Capítulo 57 — LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

Sección 5704 — ALMACENAMIENTO

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

**5704.1 General.** El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en…

5704.2 Almacenamiento en tanques. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a:

5704.2 Almacenamiento en tanques. Las disposiciones de esta sección se aplicarán a:

  1. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en tanques fijos sobre el suelo y subterráneos. Excepción: Tanques conectados a sistemas de calefacción de edificios instalados de acuerdo con la Sección 605.4.

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LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

  1. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en tanques fijos sobre el suelo dentro de edificios. Excepción: Tanques conectados a sistemas de calefacción de edificios instalados de acuerdo con la Sección 605.4.
  2. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en tanques portátiles cuya capacidad exceda de 660 galones (2498 L).
  3. La instalación de dichos tanques y tanques portátiles.

5704.2.1 Cambio de contenido del tanque. Los tanques sujetos a cambio de contenido deberán cumplir con la Sección 5704.2.7. Antes de un cambio de contenido, el funcionario del código de incendios está autorizado a requerir pruebas del tanque.

Los tanques que hayan contenido previamente líquidos de Clase I no deberán cargarse con líquidos de Clase II o Clase III hasta que dichos tanques y toda la tubería, bombas, mangueras y medidores conectados a ellos hayan sido completamente drenados y enjuagados.

Excepción: Cuando sea aprobado por la Agencia de Aplicación, podrán utilizarse los procedimientos prescritos en las Prácticas Recomendadas API (API-RP-2003) 2003, tituladas: “Protección contra igniciones derivadas de electricidad estática, rayos y corrientes parásitas,” para el cambio de contenido del tanque.

5704.2.2 Uso de vehículos tanque y vagones tanque como tanques de almacenamiento. No se permitirá el uso de vagones tanque ni vehículos tanque como tanques de almacenamiento.

5704.2.3 Etiquetado y señalización. El etiquetado y la señalización para tanques de almacenamiento y áreas de tanques de almacenamiento deberán cumplir con las Secciones 5704.2.3.1 y 5704.2.3.2.

5704.2.3.1 Prohibición de fumar y llamas abiertas. Se deberán colocar señales en las áreas de almacenamiento prohibiendo las llamas abiertas y fumar. Las señales deberán cumplir con la Sección 5703.5.

5704.2.3.2 Etiqueta o cartel. Los tanques con capacidad mayor a 100 galones (379 L), que estén instalados o montados permanentemente y se usen para el almacenamiento de líquidos de Clase I, II o III, deberán llevar una etiqueta y un cartel que identifique el material contenido. Los carteles deberán cumplir con NFPA 704.

Excepciones:

  1. Tanques con capacidad de 300 galones (1136 L) o menos ubicados en propiedad privada y usados para combustibles de calefacción y cocina en viviendas unifamiliares.
  2. Tanques ubicados bajo tierra.

5704.2.4 Fuentes de ignición. Está prohibido fumar y usar llamas abiertas en las áreas de almacenamiento conforme a la Sección 5003.7.

Excepción: Áreas designadas para fumar y trabajos en caliente, y áreas donde se hayan emitido permisos para trabajos en caliente conforme a este código.

5704.2.5 Control de explosiones. Se deberá proveer control de explosiones conforme a la Sección 911 para tanques interiores.

5704.2.6 Separación de materiales incompatibles. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles deberá estar separado de materiales incompatibles conforme a la Sección 5003.9.8.

No se permitirá la acumulación de pasto, maleza, materiales combustibles ni residuos de líquidos de Clase I, II o IIIA de manera insegura en un sitio de almacenamiento.

5704.2.7 Requisitos de diseño, fabricación y construcción para tanques. El diseño, fabricación y construcción de tanques deberá cumplir con NFPA 30. Cada tanque deberá llevar una placa o marca permanente que indique la norma usada como base para el diseño.

5704.2.7.1 Materiales usados en la construcción del tanque. Los materiales usados en la construcción del tanque deberán cumplir con NFPA 30. Los materiales de construcción para tanques y sus accesorios deberán ser compatibles con los líquidos a almacenar.

5704.2.7.2 Limitaciones de presión para tanques. Los tanques deberán diseñarse para las presiones a las que serán sometidos conforme a NFPA 30.

5704.2.7.3 Ventilación de tanques para ventilación normal. Las ventilaciones de los tanques para ventilación normal deberán instalarse y mantenerse conforme a las Secciones 5704.2.7.3.1 a 5704.2.7.3.5.3.

5704.2.7.3.1 Líneas de ventilación. Las líneas de ventilación de los tanques no deberán usarse para fines distintos a la ventilación, salvo que estén aprobadas.

5704.2.7.3.2 Arrestallamas en líneas de ventilación y respiraderos de presión-vacío. Se deberán instalar arrestallamas listados o aprobados o respiraderos de presión-vacío (PV) que permanezcan cerrados salvo cuando ventilen bajo condiciones de presión o vacío en las ventilaciones normales de tanques que contengan líquidos de Clase IB y IC.

Los arrestallamas en líneas de ventilación deberán instalarse conforme a su listado o API 2000 y mantenerse conforme a la Sección 21.8.6 de NFPA 30 o API 2000. Los arrestallamas en línea en sistemas de tuberías deberán instalarse y mantenerse conforme a su listado o API 2028. Los respiraderos de presión-vacío deberán instalarse conforme a la Sección 21.4.3 de NFPA 30 o API 2000 y mantenerse conforme a la Sección 21.8.6 de NFPA 30 o API 2000.

Excepción: Cuando el funcionario del código de incendios determine que el uso de estos dispositivos puede causar daño al tanque.

5704.2.7.3.3 Salidas de tuberías de ventilación. Las salidas de tuberías de ventilación para tanques que almacenan líquidos de Clase I, II o IIIA deberán ubicarse de modo que los vapores se liberen en un punto seguro fuera de los edificios y a no menos de 12 pies (3658 mm) sobre el nivel terminado del suelo. Los vapores deberán descargarse hacia arriba o horizontalmente alejados de paredes adyacentes para facilitar la dispersión del vapor. Las salidas de ventilación deberán ubicarse de modo que los vapores inflamables no queden atrapados por aleros u otras obstrucciones y deberán estar a no menos de 5 pies (1524 mm) de aberturas de edificios o líneas de lote de propiedades edificables. Las salidas de ventilación en tanques atmosféricos que almacenan líquidos de Clase IIIB pueden descargar dentro de un edificio cuando la ventilación sea una ventilación normalmente cerrada.

Excepción: Las salidas de tuberías de ventilación en tanques que almacenan líquidos de Clase IIIB dentro de edificios y conectados a equipos de combustión deberán ubicarse de modo que los vapores se liberen en un lugar seguro fuera de los edificios.

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LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

5704.2.7.3.4 Instalación de tuberías de ventilación. Las tuberías de ventilación deberán diseñarse, dimensionarse, construirse e instalarse conforme a la Sección 5703.6. Las tuberías de ventilación deberán instalarse de modo que drenen hacia el tanque sin hundimientos ni trampas donde pueda acumularse líquido. Las tuberías de ventilación deberán instalarse de manera que no estén sujetas a daños físicos o vibración.

5704.2.7.3.5 Manifoldado. No se permitirá el manifoldado de tuberías de ventilación de tanques, salvo que sea requerido para fines especiales como recuperación de vapores, conservación de vapores o control de contaminación atmosférica.

5704.2.7.3.5.1 Tanques sobre el suelo. Para tanques sobre el suelo, las tuberías de ventilación manifoldadas deberán tener un tamaño adecuado para evitar que se excedan los límites de presión del sistema cuando los tanques manifoldados estén sujetos a la misma exposición al fuego.

5704.2.7.3.5.2 Tanques subterráneos. Para tanques subterráneos, las tuberías de ventilación manifoldadas deberán dimensionarse para evitar que se excedan los límites de presión del sistema cuando los tanques manifoldados se llenen simultáneamente.

5704.2.7.3.5.3 Tanques que almacenan líquidos de Clase I. Las tuberías de ventilación para tanques que almacenan líquidos de Clase I no deberán manifoldarse con tuberías de ventilación para tanques que almacenan líquidos de Clase II y III, a menos que se provean medios positivos para evitar que los vapores de líquidos de Clase I entren en tanques que almacenan líquidos de Clase II y III, para prevenir contaminación y posible cambio en la clasificación de líquidos menos volátiles.

5704.2.7.4 Ventilación de emergencia. Los tanques estacionarios sobre el suelo deberán estar equipados con ventilación adicional que alivie la presión interna excesiva causada por la exposición a incendios. Las ventilaciones de emergencia para líquidos de Clase I, II y IIIA no deberán descargar dentro de edificios. La ventilación deberá instalarse y mantenerse conforme a la Sección 22.7 de NFPA 30 excepto según lo modificado por la Sección 5703.6.2.2.

Excepciones:

  1. Los tanques con capacidad mayor a 12,000 galones (45 420 L) que almacenan líquidos de Clase IIIB y que no estén dentro del área de contención ni en la ruta de drenaje de líquidos de Clase I o II no requieren ventilación de alivio de emergencia.
  2. Las ventilaciones de emergencia en tanques protegidos sobre el suelo que cumplen con UL 2085 y contienen líquidos de Clase II o IIIA pueden descargar dentro del edificio.

5704.2.7.5 Aberturas de tanques distintas de ventilaciones. Las aberturas de tanques distintas de ventilaciones deberán cumplir con las Secciones 5704.2.7.5.1 a 5704.2.7.5.8.

5704.2.7.5.1 Conexiones bajo el nivel del líquido. Las conexiones para aberturas de tanques bajo el nivel del líquido deberán ser herméticas al líquido.

5704.2.7.5.2 Conexiones para llenado, vaciado y recuperación de vapor. Las conexiones para llenado, vaciado y recuperación de vapor de tanques que contienen líquidos de Clase I, II o IIIA deberán ubicarse fuera de edificios conforme a la Sección 5704.2.7.5.6, en un lugar libre de fuentes de ignición y a no menos de 5 pies (1524 mm) de aberturas de edificios o líneas de lote de propiedades edificables. Tales aberturas deberán estar debidamente identificadas y provistas con una tapa hermética al líquido que deberá estar cerrada cuando no esté en uso.

Las conexiones para llenado y vaciado de tanques interiores que contienen líquidos de Clase IIIB y están conectados a equipos de combustión deberán ubicarse a nivel terminado del suelo fuera de edificios. Tales aberturas deberán estar provistas con una tapa hermética al líquido que deberá estar cerrada cuando no esté en uso. En el lugar de llenado deberá colocarse permanentemente un cartel conforme a la Sección 5003.6 que muestre la siguiente advertencia:

TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLE QUE NO SEA

LÍQUIDO COMBUSTIBLE DE CLASE IIIB A

ESTA CONEXIÓN DE TANQUE ES UNA VIOLACIÓN

DEL CÓDIGO DE INCENDIOS Y ESTÁ ESTRICTAMENTE

PROHIBIDA

5704.2.7.5.3 Tuberías, conexiones y accesorios. Las tuberías, conexiones, accesorios y otros elementos deberán instalarse conforme a la Sección 5703.6.

5704.2.7.5.4 Medición manual. Las aberturas para medición manual, si son independientes de la tubería de llenado, deberán estar provistas con una tapa o cubierta hermética al líquido. Las cubiertas deberán mantenerse cerradas cuando no se esté midiendo. Si están dentro de un edificio, tales aberturas deberán protegerse contra derrames de líquido y posible liberación de vapor mediante una válvula de retención con resorte u otro dispositivo aprobado.

5704.2.7.5.5 Tuberías de llenado y líneas de descarga. Para tanques llenados por la parte superior, la tubería de llenado metálica deberá diseñarse e instalarse para minimizar la generación de electricidad estática terminando la tubería a no más de 6 pulgadas (152 mm) del fondo del tanque, y deberá instalarse de manera que evite vibraciones excesivas.

5704.2.7.5.5.1 Líquidos de Clase I. Para líquidos de Clase I distintos del petróleo crudo, gasolina y asfalto, la tubería de llenado deberá diseñarse e instalarse de modo que minimice la posibilidad de generar electricidad estática terminando a no más de 6 pulgadas (152 mm) del fondo del tanque.

5704.2.7.5.5.2 Tanques subterráneos. Para tanques subterráneos, la tubería de llenado y las líneas de descarga deberán entrar únicamente por la parte superior. Las líneas de llenado deberán tener pendiente hacia el tanque. Los tanques subterráneos para líquidos de Clase I con capacidad mayor a 1,000 galones (3785 L) deberán estar equipados con un dispositivo de llenado hermético para conectar la manguera de llenado al tanque.

5704.2.7.5.6 Ubicación de conexiones que se hacen o rompen. Las conexiones para llenado, retiro y recuperación de vapor de líquidos de Clase I, II y IIIA que se hagan y rompan deberán ubicarse fuera de edificios, a no más de 5 pies (1524 mm) sobre el nivel terminado del suelo, en un lugar aprobado y en proximidad cercana al vehículo de entrega estacionado. Tal ubicación deberá estar alejada de fuentes de ignición y a no menos de 5 pies (1524 mm) de aberturas de edificios. Tales conexiones deberán estar cerradas y herméticas al líquido cuando no estén en uso y deberán estar debidamente identificadas.

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LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

5704.2.7.5.7 Protección contra liberación de vapor. Las aberturas de tanques provistas para recuperación de vapor deberán protegerse contra posible liberación de vapor mediante una válvula de retención con resorte, conexiones de ruptura seca u otro dispositivo aprobado, a menos que la abertura sea una tubería conectada a un sistema de procesamiento de vapor. Las aberturas diseñadas para llenado combinado y recuperación de vapor deberán protegerse contra liberación de vapor a menos que la conexión de la línea de entrega de líquido a la tubería de llenado conecte simultáneamente la línea de recuperación de vapor. Las conexiones deberán ser herméticas al vapor.

5704.2.7.5.8 Prevención de sobrellenado. Se deberá proveer un medio o método aprobado conforme a la Sección 5704.2.9.7.5 para prevenir el sobrellenado de todos los tanques de almacenamiento de líquidos de Clase I, II y IIIA. Los tanques de almacenamiento en refinerías, plantas a granel o terminales regulados por la Sección 5706.4 o 5706.7 deberán contar con protección contra sobrellenado conforme a API 2350.

Se deberá proveer un medio o método aprobado conforme a la Sección 5704.2.9.7.5 para prevenir el sobrellenado de tanques de almacenamiento de líquidos de Clase IIIB conectados a equipos de combustión dentro de edificios.

