Capítulo 50 — MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

Sección 5003 — REQUISITOS GENERALES

2025 California Fire Code (Title 24, Part 9) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

5003.1 Alcance.

5003.1 Alcance. El almacenamiento, uso y manejo de todos los materiales peligrosos deberá realizarse de conformidad con esta sección.

5003.1.1 Cantidad máxima permitida por área de control. La cantidad máxima permitida por área de control será la especificada en las Tablas 5003.1.1(1) a 5003.1.1(4).

Excepción: Gases médicos utilizados para el cuidado de pacientes dentro de áreas de pacientes en una ocupación Grupo I-2 cuando se hayan cumplido los requisitos aplicables del Capítulo 5 y Capítulo 11 de NFPA 99.

Para almacenamiento y exhibición al por menor y al por mayor en ocupaciones Grupo M y almacenamiento Grupo S, véase la Sección 5003.11.

TABLA 5003.1.1(1)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR
ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE PRESENTAN UN PELIGRO FÍSICOa, c, i, l, m, o
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11
MATERIAL CLASE GRUPO CUANDO
SE EXCEDE LA
CANTIDAD
MÁXIMA
PERMITIDA
Almacenamientob Almacenamientob Almacenamientob Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas abiertosb Uso - sistemas abiertosb
MATERIAL CLASE GRUPO CUANDO
SE EXCEDE LA
CANTIDAD
MÁXIMA
PERMITIDA
Sólido
libras
(pies cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Gas
(pies cúbicos
a NTP)
Sólido
libras
(pies cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Gas
(pies
cúbicos a
NTP)
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Polvo
combustible
NA H-2 Ver Nota p NA NA Ver Nota p NA NA Ver Nota
p
NA
Fibras
combustiblesp
Sueltas H-3 (100) NA NA (100) NA NA (20) NA
Fibras
combustiblesp
Empaquetadas Empaquetadas (1,000) (1,000) (1,000) (1,000) (1,000) (1,000) (200) (200)
Líquido
combustible
II H-2 o H-3 NA 120d, e NA NA 120d NA NA 30d
Líquido
combustible
IIIA H-2 o H-3 H-2 o H-3 330d, e 330d, e 330d, e 330d 330d 330d 80d
Líquido
combustible
IIIB NA NA 13,200e, f 13,200e, f 13,200e, f 13,200f 13,200f 13,200f 3,300f
Criogénico
Inflamable
NA H-2 NA 45d NA NA 45d NA NA 10d
Criogénico
Inerte
NA NA NA NA NL NA NA NL NA NA
Criogénico
Oxidante
NA H-3 NA 45d NA NA 45d NA NA 10d
Explosivos División
1.1
H-1 1e, g (1)e, g NA 0.25g (0.25)g NA 0.25g (0.25)g
Explosivos División
1.2
H-1 1e, g (1)e, g (1)e, g 0.25g (0.25)g (0.25)g 0.25g (0.25)g
Explosivos División
1.3
H-1 o H-2 5e, g (5)e, g (5)e, g 1g (1)g (1)g 1g (1)g
Explosivos División
1.4
H-3 50e, g (50)e, g (50)e, g 50g (50)g (50)g NA NA
Explosivos División
1.4G
H-3 125e, k NA NA NA NA NA NA NA
Explosivos División
1.5
H-1 1e, g (1)e, g (1)e, g 0.25g (0.25)g (0.25)g 0.25g (0.25)g
Explosivos División
1.6
H-1 1e, g NA NA NA NA NA NA NA
Gas
inflamable
Gaseoso H-2 NA NA NA NA NA NA
Gas
inflamable
1A y 1B
(BV alto)q
1A y 1B
(BV alto)q
1A y 1B
(BV alto)q
1A y 1B
(BV alto)q
1,000d, e 1,000d, e 1,000d, e 1,000d, e 1,000d, e 1,000d, e
Gas
inflamable
1B
(BV bajo)q
1B
(BV bajo)q
1B
(BV bajo)q
1B
(BV bajo)q
162,500d, e 162,500d, e 162,500d, e 162,500d, e 162,500d, e 162,500d, e
Gas
inflamable
Licuefactado Licuefactado Licuefactado NA NA NA NA NA
Gas
inflamable
1A y 1B
(BV alto)q
1A y 1B
(BV alto)q
1A y 1B
(BV alto)q
(150)d, e (150)d, e (150)d, e (150)d, e (150)d, e (150)d, e (150)d, e
Gas
inflamable
1B
(BV bajo)q
1B
(BV bajo)q
1B
(BV bajo)q
(10,000)d, e (10,000)d, e (10,000)d, e (10,000)d, e (10,000)d, e (10,000)d, e (10,000)d, e

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.1.1(1)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE PRESENTAN UN PELIGRO FÍSICOa, c, i, l, m, o—continuación Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11
MATERIAL CLASE GRUPO CUANDO
SE EXCEDE LA
CANTIDAD
MÁXIMA
PERMITIDA
Almacenamientob Almacenamientob Almacenamientob Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas cerradosb Uso - sistemas abiertosb Uso - sistemas abiertosb
MATERIAL CLASE GRUPO CUANDO
SE EXCEDE LA
CANTIDAD
MÁXIMA
PERMITIDA
Sólido
libras
(pies cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Gas
(pies cúbicos
a NTP)
Sólido
libras
(pies cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Gas
(pies
cúbicos a
NTP)
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)
Líquido
inflamablen
IA
IB y IC
H-2
o
H-3
NA 30d, e NA NA 30d NA NA 10d
Líquido
inflamablen
IA
IB y IC
H-2
o
H-3
NA 120d, e 120d, e 120d, e 120d 120d 120d 30d
Líquido
inflamable,
combinación
(IA, IB, IC)n
NA H-2
o
H-3
NA 120d, e, h NA NA 120d, h NA NA 30d, h
Sólido
inflamable
NA H-3 125d, e NA NA 125d NA NA 25d NA
Gas inerte Gaseoso NA NA NA NL NA NA NL NA NA
Gas inerte Licuado NA NA NA NL NA NA NL NA NA
Peróxido
orgánico
UD H-1 1e, g (1)e, g NA 0.25g (0.25)g NA 0.25g (0.25)g
Peróxido
orgánico
I H-2 5d, e (5)d, e (5)d, e 1d (1)d (1)d 1d (1)d
Peróxido
orgánico
II H-3 50d, e (50)d, e (50)d, e 50d (50)d (50)d 10d (10)d
Peróxido
orgánico
III H-3 125d, e (125)d, e (125)d, e 125d (125)d (125)d 25d (25)d
Peróxido
orgánico
IV NA NL NL NL NL NL NL NL NL
Peróxido
orgánico
V NA NL NL NL NL NL NL NL NL
Oxidante 4 H-1 1g (1)e, g NA 0.25g (0.25)g NA 0.25g (0.25)g
Oxidante 3j H-2 o H-3 10d, e (10)d, e (10)d, e 2d (2)d (2)d 2d (2)d
Oxidante 2 H-3 250d, e (250)d, e (250)d, e 250d (250)d (250)d 50d (50)d
Oxidante 1 NA 4,000e, f (4,000)e, f (4,000)e, f 4,000f (4,000)f (4,000)f 1,000f (1,000)f
Gas oxidante Gaseoso H-3 NA NA 1,500d,e NA NA 1,500d, e NA NA
Gas oxidante Licuado Licuado Licuado (150)d, e NA NA (150)d, e NA NA NA
Pirofórico NA H-2 4e, g (4)e, g 50e, g 1g (1)g 10e, g 0 0
Inestable
(reactivo)
4 H-1 1e, g (1)e, g 10e, g 0.25g (0.25)g 2e, g 0.25g (0.25)g
Inestable
(reactivo)
3 H-1 o H-2 5d, e (5)d, e 50d, e 1d (1)d 10d, e 1d (1)d
Inestable
(reactivo)
2 H-3 50d, e (50)d, e 750d, e 50d (50)d 750d, e 10d (10)d
Inestable
(reactivo)
1 NA NL NL NL NL NL NL NL NL
Reactivo
al agua
3 H-2 5d, e (5)d, e NA 5d (5)d NA 1d (1)d
Reactivo
al agua
2 H-3 50d, e (50)d, e (50)d, e 50d (50)d (50)d 10d (10)d
Reactivo
al agua
1 NA NL NL NL NL NL NL NL NL
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
NA = No Aplicable, NL = No Limitado, UD = Detonable No Clasificado.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no deberá exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluyendo los aumentos aplicables.
c. Para materiales peligrosos en ocupaciones de laboratorio de educación superior Grupo B, ver Sección 428 del_Código de Construcción de California_ y Capítulo 38.
d._ [SFM]__ En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el aumento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados._
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, cajas diurnas, gabinetes de gas, cuartos de gas, recintos con extracción o en latas de seguridad listadas conforme a la Sección 5003.9.10. Cuando aplique la Nota d, el aumento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Las cantidades no estarán limitadas en un edificio equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1.
g. Permitido solo en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado.
h. Conteniendo no más que la cantidad máxima permitida por área de control de líquidos inflamables Clase IA, Clase IB o Clase IC.
i. Las cantidades entre paréntesis indican las unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
j. Se permite una cantidad máxima de 220 libras de oxidantes sólidos o 22 galones de oxidantes líquidos Clase 3 cuando dichos materiales sean necesarios para propósitos de mantenimiento, operación o saneamiento de equipos donde los recipientes de almacenamiento y la forma de almacenamiento estén aprobados.
k. Peso neto de la composición pirotécnica de los fuegos artificiales. Cuando no se conozca el peso neto de la composición pirotécnica de los fuegos artificiales, se usará el 25 por ciento del peso bruto de los fuegos artificiales incluyendo el empaque.
l. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
m. Para oxidantes, materiales inestables (reactivos) y materiales reactivos al agua almacenados o exhibidos en ocupaciones Grupo M o almacenados en ocupaciones Grupo S, ver Sección 5003.11.
n. Para almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en usos de ventas al por mayor y al por menor en ocupaciones Grupo M, ver Sección 5704.3.6.
o. Las cantidades en esta tabla deberán modificarse conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
p. Cuando se fabriquen, generen o usen de tal manera que la concentración y condiciones creen un peligro de incendio o explosión basado en información preparada conforme a la Sección 104.2.2.
q. Gas inflamable Categoría 1B “High BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). Gas inflamable Categoría 1B “Low BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.

