámbito específico de aplicación de la agencia responsable de la ejecución, la agencia ejecutora y la autoridad específica para adoptar y hacer cumplir las disposiciones de este código, salvo que se indique lo contrario.

Aplicación. Ocupación institucional, educativa o similar. Cualquier edificio o estructura usada o destinada a ser usada como asilo, cárcel, prisión, hospital psiquiátrico, hospital, sanatorio, hogar para ancianos, guardería infantil, hogar o institución para niños, escuela o cualquier ocupación similar de cualquier capacidad.

Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

1-10 CÓDIGO RESIDENCIAL DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTA DISPOSICIÓN.

DIVISIÓN I ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

Lugar de reunión o asamblea similar. Cualquier teatro, salón de baile, pista de patinaje, auditorio, salón de asambleas, salón de reuniones, club nocturno, edificio ferial o lugar similar de reunión donde 50 o más personas puedan congregarse en un edificio, habitación o estructura con fines de diversión, entretenimiento, instrucción, deliberación, culto, consumo de bebidas o alimentos, espera de transporte o educación.

Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Casas de cuidado diurno familiar pequeñas.

Autoridad citada— Secciones 1597.45, 1597.54, 13143 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Casas de cuidado diurno familiar grandes.

Autoridad citada— Secciones 1597.46, 1597.54 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Instalaciones residenciales e instalaciones residenciales para ancianos.

Autoridad citada— Sección 13133 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Cualquier institución estatal u otro edificio propiedad del estado o especificado como ocupado por el estado.

Edificios especificados ocupados por el estado. Cualquier edificio, estructura o área que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios: 1. Un edificio donde el estado ha contratado un arrendamiento a la medida (build-to-suit). 2. Una instalación de tribunal o tribunal de primera instancia con área de detención. 3. Un edificio usado por el Department of Corrections and Rehabilitation (CDCR) como centro comunitario de reinserción correccional. 4. Ocupación estatal al 100 por ciento. 5. Áreas ocupadas por el estado en un edificio arrendado por el estado que sea un rascacielos y donde el 75 por ciento o más del espacio neto de piso esté ocupado por entidades estatales. 6. Áreas ocupadas por el estado en un edificio que contenga 5,000 pies cuadrados (465 m [2] ) o más de espacio con ocupación Grupo H o Grupo L arrendado por el estado. 7. Un edificio arrendado por el estado con instalaciones cuyo propósito principal es albergar registros estatales y/o artefactos estatales de importancia histórica. 8. Propiedades arrendadas por California State University (CSU). 9. Instituciones estatales y sus bienes inmuebles. 10. Áreas ocupadas por CAL FIRE en edificios arrendados. 11. Instalaciones arrendadas por el estado donde los servicios de protección contra incendios del órgano de gobierno dependen de un departamento de bomberos totalmente voluntario.

Autoridad citada— Secciones 13108, 13145, 13146, 16022.5 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Secciones 13108, 13143, 13145, 13146, 16022.5 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.

Estructuras de gran altura (rascacielos).

Autoridad citada— Sección 13211 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Estudios de producción cinematográfica.

Autoridad citada— Sección 13143.1 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Campamentos organizados.

Autoridad citada— Sección 18897.3 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Residencial. Todos los hoteles, moteles, casas de hospedaje, edificios de apartamentos y viviendas, incluyendo residencias congregadas y edificios y estructuras accesorias a las mismas. Estructuras de varios pisos existentes al 1 de enero de 1975, alquiladas para habitación humana, incluyendo y limitándose a hoteles, moteles y edificios de apartamentos, con menos de 75 pies (22,860 mm) sobre el nivel del piso más bajo con acceso al edificio, donde las habitaciones usadas para dormir se alquilan por encima del piso principal.