Excepción: Tanques exteriores sobre el suelo con capacidad de 1,320 galones (5000 L) o menos.

5704.2.7.6 Reparación, alteración o reconstrucción de tanques y tuberías. La reparación, alteración o reconstrucción, incluyendo soldadura, corte y conexión en caliente de tanques y tuberías de almacenamiento que hayan sido puestos en servicio, deberá realizarse conforme a NFPA 30. Los trabajos en caliente, según se definen en la Sección 202, en dichos tanques deberán realizarse conforme a la Sección 3510.

5704.2.7.7 Diseño de soportes. El diseño de la estructura de soporte para tanques deberá cumplir con el California Building Code y NFPA 30.

5704.2.7.8 Ubicaciones sujetas a inundación. Cuando un tanque esté ubicado en un área donde esté sujeto a flotación debido a un aumento en la capa freática, inundación o acumulación de agua por operaciones de supresión de incendios, se deberá proveer protección contra levantamiento conforme a las Secciones 22.14 y 23.14 de NFPA 30.

5704.2.7.9 Protección contra corrosión. Cuando estén sujetos a corrosión externa, los tanques deberán fabricarse con materiales resistentes a la corrosión, recubiertos o provistos de protección contra corrosión conforme a la Sección 23.3.5 de NFPA 30.

5704.2.7.10 Reporte de fugas. La pérdida constante o accidental de líquido, u otra indicación de fuga de un sistema de tanques, deberá reportarse inmediatamente al departamento de bomberos, al funcionario del código de incendios y a otras autoridades competentes.

5704.2.7.10.1 Disposición de tanques con fugas. Los tanques con fugas deberán vaciarse, repararse y volver a ponerse en servicio, abandonarse o retirarse conforme a la Sección 5704.2.13 o 5704.2.14.

5704.2.7.11 Revestimiento de tanques. Se permite revestir tanques de acero únicamente para proteger el interior contra corrosión o para proporcionar compatibilidad con el material a almacenar. Solo se permitirá almacenar líquidos que hayan sido probados para compatibilidad con el material del revestimiento en tanques revestidos.

5704.2.8 Bóvedas. Se permitirá que las bóvedas estén sobre o bajo el nivel del suelo y deberán cumplir con las Secciones 5704.2.8.1 a 5704.2.8.18.

5704.2.8.1 Listado requerido. Las bóvedas deberán estar listadas conforme a UL 2245.

Excepción: Cuando sea aprobado por el funcionario del código de incendios, se permitirá construir bóvedas bajo nivel en el sitio, siempre que el diseño cumpla con el California Building Code y se realicen inspecciones especiales para verificar la resistencia estructural y el cumplimiento de la instalación con el diseño aprobado conforme a la Sección 1707 del California Building Code. Los planos de instalación para bóvedas bajo nivel construidas en el sitio deberán ser preparados por un ingeniero profesional y el diseño deberá llevar su sello. Se deberá considerar la carga del suelo e hidrostática sobre pisos, muros y tapa; fuerzas sísmicas anticipadas; levantamiento por aguas subterráneas o inundación; y cargas impuestas desde arriba como tráfico y carga de equipo sobre la tapa de la bóveda.

5704.2.8.2 Diseño y construcción. La bóveda deberá encerrar completamente cada tanque. No deberá haber aberturas en el recinto de la bóveda excepto las necesarias para acceso, inspección, llenado, vaciado y ventilación del tanque. Las paredes y el piso de la bóveda deberán construirse de concreto reforzado con un espesor no menor a 6 pulgadas (152 mm). La parte superior de una bóveda sobre el nivel del suelo deberá construirse con material no combustible y diseñarse para ser más débil que las paredes de la bóveda, para asegurar que el empuje de una explosión dentro de la bóveda se dirija hacia arriba antes de que se desarrolle una presión significativamente alta dentro de la bóveda.

La parte superior de una bóveda a nivel o bajo nivel deberá diseñarse para liberar de manera segura o contener la fuerza de una explosión dentro de la bóveda. La tapa y el piso de la bóveda y la cimentación del tanque deberán diseñarse para soportar las cargas anticipadas, incluyendo cargas por tráfico vehicular, cuando corresponda. Las paredes y el piso de una bóveda instalada bajo nivel deberán diseñarse para soportar las cargas anticipadas del suelo e hidrostáticas.

Las bóvedas deberán diseñarse para ser resistentes al viento y a terremotos, conforme al California Building Code.

5704.2.8.3 Contención secundaria. Las bóvedas deberán ser sustancialmente herméticas al líquido y no deberá haber relleno alrededor del tanque ni dentro de la bóveda. El piso de la bóveda deberá drenar hacia un sumidero. Para bóvedas prefabricadas, la hermeticidad al líquido deberá certificarse como parte del listado proporcionado por un laboratorio de pruebas reconocido nacionalmente. Para bóvedas construidas en el sitio, la hermeticidad al líquido deberá certificarse de manera aprobada.

5704.2.8.4 Espacio interior. Deberá haber espacio suficiente entre el tanque y la bóveda para permitir la inspección visual y el mantenimiento del tanque y sus accesorios. Se permite instalar dispositivos de dispensación en la parte superior de las bóvedas.

5704.2.8.5 Anclaje. Las bóvedas y sus tanques deberán estar adecuadamente anclados para resistir levantamiento por aguas subterráneas o inundación, incluso cuando el tanque esté vacío.

5704.2.8.6 Protección contra impacto vehicular. Las bóvedas deberán ser resistentes a daños por impacto de vehículos motorizados, o se deberá proveer protección contra impacto vehicular conforme a la Sección 312.

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LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

5704.2.8.7 Distribución. Los tanques deberán estar listados para uso sobre el suelo, y cada tanque deberá estar en su propia bóveda. Se permitirán tanques compartimentados y se considerarán como un solo tanque. Se permitirá que bóvedas adyacentes compartan una pared común. La pared común deberá ser hermética al líquido y al vapor y deberá diseñarse para soportar la carga impuesta cuando la bóveda a cualquiera de los lados de la pared esté llena de agua.

5704.2.8.8 Conexiones. Se deberán proveer conexiones para permitir la ventilación de cada bóveda para diluir, dispersar y eliminar vapores antes de que el personal ingrese a la bóveda.

5704.2.8.9 Ventilación. Las bóvedas que contengan tanques con líquidos de Clase I deberán contar con un sistema de ventilación por extracción instalado conforme a la Sección 5004.3. El sistema de ventilación deberá operar continuamente o diseñarse para operar al activarse el sistema de detección de vapor o líquido. El sistema deberá proveer ventilación a una tasa no menor a 1 pie cúbico por minuto (cfm) por pie cuadrado de área de piso [0.00508 m³/(s × m²)], pero no menos de 150 cfm (4 m³/min). El sistema de extracción deberá diseñarse para proporcionar movimiento de aire a través de todas las partes del piso de la bóveda. Los conductos de suministro y extracción deberán extenderse a no más de 3 pulgadas (76 mm), pero no menos de 12 pulgadas (305 mm), del piso. El sistema de extracción deberá instalarse conforme al California Mechanical Code.

5704.2.8.10 Detección de líquidos. Las bóvedas deberán estar equipadas con un sistema de detección capaz de detectar líquidos, incluyendo agua, y activar una alarma.

5704.2.8.11 Monitoreo y detección. Las bóvedas deberán contar con sistemas aprobados de detección de vapor y líquido y estar equipadas con dispositivos de advertencia audibles y visuales en el sitio con respaldo de batería. Los sistemas de detección de vapor deberán activar una alarma cuando detecten vapores que alcancen o excedan el 25 por ciento del límite inferior de explosividad (LEL) del líquido almacenado. Los detectores de vapor deberán ubicarse a no más de 12 pulgadas (305 mm) sobre el punto más bajo en la bóveda. Los sistemas de detección de líquidos deberán activar una alarma al detectar cualquier líquido, incluyendo agua. Los detectores de líquidos deberán ubicarse conforme a las instrucciones del fabricante. La activación de cualquiera de los sistemas de detección de vapor o líquido deberá causar una señal audible en un lugar aprobado y constantemente atendido dentro de la instalación que sirve a los tanques o en un lugar aprobado. La activación de los sistemas de detección de vapor deberá apagar las bombas dispensadoras.

5704.2.8.12 Remoción de líquidos. Se deberán proveer medios para recuperar líquidos de la bóveda. Cuando se use una bomba para cumplir este requisito, la bomba no deberá estar instalada permanentemente en la bóveda. Las bombas portátiles eléctricas deberán ser adecuadas para uso en ubicaciones Clase I, División 1, o Zona 0, según se definen en el California Electrical Code.

5704.2.8.13 Ventilaciones normales. Las tuberías de ventilación provistas para ventilación normal de tanques deberán terminar a no menos de 12 pies (3658 mm) sobre el nivel del suelo.

5704.2.8.14 Ventilaciones de emergencia. Las ventilaciones de emergencia deberán ser herméticas al vapor y se permitirá que descarguen dentro de la bóveda. No se permitirán tapas de registro con pernos largos para este propósito.

5704.2.8.15 Acceso. Las bóvedas deberán contar con un acceso aprobado para personal con una dimensión mínima de 30 pulgadas (762 mm) y con una escalera no ferrosa fijada permanentemente. Los accesos deberán diseñarse para ser antichispas. La distancia de recorrido desde cualquier punto dentro de una bóveda hasta un acceso no deberá exceder 20 pies (6096 mm). En cada punto de entrada deberá colocarse un cartel de advertencia que indique la necesidad de procedimientos para entrada segura a espacios confinados. Los puntos de entrada deberán asegurarse contra entrada no autorizada y vandalismo.

5704.2.8.16 Protección contra incendios. Las bóvedas deberán contar con un medio adecuado para admitir un agente de supresión de incendios.

5704.2.8.17 Área clasificada. El interior de una bóveda que contenga un tanque que almacene un líquido de Clase I deberá designarse como ubicación Clase I, División 1, o Zona 0, según se define en el California Electrical Code.

5704.2.8.18 Protección contra sobrellenado. Se deberá proveer protección contra sobrellenado conforme a la Sección 5704.2.9.7.5. Se prohibirá el uso de válvulas de ventilación con flotador.

5704.2.9 Tanques sobre el suelo. El almacenamiento sobre el suelo de líquidos inflamables y combustibles en tanques deberá cumplir con la Sección 5704.2 y las Secciones 5704.2.9.1 a 5704.2.9.7.9.

5704.2.9.1 Instalaciones existentes no conformes. Los tanques sobre el suelo existentes deberán mantenerse conforme a los requisitos del código que eran aplicables en el momento de la instalación. Los tanques sobre el suelo que se instalaron en violación de los requisitos del código aplicables en el momento de la instalación deberán adecuarse al código o retirarse conforme a la Sección 5704.2.14, independientemente de si dicho tanque ha sido inspeccionado previamente (ver Sección 109.4).

5704.2.9.2 Protección contra incendios. La protección contra incendios para tanques sobre el suelo deberá cumplir con las Secciones 5704.2.9.2.1 a 5704.2.9.2.4.

5704.2.9.2.1 Sistemas de protección contra incendios con espuma requeridos. Cuando lo requiera el funcionario del código de incendios, se deberá proporcionar protección contra incendios con espuma para tanques sobre el suelo, distintos de los tanques a presión que operen a 1 libra por pulgada cuadrada de presión manométrica (psig) (6.89 kPa) o más, donde dicho tanque, o grupo de tanques separados por menos de 50 pies (15 240 mm) medidos de carcasa a carcasa, tenga una superficie líquida superior a 1,500 pies cuadrados (139 m[2]) y cumpla con una de las siguientes condiciones:

  1. Usados para el almacenamiento de líquidos Clase I o II.
  2. Usados para el almacenamiento de petróleo crudo.
  3. Usados para productos en proceso y ubicados dentro de 100 pies (30 480 mm) de un alambique con fuego, calentador, aparato de fraccionamiento o procesamiento relacionado o dispositivo similar en una planta de procesamiento o refinería de petróleo según se define aquí.
  4. Considerados por el funcionario del código de incendios como que representan un riesgo inusual de exposición debido a condiciones topográficas; naturaleza de la ocupación, proximidad en la misma propiedad o propiedad adyacente, y altura y características de los líquidos a almacenar; grado de protección contra incendios privada a proporcionar; y capacidades del departamento de bomberos para enfrentar incendios de líquidos inflamables.

5704.2.9.2.2 Instalación del sistema de protección contra incendios con espuma. Cuando se requiera protección contra incendios con espuma, esta deberá instalarse conforme a NFPA 11.

5704.2.9.2.2.1 Almacenamiento de espuma. Cuando se requiera protección contra incendios con espuma, los materiales productores de espuma deberán almacenarse en el lugar.

Excepción: Se permite el almacenamiento de materiales productores de espuma fuera del lugar conforme a lo siguiente:

  1. Dichos materiales almacenados fuera del lugar deberán ser del tipo adecuado para su uso con el equipo en la instalación donde se requiera.
  2. Dichos materiales deberán estar disponibles en todo momento en el lugar de almacenamiento.
  3. Se deberán proporcionar instalaciones adecuadas para carga y transporte.
  4. El tiempo requerido para entregar dichos materiales al lugar requerido en caso de incendio deberá ser consistente con los riesgos y escenarios de incendio para los cuales se destina el suministro de espuma.
  5. En el momento de un incendio, estos suministros fuera del lugar deberán acumularse en cantidades suficientes antes de poner en operación el equipo para asegurar la producción de espuma a una tasa adecuada sin interrupción hasta que se logre la extinción.

5704.2.9.2.3 Protección contra incendios de los soportes. Los soportes o pilotes para tanques sobre el suelo que almacenen líquidos Clase I, II o IIIA elevados más de 12 pulgadas (305 mm) sobre el nivel del suelo deberán tener una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas conforme a los criterios de exposición al fuego especificados en ASTM E1529.

Excepciones:

  1. Soportes estructurales probados como parte de un tanque protegido sobre el suelo conforme a UL 2085.
  2. Tanques estacionarios ubicados fuera de edificios protegidos por un sistema aprobado de rociadores de agua diseñado conforme al Capítulo 9 y NFPA 15.
  3. Tanques estacionarios ubicados dentro de edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado diseñado conforme a la Sección 903.3.1.1.

5704.2.9.2.4 Inertización de tanques que almacenan líquidos con características de ebullición violenta. No se deberán almacenar líquidos con características de ebullición violenta en tanques de techo fijo mayores de 150 pies (45 720 mm) de diámetro a menos que se proporcione un sistema aprobado de enriquecimiento gaseoso o inertización en el tanque.