50-8 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ELLO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.1.1(2)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR
ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE REPRESENTAN UN PELIGRO PARA LA SALUDa, c, h, i, j
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9
MATERIAL ALMACENAMIENTOb ALMACENAMIENTOb ALMACENAMIENTOb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS ABIERTOSb USO-SISTEMAS ABIERTOSb
MATERIAL Sólido
librasd, e, f
Líquido
galones
(libras)d, e, f
Gas pies cúbicos
a NTP
(libras)d
Sólido
librasd
Líquido
galones
(libras)d
Gas pies cúbicos
a NTP
(libras)d
Sólido
librasd
Líquido
galones
(libras)d
Corrosivos 5,000 500 Gaseoso 810e
Licuefacto (150)
5,000 500 Gaseoso 810e
Licuefacto (150)
1,000 100
Altamente tóxicos 10 (10) Gaseoso 20g
Licuefacto (4)g
10 (10) Gaseoso 20g
Licuefacto (4)g
3 (3)
Tóxicos 500 (500) Gaseoso 810e
Licuefacto (150)e
500 (500) Gaseoso 810e
Licuefacto (150)e
125 (125)
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L.
a. Para el uso de áreas de control, ver Sección 5003.8.3.
b. La cantidad agregada en uso y almacenamiento no debe exceder la cantidad listada para almacenamiento.
c. En ocupaciones de venta al por menor y al por mayor, las cantidades de medicamentos, alimentos o productos de consumo y cosméticos, que contengan no más del 50 por ciento en volumen de
líquidos miscibles en agua y con el resto de las soluciones no siendo inflamables, no estarán limitadas, siempre que dichos materiales estén empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
d._ [SFM]_En ocupaciones distintas a Grupo L, las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores conforme a
la Sección 903.3.1.1. Cuando también aplique la Nota e, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente. Para ocupaciones del Grupo L, consulte la Tabla 453.7.2.1 del Código de Construcción de California para gabinetes aprobados.
e. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados, gabinetes de gas o recintos con extracción. Cuando aplique la Nota d,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
f. Para cantidades de almacenamiento y exhibición en ocupaciones del Grupo M y cantidades de almacenamiento en ocupaciones del Grupo S que cumplan con la Sección 5003.11, ver Tabla 5003.11.1.
g. Permitido solo cuando se almacene en gabinetes de gas con extracción aprobados o recintos con extracción.
h. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
i. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras entre 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
j. Las cantidades en esta tabla se modificarán conforme a la Tabla 5003.1.1(5).
TABLA 5003.1.1(3)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR
ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE REPRESENTAN UN PELIGRO FÍSICO EN UN ÁREA DE CONTROL AL AIRE LIBREa, b, c, d
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10
MATERIAL CLASE ALMACENAMIENTOb ALMACENAMIENTOb ALMACENAMIENTOb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS CERRADOSb USO-SISTEMAS ABIERTOSb USO-SISTEMAS ABIERTOSb
MATERIAL CLASE Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Gas pies
cúbicos a
NTP
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Gas pies
cúbicos a
NTP
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Gas inflamable Gaseoso No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
Gas inflamable 1A y 1B
(Alto BV)e
1A y 1B
(Alto BV)e
1A y 1B
(Alto BV)e
3,000 3,000 3,000 1,500 1,500 1,500
Gas inflamable 1B (Bajo
BV)e
1B (Bajo
BV)e
1B (Bajo
BV)e
195,000 195,000 195,000 97,500 97,500 97,500
Gas inflamable Licuefacto Licuefacto No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
Gas inflamable 1A y 1B
(Alto BV)e
1A y 1B
(Alto BV)e
(300) (300) (300) (150) (150) (150) (150)
Gas inflamable 1B (Bajo
BV)e
1B (Bajo
BV)e
(20,000) (20,000) (20,000) (10,000) (10,000) (10,000) (10,000)
Sólido inflamable No
Aplicable
500 No
Aplicable
No
Aplicable
250 No
Aplicable
No
Aplicable
50 No
Aplicable
Gas inerte
Criogénico inerte
Gaseoso
Licuefacto
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No Limitado
No Limitado
No Limitado
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No Limitado
No Limitado
No Limitado
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
Peróxido orgánico Sin clasificar
Detonable
1 (1) No
Aplicable
0.25 (0.25) No
Aplicable
0.25 (0.25)
Peróxido orgánico I
II
III
IV
V
20
200
500
No Limitado
No Limitado
(20)
(200)
(500)
No Limitado
No Limitado
No
Aplicable
10
100
250
No Limitado
No Limitado
(10)
(100)
(250)
No Limitado
No Limitado
No
Aplicable
2
20
50
No
Limitado
No
Limitado
(2)
(20)
(50)
No
Limitado
No
Limitado

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ELLO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.1.1(3)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR
ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE REPRESENTAN UN PELIGRO FÍSICO EN UN ÁREA DE CONTROL AL AIRE LIBREa, b, c, d—continuación
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10
MATERIAL CLASE Almacenamientob Almacenamientob Almacenamientob Uso - Sistemas Cerradosb Uso - Sistemas Cerradosb Uso - Sistemas Cerradosb Uso - Sistemas Abiertosb Uso - Sistemas Abiertosb
MATERIAL CLASE Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Gas pies
cúbicos a
NTP
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Gas pies
cúbicos a
NTP
Sólido
libras
(pies
cúbicos)
Líquido
galones
(libras)d
Oxidante 4
3
2
1
2
40
1,000
No Limitado
(2)
(40)
(1,000)
No Limitado
No
Aplicable
1
20
500
No Limitado
(1)
(20)
(500)
No Limitado
No
Aplicable
0.25
4
100
No
Limitado
(0.25)
(4)
(100)
No
Limitado
Gas
oxidante
Gaseoso
Licuefacto
No
Aplicable
No
Aplicable
(600)
6,000
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
(300)
1,500
No
Aplicable
No
Aplicable
No
Aplicable
Materiales
pirofóricos
No
Aplicable
8 (8) 100 4 (4) 10 0 0
Inestables
(reactivos)
4
3
2
1
2
20
200
No Limitado
(2)
(20)
(200)
No Limitado
20
200
1,000
No Limitado
1
10
100
No Limitado
(1)
(10)
(100)
No Limitado
2
10
250
No Limitado
0.25
1
10
No
Limitado
(0.25)
(1)
(10)
No
Limitado
Reactivo al
agua
3
2
1
20
200
No Limitado
(20)
(200)
No Limitado
No
Aplicable
10
100
No Limitado
(10)
(100)
No Limitado
No
Aplicable
1
10
No
Limitado
(1)
(10)
No
Limitado
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
e. El gas inflamable de Categoría 1B “Alta BV” tiene una velocidad de combustión mayor a 3.9 in/s (10 cm/s). El gas inflamable de Categoría 1B “Baja BV” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s o menos.
TABLA 5003.1.1(4)—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR
ÁREA DE CONTROL DE MATERIALES PELIGROSOS QUE REPRESENTAN UN PELIGRO A LA SALUD EN UN ÁREA DE CONTROL AL AIRE LIBREa, b, c, f
Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9
MATERIAL Almacenamiento Almacenamiento Almacenamiento Uso - Sistemas Cerrados Uso - Sistemas Cerrados Uso - Sistemas Cerrados Uso - Sistemas Abiertos Uso - Sistemas Abiertos
MATERIAL Sólido
libras
Líquido
galones
(libras)
Gas pies
cúbicos a NTP
(libras)
Sólido
libras
Líquido
galones
(libras)
Gas pies
cúbicos a NTP
(libras)
Sólido
libras
Líquido
galones
(libras)
Corrosivos 20,000 2,000 Gaseoso
1,620
Licuefacto
(300)
10,000 1,000 Gaseoso 810
Licuefacto
(150)
1,000 100
Altamente tóxicos 20 (20) Gaseoso 40d
Licuefacto
(8)d
10 (10) Gaseoso 20d
Licuefacto
(4)d
3 (3)
Tóxicos 1,000 (1,000)e Gaseoso
1,620
Licuefacto
(300)
500 50e Gaseoso 810
Licuefacto
(150)
125 (125)e
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 libra por pulgada cuadrada absoluta = 6.895 kPa, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Permitido solo cuando se use en gabinetes de gases con extracción aprobados, recintos con extracción o bajo campanas de extracción.
e. La cantidad máxima permitida por área de control para líquidos tóxicos con presiones de vapor superiores a 1 psia a 77°F será la cantidad máxima permitida por área de control
listada para líquidos altamente tóxicos.
f. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 libra por pulgada cuadrada absoluta = 6.895 kPa, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Permitido solo cuando se use en gabinetes de gases con extracción aprobados, recintos con extracción o bajo campanas de extracción.
e. La cantidad máxima permitida por área de control para líquidos tóxicos con presiones de vapor superiores a 1 psia a 77°F será la cantidad máxima permitida por área de control
listada para líquidos altamente tóxicos.
f. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 libra por pulgada cuadrada absoluta = 6.895 kPa, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Permitido solo cuando se use en gabinetes de gases con extracción aprobados, recintos con extracción o bajo campanas de extracción.
e. La cantidad máxima permitida por área de control para líquidos tóxicos con presiones de vapor superiores a 1 psia a 77°F será la cantidad máxima permitida por área de control
listada para líquidos altamente tóxicos.
f. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 libra por pulgada cuadrada absoluta = 6.895 kPa, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Permitido solo cuando se use en gabinetes de gases con extracción aprobados, recintos con extracción o bajo campanas de extracción.
e. La cantidad máxima permitida por área de control para líquidos tóxicos con presiones de vapor superiores a 1 psia a 77°F será la cantidad máxima permitida por área de control
listada para líquidos altamente tóxicos.
f. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.
Para SI: 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 libra por pulgada cuadrada absoluta = 6.895 kPa, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Para galones de líquidos, divida la cantidad en libras por 10 conforme a la Sección 5003.1.2.
b. Las cantidades agregadas en almacenamiento y uso no deberán exceder la cantidad máxima permitida para almacenamiento, incluidas las aumentos aplicables.
c. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitidos en almacenamiento al aire libre por propiedad única bajo la
misma propiedad o control usada para ventas al por menor o al por mayor puede exceder la cantidad máxima permitida por área de control cuando dicho almacenamiento esté conforme con la
Sección 5003.11.
d. Permitido solo cuando se use en gabinetes de gases con extracción aprobados, recintos con extracción o bajo campanas de extracción.
e. La cantidad máxima permitida por área de control para líquidos tóxicos con presiones de vapor superiores a 1 psia a 77°F será la cantidad máxima permitida por área de control
listada para líquidos altamente tóxicos.
f. Las cantidades entre paréntesis indican unidades de cantidad entre paréntesis en el encabezado de cada columna.