Autoridad citada— Secciones 13143.2 y 17921 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Instalaciones de cuidado residencial. Hogares certificados de cuidado familiar, instalaciones de colocación fuera del hogar, casas de transición, instalaciones de rehabilitación para drogas y/o alcohol y cualquier edificio o estructura usada o destinada a ser usada como hogar o institución para alojar a cualquier persona de cualquier edad cuando dicha persona es referida o colocada en dicho hogar o institución para servicios protectores de cuidado social y supervisión por cualquier agencia gubernamental.

Autoridad citada— Sección 13143.6 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

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DIVISIÓN I ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

Carpas, toldos u otros cerramientos de tela usados en conexión con cualquier ocupación.

Autoridad citada— Sección 13116 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Dispositivos, equipos y sistemas de alarma contra incendios en conexión con cualquier ocupación.

Autoridad citada— Sección 13114 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Materiales peligrosos.

Autoridad citada— Sección 13143.9 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Líquidos inflamables y combustibles.

Autoridad citada— Sección 13143.6 del Código de Salud y Seguridad.

Referencia— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad.

Sistemas automáticos de detección de incendios, alarma y rociadores en escuelas públicas.

Autoridad citada— Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad y Artículo 7.5, Secciones 17074.50, 17074.52 y 17074.54 del Código de Educación de California.

Referencia— Sección 11152.5 del Código de Gobierno, Sección 13143 del Código de Salud y Seguridad y Capítulo 12.5 del Código de Educación de California, Ley de Instalaciones Escolares Leroy F. Greene de 1998, Artículo 1.

Área de interfaz urbano-forestal.

Autoridad citada— Secciones 13143, 13108.5(a) y 18949.2(b) y (c) del Código de Salud y Seguridad y Sección 51189 del Código de Gobierno.

Referencia— Secciones 13143 del Código de Salud y Seguridad, Secciones 51176, 51177, 51178 y 51179 del Código de Gobierno y Secciones 4201 a 4204 del Código de Recursos Públicos.

1.11.1.1 Identificación de la agencia adoptante. Las disposiciones de este código aplicables a los edificios identificados en esta Subsección 1.11.1 serán identificadas en las Tablas de Adopción de Matrices bajo el acrónimo SFM.

1.11.2 Deberes y poderes de la agencia ejecutora.

1.11.2.1 Ejecución.

1.11.2.1.1 La responsabilidad de la ejecución de las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relativas a la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado será, salvo lo dispuesto en la Sección 1.11.2.1.2, la siguiente: 1. La ciudad, condado o ciudad y condado con jurisdicción en el área afectada por la norma o regulación delegará la ejecución de las normas de construcción relativas a la seguridad contra incendios y pánico y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en lo que respecta a ocupaciones del Grupo R-3, como se describe en la Sección 1.1.3.1 o CCR, Parte 2 Código de Construcción de California, Sección 310.1, a cualquiera de los siguientes: 1.1. El jefe de la autoridad de bomberos de la ciudad, condado o ciudad y condado, o un representante autorizado. 1.2. El jefe de construcción de la ciudad, condado o ciudad y condado, o un representante autorizado. 2. El jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o de cualquier distrito de protección contra incendios, y sus representantes autorizados, harán cumplir dentro de la jurisdicción las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado, excepto las descritas en el Punto 1 o 4. 3. El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en áreas fuera de ciudades corporativas y distritos que provean servicios de protección contra incendios. 4. El Mariscal de Incendios del Estado tendrá autoridad para hacer cumplir las normas de construcción y otras regulaciones del Mariscal de Incendios del Estado en ciudades corporativas y distritos que provean servicios de protección contra incendios a solicitud del jefe de bomberos o del órgano de gobierno. 5. Cualquier tarifa cobrada conforme a la autoridad de ejecución de esta sección no excederá el costo razonable estimado de proveer el servicio por el cual se cobra la tarifa conforme a la Sección 66014 del Código de Gobierno.