Excepción: Tanques de almacenamiento de petróleo crudo en campos de producción sin otras exposiciones adyacentes al tanque de almacenamiento.

5704.2.9.3 Soportes, cimientos y anclajes. Los soportes, cimientos y anclajes para tanques sobre el suelo deberán diseñarse y construirse conforme a NFPA 30 y el Código de Construcción de California.

5704.2.9.4 Escaleras, plataformas y pasarelas. Las escaleras, plataformas y pasarelas deberán ser de construcción incombustible y diseñarse y construirse conforme a NFPA 30 y el Código de Construcción de California.

5704.2.9.5 Tanques sobre el suelo dentro de edificios. Los tanques sobre el suelo dentro de edificios deberán cumplir con las Secciones 5704.2.9.5.1 y 5704.2.9.5.2.

5704.2.9.5.1 Prevención de sobrellenado. Los tanques sobre el suelo que almacenen líquidos Clase I, II y IIIA dentro de edificios deberán estar equipados con un dispositivo u otro medio para prevenir el desbordamiento hacia el interior del edificio, incluyendo, pero no limitado a: una válvula de flotador; un medidor preajustado en la línea de llenado; una válvula accionada por el peso del contenido del tanque; una bomba de baja presión incapaz de producir desbordamiento; o una tubería de desbordamiento hermética no menor a un tamaño de tubería mayor que la tubería de llenado y que descargue por gravedad de regreso a la fuente externa del líquido o a un lugar aprobado. Los tanques que contengan líquidos Clase IIIB y estén conectados a equipos de combustión de combustible deberán contar con un medio para prevenir el desbordamiento hacia los edificios conforme a la Sección 5704.2.7.5.8.

5704.2.9.5.2 Conexiones de tuberías de llenado. Las conexiones de tuberías de llenado para tanques que almacenen líquidos Clase I, II y IIIA y líquidos Clase IIIB conectados a equipos de combustión de combustible deberán cumplir con la Sección 5704.2.9.7.6.

5704.2.9.6 Tanques sobre el suelo fuera de edificios. Los tanques sobre el suelo fuera de edificios deberán cumplir con las Secciones 5704.2.9.6.1 a 5704.2.9.6.3.

5704.2.9.6.1 Ubicaciones donde se prohíben tanques sobre el suelo. Se prohíbe el almacenamiento de líquidos Clase I y II en tanques sobre el suelo fuera de edificios dentro de los límites establecidos por la ley según lo dispuesto en la ordenanza de adopción del código de incendios u otra regulación adoptada por la jurisdicción.

5704.2.9.6.1.1 Ubicación de tanques con presiones de 2.5 psig o menos. Los tanques sobre el suelo que operen a presiones que no excedan 2.5 psig (17.2 kPa) para almacenamiento de líquidos Clase I, II o IIIA, que estén diseñados con techo flotante, una junta débil entre techo y carcasa o equipados con dispositivos de ventilación de emergencia que limiten la presión a 2.5 psig (17.2 kPa), deberán ubicarse conforme a la Tabla 22.4.1.1(a) de NFPA 30.

Excepciones:

  1. Se permite que tanques verticales con junta débil entre techo y carcasa que almacenen líquidos Clase IIIA se ubiquen a la mitad de las distancias especificadas en la Tabla 22.4.1.1(a) de NFPA 30, siempre que los tanques no estén dentro de un área diqueada o camino de drenaje para un tanque que almacene líquidos Clase I o II.
  2. Líquidos con características de ebullición violenta y líquidos inestables conforme a las Secciones 5704.2.9.6.1.3 y 5704.2.9.6.1.4.
  3. Para tanques protegidos sobre el suelo conforme a la Sección 5704.2.9.7 y tanques en bóvedas a nivel o sobre nivel conforme a la Sección 5704.2.8, se aplicarán las distancias de la Tabla 22.4.1.1(b) de NFPA 30 y se reducirán a la mitad, pero no a menos de 5 pies (1524 mm).

5704.2.9.6.1.2 Ubicación de tanques con presiones superiores a 2.5 psig. Los tanques sobre el suelo para almacenamiento de líquidos Clase I, II o IIIA que operen a presiones superiores a 2.5 psig (17.2 kPa) o equipados con ventilación de emergencia que permita presiones superiores a 2.5 psig (17.2 kPa) deberán ubicarse conforme a la Tabla 22.4.1.3 de NFPA 30.

Excepción: Líquidos con características de ebullición violenta y líquidos inestables conforme a las Secciones 5704.2.9.6.1.3 y 5704.2.9.6.1.4.

5704.2.9.6.1.3 Ubicación de tanques que almacenan líquidos con ebullición violenta. Los tanques sobre el suelo para almacenamiento de líquidos con características de ebullición violenta deberán ubicarse conforme a la Tabla 2204.1.4.1 de NFPA 30.

5704.2.9.6.1.4 Ubicación de tanques que almacenan líquidos inestables. Los tanques sobre el suelo para almacenamiento de líquidos inestables deberán ubicarse conforme a la Tabla 22.4.1.5 de NFPA 30.

5704.2.9.6.1.5 Ubicación de tanques que almacenan líquidos Clase IIIB. Los tanques sobre el suelo para almacenamiento de líquidos Clase IIIB, excluyendo líquidos inestables, deberán ubicarse conforme a la Tabla 22.1.5 de NFPA 30, excepto cuando estén ubicados dentro de un área diqueada o camino de drenaje para un tanque o tanques que almacenen líquidos Clase I o II. Cuando un tanque de almacenamiento de líquidos Clase IIIB esté dentro del área diqueada o camino de drenaje para un líquido Clase I o II, se aplicarán las distancias requeridas por la Sección 5704.2.9.6.1.1.

5704.2.9.6.1.6 Reducción de distancias de separación a propiedad adyacente. Cuando dos propiedades con tanques de diferentes propietarios tengan un límite común, el funcionario del código de incendios está autorizado, con el consentimiento por escrito de los propietarios de ambas propiedades, a aplicar las distancias en las Secciones 5704.2.9.6.1.2 a 5704.2.9.6.1.5 asumiendo una sola propiedad.

5704.2.9.6.2 Separación entre tanques adyacentes de líquidos estables o inestables. La separación entre tanques que contengan líquidos estables deberá ser conforme a la Tabla 22.4.2.1 de NFPA 30. Cuando los tanques estén en un área diqueada que contenga líquidos Clase I o II, o en el camino de drenaje de líquidos Clase I o II, y estén compactados en tres o más filas o en un patrón irregular, el funcionario del código de incendios está autorizado a exigir una separación mayor que la especificada en la Tabla 22.4.2.1 de NFPA 30 u otros medios para que los tanques en el interior del patrón estén abiertos para fines de extinción de incendios.

La separación entre tanques que contengan líquidos inestables no deberá ser menor a la mitad de la suma de sus diámetros.

Excepción: Se permite que los tanques usados para almacenar líquidos Clase IIIB estén separados por 3 pies (914 mm) a menos que estén dentro de un área diqueada o camino de drenaje para un tanque que almacene líquidos Clase I o II.

5704.2.9.6.3 Separación entre tanques adyacentes que contienen líquidos inflamables o combustibles y gas LP. La separación horizontal mínima entre un contenedor de gas LP y un tanque de almacenamiento de líquidos Clase I, II o IIIA será de 20 pies (6096 mm), excepto en el caso de tanques de líquidos Clase I, II o IIIA que operen a presiones superiores a 2.5 psig (17.2 kPa) o equipados con ventilación de emergencia que permita presiones superiores a 2.5 psig (17.2 kPa), en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de la Sección 5704.2.9.6.2.

Se deberá proporcionar un medio aprobado para evitar la acumulación de líquidos Clase I, II o IIIA bajo contenedores adyacentes de gas LP, como diques, bordillos de desviación o nivelación. Cuando los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles estén dentro de un área diqueada, los contenedores de gas LP deberán estar fuera del área diqueada y a no menos de 10 pies (3048 mm) de la línea central de la pared del área diqueada.

Excepciones:

  1. Contenedores de gas licuado de petróleo de 125 galones (473 L) o menos de capacidad instalados junto a tanques de suministro de aceite combustible de 660 galones (2498 L) o menos de capacidad.
  2. No se requiere separación horizontal entre contenedores de gas LP sobre el suelo y tanques subterráneos de líquidos inflamables y combustibles.

5704.2.9.7 Requisitos adicionales para tanques protegidos sobre el suelo. Además de los requisitos de este capítulo para tanques sobre el suelo, la instalación de tanques protegidos sobre el suelo deberá cumplir con las Secciones 5704.2.9.7.1 a 5704.2.9.7.9.

5704.2.9.7.1 Construcción del tanque. La construcción de un tanque protegido sobre el suelo y su tanque primario deberá cumplir con la Sección 5704.2.7.

5704.2.9.7.2 Ventilación normal y de emergencia. La ventilación normal y de emergencia para tanques protegidos sobre el suelo deberá proporcionarse conforme a las Secciones 5704.2.7.3 y 5704.2.7.4. No se permitirá el factor de reducción de capacidad de ventilación.

5704.2.9.7.3 Contención secundaria. Los tanques protegidos sobre el suelo deberán contar con contención secundaria, control de drenaje o diques conforme a la Sección 5004.2. Se deberá proporcionar un medio para establecer la integridad de la contención secundaria conforme a NFPA 30.

5704.2.9.7.4 Protección contra impactos vehiculares. Cuando los tanques protegidos sobre el suelo, tuberías, conductos eléctricos o dispensadores estén sujetos a impactos vehiculares, deberán protegerse contra estos, ya sea incorporando la protección contra impactos en el diseño del sistema conforme al protocolo de prueba de impacto de UL 2085, o cumpliendo con las disposiciones de la Sección 312, o, cuando sea necesario, una combinación de ambas. Cuando se proporcionen postes de protección u otras barreras aprobadas, deberán ser independientes de cada tanque sobre el suelo.

5704.2.9.7.5 Prevención de sobrellenado. Los tanques protegidos sobre el suelo no deberán llenarse en exceso del 95 por ciento de su capacidad. Se deberá proporcionar un sistema de prevención de sobrellenado para cada tanque. Durante las operaciones de llenado del tanque, el sistema deberá cumplir con una de las siguientes opciones:

  1. El sistema de prevención de sobrellenado deberá incluir lo siguiente: 1.1. Un medio independiente para notificar a la persona que llena el tanque que el nivel del fluido ha alcanzado el 90 por ciento de la capacidad del tanque mediante una señal audible o visual de alarma, un medidor de nivel de tanque marcado al 90 por ciento de la capacidad del tanque u otro medio aprobado. 1.2. Corte automático del flujo de combustible al tanque cuando la cantidad de líquido en el tanque alcance el 95 por ciento de la capacidad del tanque. Para sistemas de suministro de combustible con manguera rígida, se deberá proporcionar un medio aprobado para vaciar la manguera de llenado en el tanque después de que se active el dispositivo de corte automático.
  2. El sistema deberá reducir la tasa de flujo a no más de 15 galones por minuto (0.95 L/s) de modo que, a la tasa de flujo reducida, el tanque no se sobrellene durante 30 minutos y cierre automáticamente el flujo hacia el tanque para que ninguna de las conexiones en la parte superior del tanque quede expuesta al producto debido al sobrellenado.

5704.2.9.7.5.1 Señales informativas. Se deberá proporcionar un letrero permanente en el punto de llenado del tanque, documentando el procedimiento de llenado y la tabla de calibración del tanque.

Excepción: Cuando las condiciones climáticas sean tales que el letrero pueda quedar cubierto por hielo o nieve, o deteriorado hasta ser ilegible o de otra forma afectado, dichos procedimientos y tabla deberán ubicarse en la ventana de la oficina, caja de seguridad u otra área disponible para la persona que llena el tanque.

5704.2.9.7.5.2 Determinación de la capacidad disponible del tanque. El procedimiento de llenado deberá requerir que la persona que llena el tanque determine la cantidad en galones (litros) necesaria para llenarlo al 90 por ciento de su capacidad antes de comenzar la operación de llenado.

5704.2.9.7.6 Conexiones de tuberías de llenado. La tubería de llenado deberá contar con un medio para realizar una conexión directa a la manguera de suministro de combustible del vehículo tanque de modo que la entrega de combustible no quede expuesta al aire abierto durante la operación de llenado. Cuando cualquier parte de la tubería de llenado exterior al tanque se extienda por debajo del nivel de la parte superior del tanque, se deberá instalar una válvula de retención en la tubería de llenado a no más de 12 pulgadas (305 mm) de la conexión de la manguera de llenado.

5704.2.9.7.7 Contenedores para derrames. Se deberá proporcionar un contenedor para derrames con una capacidad no menor a 5 galones (19 L) para cada conexión de llenado. Para tanques con conexión de llenado superior, los contenedores para derrames deberán ser incombustibles, estar fijados al tanque y equipados con una válvula de drenaje manual que drene hacia el tanque primario. Para tanques con conexión de llenado remota, se permitirá un contenedor para derrames portátil.

5704.2.9.7.8 Aberturas del tanque. Las aberturas en tanques protegidos sobre el suelo deberán ser únicamente por la parte superior.

5704.2.9.7.9 Dispositivos antisifón. Se deberán instalar dispositivos antisifón aprobados en cada tubería externa conectada al tanque protegido sobre el suelo donde la tubería se extienda por debajo del nivel de la parte superior del tanque.

5704.2.10 Drenaje y diques. El área que rodea un tanque o grupo de tanques deberá contar con control de drenaje o estar diqueada para evitar el vertido accidental de líquido que pueda poner en peligro tanques adyacentes, propiedades colindantes o alcanzar vías fluviales.

Excepciones:

  1. El funcionario del código de incendios está autorizado a modificar o eximir estos requisitos con base en un informe técnico que demuestre que dicho tanque o grupo de tanques no constituye un peligro para otros tanques, vías fluviales o propiedades colindantes, tras considerar características especiales como condiciones topográficas, naturaleza de la ocupación y proximidad a edificios en la misma o propiedad adyacente, capacidad y construcción de los tanques propuestos y características de los líquidos a almacenar, y naturaleza y cantidad de protección contra incendios privada y pública proporcionada.
  2. No se requiere control de drenaje ni diques para tanques de contención secundaria listados.

5704.2.10.1 Capacidad volumétrica. La capacidad volumétrica del área diqueada no deberá ser menor que la mayor cantidad de líquido que pueda liberarse del tanque más grande dentro del área diqueada. La capacidad del área diqueada que encierre más de un tanque se calculará deduciendo el volumen de los tanques distintos al tanque más grande por debajo de la altura del dique.