50-10 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.1.1(5)—EXENCIONES PARA MATERIALES PELIGROSOSa Col2 Col3
CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL OCUPACIÓN O
APLICACIÓN
EXENCIÓN
Fibra combustible Algodón en pacas El algodón en pacas densamente compactadas no se clasificará como fibra combustible, siempre que
las pacas cumplan con los requisitos de embalaje de la norma ISO 8115.
Corrosivo Materiales de construcción La cantidad de materiales de construcción comúnmente usados que se clasifican como corrosivos
no está limitada.
Corrosivo Productos personales y
domésticos
La cantidad de productos personales y domésticos que se clasifican como corrosivos
no está limitada en exhibiciones al por menor, siempre que los productos estén en su empaque original.
Corrosivo Ocupaciones de ventas
al por menor y al por mayor
La cantidad de medicamentos, alimentos o productos de consumo, y cosméticos que contienen
no más del 50 por ciento en volumen de líquidos miscibles en agua, con el resto de
las soluciones no siendo inflamables, no está limitada.
Para calificar para esta exención, dichos materiales deberán estar empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
Explosivos Grupos B, F, M y S El almacenamiento de dispositivos explosivos industriales especiales no está limitado.
Explosivos Grupos M y R-3 El almacenamiento de pólvora negra, propelente sin humo y cebadores para armas pequeñas no está limitado.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Aerosoles Los edificios y estructuras ocupados para el almacenamiento de productos en aerosol, productos de aerosol para cocinar, o productos plásticos en aerosol 3 se clasificarán como Grupo S-1.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Bebidas alcohólicas La cantidad de bebidas alcohólicas en licorerías y distribuidores sin almacenamiento a granel no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Bebidas alcohólicas La cantidad de bebidas alcohólicas en destilación o elaboración de bebidas no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Bebidas alcohólicas La cantidad de almacenamiento de cerveza, licores destilados y vinos en barriles y toneles no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Bebidas alcohólicas La cantidad de bebidas alcohólicas en ocupaciones de ventas al por menor y al por mayor no está limitada. Para calificar para esta exención, las bebidas deberán estar empaquetadas en contenedores individuales que no excedan 1.3 galones.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Establecimientos de limpieza
con solventes líquidos
combustibles
La cantidad de solventes líquidos combustibles usados en sistemas cerrados y con punto de inflamación igual o superior a 140°F no está limitada. Para calificar para esta exención, el equipo deberá estar listado por una agencia de pruebas aprobada y la ocupación deberá estar separada de todas
las demás áreas del edificio por barreras cortafuego de 1 hora o ensamblajes horizontales de 1 hora, o ambos, construidos de acuerdo con el Código de Construcción de California.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Establecimientos de limpieza
con solventes líquidos
combustibles
La cantidad de solventes líquidos combustibles con punto de inflamación igual o superior a 200°F no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Sistemas de tuberías
cerradas
La cantidad de líquidos y gases inflamables y combustibles utilizados para la operación de maquinaria o equipo no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Operaciones de acabado
inflamables usando
líquidos inflamables y
combustibles
Los edificios y estructuras ocupados para la aplicación de acabados inflamables deberán cumplir con la Sección 416.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Combustible La cantidad de combustible líquido o gaseoso en tanques de combustible en vehículos o equipos motorizados no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Combustible La cantidad de combustibles gaseosos en sistemas de tuberías y aparatos fijos regulados por el International Fuel Gas Code no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Combustible La cantidad de combustibles líquidos en sistemas de tuberías y aparatos fijos regulados por el California Mechanical Code no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Aceite combustible La cantidad de almacenamiento de aceite combustible que cumple con la Sección 605.4.2 no está limitada.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Desinfectante de manos La cantidad de desinfectantes de manos a base de alcohol (ABHR) clasificados como líquidos Clase I o II en dispensadores instalados de acuerdo con las Secciones 5705.5 y 5705.5.1 no está limitada.
La ubicación del ABHR deberá estar indicada en los documentos de construcción.
Líquidos y gases inflamables y combustibles Ocupaciones de ventas al por menor y al por mayor
con líquidos inflamables y
combustibles
La cantidad de medicamentos, alimentos o productos de consumo, y cosméticos que contienen
no más del 50 por ciento en volumen de líquidos miscibles en agua, con el resto de
las soluciones no siendo inflamables, no está limitada.
Para calificar para esta exención, dichos materiales deberán estar empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.1.1(5)—EXENCIONES PARA MATERIALES PELIGROSOSa—continuación Col2 Col3
CLASIFICACIÓN DEL MATERIAL OCUPACIÓN O
APLICACIÓN
EXENCIÓN
Materiales altamente tóxicos y tóxicos Ocupaciones de ventas al por menor y al por mayor La cantidad de medicamentos, alimentos o productos de consumo, y cosméticos que contienen
no más del 50 por ciento en volumen de líquidos miscibles en agua, con el resto de
las soluciones no siendo inflamables, no está limitada.
Para calificar para esta exención, dichos materiales deberán estar empaquetados en contenedores individuales
que no excedan 1.3 galones.
Cualquiera Materiales agrícolas La cantidad de materiales agrícolas almacenados o utilizados para fines agrícolas en el
sitio no está limitada.
Cualquiera Almacenamiento de energía La cantidad de materiales peligrosos en sistemas de baterías estacionarias no está
limitada.
Cualquiera Almacenamiento de energía La cantidad de materiales peligrosos en sistemas de celdas de combustible estacionarias no está limitada.
Cualquiera Almacenamiento de energía La cantidad de materiales peligrosos en sistemas de almacenamiento de energía con capacitores no está limitada.
Cualquiera Sistemas de refrigeración La cantidad de refrigerantes en sistemas de refrigeración no está limitada.
Para SI: 1 galón = 3.785 L, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Los materiales y condiciones exentos listados en esta tabla deben cumplir con las disposiciones de este código que no se basan en exceder las cantidades máximas permitidas en
la Sección 5003.
Para SI: 1 galón = 3.785 L, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Los materiales y condiciones exentos listados en esta tabla deben cumplir con las disposiciones de este código que no se basan en exceder las cantidades máximas permitidas en
la Sección 5003.
Para SI: 1 galón = 3.785 L, °C = (°F – 32)/1.8.
a. Los materiales y condiciones exentos listados en esta tabla deben cumplir con las disposiciones de este código que no se basan en exceder las cantidades máximas permitidas en
la Sección 5003.

5003.1.2 Conversión. Cuando las cantidades se indiquen en libras y no se proporcione al funcionario del código contra incendios el peso por galón del líquido, se utilizará un factor de conversión de 10 libras por galón (1.2 kg/L).

5003.1.3 Cantidades que no exceden la cantidad máxima permitida por área de control. El almacenamiento, uso y manejo de materiales peligrosos en cantidades que no excedan la cantidad máxima permitida por área de control indicada en las Tablas 5003.1.1(1) a 5003.1.1(4) deberá cumplir con las Secciones 5001 y 5003.

5003.1.4 Cantidades que exceden la cantidad máxima permitida por área de control. El almacenamiento y uso de materiales peligrosos en cantidades que excedan la cantidad máxima permitida por área de control indicada en las Tablas 5003.1.1(1) a 5003.1.1(4) deberá cumplir con este capítulo.

**5003.2 Sistemas, equipos y procesos.** Los sistemas, equipos y procesos utilizados…

5003.2.1 Diseño y construcción de recipientes, cilindros y tanques. Los recipientes, cilindros y tanques deberán ser diseñados y construidos conforme a normas aprobadas. Los recipientes, cilindros, tanques y otros medios utilizados para la contención de materiales peligrosos deberán ser de un tipo aprobado. Los recipientes a presión que no cumplan con los requisitos del DOTn para transporte deberán cumplir con el Código ASME de Calderas y Recipientes a Presión.

5003.2.2 Tuberías, tubos, válvulas y accesorios. Las tuberías, tubos, válvulas y accesorios que transporten materiales peligrosos deberán ser diseñados e instalados conforme a ASME B31.1 u otras normas aprobadas, y deberán cumplir con las Secciones 5003.2.2.1 y 5003.2.2.2.

5003.2.2.1 Diseño y construcción. Las tuberías, tubos, válvulas, accesorios y componentes relacionados utilizados para materiales peligrosos deberán cumplir con lo siguiente:

  1. Las tuberías, tubos, válvulas, accesorios y componentes relacionados deberán ser diseñados y fabricados con materiales compatibles con el material contenido y deberán tener la resistencia y durabilidad adecuadas para soportar la presión, esfuerzos estructurales y sísmicos y la exposición a la que estén sujetos.
  2. Las tuberías y tubos deberán ser identificados conforme a ASME A13.1 para indicar el material transportado.
  3. Se deberán instalar válvulas manuales o válvulas de cierre de emergencia automáticas activadas remotamente y a prueba de fallos en las tuberías y tubos de suministro, con acceso inmediato en las siguientes ubicaciones: 3.1. El punto de uso. 3.2. El tanque, cilindro o fuente a granel.
  4. Las válvulas manuales de cierre de emergencia y los controles para las válvulas de cierre de emergencia activadas remotamente deberán ser claramente visibles, contar con acceso inmediato e identificarse de manera aprobada.
  5. Se deberán instalar válvulas de retención o prevención de reflujo donde el reflujo de materiales peligrosos pueda crear una condición peligrosa o causar la descarga no autorizada de materiales peligrosos.

Excepciones:

  1. Tuberías para conexiones de entrada diseñadas para prevenir el reflujo.
  2. Tuberías para dispositivos de alivio de presión.

5003.2.2.2 Regulaciones adicionales para tuberías de suministro de materiales con riesgo para la salud. Las tuberías y tubos de suministro para gases y líquidos con una clasificación de riesgo para la salud de 3 o 4 conforme a NFPA 704 deberán cumplir con ASME B31.3 y lo siguiente:

  1. Las tuberías y tubos utilizados para la transmisión de líquidos y gases altamente tóxicos, tóxicos o corrosivos altamente volátiles deberán tener conexiones soldadas, roscadas o bridadas en toda su extensión, excepto en conexiones ubicadas dentro de un recinto ventilado si el material es gas, o se deberá proporcionar un método aprobado de drenaje o contención para las conexiones si el material es líquido.
  2. Las tuberías y tubos no deberán ubicarse dentro de corredores, en ninguna parte de un medio de evacuación que requiera estar cerrado con construcción resistente al fuego ni en espacios ocultos en áreas no clasificadas como ocupaciones del Grupo H.

Excepción: Tuberías y tubos dentro del espacio definido por las paredes de corredores y el piso o techo superior o en espacios ocultos sobre otras ocupaciones cuando se instalen conforme a la Sección 415.11.7.4 del California Building Code para ocupaciones del Grupo H-5.

5003.2.3 Equipos, maquinaria y alarmas. Los equipos, maquinaria y sistemas de detección y alarma requeridos asociados con el uso, almacenamiento o manejo de materiales peligrosos deberán estar listados o aprobados.

5003.2.4 Instalación de tanques. La instalación de tanques deberá cumplir con las Secciones 5003.2.4.1 a 5003.2.4.2.1.

5003.2.4.1 Tanques subterráneos. Los tanques subterráneos utilizados para el almacenamiento de materiales peligrosos líquidos deberán contar con contención secundaria. En lugar de proporcionar contención secundaria para un tanque subterráneo, se permitirá un tanque sobre tierra en una bóveda subterránea que cumpla con la Sección 5704.2.8.

5003.2.4.2 Tanques sobre tierra. Los tanques estacionarios sobre tierra utilizados para el almacenamiento de materiales peligrosos deberán ubicarse y protegerse conforme a los requisitos para almacenamiento al aire libre del material particular involucrado.

Excepción: Los tanques sobre tierra instalados en bóvedas que cumplan con la Sección 5303.16 o 5704.2.8 no estarán obligados a cumplir con los requisitos de ubicación y protección para almacenamiento al aire libre.