1.11.2.1.2 De conformidad con la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, y salvo que se disponga lo contrario en esta sección, las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado publicadas en el Código de Normas de Construcción de California relativas a la seguridad contra incendios y pánico serán ejecutadas por el Mariscal de Incendios del Estado en todos los edificios propiedad del estado, edificios ocupados por el estado e instituciones estatales en todo el estado. A solicitud escrita del jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, el Mariscal de Incendios del Estado podrá autorizar a dicho jefe de bomberos y a sus representantes autorizados, en su área geográfica de responsabilidad, a realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, con el propósito de hacer cumplir las regulaciones relativas a la seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado conforme a esta sección y las normas de construcción relativas a la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Normas de Construcción de California. La autorización del Mariscal de Incendios del Estado estará limitada a aquellos departamentos o distritos de bomberos que mantengan una oficina de prevención de incendios con personal remunerado.

De conformidad con la Sección 13108 del Código de Salud y Seguridad, cualquier requisito u orden emitido por cualquier jefe de bomberos autorizado por el Mariscal de Incendios del Estado para realizar inspecciones de prevención de incendios en edificios propiedad del estado o ocupados por el estado, distintos de instituciones estatales, podrá ser apelado ante el Mariscal de Incendios del Estado. El Mariscal de Incendios del Estado, al recibir una apelación y sujeto a las disposiciones del Capítulo 5 (que comienza con la Sección 18945) de la Parte 2.5 de la División 13 del Código de Salud y Seguridad, determinará si el requisito u orden emitido es razonablemente consistente con las regulaciones de seguridad contra incendios y pánico adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y las normas de construcción relativas a la seguridad contra incendios y pánico publicadas en el Código de Construcción de California.

Cualquier persona podrá solicitar una interpretación del código al Mariscal de Incendios del Estado relativa a la intención de cualquier regulación o disposición adoptada por el Mariscal de Incendios del Estado. Cuando la solicitud se refiera a un proyecto, ocupación o edificio específico, el Mariscal de Incendios del Estado revisará el asunto con la agencia local ejecutora correspondiente antes de emitir dicha interpretación del código.

1.11.2.1.3 De conformidad con la Sección 13112 del Código de Salud y Seguridad, cualquier persona que viole cualquier orden, regla o regulación del Mariscal de Incendios del Estado es culpable de un delito menor sancionable con una multa no menor de $100.00 ni mayor de $500.00, o con prisión no menor de seis meses, o con ambas penas. Una persona es culpable de un delito separado cada día durante el cual cometa, continúe o permita una violación de cualquier disposición, orden, regla o regulación del Mariscal de Incendios del Estado contenida en este código.

Cualquier autoridad de inspección que, en el ejercicio de su autoridad como subalterno del Mariscal de Incendios del Estado, cause que se presenten denuncias legales o se realice algún arresto deberá notificar al Mariscal de Incendios del Estado inmediatamente después de dicha acción.

1.11.2.2 Derecho de entrada. El jefe de bomberos de cualquier ciudad, condado o distrito de protección contra incendios, o su representante autorizado, podrá ingresar a cualquier institución estatal o cualquier otro edificio propiedad del estado o ocupado por el estado con el propósito de preparar un programa de planificación previa para supresión de incendios o para investigar cualquier incendio en un edificio ocupado por el estado.

El Mariscal de Incendios del Estado, sus subalternos o asistentes asalariados, el jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios y sus representantes autorizados podrán ingresar a cualquier edificio o local no destinado a vivienda en horas razonables para hacer cumplir este capítulo. El propietario, arrendatario, administrador u operador de dicho edificio o local deberá permitir la entrada e inspección al Mariscal de Incendios del Estado, sus subalternos o asistentes asalariados y al jefe de cualquier departamento de bomberos de ciudad o condado o distrito de protección contra incendios y sus representantes autorizados en el momento y para el propósito indicado en esta sección.