5704.2.10.2 Áreas diqueadas que contienen dos o más tanques. Las áreas diqueadas que contengan dos o más tanques deberán subdividirse conforme a NFPA 30.

5704.2.10.3 Protección de tuberías contra incendios por exposición. Las tuberías no deberán pasar por áreas diqueadas adyacentes o cuencas de retención, a menos que estén provistas con una manga sellada o protegidas de otra forma contra la exposición al fuego.

5704.2.10.4 Materiales combustibles en áreas diqueadas. Las áreas diqueadas deberán mantenerse libres de materiales combustibles, tambores y barriles.

5704.2.10.5 Equipos, controles y tuberías en áreas diqueadas. Bombas, colectores y equipos o controles de protección contra incendios no deberán ubicarse dentro de áreas diqueadas o cuencas de drenaje ni en un lugar donde dichos equipos y controles puedan estar en peligro por un incendio en el área diqueada o cuenca de drenaje. Las tuberías sobre el suelo deberán minimizarse y ubicarse lo más cerca posible de la carcasa del tanque en áreas diqueadas o cuencas de drenaje.

Excepciones:

  1. Bombas, colectores y tuberías integrales a los tanques o equipos que sirven, protegidos por diques intermedios, bermas, drenaje o protección contra incendios como rociadores de agua, monitores o recubrimientos resistentes.
  2. Equipos o controles de protección contra incendios que sean accesorios de los tanques o equipos protegidos, como cámaras de espuma o tuberías de espuma y monitores e hidrantes de agua o espuma, o extintores manuales y móviles.

5704.2.11 Tanques subterráneos. El almacenamiento subterráneo de líquidos inflamables y combustibles en tanques deberá cumplir con la Sección 5704.2 y las Secciones 5704.2.11.1 a 5704.2.11.4.2.1.

5704.2.11.1 Ubicación. Los tanques de almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles ubicados bajo tierra, ya sea fuera o debajo de edificios, deberán cumplir con todos los siguientes:

  1. Los tanques deberán ubicarse respecto a cimientos y soportes existentes de modo que las cargas soportadas por estos últimos no se transmitan al tanque.
  2. La distancia desde cualquier parte de un tanque que almacene líquidos hasta la pared más cercana de un sótano, foso, bodega o línea de lote no deberá ser menor a 3 pies (914 mm).
  3. Se deberá mantener una distancia mínima de 1 pie (305 mm), de carcasa a carcasa, entre tanques subterráneos.

5704.2.11.2 Profundidad y cobertura. La excavación para tanques subterráneos deberá realizarse con el debido cuidado para evitar socavar los cimientos de estructuras existentes. Los tanques subterráneos deberán colocarse sobre cimientos firmes y rodearse con no menos de 6 pulgadas (152 mm) de material inerte no corrosivo, como arena limpia.

5704.2.11.3 Sistemas de protección y prevención de sobrellenado. Las tuberías de llenado deberán estar equipadas con un contenedor para derrames y un sistema de prevención de sobrellenado conforme a NFPA 30.

5704.2.11.4 Prevención de fugas. La prevención de fugas para tanques subterráneos deberá cumplir con las Secciones 5704.2.11.4.1 y 5704.2.11.4.2.

5704.2.11.4.1 Control de inventario. Se deberán mantener registros diarios de inventario para sistemas de tanques subterráneos.

5704.2.11.4.2 Detección de fugas. Los sistemas de tanques subterráneos deberán contar con un método aprobado de detección de fugas en cualquier componente del sistema diseñado e instalado conforme a NFPA 30.

5704.2.11.4.2.1 Ubicación. El estado del panel de detección de fugas deberá anunciarse en un lugar aprobado en el sitio.

5704.2.12 Pruebas. Las pruebas de tanques deberán cumplir con las Secciones 5704.2.12.1 y 5704.2.12.2.

5704.2.12.1 Pruebas de aceptación. Antes de ser puestos en servicio, los tanques deberán probarse conforme a la Sección 21.5 de NFPA 30.

5704.2.12.2 Pruebas de tanques subterráneos. Antes de cubrirse o ponerse en uso, los tanques y tuberías conectadas a tanques subterráneos deberán probarse para verificar estanqueidad en presencia del funcionario del código de incendios. Las tuberías deberán probarse conforme a la Sección 5703.6.3. El sistema no deberá cubrirse hasta que haya sido aprobado.

5704.2.13 Abandono y estado de los tanques. Los tanques fuera de servicio deberán retirarse conforme a la Sección 5704.2.14 o protegerse conforme a las Secciones 5704.2.13.1 a 5704.2.13.2.3 y API 1604.

5704.2.13.1 Tanques subterráneos. Los tanques subterráneos fuera de servicio deberán cumplir con las Secciones 5704.2.13.1.1 a 5704.2.13.1.5.

5704.2.13.1.1 Fuera de servicio temporalmente. Los tanques subterráneos fuera de servicio temporalmente deberán tener la línea de llenado, apertura de medidor, retorno de vapor y conexión de bomba asegurados contra manipulación. Las líneas de ventilación deberán permanecer abiertas y mantenerse conforme a las Secciones 5704.2.7.3 y 5704.2.7.4.

5704.2.13.1.2 Fuera de servicio por 90 días. Los tanques subterráneos no usados por un período de 90 días deberán protegerse conforme a todo lo siguiente o retirarse conforme a la Sección 5704.2.14:

  1. Los líquidos inflamables o combustibles deberán retirarse del tanque.
  2. Todas las tuberías, incluyendo línea de llenado, apertura de medidor, retorno de vapor y conexión de bomba, deberán estar tapadas o selladas y aseguradas contra manipulación.
  3. Las líneas de ventilación deberán permanecer abiertas y mantenerse conforme a las Secciones 5704.2.7.3 y 5704.2.7.4.

5704.2.13.1.3 Fuera de servicio por un año. Los tanques subterráneos que hayan estado fuera de servicio por un período de un año deberán retirarse del suelo conforme a la Sección 5704.2.14 o abandonarse en el lugar conforme a la Sección 5704.2.13.1.4.

5704.2.13.1.4 Tanques abandonados en el lugar. Los tanques abandonados en el lugar deberán cumplir lo siguiente:

  1. Los líquidos inflamables y combustibles deberán retirarse del tanque y tuberías conectadas.
  2. Las líneas de succión, entrada, medidor, retorno de vapor y líneas de vapor deberán desconectarse.
  3. El tanque deberá llenarse completamente con un material sólido inerte aprobado.
  4. Las tuberías subterráneas restantes deberán estar tapadas o selladas.
  5. Se deberá conservar un registro del tamaño del tanque, ubicación y fecha de abandono.
  6. Todas las tuberías de llenado exteriores sobre el nivel del suelo deberán retirarse permanentemente cuando los tanques sean abandonados o retirados.

5704.2.13.1.5 Reinstalación de tanques subterráneos. Los tanques que se reinstalen para servicio de líquidos inflamables o combustibles deberán cumplir con este capítulo, ASME Boiler and Pressure Vessel Code (Sección VIII), API 1615, UL 58 y UL 1316.

5704.2.13.2 Tanques sobre el suelo. Los tanques sobre el suelo fuera de servicio deberán cumplir con las Secciones 5704.2.13.2.1 a 5704.2.13.2.3.

5704.2.13.2.1 Fuera de servicio temporalmente. Los tanques sobre el suelo fuera de servicio temporalmente deberán tener todas las líneas conectadas aisladas del tanque y aseguradas contra manipulación.

Excepción: Líneas de sistemas de protección contra incendios (espuma) en el lugar.

5704.2.13.2.2 Fuera de servicio por 90 días. Los tanques sobre el suelo no usados por un período de 90 días deberán protegerse conforme a la Sección 5704.2.13.1.2 o retirarse conforme a la Sección 5704.2.14.

Excepciones:

  1. Tanques y contenedores conectados a quemadores de aceite que no se usen durante la temporada cálida del año o que se usen como sistema de calefacción de respaldo al gas.
  2. Líneas de sistemas de protección contra incendios (espuma) activas en el lugar.

5704.2.13.2.3 Fuera de servicio por un año. Los tanques sobre el suelo que hayan estado fuera de servicio por un período de 1 año deberán retirarse conforme a la Sección 5704.2.14.

Excepción: Tanques dentro de instalaciones operativas.

5704.2.14 Remoción y disposición de tanques. La remoción y disposición de tanques deberá cumplir con las Secciones 5704.2.14.1 y 5704.2.14.2.

5704.2.14.1 Remoción. La remoción de tanques aéreos y subterráneos deberá realizarse de acuerdo con lo siguiente:

  1. Los líquidos inflamables y combustibles deberán ser retirados del tanque y de las tuberías conectadas.
  2. Las tuberías en las aberturas del tanque que no se vayan a seguir utilizando deberán ser desconectadas.
  3. Las tuberías deberán ser retiradas del suelo.

Excepción: Se permite abandonar las tuberías en su lugar cuando el funcionario del código contra incendios determine que la remoción no es práctica. Las tuberías abandonadas deberán ser tapadas y protegidas según lo requiera el funcionario del código contra incendios. 4. Las aberturas del tanque deberán ser tapadas o selladas, dejando una abertura de diámetro de [1] / 8 a [1] / 4 pulgadas (3.2 mm a 6.4 mm) para la igualación de presión. 5. Los tanques deberán ser purgados de vapor e inertizados antes de la remoción. 6. Todas las tuberías exteriores de llenado y ventilación por encima del nivel del suelo deberán ser removidas permanentemente.

Excepción: Tuberías asociadas con plantas a granel, instalaciones terminales y refinerías.

5704.2.14.2 Disposición. Los tanques deberán disponerse conforme a las regulaciones federales, estatales y locales.

5704.2.15 Mantenimiento. Los tanques aéreos, tuberías conectadas y equipos auxiliares deberán mantenerse en condiciones seguras de operación. Los tanques deberán mantenerse conforme a sus certificaciones. Los daños en tanques aéreos, tuberías conectadas o equipos auxiliares deberán repararse utilizando materiales de igual o mayor resistencia y resistencia al fuego, o el equipo deberá ser reemplazado o retirado de servicio.

**5704.3 Almacenamiento en contenedores y tanques portátiles.** El almacenamiento de…

5704.3.1 Diseño, construcción y capacidad de contenedores y tanques portátiles. El diseño, construcción y capacidad de los contenedores para el almacenamiento de líquidos Clase I, II y IIIA deberán cumplir con esta sección y la Sección 9.4 de NFPA 30.

5704.3.1.1 Contenedores aprobados. Solo se deberán usar contenedores y tanques portátiles aprobados.

5704.3.2 Gabinetes para almacenamiento de líquidos. Cuando otras secciones de este código requieran que los contenedores de líquidos se almacenen en gabinetes de almacenamiento, dichos gabinetes y almacenamiento deberán cumplir con las Secciones 5704.3.2.1 hasta 5704.3.2.2.

5704.3.2.1 Diseño y construcción de gabinetes de almacenamiento. El diseño y construcción de gabinetes para almacenamiento de líquidos deberá cumplir con las Secciones 5704.3.2.1.1 hasta 5704.3.2.1.4.

5704.3.2.1.1 Materiales. Los gabinetes deberán estar listados conforme a UL 1275, o construidos de madera o metal aprobados conforme a lo siguiente:

  1. Los gabinetes metálicos no listados deberán construirse de acero con un espesor no menor a 0.044 pulgadas (1.12 mm) (calibre 18). El gabinete, incluida la puerta, deberá ser de doble pared con un espacio de aire de 1 1/2 pulgadas (38 mm) entre las paredes. Las uniones deberán estar remachadas o soldadas y ajustadas herméticamente.
  2. Los gabinetes de madera no listados, incluidas las puertas, deberán construirse con contrachapado de grado exterior no menor a 1 pulgada (25 mm). Las uniones deberán ser machihembradas y fijadas en dos direcciones con tornillos para madera. Las bisagras de las puertas deberán ser de acero o latón. Los gabinetes deberán pintarse con pintura tipo intumescente.

5704.3.2.1.2 Etiquetado. Los gabinetes deberán contar con una etiqueta visible con letras rojas sobre fondo contrastante que diga: “INFLAMABLE—MANTENER ALEJADO DEL FUEGO.”

5704.3.2.1.3 Puertas. Las puertas deberán ajustarse bien, ser de cierre automático y estar equipadas con un pestillo de tres puntos.

5704.3.2.1.4 Fondo. El fondo del gabinete deberá ser hermético a líquidos hasta una altura no menor a 2 pulgadas (51 mm).

5704.3.2.2 Capacidad. La cantidad total combinada de líquidos en un gabinete no deberá exceder los 120 galones (454 L).

5704.3.3 Almacenamiento en interiores. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles dentro de edificios en contenedores y tanques portátiles deberá cumplir con las Secciones 5704.3.3.1 hasta 5704.3.3.10.

Excepciones:

  1. Líquidos en los tanques de combustible de vehículos motorizados, aeronaves, embarcaciones o motores portátiles o estacionarios.
  2. El almacenamiento de licores destilados y vinos en barriles o toneles de madera.

5704.3.3.1 Extintores portátiles. Se deberán proporcionar extintores portátiles aprobados conforme a las secciones específicas de este capítulo y la Sección 906.

5704.3.3.2 Materiales incompatibles. No se deberán almacenar materiales que reaccionen con agua u otros líquidos para producir un peligro en la misma habitación con líquidos inflamables y combustibles, excepto cuando se almacenen conforme a la Sección 5003.9.8.

5704.3.3.3 Medios de evacuación despejados. No se deberá almacenar ningún líquido, incluyendo inventario para venta, cerca ni permitir que obstruya físicamente la ruta de evacuación.

5704.3.3.4 Almacenamiento de contenedores vacíos o tanques portátiles. El almacenamiento de tanques y contenedores vacíos previamente usados para líquidos inflamables o combustibles, a menos que estén libres de vapores explosivos, deberá realizarse conforme a los requisitos para contenedores y tanques portátiles llenos. Los tanques y contenedores portátiles, al vaciarse, deberán tener las tapas o tapones inmediatamente colocados en las aberturas.

5704.3.3.5 Almacenamiento en estantes. Los estantes deberán ser de construcción aprobada, adecuadamente reforzados y anclados. Los requisitos sísmicos deberán cumplir con el Código de Construcción de California.