5003.2.4.2.1 Marcado. Los tanques estacionarios sobre tierra deberán estar marcados conforme a lo requerido por la Sección 5003.5.

5003.2.5 Recipientes y tanques vacíos. Los recipientes y tanques vacíos previamente usados para el almacenamiento de materiales peligrosos deberán estar libres de material residual y vapor según lo definido por DOTn, la Ley de Conservación y Recuperación de Recursos (RCRA) u otra autoridad reguladora, o mantenerse según lo especificado para el almacenamiento de materiales peligrosos.

5003.2.6 Mantenimiento. Además de los requisitos de la Sección 5003.2.3, los equipos, maquinaria y sistemas de detección y alarma requeridos asociados con materiales peligrosos deberán mantenerse en condiciones operativas. Los recipientes, cilindros y tanques defectuosos deberán ser retirados de servicio, reparados o eliminados de manera aprobada. El equipo o maquinaria defectuosos deberán ser retirados de servicio y reparados o reemplazados. Los sistemas de detección y alarma requeridos deberán ser reparados o reemplazados cuando estén defectuosos.

5003.2.6.1 Tanques fuera de servicio por 90 días. Los tanques estacionarios que no se usen por un período de 90 días deberán estar debidamente protegidos o retirados de manera aprobada. Dichos tanques deberán tener la línea de llenado, la abertura del medidor y la conexión de la bomba aseguradas contra manipulaciones. Las líneas de ventilación deberán mantenerse adecuadamente.

5003.2.6.1.1 Retorno al servicio. Los tanques que se vayan a volver a poner en servicio deberán ser probados de manera aprobada.

5003.2.6.2 Recipientes y tanques defectuosos. Los recipientes y tanques defectuosos deberán ser retirados de servicio, reparados conforme a normas aprobadas o eliminados de manera aprobada.

5003.2.7 Control de límite de nivel de líquido. Los tanques atmosféricos con capacidad mayor a 500 galones (1893 L) que contengan líquidos de materiales peligrosos deberán estar equipados con un control de límite de nivel de líquido u otro medio aprobado para prevenir el sobrellenado del tanque.

5003.2.8 Protección sísmica. La maquinaria y equipos que utilicen materiales peligrosos deberán estar arriostrados y anclados conforme a los requisitos de diseño sísmico del California Building Code para la categoría de diseño sísmico en la que se clasifique la maquinaria o equipo.

5003.2.9 Pruebas. Los equipos, dispositivos y sistemas listados en la Sección 5003.2.9.1 deberán ser probados al momento de la instalación y en uno de los intervalos indicados en la Sección 5003.2.9.2. Los registros de las pruebas realizadas o del mantenimiento efectuado deberán mantenerse conforme a las disposiciones de la Sección 110.3.

Excepciones:

  1. No se requerirá prueba periódica cuando se proporcione documentación escrita aprobada que indique que la prueba dañará el equipo, dispositivo o sistema y el equipo, dispositivo o sistema se mantenga según lo especificado por el fabricante.

  2. No se requerirá prueba periódica para equipos, dispositivos y sistemas que fallen de manera segura (fail-safe).

  3. No se requerirá prueba periódica para equipos, dispositivos y sistemas que se autodiagnostiquen y reporten fallas. Los registros del autodiagnóstico y reporte de fallas deberán estar disponibles para el oficial del código de incendios.

  4. No se requerirá prueba periódica si la activación del sistema ocurre durante el ciclo de prueba requerido para los componentes activados durante dicho ciclo.

  5. El mantenimiento aprobado conforme a la Sección 5003.2.6 que se realice al menos anualmente o conforme a un programa aprobado podrá cumplir con los requisitos de prueba establecidos en las Secciones 5003.2.9.1 y 5003.2.9.2.

5003.2.9.1 Equipos, dispositivos y sistemas que requieren prueba. Los siguientes equipos, sistemas y dispositivos deberán ser probados conforme a las Secciones 5003.2.9 y 5003.2.9.2.

  1. Sistemas de detección de gas, alarmas y válvulas automáticas de cierre de emergencia requeridas por la Sección 6004.2.2.10 para gases altamente tóxicos y tóxicos.

  2. Sistemas de control de límite para nivel de líquido, temperatura y presión requeridos por las Secciones 5003.2.7, 5004.8 y 5005.1.4.

  3. Sistemas de alarma de emergencia y supervisión requeridos por las Secciones 5004.9 y 5005.4.4.

  4. Sistemas de monitoreo y supervisión requeridos por las Secciones 5004.10 y 5005.1.6.

  5. Controles de apagado manual requeridos por la Sección 6403.1.1.1 para sistemas de gas comprimido que transporten gases pirofóricos.

5003.2.9.2 Frecuencia de pruebas. Los equipos, sistemas y dispositivos listados en la Sección 5003.2.9.1 deberán ser probados con una de las siguientes frecuencias:

  1. No menos de una vez al año.
  2. Conforme a los requisitos aprobados del fabricante.
  3. Conforme a normas reconocidas de la industria aprobadas.
  4. Conforme a un programa aprobado.

**5003.3 Liberación de materiales peligrosos.** No se permitirá la liberación de…

Excepciones:

  1. Se permite la liberación o emisión de materiales peligrosos cuando se cumpla con las regulaciones o permisos de agencias gubernamentales federales, estatales o locales.
  2. Se permite la liberación de pesticidas cuando se utilicen de acuerdo con las instrucciones registradas en la etiqueta.
  3. Se permite la liberación de fertilizantes y enmiendas del suelo cuando se utilicen conforme a las especificaciones del fabricante.

5003.3.1 Descargas no autorizadas. En caso de que se liberen materiales peligrosos en cantidades que deban ser reportadas conforme a regulaciones estatales, federales o locales, se deberá notificar al funcionario del código contra incendios y seguir los procedimientos requeridos conforme a las Secciones 5003.3.1.1 a 5003.3.1.4.

5003.3.1.1 Registros. El titular del permiso deberá mantener registros de la descarga no autorizada de materiales peligrosos.

5003.3.1.2 Preparación. Se deberán establecer disposiciones para controlar y mitigar las descargas no autorizadas.

5003.3.1.3 Control. Cuando se descubra una descarga no autorizada causada por la falla del contenedor primario, el contenedor primario involucrado deberá ser reparado o retirado de servicio.

5003.3.1.4 Responsabilidad por la limpieza. La persona, empresa o corporación responsable de una descarga no autorizada deberá iniciar y completar todas las acciones necesarias para remediar los efectos de dicha descarga no autorizada, ya sea repentina o gradual, sin costo para la jurisdicción. Cuando el funcionario del código contra incendios lo considere necesario, la limpieza podrá ser iniciada por el departamento de bomberos o por una persona o empresa autorizada. Los costos asociados con dicha limpieza serán asumidos por el propietario, operador u otra persona responsable de la descarga no autorizada.

5003.4 Hojas de Datos de Seguridad.

5003.4 Hojas de Datos de Seguridad. Las Hojas de Datos de Seguridad (SDS) deberán estar fácilmente disponibles en las instalaciones para los materiales peligrosos regulados por este capítulo. Cuando una sustancia peligrosa se desarrolle en un laboratorio, la información disponible deberá estar documentada.

Excepción: Residuos peligrosos designados.

5003.5 Señales de identificación de peligro.

5003.5 Señales de identificación de peligros. A menos que el funcionario del código contra incendios disponga lo contrario, se colocarán señales visibles de identificación de peligros según lo especificado en NFPA 704 para el material específico contenido en recipientes estacionarios y tanques aéreos, así como en las entradas a los lugares donde se almacenan, dispensan, usan o manipulan materiales peligrosos en cantidades que requieren un permiso y en entradas y lugares específicos designados por el funcionario del código contra incendios.

5003.5.1 Marcados. Los recipientes individuales, cajas o paquetes deberán estar marcados o etiquetados de manera visible y aprobada. Las habitaciones o gabinetes que contengan gases comprimidos deberán estar etiquetados de manera visible con: “GAS COMPRIMIDO.”

**5003.6 Señales.** Las señales y marcas requeridas por las Secciones 5003.5 y 5003.5.1…

5003.7 Fuentes de ignición.

5003.7 Fuentes de ignición. Las fuentes de ignición deberán cumplir con las Secciones 5003.7.1 a 5003.7.3.

5003.7.1 Fumar. Se prohibirá fumar y se colocarán señales de “No Fumar” de la siguiente manera:

  1. En habitaciones o áreas donde se almacenan, dispensan o utilizan materiales peligrosos en sistemas abiertos en cantidades que requieren un permiso conforme a la Sección 5001.5.
  2. Dentro de un radio de 25 pies (7620 mm) de áreas de almacenamiento, dispensación o uso abierto al aire libre.
  3. Las instalaciones o áreas dentro de las instalaciones que hayan sido designadas como totalmente “no fumar” deberán tener señales de “No Fumar” colocadas en todas las entradas a la instalación o área. Las áreas designadas dentro de dichas instalaciones donde se permita fumar, ya sea de forma permanente o temporal, deberán identificarse con señales que indiquen que fumar está permitido únicamente en esas áreas.
  4. En habitaciones o áreas donde se almacenan, dispensan o utilizan materiales peligrosos inflamables o combustibles.

Las señales requeridas por esta sección deberán estar en inglés como idioma principal o en símbolos permitidos por este código y deberán cumplir con la Sección 310.

5003.7.2 Llamas abiertas. No se deberán usar llamas abiertas ni dispositivos de alta temperatura de manera que creen una condición peligrosa y deberán estar listados para su uso con los materiales peligrosos almacenados o utilizados.

5003.7.3 Vehículos industriales. Los vehículos industriales motorizados usados en áreas designadas como lugares peligrosos (clasificados) deberán cumplir con la Sección 309.2.

50-14 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTE.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

5003.7.4 Terapia respiratoria. En el Grupo I-2 y en instalaciones de atención ambulatoria, dentro de áreas con servicios de terapia respiratoria, las fuentes de ignición deberán regularse conforme a NFPA 99.

5003.8 Requisitos de construcción.

5003.8.1 Edificios. Los edificios, o partes de ellos, en los que se almacenen, manejen o utilicen materiales peligrosos deberán construirse de acuerdo con el California Building Code.

5003.8.2 Edificios separados requeridos. Las ocupaciones del Grupo H que contengan cantidades de materiales peligrosos que excedan las establecidas en la Tabla 5003.8.2 deberán estar en edificios separados.