1.11.2.3 Normas de construcción de seguridad contra incendios y pánico más restrictivas.

1.11.2.3.1 Cualquier distrito de protección contra incendios organizado conforme a la Parte 2.7 (que comienza con la Sección 13800) de la División 12 del Código de Salud y Seguridad podrá adoptar normas de construcción relativas a la seguridad contra incendios y pánico que sean más estrictas que las normas de construcción adoptadas por el Mariscal de Incendios del Estado y contenidas en el Código de Normas de Construcción de California. Para estos fines, la junta del distrito será considerada un órgano legislativo y el distrito será considerado una agencia local. Cualquier cambio o modificación que sea más estricta que los requisitos publicados en el Código de Normas de Construcción de California relativos a la seguridad contra incendios y pánico estará sujeta a la Sección 1.1.8.1.

1.11.2.3.2 Cualquier distrito de protección contra incendios que proponga adoptar una ordenanza conforme a esta sección deberá, no menos de 30 días antes de notificar una ordenanza propuesta para audiencia pública, proporcionar una copia de dicha ordenanza, junto con los hallazgos adoptados conforme a la Sección 1.11.2.3.1, a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza se aplicará. La ciudad, condado o ciudad y condado podrá proporcionar al distrito comentarios por escrito, los cuales formarán parte del registro de la audiencia pública del distrito de protección contra incendios.

1.11.2.3.3 El distrito de protección contra incendios transmitirá la ordenanza adoptada a la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza se aplicará. El órgano legislativo de la ciudad, condado o ciudad y condado podrá ratificar, modificar o negar una ordenanza adoptada y transmitir su determinación al distrito dentro de los 15 días siguientes a la determinación. Cualquier modificación o negación de una ordenanza adoptada deberá incluir una declaración escrita que describa las razones de las modificaciones o negación. Ninguna ordenanza adoptada por el distrito será efectiva hasta su ratificación por la ciudad, condado o ciudad y condado donde la ordenanza se aplicará. Tras la ratificación de una ordenanza adoptada, la ciudad, condado o ciudad y condado deberá archivar una copia de los hallazgos del distrito, y cualquier hallazgo de la ciudad, condado o ciudad y condado, junto con la ordenanza adoptada expresamente marcada e identificada a la cual se refiere cada hallazgo, conforme a la Sección 1.1.8.1.3.

1.11.2.4 Solicitud de medios alternativos de protección. Las solicitudes para aprobar el uso de un material, ensamblaje o materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección alternativo deberán hacerse por escrito a la agencia ejecutora por el propietario o su representante autorizado y deberán ir acompañadas de una declaración completa de las condiciones. Se deberá presentar evidencia o prueba suficiente para fundamentar cualquier afirmación sobre su conformidad. La agencia ejecutora podrá requerir pruebas y la presentación de un informe de prueba de una organización de pruebas aprobada conforme a lo establecido en el Título 19, Código de Regulaciones de California, para fundamentar la equivalencia del medio alternativo de protección propuesto.

Cuando una solicitud de medio alternativo de protección involucre materiales peligrosos, la autoridad competente podrá considerar la implementación de los hallazgos y recomendaciones identificados en un Plan de Gestión de Riesgos (RMP) desarrollado conforme al Título 19, División 5, Capítulo 2, Artículo 3.

La aprobación de una solicitud para el uso de un material alternativo, ensamblaje de materiales, equipo, método de construcción, método de instalación de equipo o medio de protección hecha conforme a estas disposiciones estará limitada al caso particular cubierto por la solicitud y no se interpretará como el establecimiento de un precedente para futuras solicitudes.