5704.3.3.5.1 Uso de madera. Se permite usar madera de un espesor nominal no menor a 1 pulgada (25 mm) como estanterías, racks, tarimas, zócalos y recubrimientos de piso y otras instalaciones similares.

5704.3.3.5.2 Protección contra desplazamiento. Los estantes deberán tener profundidad suficiente y contar con un borde o guardia para evitar que los contenedores individuales se desplacen.

Excepción: Estantes en gabinetes de almacenamiento o en mobiliario de laboratorio diseñados específicamente para tal uso.

5704.3.3.5.3 Almacenamiento ordenado. El almacenamiento en estantes de líquidos inflamables y combustibles deberá mantenerse de manera ordenada.

5704.3.3.6 Almacenamiento en racks. Donde se permita el almacenamiento en racks en otras partes de este código, se deberá proporcionar un pasillo mínimo de 4 pies (1219 mm) de ancho entre secciones adyacentes de racks y cualquier almacenamiento adyacente de líquidos. Los pasillos principales deberán tener no menos de 8 pies (2438 mm) de ancho.

5704.3.3.7 Almacenamiento en pilas o paletizado. El almacenamiento en pilas sólidas y paletizado en almacenes de líquidos deberá disponerse de modo que las pilas estén separadas entre sí por no menos de 4 pies (1219 mm). Se deberán proporcionar pasillos y disponerse de modo que los contenedores o tanques portátiles no estén a más de 20 pies (6096 mm) de un pasillo. Los pasillos principales deberán tener no menos de 8 pies (2438 mm) de ancho.

5704.3.3.8 Almacenamiento limitado de combustibles. Se permite almacenar cantidades limitadas de mercancías combustibles en áreas de almacenamiento de líquidos donde los combustibles ordinarios, distintos de los usados para el embalaje de los líquidos, estén separados de los líquidos almacenados por no menos de 8 pies (2438 mm) horizontalmente, ya sea por pasillos abiertos o racks abiertos, y donde se proporcione protección conforme al Capítulo 9.

5704.3.3.9 Pallets combustibles inactivos. El almacenamiento de pallets vacíos o inactivos combustibles dentro de un área de almacenamiento de líquidos no protegida estará limitado a un tamaño máximo de pila de 2,500 pies cuadrados (232 m²) y a una altura máxima de almacenamiento de 6 pies (1829 mm). El almacenamiento de pallets vacíos o inactivos combustibles dentro de un área de almacenamiento de líquidos protegida deberá cumplir con NFPA 13. El almacenamiento de pallets deberá estar separado del almacenamiento de líquidos por pasillos de no menos de 8 pies (2438 mm) de ancho.

5704.3.3.10 Contenedores en pilas. Los contenedores en pilas deberán apilarse de manera que se garantice estabilidad y se evite un esfuerzo excesivo en las paredes de los contenedores. Los tanques portátiles almacenados en más de un nivel deberán estar diseñados para encajar de forma segura, sin tarimas. El equipo para manejo de materiales deberá ser adecuado para manipular contenedores y tanques de forma segura en el nivel superior.

5704.3.4 Límites de cantidad para almacenamiento. Las limitaciones de cantidad para almacenamiento de líquidos deberán cumplir con las Secciones 5704.3.4.1 hasta 5704.3.4.4.

5704.3.4.1 Cantidad máxima permitida por área de control. Para ocupaciones distintas a las de ventas al por mayor y al detalle del Grupo M, el almacenamiento interior de líquidos inflamables y combustibles no deberá exceder las cantidades máximas permitidas por área de control indicadas en la Tabla 5003.1.1(1) y no deberá exceder las limitaciones adicionales establecidas en esta sección.

Para usos de ventas al por mayor y al detalle de ocupación Grupo M, el almacenamiento interior de líquidos inflamables y combustibles no deberá exceder las cantidades máximas permitidas por área de control indicadas en la Tabla 5704.3.4.1.

El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles de materiales de producción peligrosos en ocupaciones Grupo H-5 deberá cumplir con el Capítulo 27.

TABLA 5704.3.4.1—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL DE
LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES EN OCUPACIONES DE VENTAS AL POR MAYOR Y AL DETALLEa
Col2 Col3 Col4
TIPO DE LÍQUIDO CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL (galones) CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL (galones) CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL (galones)
TIPO DE LÍQUIDO Con rociadoresb conforme a
densidades y arreglos de nota al pie
Con rociadores conforme a
Tablas 5704.3.6.3(4) a 5704.3.6.3(8)
y Tabla 5704.3.7.5.1
Sin rociadores
Clase IA 60 60 30
Clase IB, IC, II y IIIA 7,500c 15,000c 1,600
Clase IIIB Ilimitado Ilimitado 13,200
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m², 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m².
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. Para considerarse con rociadores, un edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con un diseño que proporcione densidades mínimas como sigue:
1. Para mercancías sin cartón en estantes de 6 pies o menos de altura donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores para Grupo de Peligro Ordinario 2.
2. Para mercancías en cartón, paletizadas o en racks donde el almacenamiento sea de 4 pies 6 pulgadas o menos de altura y donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores de 0.21 galones por minuto por pie cuadrado sobre el área más remota de 1,500 pies cuadrados.
c. Cuando las áreas de ventas al por mayor y al detalle o almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, las cantidades máximas permitidas podrán incrementarse en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados adicionales sobre 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. Las cantidades acumuladas, incluyendo las obtenidas por tener un área de control adicional, no deberán exceder los 30,000 galones.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m², 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m².
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. Para considerarse con rociadores, un edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con un diseño que proporcione densidades mínimas como sigue:
1. Para mercancías sin cartón en estantes de 6 pies o menos de altura donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores para Grupo de Peligro Ordinario 2.
2. Para mercancías en cartón, paletizadas o en racks donde el almacenamiento sea de 4 pies 6 pulgadas o menos de altura y donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores de 0.21 galones por minuto por pie cuadrado sobre el área más remota de 1,500 pies cuadrados.
c. Cuando las áreas de ventas al por mayor y al detalle o almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, las cantidades máximas permitidas podrán incrementarse en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados adicionales sobre 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. Las cantidades acumuladas, incluyendo las obtenidas por tener un área de control adicional, no deberán exceder los 30,000 galones.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m², 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m².
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. Para considerarse con rociadores, un edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con un diseño que proporcione densidades mínimas como sigue:
1. Para mercancías sin cartón en estantes de 6 pies o menos de altura donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores para Grupo de Peligro Ordinario 2.
2. Para mercancías en cartón, paletizadas o en racks donde el almacenamiento sea de 4 pies 6 pulgadas o menos de altura y donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores de 0.21 galones por minuto por pie cuadrado sobre el área más remota de 1,500 pies cuadrados.
c. Cuando las áreas de ventas al por mayor y al detalle o almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, las cantidades máximas permitidas podrán incrementarse en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados adicionales sobre 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. Las cantidades acumuladas, incluyendo las obtenidas por tener un área de control adicional, no deberán exceder los 30,000 galones.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m², 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m².
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. Para considerarse con rociadores, un edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con un diseño que proporcione densidades mínimas como sigue:
1. Para mercancías sin cartón en estantes de 6 pies o menos de altura donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores para Grupo de Peligro Ordinario 2.
2. Para mercancías en cartón, paletizadas o en racks donde el almacenamiento sea de 4 pies 6 pulgadas o menos de altura y donde la altura del techo no exceda 18 pies, las cantidades permitidas son las que corresponden a una densidad mínima de diseño de rociadores de 0.21 galones por minuto por pie cuadrado sobre el área más remota de 1,500 pies cuadrados.
c. Cuando las áreas de ventas al por mayor y al detalle o almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, las cantidades máximas permitidas podrán incrementarse en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados adicionales sobre 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. Las cantidades acumuladas, incluyendo las obtenidas por tener un área de control adicional, no deberán exceder los 30,000 galones.

5704.3.4.2 Límites de cantidad por ocupación. No se deberán exceder los siguientes límites para cantidades de líquidos inflamables o combustibles almacenados:

  1. Ocupaciones Grupo A: Las cantidades en ocupaciones Grupo A no deberán exceder las necesarias para demostración, tratamiento, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  2. Ocupaciones Grupo B: Las cantidades en usos de bebida, comedor, oficina y escuela dentro de ocupaciones Grupo B no deberán exceder las necesarias para demostración, tratamiento, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  3. Ocupaciones Grupo E: Las cantidades en ocupaciones Grupo E no deberán exceder las necesarias para demostración, tratamiento, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  4. Ocupaciones Grupo F: Las cantidades en usos de comedor, oficina y escuela dentro de ocupaciones Grupo F no deberán exceder las necesarias para demostración, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  5. Ocupaciones Grupo I: Las cantidades en ocupaciones Grupo I no deberán exceder las necesarias para demostración, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  6. Ocupaciones Grupo M: Las cantidades en usos de comedor, oficina y escuela dentro de ocupaciones Grupo M no deberán exceder las necesarias para demostración, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1). Las cantidades máximas permitidas para almacenamiento en áreas de ventas al por mayor y al detalle deberán cumplir con la Sección 5704.3.4.1.
  7. Ocupaciones Grupo R: Las cantidades en ocupaciones Grupo R no deberán exceder las necesarias para mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).
  8. Ocupaciones Grupo S: Las cantidades en usos de comedor y oficina dentro de ocupaciones Grupo S no deberán exceder las necesarias para demostración, trabajo de laboratorio, mantenimiento y operación de equipos, y no deberán exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.1.1(1).

5704.3.4.3 Cantidades que exceden los límites para áreas de control. Las cantidades que excedan las permitidas en áreas de control establecidas en la Sección 5704.3.4.1 deberán almacenarse en cuartos de almacenamiento de líquidos o almacenes de líquidos conforme a las Secciones 5704.3.7 y 5704.3.8.

5704.3.4.4 Líquidos para mantenimiento y operación de equipos. En todas las ocupaciones, las cantidades de líquidos inflamables y combustibles que excedan los 10 galones (38 L) usados para mantenimiento y operación de equipos deberán almacenarse en gabinetes para almacenamiento de líquidos conforme a la Sección 5704.3.2. Se permite almacenar cantidades que no excedan los 10 galones (38 L) fuera de un gabinete, en contenedores aprobados ubicados en garajes privados u otros lugares aprobados.

5704.3.5 Almacenamiento en áreas de control. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en áreas de control deberá cumplir con las Secciones 5704.3.5.1 hasta 5704.3.5.4.

5704.3.5.1 Almacenamiento en sótanos. Se permitirá almacenar líquidos Clase I en sótanos en cantidades que no excedan la cantidad máxima permitida por área de control para sistemas abiertos de uso en la Tabla 5003.1.1(1), siempre que se proporcionen sistemas de protección contra incendios conforme al Capítulo 9. Se permitirá almacenar líquidos Clase II y IIIA en sótanos, siempre que se proporcionen supresión automática y otra protección contra incendios conforme al Capítulo 9.

5704.3.5.2 Alturas de pilas de almacenamiento. Los contenedores con capacidad menor a 30 galones (114 L) que contengan líquidos Clase I o II no deberán apilarse a más de 3 pies (914.4 mm) o dos contenedores de altura, lo que sea mayor, a menos que estén apilados en estantes fijos o asegurados satisfactoriamente de otra manera. Los contenedores de líquidos Clase I o II con capacidad de 30 galones (114 L) o más no deberán almacenarse a más de un contenedor de altura. Los contenedores deberán almacenarse en posición vertical.

5704.3.5.3 Distancia de almacenamiento respecto a techos y cubiertas. Las pilas de contenedores o tanques portátiles no deberán almacenarse a menos de 3 pies (914 mm) del viga, cordón, viga principal u otra obstrucción más cercana, y deberán estar a 3 pies (914 mm) por debajo de los deflectores de rociadores o de los orificios de descarga de sistemas de protección contra incendios por aspersión u otros sistemas superiores.

5704.3.5.4 Materiales combustibles. En áreas que no estén abiertas al público, los líquidos Clase I, II y IIIA no deberán almacenarse en la misma pila o sección de rack que mercancías combustibles ordinarias, a menos que dichos materiales estén empaquetados juntos como kits.

5704.3.6 Usos de ventas al por mayor y al detalle. Los líquidos inflamables y combustibles en usos de ventas al por mayor y al detalle de ocupación Grupo M deberán cumplir con las Secciones 5704.3.6.1 hasta 5704.3.6.5, o con las Secciones 10.10.2, 12.3.6, 16.4.1 hasta 16.4.3, 16.5.1 hasta 16.5.2.12, Figuras 16.4.1(a) hasta 16.4.1(c) y Tablas 16.5.2.1 hasta 16.5.2.12, de NFPA 30.

5704.3.6.1 Tipo de contenedor. Los contenedores para líquidos Clase I deberán ser metálicos.

Excepción: En edificios con rociadores, se permite una cantidad agregada de 120 galones (454 L) de líquidos Clase IB y Clase IC miscibles en agua en contenedores no metálicos, cada uno con capacidad de 16 onzas (0.473 L) o menos.

5704.3.6.2 Capacidad del contenedor. Los contenedores para líquidos Clase I no deberán exceder una capacidad de 5 galones (19 L).

Excepción: Se permiten contenedores metálicos que no excedan 55 galones (208 L) para almacenar hasta 240 galones (908 L) de la cantidad máxima permitida por área de control de líquidos Clase IB e IC en un área de control. El edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Tabla 5704.3.4.1. Los contenedores deberán contar con tapas plásticas sin sellos de tapa y almacenarse en posición vertical. Los contenedores no deberán apilarse ni almacenarse en racks ni ubicarse en áreas abiertas al público.

5704.3.6.3 Protección contra incendios y arreglos de almacenamiento. La protección contra incendios y los arreglos de almacenamiento de contenedores deberán cumplir con la Tabla 5704.3.6.3(1) o lo siguiente:

  1. El almacenamiento en estantes no deberá exceder los 6 pies (1829 mm) de altura, y los estantes deberán ser metálicos.
  2. El almacenamiento en pallets o en pilas mayores de 4 pies 6 pulgadas (1372 mm) de altura, o donde la altura del techo exceda los 18 pies (5486 mm), deberá protegerse conforme a la Tabla 5704.3.6.3(4), y las alturas y arreglos de almacenamiento deberán limitarse a los especificados en la Tabla 5704.3.6.3(2).
  3. El almacenamiento en racks mayores de 4 pies 6 pulgadas (1372 mm) de altura, o donde la altura del techo exceda los 18 pies (5486 mm), deberá protegerse conforme a las Tablas 5704.3.6.3(5), 5704.3.6.3(6) y 5704.3.6.3(7) según corresponda, y las alturas y arreglos de almacenamiento deberán limitarse a los especificados en la Tabla 5704.3.6.3(3).