TABLA 5003.8.2—REQUISITO DE EDIFICIO SEPARADO Col2 Col3 Col4
SE REQUIERE EDIFICIO SEPARADO CUANDO LA CANTIDAD DE MATERIAL EXCEDE LA LISTADA AQUÍ SE REQUIERE EDIFICIO SEPARADO CUANDO LA CANTIDAD DE MATERIAL EXCEDE LA LISTADA AQUÍ SE REQUIERE EDIFICIO SEPARADO CUANDO LA CANTIDAD DE MATERIAL EXCEDE LA LISTADA AQUÍ SE REQUIERE EDIFICIO SEPARADO CUANDO LA CANTIDAD DE MATERIAL EXCEDE LA LISTADA AQUÍ
Material Clase Sólidos y líquidos
(toneladas)a, b
Gases
(pies cúbicos)a, b
Explosivos División 1.1
División 1.2
División 1.3
División 1.4e
División 1.4c, e
División 1.5
División 1.6
Cantidad Máxima Permitida
Cantidad Máxima Permitida
Cantidad Máxima Permitida
Cantidad Máxima Permitida
1
Cantidad Máxima Permitida
Cantidad Máxima Permitida
No Aplicable
Oxidantes Clase 4 Cantidad Máxima Permitida Cantidad Máxima Permitida
Inestables (reactivos) detonables Clase 3 o 4 Cantidad Máxima Permitida Cantidad Máxima Permitida
Oxidante, líquidos y sólidos Clase 3
Clase 2
1,200
2,000
No Aplicable
Peróxidos orgánicos Detonables
Clase I
Clase II
Clase III
Cantidad Máxima Permitida
Cantidad Máxima Permitida
25
50
No Aplicable
Inestables (reactivos) no detonables Clase 3
Clase 2
1
25
2,000
10,000
Reactivos al agua Clase 3
Clase 2
1
25
No Aplicable
Gases pirofóricosd No Aplicable No Aplicable 2,000
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 tonelada = 2000 lb = 907.2 kg.
a. Para materiales detonables, la distancia a otros edificios o líneas de lote deberá cumplir con la Sección 415.6 del California Building Code o el Capítulo 56 basado en la equivalencia en trinitrotolueno (TNT) del material, lo que sea mayor.
b. “Cantidad Máxima Permitida” significa la cantidad máxima permitida por área de control establecida en la Tabla 5003.1.1(1).
c. Limitado a materiales y artículos de la División 1.4, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen detonación o deflagración entre artículos, siempre que el peso neto explosivo de artículos individuales no exceda 1 libra.
d. No se requieren edificios separados para gases en cuartos de gas que soportan instalaciones de fabricación H-5 donde el cuarto de gas está separado de otras áreas por una barrera contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas y el gas se encuentra en un gabinete de gas con rociadores internos, equipado con detección continua de fugas, cierre automático y que no esté conectado en colector aguas arriba de controles de presión. El suministro de gas está limitado a cilindros que no excedan 125 libras de capacidad de agua conforme a DOTn 49 CFR 173.192 para gases tóxicos de Zona de Peligro A.
e. No aplica a fuegos artificiales para consumo, División 1.4G.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 tonelada = 2000 lb = 907.2 kg.
a. Para materiales detonables, la distancia a otros edificios o líneas de lote deberá cumplir con la Sección 415.6 del California Building Code o el Capítulo 56 basado en la equivalencia en trinitrotolueno (TNT) del material, lo que sea mayor.
b. “Cantidad Máxima Permitida” significa la cantidad máxima permitida por área de control establecida en la Tabla 5003.1.1(1).
c. Limitado a materiales y artículos de la División 1.4, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen detonación o deflagración entre artículos, siempre que el peso neto explosivo de artículos individuales no exceda 1 libra.
d. No se requieren edificios separados para gases en cuartos de gas que soportan instalaciones de fabricación H-5 donde el cuarto de gas está separado de otras áreas por una barrera contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas y el gas se encuentra en un gabinete de gas con rociadores internos, equipado con detección continua de fugas, cierre automático y que no esté conectado en colector aguas arriba de controles de presión. El suministro de gas está limitado a cilindros que no excedan 125 libras de capacidad de agua conforme a DOTn 49 CFR 173.192 para gases tóxicos de Zona de Peligro A.
e. No aplica a fuegos artificiales para consumo, División 1.4G.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 tonelada = 2000 lb = 907.2 kg.
a. Para materiales detonables, la distancia a otros edificios o líneas de lote deberá cumplir con la Sección 415.6 del California Building Code o el Capítulo 56 basado en la equivalencia en trinitrotolueno (TNT) del material, lo que sea mayor.
b. “Cantidad Máxima Permitida” significa la cantidad máxima permitida por área de control establecida en la Tabla 5003.1.1(1).
c. Limitado a materiales y artículos de la División 1.4, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen detonación o deflagración entre artículos, siempre que el peso neto explosivo de artículos individuales no exceda 1 libra.
d. No se requieren edificios separados para gases en cuartos de gas que soportan instalaciones de fabricación H-5 donde el cuarto de gas está separado de otras áreas por una barrera contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas y el gas se encuentra en un gabinete de gas con rociadores internos, equipado con detección continua de fugas, cierre automático y que no esté conectado en colector aguas arriba de controles de presión. El suministro de gas está limitado a cilindros que no excedan 125 libras de capacidad de agua conforme a DOTn 49 CFR 173.192 para gases tóxicos de Zona de Peligro A.
e. No aplica a fuegos artificiales para consumo, División 1.4G.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.02832 m3, 1 tonelada = 2000 lb = 907.2 kg.
a. Para materiales detonables, la distancia a otros edificios o líneas de lote deberá cumplir con la Sección 415.6 del California Building Code o el Capítulo 56 basado en la equivalencia en trinitrotolueno (TNT) del material, lo que sea mayor.
b. “Cantidad Máxima Permitida” significa la cantidad máxima permitida por área de control establecida en la Tabla 5003.1.1(1).
c. Limitado a materiales y artículos de la División 1.4, incluidos artículos empaquetados para envío, que no están regulados como explosivos bajo las regulaciones del Bureau of Alcohol, Tobacco, Firearms and Explosives, o artículos sin empaquetar usados en operaciones de proceso que no propaguen detonación o deflagración entre artículos, siempre que el peso neto explosivo de artículos individuales no exceda 1 libra.
d. No se requieren edificios separados para gases en cuartos de gas que soportan instalaciones de fabricación H-5 donde el cuarto de gas está separado de otras áreas por una barrera contra incendios con una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas y el gas se encuentra en un gabinete de gas con rociadores internos, equipado con detección continua de fugas, cierre automático y que no esté conectado en colector aguas arriba de controles de presión. El suministro de gas está limitado a cilindros que no excedan 125 libras de capacidad de agua conforme a DOTn 49 CFR 173.192 para gases tóxicos de Zona de Peligro A.
e. No aplica a fuegos artificiales para consumo, División 1.4G.

5003.8.3 Áreas de control. Las áreas de control deberán cumplir con las Secciones 5003.8.3.1 hasta 5003.8.3.5.3.

5003.8.3.1 Requisitos de construcción. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por barreras contra incendios construidas conforme a la Sección 707 del California Building Code o por ensamblajes horizontales construidos conforme a la Sección 711 del California Building Code, o ambos.

5003.8.3.2 Porcentaje de cantidades máximas permitidas. El porcentaje de cantidades máximas permitidas de materiales peligrosos por área de control permitidas en cada piso dentro de un edificio deberá ser conforme a la Tabla 5003.8.3.2.

TABLA 5003.8.3.2—DISEÑO Y NÚMERO DE ÁREAS DE CONTROL Col2 Col3 Col4 Col5
PISO PISO PORCENTAJE DE LA
CANTIDAD MÁXIMA
PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROLa
NÚMERO DE ÁREAS
DE CONTROL POR PISO
CLASIFICACIÓN DE
RESISTENCIA AL FUEGO
DE LAS BARRERAS EN HORASb
Por encima del plano de nivel Mayor que 9
7–9
6
5
4
3
2
1
5
5
12.5
12.5
12.5
50
75
100
1
2
2
2
2
2
3
4
2
2
2
2
2
1
1
1
Por debajo del plano de nivel 1
2
Menor que 2
75
50
No permitido
3
2
No permitido
1
1
No permitido
a. Los porcentajes serán del máximo permitido por área de control mostrado en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2), con todos los aumentos permitidos en las notas al pie de esas tablas.
b. La separación incluirá barreras contra incendios y ensamblajes horizontales según sea necesario para proporcionar separación de otras partes del edificio.
a. Los porcentajes serán del máximo permitido por área de control mostrado en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2), con todos los aumentos permitidos en las notas al pie de esas tablas.
b. La separación incluirá barreras contra incendios y ensamblajes horizontales según sea necesario para proporcionar separación de otras partes del edificio.
a. Los porcentajes serán del máximo permitido por área de control mostrado en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2), con todos los aumentos permitidos en las notas al pie de esas tablas.
b. La separación incluirá barreras contra incendios y ensamblajes horizontales según sea necesario para proporcionar separación de otras partes del edificio.
a. Los porcentajes serán del máximo permitido por área de control mostrado en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2), con todos los aumentos permitidos en las notas al pie de esas tablas.
b. La separación incluirá barreras contra incendios y ensamblajes horizontales según sea necesario para proporcionar separación de otras partes del edificio.
a. Los porcentajes serán del máximo permitido por área de control mostrado en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2), con todos los aumentos permitidos en las notas al pie de esas tablas.
b. La separación incluirá barreras contra incendios y ensamblajes horizontales según sea necesario para proporcionar separación de otras partes del edificio.

5003.8.3.3 Número. El número máximo de áreas de control por piso dentro de un edificio deberá ser conforme a la Tabla 5003.8.3.2. Para efectos de determinar el número de áreas de control dentro de un edificio, cada parte de un edificio separada por una o más muros cortafuegos que cumplan con la Sección 706 del California Building Code se considerará un edificio separado.

5003.8.3.4 Requisitos de clasificación de resistencia al fuego. La clasificación requerida de resistencia al fuego para las barreras contra incendios deberá ser conforme a la Tabla 5003.8.3.2. El ensamblaje del piso del área de control y la construcción que soporta el piso del área de control deberán tener una clasificación de resistencia al fuego no menor a 2 horas.

Excepción: El ensamblaje del piso del área de control y la construcción que soporta el piso del área de control pueden tener una clasificación de resistencia al fuego de 1 hora en edificios de construcción Tipo IIA, IIIA, IV y VA, siempre que existan ambas condiciones siguientes:

  1. El edificio esté equipado en su totalidad con un sistema de rociadores automáticos conforme a la Sección 903.3.1.1.
  2. El edificio tenga tres pisos o menos por encima del plano de nivel.

5003.8.3.5 Materiales peligrosos en áreas de exhibición y almacenamiento del Grupo M y en áreas de almacenamiento del Grupo S. Los materiales peligrosos ubicados en ocupaciones del Grupo M y Grupo S deberán cumplir con las Secciones 5003.8.3.5.1 hasta 5003.8.3.5.4.

5003.8.3.5.1 Sólidos no inflamables y líquidos no inflamables y no combustibles. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles permitida dentro de un solo área de control de un área de exhibición y almacenamiento del Grupo M o un área de almacenamiento del Grupo S podrá exceder las cantidades máximas permitidas por área de control especificadas en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2) sin clasificar el edificio o uso como una ocupación del Grupo H, siempre que los materiales se exhiban y almacenen conforme a la Sección 5003.11.