1.11.2.5 Apelaciones. Cuando una solicitud de medio alternativo de protección haya sido negada por la agencia ejecutora, el solicitante podrá presentar una apelación por escrito al Mariscal de Incendios del Estado para la consideración de la propuesta del solicitante. Al considerar dicha apelación, el Mariscal de Incendios del Estado podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Estatal de Servicios contra Incendios (State Board of Fire Services). El Mariscal de Incendios del Estado, tras considerar todos los hechos presentados, incluidas las recomendaciones de la Junta Estatal de Servicios contra Incendios, determinará si la propuesta es para los fines previstos, al menos equivalente a lo especificado en estas regulaciones en calidad, resistencia, efectividad, resistencia al fuego, durabilidad y seguridad, y transmitirá dichos hallazgos y cualquier recomendación al solicitante y a la agencia ejecutora.

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DIVISIÓN I ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

1.11.3 Documentos de construcción.

1.11.3.1 Escuelas públicas. Los planos y especificaciones para la construcción, alteración o adición a cualquier edificio propiedad, arrendado o rentado por cualquier distrito escolar público deberán ser presentados a la División del Arquitecto Estatal.

1.11.3.2 Muros y divisiones móviles. Los planos o diagramas deberán ser presentados a la agencia ejecutora para su aprobación antes de la instalación o reubicación de cualquier muro o división móvil en cualquier ocupación. La aprobación se otorgará solo si no hay aumento en el riesgo de incendio.

1.11.3.3 Edificios nuevos de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido para cumplir con los edificios nuevos de gran altura. Dichos planos y especificaciones deberán ser presentados a la agencia ejecutora con jurisdicción. 2. Todos los planos y especificaciones deberán ser preparados bajo la responsabilidad de un arquitecto o un ingeniero civil o estructural autorizado por ley para desarrollar planos y especificaciones de construcción, o por ambos, arquitecto e ingeniero. Los planos y especificaciones deberán ser preparados por un ingeniero debidamente calificado en la rama de la ingeniería necesaria para realizar dichos servicios. La administración del trabajo de construcción estará a cargo del arquitecto o ingeniero responsable, excepto que cuando los planos y especificaciones involucren alteraciones o reparaciones, dicho trabajo de construcción podrá ser administrado por un ingeniero debidamente calificado para realizar dichos servicios y que posea un certificado válido conforme al Capítulo 7 (que comienza con la Sección 65700) de la División 3 del Código de Negocios y Profesiones para la realización de servicios en la rama de ingeniería en la que dichos planos, especificaciones, estimados y trabajo de construcción sean aplicables.

Esta sección no se interpretará como impedimento para el diseño de sistemas de extinción de incendios por personas que posean una licencia C-16 emitida conforme a la División 3, Capítulo 9, Código de Negocios y Profesiones. En tales casos, sin embargo, prevalecerá la responsabilidad establecida en esta sección.

1.11.3.4 Edificios existentes de gran altura. 1. Se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, que cubran todo el trabajo requerido por el Capítulo 11 del Código de Incendios de California y el Código de Edificios Existentes de California para edificios existentes de gran altura. Dichos planos o especificaciones deberán ser presentados a la agencia ejecutora con jurisdicción. 2. Cuando se requiera construcción nueva para cumplir con las disposiciones de estas regulaciones, se deberán preparar planos o especificaciones completas, o ambos, conforme a las disposiciones de esta subsección. Según se usa en esta sección, “construcción nueva” no incluye reparaciones, reemplazos o alteraciones menores que no interrumpan ni aumenten o afecten apreciablemente los aspectos estructurales del edificio.

1.11.3.5 Conservación de planos. Consulte la Ley de Normas de Construcción, Secciones 19850 y 19851 del Código de Salud y Seguridad para la conservación permanente de planos.

1.11.4 Tarifas.

1.11.4.1 Otras tarifas. De conformidad con la Sección 13146.2 del Código de Salud y Seguridad, una ciudad, condado o distrito que inspeccione un hotel, motel, casa de hospedaje o edificio de apartamentos podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura en una cantidad, determinada por la ciudad, condado o distrito, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.