No se deberán almacenar mercancías combustibles sobre líquidos inflamables y combustibles.

TABLA 5704.3.6.3(1)—ALTURA MÁXIMA DE ALMACENAMIENTO EN ÁREA DE CONTROL Col2 Col3 Col4
TIPO DE LÍQUIDO ÁREA SIN SISTEMA DE ROCIADORES
(pies)
ÁREA CON SISTEMA DE ROCIADORESa
(pies)
CON SISTEMA DE ROCIADORES Y
PROTECCIÓN INTEGRADA EN ESTANTESa, b
(pies)
Líquidos inflamables: Líquidos inflamables: Líquidos inflamables: Líquidos inflamables:
Clase IA 4 4 4
Clase IB 4 8 12
Clase IC 4 8 12
Líquidos combustibles: Líquidos combustibles: Líquidos combustibles: Líquidos combustibles:
Clase II 6 8 12
Clase IIIA 8 12 16
Clase IIIB 8 12 20
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
b. La protección integrada en estantes deberá cumplir con la Tabla 5704.3.6.3(5), 5704.3.6.3(6) o 5704.3.6.3(7).
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
b. La protección integrada en estantes deberá cumplir con la Tabla 5704.3.6.3(5), 5704.3.6.3(6) o 5704.3.6.3(7).
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
b. La protección integrada en estantes deberá cumplir con la Tabla 5704.3.6.3(5), 5704.3.6.3(6) o 5704.3.6.3(7).
Para SI: 1 pie = 304.8 mm.
a En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
b. La protección integrada en estantes deberá cumplir con la Tabla 5704.3.6.3(5), 5704.3.6.3(6) o 5704.3.6.3(7).
TABLA 5704.3.6.3(2)—ARREGLOS DE ALMACENAMIENTO PARA ALMACENAMIENTO PALETIZADO O EN PILAS SÓLIDAS EN CUARTOS Y ALMACENES DE LÍQUIDOS Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9
CLASE NIVEL DE
ALMACENAMIENTO
ALTURA MÁXIMA
DE ALMACENAMIENTO
ALTURA MÁXIMA
DE ALMACENAMIENTO
ALTURA MÁXIMA
DE ALMACENAMIENTO
CANTIDAD MÁXIMA POR PILA
(galones)
CANTIDAD MÁXIMA POR PILA
(galones)
CANTIDAD MÁXIMA POR CUARTOa
(galones)
CANTIDAD MÁXIMA POR CUARTOa
(galones)
CLASE NIVEL DE
ALMACENAMIENTO
Tambores Contenedoresb
(pies)
Tanques portátilesb
(pies)
Contenedores Tanques portátiles Contenedores Tanques portátiles
IA Planta baja 1 5 No permitido 3,000 No permitido 12,000 No permitido
IA Pisos superiores 1 5 No permitido 2,000 No permitido 8,000 No permitido
IA Sótanos 0 No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido
IB Planta baja 1 6.5 7 5,000 20,000 15,000 40,000
IB Pisos superiores 1 6.5 7 3,000 10,000 12,000 20,000
IB Sótanos 0 No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido
IC Planta bajad 1 6.5c 7 5,000 20,000 15,000 40,000
IC Pisos superiores 1 6.5c 7 3,000 10,000 12,000 20,000
IC Sótanos 0 No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido No permitido
II Planta bajad 3 10 14 10,000 40,000 25,000 80,000
II Pisos superiores 3 10 14 10,000 40,000 25,000 80,000
II Sótanos 1 5 7 7,500 20,000 7,500 20,000
III Planta baja 5 20 14 15,000 60,000 50,000 100,000
III Pisos superiores 5 20 14 15,000 60,000 50,000 100,000
III Sótanos 3 10 7 10,000 20,000 25,000 40,000
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
c. Estas limitaciones de altura pueden aumentarse a 10 pies para contenedores con una capacidad de 5 galones o menos.
d. Para almacenamiento paletizado de resinas de poliéster insaturado (UPR) en contenedores metálicos tipo alivio con un 50 por ciento o menos en peso de líquido Clase IC o II y sin líquido Clase IA o IB, se permitirá que los límites de altura y cantidad por pila sean de 10 pies y 15,000 galones, respectivamente, siempre que dicho almacenamiento esté protegido por rociadores conforme a NFPA 30 y que el área de almacenamiento de UPR no esté ubicada en la misma área de contención o ruta de drenaje para otros líquidos Clase I o II.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
c. Estas limitaciones de altura pueden aumentarse a 10 pies para contenedores con una capacidad de 5 galones o menos.
d. Para almacenamiento paletizado de resinas de poliéster insaturado (UPR) en contenedores metálicos tipo alivio con un 50 por ciento o menos en peso de líquido Clase IC o II y sin líquido Clase IA o IB, se permitirá que los límites de altura y cantidad por pila sean de 10 pies y 15,000 galones, respectivamente, siempre que dicho almacenamiento esté protegido por rociadores conforme a NFPA 30 y que el área de almacenamiento de UPR no esté ubicada en la misma área de contención o ruta de drenaje para otros líquidos Clase I o II.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
c. Estas limitaciones de altura pueden aumentarse a 10 pies para contenedores con una capacidad de 5 galones o menos.
d. Para almacenamiento paletizado de resinas de poliéster insaturado (UPR) en contenedores metálicos tipo alivio con un 50 por ciento o menos en peso de líquido Clase IC o II y sin líquido Clase IA o IB, se permitirá que los límites de altura y cantidad por pila sean de 10 pies y 15,000 galones, respectivamente, siempre que dicho almacenamiento esté protegido por rociadores conforme a NFPA 30 y que el área de almacenamiento de UPR no esté ubicada en la misma área de contención o ruta de drenaje para otros líquidos Clase I o II.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
c. Estas limitaciones de altura pueden aumentarse a 10 pies para contenedores con una capacidad de 5 galones o menos.
d. Para almacenamiento paletizado de resinas de poliéster insaturado (UPR) en contenedores metálicos tipo alivio con un 50 por ciento o menos en peso de líquido Clase IC o II y sin líquido Clase IA o IB, se permitirá que los límites de altura y cantidad por pila sean de 10 pies y 15,000 galones, respectivamente, siempre que dicho almacenamiento esté protegido por rociadores conforme a NFPA 30 y que el área de almacenamiento de UPR no esté ubicada en la misma área de contención o ruta de drenaje para otros líquidos Clase I o II.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
c. Estas limitaciones de altura pueden aumentarse a 10 pies para contenedores con una capacidad de 5 galones o menos.
d. Para almacenamiento paletizado de resinas de poliéster insaturado (UPR) en contenedores metálicos tipo alivio con un 50 por ciento o menos en peso de líquido Clase IC o II y sin líquido Clase IA o IB, se permitirá que los límites de altura y cantidad por pila sean de 10 pies y 15,000 galones, respectivamente, siempre que dicho almacenamiento esté protegido por rociadores conforme a NFPA 30 y que el área de almacenamiento de UPR no esté ubicada en la misma área de contención o ruta de drenaje para otros líquidos Clase I o II.

57-20 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(3)—ARREGLOS DE ALMACENAMIENTO PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES EN CUARTOS Y ALMACENES DE LÍQUIDOS Col2 Col3 Col4 Col5
CLASE TIPO DE ESTANTE NIVEL DE ALMACENAMIENTO ALTURA MÁXIMA DE ALMACENAMIENTOb
(pies)
CANTIDAD MÁXIMA POR CUARTOa
(galones)
CLASE TIPO DE ESTANTE NIVEL DE ALMACENAMIENTO Contenedores Contenedores
IA Fila doble o fila simple Planta baja 25 7,500
IA Fila doble o fila simple Pisos superiores 15 4,500
IA Fila doble o fila simple Sótanos No permitido No permitido
IB
IC
Fila doble o fila simple Planta baja 25 15,000
IB
IC
Fila doble o fila simple Pisos superiores 15 9,000
IB
IC
Fila doble o fila simple Sótanos No permitido No permitido
II Fila doble o fila simple Planta baja 25 24,000
II Fila doble o fila simple Pisos superiores 25 24,000
II Fila doble o fila simple Sótanos 15 9,000
III Multifila Planta baja 40 48,000
III Fila doble Pisos superiores 20 48,000
III Fila simple Sótanos 20 24,000
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Véase la Sección 5704.3.8.1 para cantidades ilimitadas en almacenes de almacenamiento de líquidos.
b. En edificios protegidos por un sistema automático de rociadores, la altura de almacenamiento para contenedores y tanques portátiles no deberá exceder la altura máxima de almacenamiento permitida para el esquema de protección contra incendios establecido en NFPA 30 o la altura máxima de almacenamiento demostrada en una prueba de incendio a escala real, lo que sea mayor. Los criterios de NFPA 30 y los resultados de pruebas de incendio para contenedores metálicos y tanques portátiles no se aplicarán a contenedores y tanques portátiles no metálicos.
TABLA 5704.3.6.3(4)—PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON ROCIADORES PARA ALMACENAMIENTO EN PILAS SÓLIDAS Y PALETIZADO DE LÍQUIDOS EN CONTENEDORES METÁLICOS Y TANQUES PORTÁTILESa Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8
CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN TECHO DEMANDA MÍNIMA DE
CHORRO DE MANGUERA
(gpm)
DURACIÓN MÍNIMA DE
ROCIADORES Y
CHORROS DE MANGUERA
(horas)
Clase de líquido Tamaño y
disposición del contenedor
Densidad
(gpm/ft2)
Rociadores de
alta temperatura
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
Clase de líquido Tamaño y
disposición del contenedor
Densidad
(gpm/ft2)
Rociadores de alta temperatura Rociadores de temperatura ordinaria Rociadores de temperatura ordinaria Rociadores de temperatura ordinaria Rociadores de temperatura ordinaria
IA 5 galones o menos, con o sin
cajas, paletizado o pila sólidab
0.30 3,000 5,000 100 750 2
IA Contenedores mayores de 5
galones, en posición vertical o
horizontal, paletizados o pila sólida
0.60 5,000 8,000 80 750 750
IB, IC y II 5 galones o menos, con o sin
cajas, paletizado o pila sólidab
0.30 3,000 5,000 100 500 2
IB, IC y II Contenedores mayores de 5
galones en paletas o pila sólida, una capa
0.25 5,000 8,000 100 100 100
II Contenedores mayores de 5
galones en paletas o pila sólida, más de una capa,
en posición vertical o horizontal
0.60 5,000 8,000 80 750 2
IB, IC y II Tanques portátiles, una capa 0.30 3,000 5,000 100 500 2
II Tanques portátiles, dos capas 0.60 5,000 8,000 80 750 2

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(4)—PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO EN PILAS SÓLIDAS Y PALETIZADO DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS Y TANQUES PORTÁTILESa—continuación
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8
CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO CONDICIONES DE ALMACENAMIENTO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DURACIÓN MÍNIMA
DE ROCIADORES
Y CHORROS DE
MANGUERA
(horas)
Clase de líquido Tamaño y
disposición del recipiente
Densidad
(gpm/ft2)
Rociadores de alta
temperatura
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
Rociadores de
temperatura ordinaria
III 5 galones o menos, con o
sin cartones, paletizado
o en pila sólida
0.25 3,000 5,000 120 500 1
III Recipientes mayores de 5
galones en paletas o pila
sólida, de pie o de lado, hasta
tres de altura
0.25 3,000 5,000 120 500 1
III Recipientes mayores de 5
galones, en paletas o pila
sólida, de pie o de lado, hasta
18 pies de altura
0.35 3,000 5,000 100 750 2
III Tanques portátiles, uno de alto 0.25 3,000 5,000 120 500 1
III Tanques portátiles, dos de alto 0.50 3,000 5,000 80 750 2
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2.
a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
b. Para alturas de almacenamiento superiores a 4 pies o alturas de techo mayores a 18 pies, se deberá proporcionar un diseño de ingeniería aprobado conforme a la Sección 104.2.2.

57-22 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

a 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa DURACIÓN MÍNIMA DE ROCIADORES Y CHORROS DE MANGUERA (horas) Col3 Col4 2 2 2
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
750 500 500
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Número de
rociadores
en operación
Número de
rociadores
en operación
1. Ocho
rociadores si
solo un
nivel
2.
Seis rociadores
en dos niveles
si solo hay
dos niveles
3.
Seis rociadores
en los tres
niveles superiores,
si hay tres o más
niveles
4.
Hidráulicamente
más remoto
Ver 1 a 4
anterior
No Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE 30 psi
(orificio
estándar)
14 psi
(orificio grande)
30 psi
(orificio
de 0.5 pulg.)
14 psi
(orificio
de 0.53 pulg.)
No Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes de más de 9
pies hasta 12 pies de profundidad
Estantes de más de 9
pies hasta 12 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria,
respuesta rápida,
espaciados máximo 8
pies 3 pulgadas
horizontalmente
2.
Una línea de rociadores
sobre cada nivel de
almacenamiento
3.
Ubicar en
espacios transversales,
escalonados verticalmente
y a menos de 20 pulgadas
del pasillo
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria,
respuesta rápida,
espaciados máximo 8
pies 3 pulgadas
horizontalmente
2.
Ver 2 arriba
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
No Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes hasta
9 pies de profundidad
Estantes hasta
9 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria,
respuesta rápida,
espaciados máximo 8
pies 3 pulgadas
horizontalmente
2.
Una línea de
rociadores
sobre cada
nivel de almacenamiento
3.
Ubicar en
espacios longitudinales,
escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria,
respuesta rápida,
espaciados máximo 8
pies 3 pulgadas
horizontalmente
2.
Ver 2 arriba
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
No Aplicable
Ninguno para estantes
máximo de 6 pies de profundidad
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Espaciado
máximo
Espaciado
máximo
80 pies2/rociador 100 pies2/rociador 100 pies2/rociador
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de
temperatura ordinaria
5,000 No
Aplicable
No
Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de alta
temperatura
3,000 2,000b 2,000d
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Densidad
(gpm/ft2)
Densidad
(gpm/ft2)
0.40 0.55 0.55c
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
I
(altura
máxima 25
pies)
Opción 1
I
(altura
máxima 25
pies)
Opción 2
I y II
(altura
máxima 14
pies de
almacenamiento)
(máximo
tres niveles)