5003.8.3.5.2 Líquidos inflamables y combustibles. En usos de ventas al por mayor y al por menor en ocupaciones del Grupo M, el almacenamiento interior de líquidos inflamables y combustibles no deberá exceder las cantidades máximas permitidas por área de control indicadas en la Tabla 5704.3.4.1, siempre que los materiales se exhiban y almacenen conforme al Capítulo 57.

5003.8.3.5.3 Aerosoles. La cantidad máxima de productos en aerosol en áreas de exhibición minorista, áreas de almacenamiento adyacentes a áreas de exhibición minorista y áreas de almacenamiento minorista del Grupo M deberá ser conforme al Capítulo 51.

5003.8.3.5.4 Gas inflamable. La cantidad agregada de gas inflamable Categoría 1B con una velocidad de combustión de 3.9 in/s (10 cm/s) o menos almacenada y exhibida dentro de un solo área de control de una ocupación del Grupo M, en un área de control al aire libre o almacenada en un solo área de control de una ocupación del Grupo S, podrá exceder las cantidades máximas permitidas por área de control especificadas en la Tabla 5003.1.1(1) sin clasificar el edificio o uso como una ocupación del Grupo H, siempre que los materiales se almacenen y exhiban conforme a la Sección 5003.11.2.

5003.8.4 Cuartos de gas. Cuando se utilice un cuarto de gas para aumentar la cantidad máxima permitida por área de control o para cumplir con las disposiciones del Capítulo 60, el cuarto de gas deberá cumplir con las Secciones 5003.8.4.1 y 5003.8.4.2.

5003.8.4.1 Construcción. Los cuartos de gas deberán estar protegidos con un sistema de rociadores automáticos. Los cuartos de gas deberán estar separados del resto del edificio conforme a los requisitos del California Building Code basados en el grupo de ocupación en que hayan sido clasificados.

5003.8.4.2 Sistema de ventilación. El sistema de ventilación para cuartos de gas deberá estar diseñado para operar a presión negativa en relación con el área circundante. Los gases altamente tóxicos y tóxicos también deberán cumplir con la Sección 6004.2.2.6. El sistema de ventilación deberá instalarse conforme al California Mechanical Code.

5003.8.5 Recintos con extracción. Cuando se utilice un recinto con extracción para aumentar la cantidad máxima permitida por área de control o cuando la ubicación de materiales peligrosos en recintos con extracción se disponga para cumplir con las disposiciones del Capítulo 60, el recinto con extracción deberá cumplir con las Secciones 5003.8.5.1 hasta 5003.8.5.3.

5003.8.5.1 Construcción. Los recintos con extracción deberán ser de construcción no combustible.

50-16 2025 CALIFORNIA FIRE CODE

5003.8.5.2 Ventilación. Los recintos con extracción deberán contar con un sistema de ventilación por extracción. El sistema de ventilación para recintos con extracción deberá estar diseñado para operar a presión negativa en relación con el área circundante. Los sistemas de ventilación usados para gases altamente tóxicos y tóxicos también deberán cumplir con los puntos 1, 2 y 3 de la Sección 6004.1.3. El sistema de ventilación deberá instalarse conforme al California Mechanical Code.

5003.8.5.3 Sistema de extinción de incendios. Los recintos con extracción donde se usen materiales inflamables deberán estar protegidos por un sistema automático de extinción de incendios aprobado conforme al Capítulo 9.

5003.8.6 Gabinetes para gases. Cuando se utilice un gabinete para gases para aumentar la cantidad máxima permitida por área de control o cuando la ubicación de gases comprimidos en gabinetes para gases se disponga para cumplir con las disposiciones del Capítulo 60, el gabinete para gases deberá cumplir con las Secciones 5003.8.6.1 hasta 5003.8.6.3.

5003.8.6.1 Construcción. Los gabinetes para gases deberán construirse con lo siguiente:

  1. Acero de no menos de 0.097 pulgadas (2.5 mm) (calibre No. 12).
  2. Puertos de acceso de acceso limitado con cierre automático o ventanas no combustibles para dar acceso a los controles del equipo.
  3. Puertas con cierre automático.
  4. Interiores tratados, recubiertos o construidos con materiales compatibles con los materiales peligrosos almacenados. Dicho tratamiento, recubrimiento o construcción deberá incluir todo el interior del gabinete.

5003.8.6.2 Ventilación. Los gabinetes para gases deberán contar con un sistema de ventilación por extracción. El sistema de ventilación para gabinetes para gases deberá estar diseñado para operar a presión negativa en relación con el área circundante. Los sistemas de ventilación usados para gases altamente tóxicos y tóxicos también deberán cumplir con los puntos 1, 2 y 3 de la Sección 6004.1.2. El sistema de ventilación deberá instalarse conforme al California Mechanical Code.

5003.8.6.3 Número máximo de cilindros por gabinete para gases. El número de cilindros contenidos en un solo gabinete para gases no deberá exceder de tres.

5003.8.7 Gabinetes de almacenamiento para materiales peligrosos. Cuando se utilicen gabinetes de almacenamiento para aumentar la cantidad máxima permitida por área de control o para cumplir con este capítulo, dichos gabinetes deberán cumplir con las Secciones 5003.8.7.1 hasta 5003.8.7.4.

5003.8.7.1 Construcción. El interior de los gabinetes deberá estar tratado, recubierto o construido con materiales que no reaccionen con el material peligroso almacenado. Dicho tratamiento, recubrimiento o construcción deberá incluir todo el interior del gabinete. Los gabinetes deberán estar listados conforme a UL 1275 como adecuados para el almacenamiento previsto o construidos conforme a lo siguiente:

  1. Los gabinetes deberán ser de acero con un espesor no menor a 0.0478 pulgadas (1.2 mm) (calibre No. 18). El gabinete, incluida la puerta, deberá ser de doble pared con un espacio de aire de 1 1/2 pulgadas (38 mm) entre las paredes. Las uniones deberán estar remachadas o soldadas y ajustadas herméticamente.
  2. El fondo de los gabinetes utilizados para el almacenamiento de líquidos deberá ser hermético a líquidos hasta una altura mínima de 2 pulgadas (51 mm).

5003.8.7.2 Puertas. Las puertas deberán estar bien ajustadas, ser de cierre automático y estar equipadas con un dispositivo de cierre automático con pestillo.

5003.8.7.3 Instalaciones eléctricas. El equipo y dispositivos eléctricos dentro de los gabinetes usados para el almacenamiento de gases o líquidos peligrosos deberán cumplir con el California Electrical Code.

5003.8.7.4 Marcado de advertencia. Los gabinetes deberán estar claramente identificados de manera aprobada con letras rojas sobre un fondo contrastante que diga:

PELIGROSO—MANTENER ALEJADO DEL FUEGO

**5003.9 Precauciones generales de seguridad.** Las precauciones generales para el…

5003.9.1 Capacitación del personal y procedimientos escritos. Las personas responsables de la operación de áreas en las que se almacenan, dispensan, manipulan o usan materiales peligrosos deberán estar familiarizadas con la naturaleza química de los materiales y las acciones mitigantes apropiadas necesarias en caso de incendio, fuga o derrame.

5003.9.1.1 Enlace con el departamento de bomberos. Se designarán y capacitarán personas responsables para que actúen como enlace con el departamento de bomberos. Estas personas ayudarán al departamento de bomberos en la planificación previa de respuestas a emergencias e identificarán las ubicaciones donde se encuentran los materiales peligrosos, además de tener acceso a las Hojas de Datos de Seguridad y estar familiarizadas con los procedimientos de respuesta a emergencias del sitio.

5003.9.2 Seguridad. Las áreas de almacenamiento, dispensación, uso y manejo deberán estar aseguradas contra el ingreso no autorizado y protegidas de una manera aprobada por el funcionario del código de incendios.

5003.9.3 Protección contra vehículos. Se deberán proporcionar postes de protección u otros medios aprobados para proteger tanques de almacenamiento y tuberías, válvulas y accesorios conectados; áreas de dispensación; y áreas de uso sujetas a daños por vehículos, conforme a la Sección 312.

5003.9.4 Cableado y equipo eléctrico. El cableado y equipo eléctrico deberán instalarse y mantenerse conforme al Código Eléctrico de California.

5003.9.5 Acumulación estática. Cuando existan procesos o condiciones en las que una mezcla inflamable pueda ser encendida por electricidad estática, se deberán proporcionar medios para prevenir la acumulación de carga estática.

5003.9.6 Protección contra la luz. Los materiales sensibles a la luz deberán almacenarse en recipientes diseñados para protegerlos de dicha exposición.

5003.9.7 Amortiguación contra impactos. Los materiales sensibles a impactos deberán estar acolchonados, suspendidos o protegidos de otro modo contra desprendimientos accidentales y desprendimientos durante actividad sísmica.

5003.9.8 Separación de materiales incompatibles. Los materiales incompatibles en almacenamiento y el almacenamiento de materiales incompatibles con materiales en uso deberán estar separados cuando los materiales almacenados estén en recipientes con una capacidad mayor a 5 libras (2 kg), 0.5 galón (2 L) o cualquier cantidad de gases comprimidos. La separación se logrará mediante:

  1. Segregar los materiales incompatibles en almacenamiento a una distancia no menor de 20 pies (6096 mm).
  2. Aislar los materiales incompatibles en almacenamiento mediante una partición incombustible que se extienda no menos de 18 pulgadas (457 mm) por encima y a los lados del material almacenado.
  3. Almacenar materiales líquidos y sólidos en gabinetes de almacenamiento para materiales peligrosos.
  4. Almacenar gases comprimidos en gabinetes para gases o recintos con extracción conforme a las Secciones 5003.8.5 y 5003.8.6.

Los materiales incompatibles no deberán almacenarse dentro del mismo gabinete o recinto con extracción.

5003.9.9 Almacenamiento en estantes. Los estantes deberán ser de construcción sólida, y deberán estar reforzados y anclados conforme a los requisitos de diseño sísmico del Código de Construcción de California para la categoría de diseño sísmico en la que se encuentre el material. Los estantes deberán estar tratados, recubiertos o construidos con materiales compatibles con los materiales peligrosos almacenados. Los estantes deberán contar con un borde o protección cuando se usen para almacenar recipientes individuales.

El almacenamiento en estantes de materiales peligrosos deberá mantenerse de manera ordenada.

Excepciones:

  1. Almacenamiento en gabinetes para materiales peligrosos o mobiliario de laboratorio diseñado específicamente para tal uso.
  2. Almacenamiento de materiales peligrosos en cantidades que no requieran permiso conforme a la Sección 5001.5.

5003.9.10 Bidones de seguridad. Los bidones de seguridad deberán estar listados conforme a UL 30 cuando se usen para aumentar las cantidades máximas permitidas por área de control de líquidos inflamables o combustibles conforme a la Tabla 5003.1.1(1). Se permiten bidones de seguridad listados conforme a UL 1313 para líquidos inflamables y combustibles cuando no se usen para aumentar las cantidades máximas permitidas por área de control y para otros líquidos de materiales peligrosos conforme a la lista.