1.11.4.2 Cuidado diurno familiar grande. De conformidad con la Sección 1597.46 del Código de Salud y Seguridad, Casas de Cuidado Diurno Familiar Grandes, el gobierno local deberá procesar cualquier permiso requerido de la manera más económica posible, y las tarifas cobradas por la revisión no deberán exceder los costos del proceso de revisión y permiso.

1.11.4.3 Gran altura. De conformidad con la Sección 13217 del Código de Salud y Seguridad, Inspección de Estructuras de Gran Altura: Tarifas y costos, una agencia local que inspeccione una estructura de gran altura conforme a la Sección 13217 del Código de Salud y Seguridad podrá cobrar y recaudar una tarifa por la inspección al propietario de la estructura de gran altura en una cantidad, determinada por la agencia local, suficiente para cubrir sus costos de dicha inspección.

1.11.4.4 Preinspección para autorización contra incendios. De conformidad con la Sección 13235 del Código de Salud y Seguridad, Preinspección para Autorización contra Incendios, tarifa, al recibir una solicitud de un posible licenciatario de una instalación de cuidado comunitario, según se define en la Sección 1502, de una instalación de cuidado residencial para ancianos, según se define en la Sección 1569.2, o de una instalación de cuidado diurno infantil, según se define en la Sección 1596.750, la agencia local ejecutora de bomberos, según se define en la Sección 13244, o el Mariscal de Incendios del Estado, quien tenga jurisdicción primaria, realizará una preinspección de la instalación antes de la aprobación final de autorización contra incendios. En el momento de la preinspección, la agencia ejecutora primaria de bomberos cotizará la consulta e interpretación de las regulaciones de seguridad contra incendios y notificará por escrito al posible licenciatario de la instalación las regulaciones específicas de seguridad contra incendios que deberán cumplirse para obtener la aprobación de autorización contra incendios. Se podrá cobrar una tarifa igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección para la preinspección de una instalación con capacidad para atender a 25 o menos personas. Se podrá cobrar una tarifa igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección para una preinspección de una instalación.

1.11.4.5 Instalaciones de cuidado. La agencia ejecutora primaria de bomberos completará la inspección final para autorización contra incendios de una instalación de cuidado comunitario, instalación de cuidado residencial para ancianos o instalación de cuidado diurno infantil dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud para la inspección final, o a partir de la fecha en que la instalación prospectiva solicite la inspección final previa a la licencia por el Departamento Estatal de Servicios Sociales, lo que ocurra más tarde.

De conformidad con la Sección 13235 del Código de Salud y Seguridad, se podrá cobrar una tarifa de preinspección igual, pero no superior, al costo real de los servicios de preinspección para la preinspección de una instalación.

De conformidad con la Sección 13131.5 del Código de Salud y Seguridad, se podrá cobrar una tarifa razonable por inspección final, que no exceda el costo real de los servicios de inspección necesarios para completar una inspección final, para ocupaciones clasificadas como instalaciones de cuidado residencial para personas mayores (RCFE).

1-14 CÓDIGO RESIDENCIAL DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) EN VIRTUD DE ELLO.

DIVISIÓN I ADMINISTRACIÓN DE CALIFORNIA

De conformidad con la Sección 1569.84 del Código de Salud y Seguridad, ni el Jefe Estatal de Bomberos ni ninguna entidad pública local cobrarán ninguna tarifa por hacer cumplir las regulaciones de inspección contra incendios conforme a la ley estatal o regulación o ordenanza local, con respecto a las instalaciones de cuidado residencial para personas mayores (RCFE) que atiendan a seis o menos personas.

1.11.4.6 Solicitudes de la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos. Cada vez que una autoridad local competente solicite que el Jefe Estatal de Bomberos realice servicios de revisión de planos y/o inspección relacionados con un permiso de construcción, las tarifas aplicables por dichos servicios deberán pagarse a la Oficina del Jefe Estatal de Bomberos.

1.11.5 Inspecciones. El trabajo realizado sujeto a las disposiciones de este código deberá cumplir con los requisitos de inspección de las Secciones

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