a 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación DURACIÓN MÍNIMA DE ROCIADORES Y CHORROS DE MANGUERA (horas) Col3 Col4 2 2 Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 libra por pulgada cuadrada = 6.895 kPa, 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2. a. El área de diseño contempla el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se usen sistemas de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad. b. Usando orificios extra grandes listados o aprobados, rociadores de alta temperatura de respuesta rápida o de elemento estándar bajo un techo máximo de 30 pies con pasillos mínimos de 7.5 pies. c. Para latas con tapa de fricción y otros recipientes metálicos equipados con boquillas o tapas plásticas, la densidad se incrementará a 0.65 gpm por pie cuadrado usando rociadores listados o aprobados con orificio extra grande y de alta temperatura de respuesta rápida. d. Usando rociadores listados o aprobados con orificio extra grande, de alta temperatura de respuesta rápida o de elemento estándar bajo un techo máximo de 18 pies con pasillos mínimos de 7.5 pies y recipientes metálicos.
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
750 500 500
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Número de
rociadores
en operación
Número de
rociadores
en operación
Hidráulicamente
más remoto—
seis rociadores en
cada nivel, hasta
un máximo de
tres niveles
Igual que para
líquidos Clase II
Igual que para
líquidos Clase II
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE 30 psi
(orificio
estándar)
14 psi
(orificio grande)
30 psi 30 psi 30 psi
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes de más de 9
pies hasta 12 pies de profundidad
Estantes de más de 9
pies hasta 12 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria
espaciados 8 pies
horizontalmente
2.
Dos líneas entre
niveles a intervalos
verticales de 10 pies
3.
Ubicar en
espacios transversales,
escalonados verticalmente
y a menos de 20 pulgadas
del pasillo
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
Igual que para líquidos Clase II Igual que para líquidos Clase II
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes hasta
9 pies de profundidad
Estantes hasta
9 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria
espaciados 8 pies
horizontalmente
2.
Una línea de
rociadores
entre niveles
a intervalos
verticales de 10 pies
3.
Ubicar en
espacios longitudinales,
escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
Igual que para líquidos Clase II Igual que para líquidos Clase II
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Espaciado
máximo
Espaciado
máximo
100 pies2/rociador 120 pies2/rociador 120 pies2/rociador
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de
temperatura ordinaria
5,000 5,000 5,000
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de alta
temperatura
3,000 3,000 3,000
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Densidad
(gpm/ft2)
Densidad
(gpm/ft2)
0.30 0.25 0.25
TABLA 5704.3.6.3(5)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN
RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 5 GALONES O MENOS CON O SIN CARTONES EN PALETAS DE MADERA CONVENCIONALESa—continuación
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
II
(altura
máxima 25
pies)
III
(altura
40 pies)
III
(altura
40 pies)

57-24 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

a 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa DURACIÓN MÍNIMA DE ROCIADORES Y CHORROS DE MANGUERA (horas) Col3 Col4 2 2 1 Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 libra por pulgada cuadrada = 6.895 kPa, 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2. a. El diseño asume el uso de sistemas de columna seca Clase II. Cuando se use un sistema de columna seca Clase I, el área de aplicación se incrementará en un 30 por ciento sin modificar la densidad.
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA
DE CHORRO DE
MANGUERA
(gpm)
1,000 750 500 500
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Número de
rociadores
en operación
Número de
rociadores
en operación
Hidráulicamente
más remoto—
seis rociadores en
cada nivel
Hidráulicamente
más remoto—
seis rociadores en
cada nivel
Hidráulicamente
más remoto—
seis rociadores en
cada nivel
Hidráulicamente
más remoto—
seis rociadores en
cada nivel
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Presión mínima
en la boquilla
Presión mínima
en la boquilla
30 psi 30 psi 15 psi 15 psi
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Almacenamiento de pie
(en paletas) hasta estantes de 9 pies de profundidad
Almacenamiento de pie
(en paletas) hasta estantes de 9 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria
espaciados 8 pies
horizontalmente
2.
Una línea de rociadores
sobre cada nivel de
almacenamiento
3.
Ubicar en
espacios longitudinales,
escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
1.
Ver 1 arriba
2.
Ver 2 arriba
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
1.
Ver 1 arriba
2.
Una línea de rociadores
cada tercer nivel
(máximo)
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
1.
Ver 1 arriba
2.
Una línea de rociadores
cada tercer nivel
(máximo)
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes de lado
hasta estantes de 9 pies de profundidad
Estantes de lado
hasta estantes de 9 pies de profundidad
1.
Rociadores de
temperatura ordinaria
espaciados 8 pies
horizontalmente
2.
Una línea de rociadores
sobre cada nivel
de almacenamiento
3.
Ubicar en
espacios longitudinales,
escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos
donde hay
almacenamiento
multinivel
1.
Ver 1 arriba
2.
Una línea de rociadores
cada tres niveles de
almacenamiento
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
1.
Ver 1 arriba
2.
Una línea de rociadores
cada sexto nivel
(máximo)
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
1.
Ver 1 arriba
2.
Una línea de rociadores
cada sexto nivel
(máximo)
3.
Ver 3 arriba
4.
Ver 4 arriba
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Espaciado
máximo
Espaciado
máximo
80 pies2/rociador 100 pies2/rociador 120 pies2/rociador 120 pies2/rociador
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de
temperatura ordinaria
5,000 5,000 5,000 5,000
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de alta
temperatura
3,000 3,000 3,000 3,000
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Densidad
(gpm/ft2)
Densidad
(gpm/ft2)
0.60 0.60 0.25 0.25
TABLA 5704.3.6.3(6)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS
PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
CLASE
DE LÍQUIDO
IA
(altura
máxima 25
pies)
IB, IC y II
(altura
máxima 25
pies)
III
(altura
máxima 40
pies)
III
(altura
máxima 40
pies)

57-26 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

a 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

b TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, DURACIÓN DEL SUMINISTRO DE AGUA (horas) Col3 Col4 2 Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 libra por pulgada cuadrada = 6.895 kPa, 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2. a. El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa. b. Excepto por las modificaciones aquí indicadas, los rociadores dentro del estante deberán instalarse conforme a NFPA 13. c. La altura del almacenamiento no deberá exceder los 25 pies. d. La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera. 2
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b DURACIÓN
SUMINISTRO DE AFFF
(mínimo)
DURACIÓN
SUMINISTRO DE AFFF
(mínimo)
DURACIÓN
SUMINISTRO DE AFFF
(mínimo)
15 15
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTEc Demanda de manguera
demandad**
(gpm)
Demanda de manguera
demandad**
(gpm)
500 500
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTEc Número de
rociadores
en operación
Número de
rociadores
en operación
Tres
rociadores
por nivel
Tres
rociadores
por nivel
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTEc Presión mínima
en la boquilla
(psi)
Presión mínima
en la boquilla
(psi)
30 30
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTEc Almacenamiento en posición vertical de tambores sobre
paletas, hasta 25 pies
Almacenamiento en posición vertical de tambores sobre
paletas, hasta 25 pies
1.
Rociadores de temperatura ordinaria
separados hasta 10 pies
horizontalmente
2.
Una línea de rociadores sobre
cada nivel de almacenamiento
3.
Ubicar en el espacio longitudinal
de la flama, escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos para
almacenamiento en múltiples niveles
1.
Rociadores de temperatura ordinaria
separados hasta 10 pies
horizontalmente
2.
Una línea de rociadores sobre
cada nivel de almacenamiento
3.
Ubicar en el espacio longitudinal
de la flama, escalonados verticalmente
4.
Se requieren escudos para
almacenamiento en múltiples niveles
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de
temperatura ordinaria
2,500 2,500
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Rociadores de
alta temperatura
1,500 1,500
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Densidad
(gpm/ft2)
Densidad
(gpm/ft2)
0.30 0.30
TABLA 5704.3.6.3(7)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA ALMACENAMIENTO EN ESTANTES DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD MAYOR A 5 GALONESa, b CLASE DE LÍQUIDO CLASE DE LÍQUIDO CLASE DE LÍQUIDO IA, IB, IC y II IA, IB, IC y II

57-26 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) SEGÚN EL MISMO.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa DURACIÓN MÍNIMA DE ROCIADORES Y DEMANDA DE MANGUERA (horas) Col3 Col4 2 Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 libra por pulgada cuadrada = 6.895 kPa, 1 galón = 3.785 L, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2. a. Esta tabla no se aplicará a estantes con repisas sólidas. b. Uso de rociadores de orificio extra grande bajo un techo de 30 pies o menos de altura. El ancho mínimo de pasillo es de 7.5 pies.
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
DEMANDA MÍNIMA DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA DE
MANGUERA
(gpm)
DEMANDA MÍNIMA DE
MANGUERA
(gpm)
500 500
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Número de
rociadores
en operación
Número de
rociadores
en operación
1. Seis rociadores
cada uno en dos niveles
2. Hidráulicamente
los 12 rociadores
más remotos
1. Seis rociadores
cada uno en dos niveles
2. Hidráulicamente
los 12 rociadores
más remotos
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Presión mínima
en la boquilla
Presión mínima
en la boquilla
30 psi
(orificio
estándar)
o
14 psi
(orificio grande)
30 psi
(orificio
estándar)
o
14 psi
(orificio grande)
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes
de 9 a 12 pies
Estantes
de 9 a 12 pies
No
Aplicable
No
Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
ARREGLO Y DEMANDA DE ROCIADORES DENTRO DEL ESTANTE Estantes hasta
9 pies de profundidad
Estantes hasta
9 pies de profundidad
1.
Rociadores de temperatura
ordinaria, de respuesta rápida,
separación horizontal máxima
de 8 pies 3 pulgadas
2.
Una línea de rociadores en el
nivel de 6 pies y en el nivel de
11.5 pies de almacenamiento
3.
Ubicar en el espacio longitudinal
de la flama, escalonados
verticalmente
4.
Se requieren escudos donde
haya múltiples niveles
1.
Rociadores de temperatura
ordinaria, de respuesta rápida,
separación horizontal máxima
de 8 pies 3 pulgadas
2.
Una línea de rociadores en el
nivel de 6 pies y en el nivel de
11.5 pies de almacenamiento
3.
Ubicar en el espacio longitudinal
de la flama, escalonados
verticalmente
4.
Se requieren escudos donde
haya múltiples niveles
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Separación máxima Separación máxima 100 ft2/rociador 100 ft2/rociador
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Temperatura
ordinaria
No
Aplicable
No
Aplicable
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Área
(pies cuadrados)
Alta
temperatura
2,000b 2,000b
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO Densidad
(gpm/ft2)
Densidad
(gpm/ft2)
0.60 0.60
TABLA 5704.3.6.3(8)—REQUISITOS DE PROTECCIÓN CON ROCIADORES AUTOMÁTICOS PARA
ALMACENAMIENTO DE LÍQUIDOS CLASE I EN RECIPIENTES METÁLICOS DE CAPACIDAD DE 1 GALÓN O MENOS CON EXHIBICIÓN EN ESTANTES SIN CAJAS
O CON CAJAS CORTADAS HASTA 6.5 PIES, Y ALMACENAMIENTO PALETIZADO ENCIMA EN UNA MATRIZ DE ESTANTES DE FILAS DOBLEa
ALTURA DE
ALMACENAMIENTO
ALTURA DE
ALMACENAMIENTO
ALTURA DE
ALMACENAMIENTO
Altura máxima
de almacenamiento
de 20 pies
Altura máxima
de almacenamiento
de 20 pies

el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) SEGÚN EL MISMO.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

5704.3.6.4 Advertencia para recipientes. Los botes, recipientes y envases que contengan líquidos inflamables o compuestos o mezclas de líquidos inflamables ofrecidos para la venta deberán contar con un indicador de advertencia, pintado o impreso en el recipiente, que indique que el líquido es inflamable, y deberán mantenerse alejados del calor y de llamas abiertas.

5704.3.6.5 Plan de almacenamiento. Cuando lo requiera el funcionario del código de incendios, se deberán presentar planos de pasillos y almacenamiento conforme al Capítulo 50.

5704.3.7 Cuartos de almacenamiento de líquidos. Los cuartos de almacenamiento de líquidos deberán cumplir con las Secciones 5704.3.7.1 hasta 5704.3.7.5.2.

5704.3.7.1 Generalidades. Las cantidades de líquidos que excedan las establecidas en la Sección 5704.3.4.1 para almacenamiento en áreas de control deberán almacenarse en un cuarto de almacenamiento de líquidos que cumpla con esta sección y que esté construido y separado conforme al Código de Construcción de California.

5704.3.7.2 Cantidades y disposición del almacenamiento. Los límites de cantidad y las disposiciones de almacenamiento en los cuartos de almacenamiento de líquidos deberán estar conforme a las Tablas 5704.3.6.3(2) y 5704.3.6.3(3) y a las Secciones 5704.3.7.2.1 hasta 5704.3.7.2.3.

5704.3.7.2.1 Almacenamiento mixto. Cuando se almacenen dos o más clases de líquidos en un montón o sección de estante, deberán aplicarse ambos requisitos siguientes:

  1. La cantidad en ese montón o estante no deberá exceder la menor de las cantidades máximas para las clases de líquidos almacenados conforme a la Tabla 5704.3.6.3(2) o 5704.3.6.3(3).
  2. La altura del almacenamiento en ese montón o estante no deberá exceder la menor de las alturas máximas para las clases de líquidos almacenados conforme a la Tabla 5704.3.6.3(2) o 5704.3.6.3(3).

5704.3.7.2.2 Separación y pasillos. Los montones deberán estar separados entre sí por pasillos de no menos de 4 pies (1219 mm). Se deberán proveer pasillos para que todos los recipientes estén a 20 pies (6096 mm) o menos de un pasillo. Cuando el almacenamiento de líquidos sea en estantes, se deberá proveer un pasillo mínimo de 4 pies (1219 mm) de ancho entre filas adyacentes de estantes y almacenamiento adyacente de líquidos. Los pasillos principales deberán tener no menos de 8 pies (2438 mm) de ancho.

Se deberán proveer pasillos adicionales para acceso a puertas, ventanas requeridas y aberturas de ventilación, conexiones para columna seca, equipo mecánico e interruptores. Tales pasillos deberán tener no menos de 3 pies (914 mm) de ancho, a menos que se requieran anchos mayores para la separación de montones o estantes, en cuyo caso se deberá proveer el ancho mayor.

5704.3.7.2.3 Estabilización y soportes. Los recipientes y montones deberán estar separados por paletas o entarimados para proporcionar estabilidad y evitar esfuerzos excesivos en las paredes de los recipientes. Los tanques portátiles almacenados en más de un nivel deberán estar diseñados para encajar de forma segura sin entarimados.