**5003.10 Manipulación y transporte.** Además de los requisitos de la Sección 5003.2,…

5003.10.1 Protección de válvulas. Los recipientes, cilindros y tanques de gases peligrosos en tránsito deberán tener sus tapas protectoras colocadas. Los recipientes, cilindros y tanques de gases comprimidos altamente tóxicos o tóxicos deberán tener sus salidas de válvula tapadas o enchufadas con un dispositivo de cierre aprobado conforme al Capítulo 53.

5003.10.2 Carros y carros de mano requeridos. Los líquidos en recipientes que excedan 5.28 galones (20 L) en un elevador, un corredor o recinto para una escalera o rampa deberán transportarse en un carro o carrito. Los recipientes de materiales peligrosos con una clasificación de peligro 3 o 4 conforme a NFPA 704 y transportados dentro de un elevador, corredores o escaleras y rampas interiores de salida, deberán estar sobre un carro o carrito. Cuando se requieran carros y carritos para transportar materiales peligrosos, deberán cumplir con la Sección 5003.10.3. Las excepciones 1 a 4 no aplicarán cuando se utilicen elevadores.

Excepciones:

  1. Dos recipientes de líquidos de materiales peligrosos que se transporten a mano en portadores de seguridad aceptables.
  2. No más de cuatro tambores que no excedan 55 galones (208 L) cada uno, transportados en carritos adecuados para tambores.
  3. Recipientes y cilindros de gases comprimidos transportados en carritos manuales aprobados, y recipientes y cilindros que no excedan 25 libras (11 kg) que se transporten a mano.
  4. Materiales peligrosos sólidos que no excedan 100 libras (45 kg) transportados en carritos manuales aprobados, y un solo recipiente que no exceda 50 libras (23 kg) que se transporte a mano.

5003.10.2.1 En el piso 11 y superiores. En el piso 11 y superiores de cualquier ocupación, toda manipulación y transporte vertical de materiales peligrosos en el edificio deberá realizarse en carros aprobados.

5003.10.2.2 Transporte de materiales peligrosos en el piso 11 y superiores. La manipulación y transporte de materiales peligrosos en el piso 11 y superiores se limitará al 5 por ciento de las cantidades máximas permitidas en las Tablas 5003.1(1) y (2). Las cantidades podrán incrementarse en un 100 por ciento en edificios con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección 903.3.1.1. Los materiales a los que aplique la nota al pie g no podrán incrementarse.

5003.10.3 Carros y carritos. Los carros y carritos requeridos por la Sección 5003.10.2 para transportar materiales peligrosos deberán cumplir con las Secciones 5003.10.3.1 hasta 5003.10.3.6.

5003.10.3.1 Diseño. Los carros y carritos usados para transportar materiales peligrosos deberán estar diseñados para proporcionar una base estable para las mercancías a transportar y deberán contar con un medio para sujetar los recipientes y evitar su desprendimiento accidental. Los cilindros de gas comprimido colocados en carros y carritos deberán estar sujetos individualmente.

5003.10.3.2 Dispositivos de control de velocidad. Los carros y carritos deberán contar con un dispositivo que permita al operador controlar de forma segura el movimiento mediante topes o dispositivos de reducción de velocidad.

5003.10.3.3 Construcción. Los materiales de construcción para carros o carritos de materiales peligrosos deberán ser compatibles con el material transportado. El carro o carrito deberá ser de construcción robusta.

5003.10.3.4 Control de derrames. Los carros y carritos que transporten líquidos deberán ser capaces de contener un derrame del recipiente individual más grande transportado.

5003.10.3.5 Supervisión. Los carros y carritos usados para transportar materiales no deberán obstruir ni dejarse sin supervisión en ninguna parte de un medio de evacuación.

50-18 2025 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA

en 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

5003.10.3.6 Materiales incompatibles. No se deberán transportar materiales incompatibles en el mismo carro o carrito.

5003.10.4 Elevadores utilizados para transportar materiales peligrosos.

5003.10.4.1 Al transportar materiales peligrosos, los elevadores no deberán llevar pasajeros distintos de la(s) persona(s) que manipulen el carro de transporte químico.

5003.10.4.1.1 Al transportar gases criogénicos o gases comprimidos licuados, no deberá haber ocupantes en el elevador.

5003.10.4.2 Los recipientes líquidos de materiales peligrosos deberán tener una capacidad máxima de 20 litros (5.28 gal).

5003.10.4.3 Los gases tóxicos y altamente tóxicos se limitarán a recipientes con una capacidad máxima de agua de 1 libra.

5003.10.4.4 Al transportar gases criogénicos o gases comprimidos licuados, se deberán proporcionar medios para evitar que el elevador sea llamado a otros pisos.

5003.10.5 Los elevadores o sistemas de transporte utilizados para transportar materiales peligrosos en cantidades superiores a las listadas en la Sección 5003.10.4 deberán cumplir con las Secciones 5003.10.5.1 hasta 5003.10.5.6.

5003.10.5.1 Los recintos de los elevadores o sistemas de transporte deberán ubicarse en un hueco construido conforme a la Sección 713 del Código de Construcción de California.

5003.10.5.2 Los elevadores no deberán llevar pasajeros distintos de la persona que manipule el transporte químico y deberán cumplir con los requisitos de la Sección 5003.10.4.

5003.10.5.2.1 Al transportar gases criogénicos o gases comprimidos licuados, no deberá haber ocupantes en el elevador.

5003.10.5.3 Se deberá proporcionar contención de derrames para todos los líquidos transportados.

5003.10.5.4 Se deberá proporcionar ventilación en el hueco del elevador conforme a la Sección 5004.3.1.

5003.10.5.5 Se deberá colocar señalización en todos los pisos adyacentes a cada estación de llamada del elevador para indicar que el elevador está designado para el transporte de materiales peligrosos.

5003.10.5.6 El uso de un elevador o sistema de transporte descrito en esta sección estará restringido al personal que haya recibido la capacitación adecuada.

5003.10.5.7 Se deberán proporcionar medios para evitar que el elevador sea llamado a otros pisos.

5003.10.6 Secuencia de operación publicada. Se deberá presentar una secuencia documentada de operación a la autoridad competente para su revisión y aprobación antes del transporte de materiales peligrosos en elevadores o sistemas de transporte descritos en la Sección 5003.10.5.

5003.10.6.1 La secuencia de operación aprobada deberá colocarse en el interior de la cabina del elevador o sistema de transporte.

5003.10.6.2 La secuencia de operación aprobada deberá mantenerse y probarse a solicitud de la autoridad competente.

**5003.11** _**Cantidad máxima permitida para**_ **almacenamiento y exhibición en Grupo…

5003.11.1 Materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles. La cantidad agregada de materiales peligrosos sólidos no inflamables y líquidos no inflamables o no combustibles almacenados y exhibidos dentro de un área de control única de una ocupación del Grupo M, en un área de control al aire libre o almacenados en un área de control única de una ocupación del Grupo S no deberá exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.11.1.

TABLA 5003.11.1—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL INTERIOR Y EXTERIOR EN
OCUPACIONES DE GRUPO M Y S—SÓLIDOS NO INFLAMABLES, LÍQUIDOS NO INFLAMABLES Y NO COMBUSTIBLESd, e, f
Col2 Col3 Col4
CONDICIÓN CONDICIÓN CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL
Materiala Clase Sólidos (libras) Líquidos (galones)
A. Materiales Peligrosos para la Salud—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles A. Materiales Peligrosos para la Salud—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles A. Materiales Peligrosos para la Salud—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles A. Materiales Peligrosos para la Salud—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles
1. Corrosivosb, c No Aplicable 9,750 975
2. Altamente tóxicos No Aplicable 20b, c 2b, c
3. Tóxicosb, c No Aplicable 1,000k 100
B. Materiales Peligrosos Físicos—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles B. Materiales Peligrosos Físicos—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles B. Materiales Peligrosos Físicos—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles B. Materiales Peligrosos Físicos—Sólidos y Líquidos No Inflamables y No Combustibles
1. Oxidantesb, c 4 No Permitido No Permitido
1. Oxidantesb, c 3 1,350g 135
1. Oxidantesb, c 2 2,250h 225
1. Oxidantesb, c 1 18,000i, j 1,800i, j
2. Inestables (reactivos)b, c 4 No Permitido No Permitido
2. Inestables (reactivos)b, c 3 550 55
2. Inestables (reactivos)b, c 2 1,150 115
2. Inestables (reactivos)b, c 1 Sin Límite Sin Límite

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

TABLA 5003.11.1—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL INTERIOR Y EXTERIOR EN
OCUPACIONES DE GRUPO M Y S—SÓLIDOS NO INFLAMABLES, LÍQUIDOS NO INFLAMABLES Y NO COMBUSTIBLESd, e, f—continuación
Col2 Col3 Col4
CONDICIÓN CONDICIÓN CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA POR ÁREA DE CONTROL
Materiala Clase Sólidos (libras) Líquidos (galones)
3. Reactivos al agua 3b, c 550 55
3. Reactivos al agua 2b, c 1,150 115
3. Reactivos al agua 1 Sin Límite Sin Límite
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Las categorías de peligro se especifican en la Sección 5001.2.2.
b. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección
903.3.1.1. Cuando aplique la Nota c, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
c. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados conforme a la Sección 5003.8. Cuando aplique la Nota b,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
d. Véase la Tabla 5003.8.3.2 para el diseño y número de áreas de control.
e. Las cantidades máximas permitidas para otras categorías de materiales peligrosos serán conforme a la Sección 5003.1.
f. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en áreas de control al aire libre.
g. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 2,250 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
h. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 4,500 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
i. Las cantidades son ilimitadas cuando están protegidas por un sistema automático de rociadores.
j. Las cantidades son ilimitadas en un área de control al aire libre.
k. La cantidad máxima permitida de productos de consumo se incrementará a 10,000 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante y la clasificación tóxica se base exclusivamente en el umbral LC50 y no apliquen otras clasificaciones de materiales peligrosos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Las categorías de peligro se especifican en la Sección 5001.2.2.
b. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección
903.3.1.1. Cuando aplique la Nota c, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
c. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados conforme a la Sección 5003.8. Cuando aplique la Nota b,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
d. Véase la Tabla 5003.8.3.2 para el diseño y número de áreas de control.
e. Las cantidades máximas permitidas para otras categorías de materiales peligrosos serán conforme a la Sección 5003.1.
f. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en áreas de control al aire libre.
g. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 2,250 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
h. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 4,500 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
i. Las cantidades son ilimitadas cuando están protegidas por un sistema automático de rociadores.
j. Las cantidades son ilimitadas en un área de control al aire libre.
k. La cantidad máxima permitida de productos de consumo se incrementará a 10,000 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante y la clasificación tóxica se base exclusivamente en el umbral LC50 y no apliquen otras clasificaciones de materiales peligrosos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Las categorías de peligro se especifican en la Sección 5001.2.2.
b. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección
903.3.1.1. Cuando aplique la Nota c, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
c. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados conforme a la Sección 5003.8. Cuando aplique la Nota b,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
d. Véase la Tabla 5003.8.3.2 para el diseño y número de áreas de control.
e. Las cantidades máximas permitidas para otras categorías de materiales peligrosos serán conforme a la Sección 5003.1.
f. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en áreas de control al aire libre.
g. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 2,250 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
h. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 4,500 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
i. Las cantidades son ilimitadas cuando están protegidas por un sistema automático de rociadores.
j. Las cantidades son ilimitadas en un área de control al aire libre.
k. La cantidad máxima permitida de productos de consumo se incrementará a 10,000 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante y la clasificación tóxica se base exclusivamente en el umbral LC50 y no apliquen otras clasificaciones de materiales peligrosos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 galón = 3.785 L, 1 pie cúbico = 0.02832 m3.
a. Las categorías de peligro se especifican en la Sección 5001.2.2.
b. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en edificios equipados en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado conforme a la Sección
903.3.1.1. Cuando aplique la Nota c, el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
c. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento cuando se almacenen en gabinetes de almacenamiento aprobados conforme a la Sección 5003.8. Cuando aplique la Nota b,
el incremento para ambas notas se aplicará acumulativamente.
d. Véase la Tabla 5003.8.3.2 para el diseño y número de áreas de control.
e. Las cantidades máximas permitidas para otras categorías de materiales peligrosos serán conforme a la Sección 5003.1.
f. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán en un 100 por ciento en áreas de control al aire libre.
g. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 2,250 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
h. Las cantidades máximas permitidas se incrementarán a 4,500 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante o empacador y no excedan de 10 libras cada uno.
i. Las cantidades son ilimitadas cuando están protegidas por un sistema automático de rociadores.
j. Las cantidades son ilimitadas en un área de control al aire libre.
k. La cantidad máxima permitida de productos de consumo se incrementará a 10,000 libras cuando los paquetes individuales estén en los envases sellados originales del fabricante y la clasificación tóxica se base exclusivamente en el umbral LC50 y no apliquen otras clasificaciones de materiales peligrosos.