Los requisitos para el diseño de tanques portátiles deberán estar conforme a los Capítulos 9 y 12 de NFPA 30. Estanterías, estantes, entarimados, zócalos, revestimientos de piso e instalaciones similares deberán ser de construcción no combustible o de madera con un espesor nominal no menor a 1 pulgada (25 mm). Se deberá contar con equipo adecuado para manejo de materiales para manipular los tanques de forma segura en niveles superiores.

5704.3.7.3 Control de derrames y contención secundaria. Los cuartos de almacenamiento de líquidos deberán contar con control de derrames y contención secundaria conforme a la Sección 5004.2.

5704.3.7.4 Ventilación. Los cuartos de almacenamiento de líquidos deberán ventilarse conforme a la Sección 5004.3.

5704.3.7.5 Protección contra incendios. La protección contra incendios para cuartos de almacenamiento de líquidos deberá cumplir con las Secciones 5704.3.7.5.1 y 5704.3.7.5.2.

5704.3.7.5.1 Sistemas de protección contra incendios. Los cuartos de almacenamiento de líquidos deberán estar protegidos por sistemas automáticos de rociadores instalados conforme al Capítulo 9 y a las Tablas 5704.3.6.3(4) hasta 5704.3.6.3(7) y Tabla 5704.3.7.5.1. Los rociadores dentro del estante también deberán cumplir con NFPA 13.

No se deberán usar sistemas automáticos de espuma-agua ni sistemas automáticos de rociadores con espuma formadora de película acuosa (AFFF) excepto donde estén aprobados.

Se permiten criterios de protección desarrollados a partir de modelado de incendios o pruebas de incendio a escala real realizadas en un laboratorio de pruebas aprobado en lugar de la protección mostrada en las Tablas 5704.3.6.3(2) hasta 5704.3.6.3(7) y Tabla 5704.3.7.5.1 cuando estén aprobados.

TABLA 5704.3.7.5.1—REQUISITOS DE PROTECCIÓN AUTOMÁTICA CON AGUA Y ESPUMA AFFF PARA
ALMACENAMIENTO EN MONTONES SÓLIDOS Y PALETIZADOS DE LÍQUIDOS EN RECIPIENTES METÁLICOS DE 5 GALONES O MENOSa, b
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11
TIPO DE
EMPAQUE
CLASE DE
LÍQUIDO
DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO DISEÑO Y DEMANDA DE ROCIADORES EN EL TECHO ALTURA DE
ALMACENAMIENTO
(pies)
DEMANDA DE
MANGUERA
(gpm)c
DURACIÓN DEL
SUMINISTRO DE
AFFF
(mínimo)
DURACIÓN DEL
SUMINISTRO DE
AGUA
(horas)
TIPO DE
EMPAQUE
CLASE DE
LÍQUIDO
Densidad
(gpm/ft2)
Área
(pies
cuadrados)
Clasificación de
temperatura
Separación
máxima
Tamaño de orificio
(pulgadas)
Tamaño de orificio
(pulgadas)
Tamaño de orificio
(pulgadas)
Tamaño de orificio
(pulgadas)
Tamaño de orificio
(pulgadas)
Encartonado IB, IC, II
y III
0.40 2,000 286°F 100 ft2/rociador 0.531 11 500 15 2
Sin encartonado IB, IC, II
y III
0.30 2,000 286°F 100 ft2/rociador 0.5 o 0.531 12 500 15 2
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.
Para SI: 1 pulgada = 25.4 mm, 1 pie = 304.8 mm, 1 pie cuadrado = 0.0929 m2, 1 galón por minuto = 3.785 L/m, 1 galón por minuto por pie cuadrado = 40.75 L/min/m2, °C = (°F – 32)/1.8.
a.
El sistema deberá ser un sistema húmedo de cabeza cerrada con dispositivos aprobados para la dosificación de espuma formadora de película acuosa.
b.
Altura máxima del techo de 30 pies.
c.
La demanda de la manguera incluye conexiones interiores de manguera de 11/2 pulgadas, cuando se requiera.

57-28 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de jul de 2025 11:14 AM (CDT) SEGÚN EL MISMO.

LÍQUIDOS INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES

5704.3.7.5.2 Extintores portátiles. Se deberá contar con no menos de un extintor portátil aprobado que cumpla con la Sección 906 y tenga una clasificación no menor a 20-B, ubicado a no menos de 10 pies (3048 mm) ni más de 50 pies (15 240 mm) de cualquier área de almacenamiento de líquidos Clase I o II ubicada fuera de un cuarto de almacenamiento de líquidos.

Se deberá contar con no menos de un extintor portátil con clasificación no menor a 20-B ubicado fuera, pero no a más de 10 pies (3048 mm) de la puerta de acceso a un cuarto de almacenamiento de líquidos.

5704.3.8 Almacenes de almacenamiento de líquidos. Los edificios usados para almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles en cantidades que excedan las establecidas en la Sección 5704.3.4 para áreas de control y en la Sección 5704.3.7 para cuartos de almacenamiento de líquidos deberán cumplir con las Secciones 5704.3.8.1 hasta 5704.3.8.5 y deberán construirse y separarse conforme al Código de Construcción de California.

5704.3.8.1 Cantidades y disposición del almacenamiento. Las cantidades totales de líquidos en un almacén de almacenamiento de líquidos no estarán limitadas. La disposición del almacenamiento deberá estar conforme a la Tabla 5704.3.6.3(2) o 5704.3.6.3(3).

5704.3.8.1.1 Almacenamiento mixto. El almacenamiento mixto deberá estar conforme a la Sección 5704.3.7.2.1.

5704.3.8.1.2 Separación y pasillos. La separación y los pasillos deberán estar conforme a la Sección 5704.3.7.2.2.

5704.3.8.2 Control de derrames y contención secundaria. Los almacenes de almacenamiento de líquidos deberán contar con control de derrames y contención secundaria conforme a la Sección 5004.2.

5704.3.8.3 Ventilación. Los almacenes de almacenamiento de líquidos que almacenen recipientes de capacidad mayor a 5 galones (19 L) deberán ventilarse a una tasa no menor a 0.25 cfm por pie cuadrado (0.00127 m³/s × m²) de área de piso sobre el área de almacenamiento.

5704.3.8.4 Sistemas automáticos de rociadores. Los almacenes de almacenamiento de líquidos deberán estar protegidos por sistemas automáticos de rociadores instalados conforme al Capítulo 9 y a las Tablas 5704.3.6.3(4) hasta 5704.3.6.3(7) y Tabla 5704.3.7.5.1, o conforme a las Secciones 16.4.1 hasta 16.4.3, 16.5.1 hasta 16.5.3.12, y Figuras 16.4.1(a) hasta 16.4.1(c) y Tablas 16.5.3.1 hasta 16.5.3.12 de NFPA 30. Los rociadores dentro del estante también deberán cumplir con NFPA 13.

No se deberán usar sistemas automáticos de espuma-agua ni sistemas automáticos de rociadores con espuma AFFF excepto donde estén aprobados.

Se permiten criterios de protección desarrollados a partir de modelado de incendios o pruebas de incendio a escala real realizadas en un laboratorio de pruebas aprobado en lugar de la protección mostrada en las Tablas 5704.3.6.3(2) hasta 5704.3.6.3(7) y Tabla 5704.3.7.5.1 cuando estén aprobados.

5704.3.8.5 Líneas de manguera en almacenes. En los almacenes de almacenamiento de líquidos, se deberán proveer líneas de manguera forradas de 1 1/2 pulgadas (38 mm) o de goma dura de 1 pulgada (25 mm) en número suficiente para alcanzar todas las áreas de almacenamiento de líquidos y deberán cumplir con la Sección 903 o 905.

5704.4 Almacenamiento al aire libre de contenedores y tanques portátiles.

5704.4 Almacenamiento exterior de contenedores y tanques portátiles. El almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en contenedores cerrados y tanques portátiles fuera de los edificios deberá cumplir con la Sección 5703 y las Secciones 5704.4.1 a 5704.4.8. Los límites de capacidad para contenedores y tanques portátiles deberán cumplir con la Sección 5704.3.

5704.4.1 Planos. El almacenamiento deberá realizarse conforme a los planos aprobados.

5704.4.2 Ubicación en la propiedad. El almacenamiento exterior de líquidos en contenedores y tanques portátiles deberá cumplir con la Tabla 5704.4.2. El almacenamiento de líquidos cerca de edificios ubicados en el mismo lote deberá cumplir con esta sección.

TABLA 5704.4.2—ALMACENAMIENTO EXTERIOR DE LÍQUIDOS EN CONTENEDORES Y TANQUES PORTÁTILES Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8
CLASE
DE
LÍQUIDO
ALMACENAMIENTO
EN CONTENEDORES—MÁXIMO POR PILA
ALMACENAMIENTO
EN CONTENEDORES—MÁXIMO POR PILA
ALMACENAMIENTO
EN TANQUES PORTÁTILES—MÁXIMO POR PILA
ALMACENAMIENTO
EN TANQUES PORTÁTILES—MÁXIMO POR PILA
DISTANCIA
MÍNIMA
ENTRE PILAS
O ESTANTES
(pies)
DISTANCIA
MÍNIMA AL
LÍMITE DE
LOTE DE
PROPIEDAD
EDIFICABLEc, d
(pies)
DISTANCIA
MÍNIMA A
CALLE PÚBLICA,
CALLEJÓN PÚBLICO
O VÍA PÚBLICAd
(pies)
CLASE
DE
LÍQUIDO
Cantidada, b
(galones)
Altura
(pies)
Cantidada, b
(galones)
Altura
(pies)
Altura
(pies)
Altura
(pies)
Altura
(pies)
IA 1,100 10 2,200 7 5 50 10
IB 2,200 12 4,400 14 5 50 10
IC 4,400 12 8,800 14 5 50 10
II 8,800 12 17,600 14 5 25 5
III 22,000 18 44,000 14 5 10 5
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.
Para SI: 1 pie = 304.8 mm, 1 galón = 3.785 L.
a. Para almacenamiento de clases mixtas, véase la Sección 5704.4.2.
b. Para almacenamiento en estantes, los límites de cantidad por pila no aplican, pero la disposición del estante deberá limitarse a no más de 50 pies de longitud y dos filas o 9 pies de profundidad.
c. Si no hay protección por un departamento de bomberos público o brigada privada capaz de proporcionar chorros de agua para enfriamiento, la distancia deberá duplicarse.
d. Cuando la cantidad total almacenada no exceda el 50 por ciento del máximo permitido por pila, las distancias pueden reducirse en un 50 por ciento, pero no menos de 3 pies.

5704.4.2.1 Pilas de líquidos mixtos. Cuando dos o más clases de líquidos se almacenen en una sola pila, la cantidad en la pila no deberá exceder la menor de las cantidades máximas para las clases de material almacenadas.

5704.4.2.2 Acceso. El almacenamiento de contenedores o tanques portátiles deberá contar con vías de acceso para vehículos de bomberos conforme al Capítulo 5.

5704.4.2.3 Seguridad. El área de almacenamiento deberá estar protegida contra manipulaciones indebidas o intrusos cuando sea necesario y deberá mantenerse libre de maleza, escombros y otros materiales combustibles no necesarios para el almacenamiento.

5704.4.2.4 Almacenamiento adyacente a edificios. No se permite almacenar más de 1,100 galones (4163 L) de líquidos en contenedores cerrados y tanques portátiles adyacentes a un edificio ubicado en el mismo predio y bajo la misma administración, siempre que se cumpla uno de los siguientes requisitos:

  1. El edificio no exceda de un piso de altura. Dicho edificio deberá ser de construcción con clasificación de resistencia al fuego con superficies exteriores incombustibles o construcción incombustible y deberá usarse principalmente para el almacenamiento de líquidos.
  2. La pared exterior del edificio adyacente al área de almacenamiento deberá tener una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas, sin aberturas hacia áreas sobre el nivel del suelo dentro de 10 pies (3048 mm) horizontalmente de dicho almacenamiento y sin aberturas hacia áreas bajo el nivel del suelo dentro de 50 pies (15 240 mm) horizontalmente de dicho almacenamiento.

La cantidad de líquidos almacenados adyacente a un edificio protegido conforme al punto 2 podrá exceder los 1,100 galones (4163 L), siempre que la cantidad máxima por pila no exceda los 1,100 galones (4163 L) y cada pila esté separada por un espacio libre mínimo de 10 pies (3048 mm) a lo largo de la pared común.

Cuando la cantidad almacenada exceda los 1,100 galones (4163 L) adyacente a un edificio que cumpla con el punto 1, o no se puedan cumplir las disposiciones del punto 1, se deberá mantener una distancia mínima conforme a la columna 7 de la Tabla 5704.4.2 (“Distancia mínima al límite de lote de propiedad edificable”) entre los edificios y el contenedor o tanque portátil más cercano.

5704.4.3 Control de derrames y contención secundaria. Las áreas de almacenamiento deberán contar con control de derrames y contención secundaria conforme a la Sección 5703.4.

Excepción: Contenedores almacenados en paletas de contención aprobadas conforme a la Sección 5004.2.3 y contenedores almacenados en gabinetes y casilleros con contención de derrames integrada.

5704.4.4 Seguridad. Las áreas de almacenamiento deberán estar protegidas contra manipulaciones indebidas o intrusos mediante cercado u otras medidas de control aprobadas.

5704.4.5 Protección contra vehículos. Se deberán proporcionar postes de protección u otros medios para proteger los tanques de almacenamiento exteriores contra daños vehiculares. Cuando se instalen postes de protección, estos deberán instalarse conforme a la Sección 312.

5704.4.6 Separación de materiales combustibles. El área de almacenamiento deberá mantenerse libre de maleza, escombros y materiales combustibles no necesarios para el almacenamiento. El área circundante a un área de almacenamiento exterior deberá mantenerse libre de dichos materiales por una distancia mínima de 15 pies (4572 mm).

5704.4.7 Protección contra la intemperie. La protección contra la intemperie para el almacenamiento exterior deberá cumplir con la Sección 5004.13.

5704.4.8 Almacenamiento de contenedores y tanques vacíos. El almacenamiento de tanques y contenedores vacíos que hayan sido usados previamente para almacenar líquidos inflamables o combustibles, a menos que estén libres de vapores explosivos, deberá realizarse conforme a los requisitos para contenedores y tanques llenos. Los tanques y contenedores vaciados deberán tener las tapas o tapones inmediatamente colocados en las aberturas.

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