5003.11.1.1 Almacenamiento y exhibición. El almacenamiento y exhibición deberán cumplir con las Secciones 5003.11.1.1.1 a 5003.11.1.1.11.
5003.11.1.1.1 Densidad. El almacenamiento y exhibición de sólidos no deberá exceder de 200 libras por pie cuadrado (976 kg/m [2]) del área de piso realmente ocupada por la mercancía sólida. El almacenamiento y exhibición de líquidos no deberá exceder de 20 galones por pie cuadrado (0.50 L/m [2]) del área de piso realmente ocupada por la mercancía líquida.

5003.11.1.1.2 Altura de almacenamiento y exhibición. La altura de exhibición no deberá exceder de 6 pies (1829 mm) sobre el piso terminado en áreas de exhibición de ocupaciones del Grupo M. La altura de almacenamiento no deberá exceder de 8 pies (2438 mm) sobre el piso terminado en áreas de almacenamiento de ocupaciones del Grupo M y Grupo S.

5003.11.1.1.3 Ubicación de los envases. Los envases individuales de menos de 5 galones (19 L) o menos de 25 libras (11 kg) deberán almacenarse o exhibirse sobre pallets, estantes o repisas.

5003.11.1.1.4 Estantes y repisas. Los estantes y repisas usados para almacenamiento o exhibición deberán cumplir con la Sección 5003.9.9.

5003.11.1.1.5 Tipo de envase. Los envases deberán estar aprobados para el uso previsto e identificados con respecto a su contenido.

5003.11.1.1.6 Tamaño del envase. Los envases individuales no deberán exceder de 100 libras (45 kg) para sólidos o 10 galones (38 L) para líquidos en áreas de almacenamiento y exhibición.

5003.11.1.1.7 Materiales incompatibles. Los materiales incompatibles deberán separarse conforme a la Sección 5003.9.8.

5003.11.1.1.8 Pisos. Los pisos deberán cumplir con la Sección 5004.12.

5003.11.1.1.9 Pasillos. Se deberán mantener pasillos de 4 pies (1219 mm) de ancho en tres lados del área de almacenamiento o exhibición.

5003.11.1.1.10 Señales. Se deberán proporcionar señales de identificación de peligro conforme a la Sección 5003.5.

5003.11.1.1.11 Plan de almacenamiento. Se deberá proporcionar un plan de almacenamiento que ilustre la disposición prevista del almacenamiento, incluyendo la ubicación y dimensiones de los pasillos y estantes de almacenamiento.

5003.11.2 Gas inflamable Categoría 1B con baja velocidad de combustión. La cantidad agregada de gas inflamable Categoría 1B con una velocidad de combustión de 3.9 in/s (10 cm/s) o menos almacenada y exhibida dentro de un área de control única de una ocupación del Grupo M, en un área de control al aire libre o almacenada en un área de control única de una ocupación del Grupo S no deberá exceder las cantidades establecidas en la Tabla 5003.11.2.

TABLA 5003.11.2—CANTIDAD MÁXIMA PERMITIDA DE GAS INFLAMABLE CATEGORÍA 1B
DE BAJA VELOCIDAD DE COMBUSTIÓN EN OCUPACIONES DE GRUPO M Y S POR ÁREA DE CONTROLa
Col2 Col3
CATEGORÍA 1B
(Baja VC)d
CON SISTEMA DE ROCIADORES SEGÚN NOTA B SIN SISTEMA DE ROCIADORES
Gaseoso 39,000 ft3 195,000 ft3
Licuado 40,000 lbc 20,000 lb
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.028 m3.
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. El edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con una densidad mínima de diseño de rociadores de Grupo de Peligro Ordinario 2 en el área donde se almacenan o exhiben gases inflamables.
c. Cuando las áreas de almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, se permite aumentar las cantidades máximas permitidas en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados de área que exceda los 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. La cantidad agregada no deberá exceder de 80,000 libras.
d. El gas inflamable Categoría 1B “Baja VC” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s (10 cm/s) o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.028 m3.
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. El edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con una densidad mínima de diseño de rociadores de Grupo de Peligro Ordinario 2 en el área donde se almacenan o exhiben gases inflamables.
c. Cuando las áreas de almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, se permite aumentar las cantidades máximas permitidas en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados de área que exceda los 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. La cantidad agregada no deberá exceder de 80,000 libras.
d. El gas inflamable Categoría 1B “Baja VC” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s (10 cm/s) o menos.
Para SI: 1 libra = 0.454 kg, 1 pie cúbico = 0.028 m3.
a. Las áreas de control deberán estar separadas entre sí por una barrera contra incendios de no menos de 1 hora.
b. El edificio deberá estar equipado en su totalidad con un sistema automático de rociadores aprobado con una densidad mínima de diseño de rociadores de Grupo de Peligro Ordinario 2 en el área donde se almacenan o exhiben gases inflamables.
c. Cuando las áreas de almacenamiento excedan 50,000 pies cuadrados, se permite aumentar las cantidades máximas permitidas en un 2 por ciento por cada 1,000 pies cuadrados de área que exceda los 50,000 pies cuadrados, hasta no más del 100 por ciento de las cantidades de la tabla. No se requiere separación de áreas de control. La cantidad agregada no deberá exceder de 80,000 libras.
d. El gas inflamable Categoría 1B “Baja VC” tiene una velocidad de combustión de 3.9 in/s (10 cm/s) o menos.

50-20 CÓDIGO DE INCENDIOS DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

MATERIALES PELIGROSOS—DISPOSICIONES GENERALES

5003.11.2.1 Protección contra incendios y disposiciones de almacenamiento. La protección contra incendios y las disposiciones para el almacenamiento de envases para las cantidades de gases inflamables Categoría 1B permitidas por la Tabla 5003.11.2 deberán cumplir con todos los siguientes puntos:

  1. El almacenamiento de gases inflamables Categoría 1B en estantes no deberá exceder de 6 pies (1829 mm) de altura, y los estantes deberán ser de metal.
  2. El almacenamiento en estantes, pallets o pilas de gases inflamables Categoría 1B mayores a 6 pies 6 pulgadas (1981 mm) de altura deberá contar con un sistema automático de rociadores con una densidad mínima de diseño de Grupo de Peligro Extra 1.
  3. No se deberán almacenar productos combustibles sobre gases inflamables Categoría 1B.
  4. Los líquidos inflamables deberán separarse de los gases inflamables Categoría 1B por una distancia no menor a 20 pies (6096 mm). La separación podrá reducirse a 10 pies (3048 mm) cuando se provea contención secundaria o diques para retener un derrame de líquido inflamable a una distancia de 10 pies (3048 mm) del almacenamiento de gases inflamables Categoría 1B.

5003.12 Áreas de control al aire libre.

5003.12 Áreas de control al aire libre. Las áreas de control al aire libre para materiales peligrosos deberán cumplir con los siguientes requisitos generales:

  1. Las áreas de control al aire libre deberán mantenerse libres de maleza, escombros y materiales combustibles comunes que no sean necesarios para el almacenamiento. El área que rodea un área de control al aire libre deberá mantenerse libre de dichos materiales por no menos de 15 pies (4572 mm).
  2. Las áreas de control al aire libre deberán ubicarse a no menos de 20 pies (6096 mm) de una calle pública, callejón público, vía pública o línea de lote que pueda ser edificada.

Excepciones:

  1. Para materiales peligrosos sólidos y líquidos, se permitirá una pared con clasificación de resistencia al fuego de 2 horas sin aberturas que se extienda no menos de 30 pulgadas (762 mm) por encima y a los lados del área de almacenamiento en lugar de dicha distancia.
  2. Para materiales peligrosos en gas comprimido, salvo que se especifique lo contrario, las distancias mínimas requeridas no se aplicarán cuando barreras contra incendios sin aberturas ni penetraciones con una clasificación mínima de resistencia al fuego de 2 horas interrumpan la línea de visión entre el almacenamiento y la exposición. La configuración de la barrera contra incendios deberá diseñarse para permitir la ventilación natural y evitar la acumulación de concentraciones peligrosas de gas.
  3. Cuando una propiedad exceda los 10,000 pies cuadrados (929 m [2] ), se permitirá un grupo de dos áreas de control al aire libre cuando sea aprobado y cuando cada área de control esté separada por una distancia mínima de 50 pies (15 240 mm).
  4. Cuando una propiedad exceda los 35,000 pies cuadrados (3252 m [2] ), se permitirán grupos adicionales de áreas de control al aire libre cuando sea aprobado y cuando cada grupo esté separado por una distancia mínima de 300 pies (91 440 mm).

**5003.13 Almacenamiento, uso y manejo en azoteas exteriores.** El almacenamiento, uso…

5003.13.1 Clasificación de ocupación. Las cantidades de materiales peligrosos almacenados, usados o manejados en la parte superior de techos o toldos se clasificarán como almacenamiento o uso en azoteas y no se utilizarán para determinar la clasificación de ocupación del edificio.

5003.13.2 Cantidad máxima permitida por azotea o toldo. El almacenamiento, uso y manejo de materiales peligrosos en la parte superior de un techo o toldo no deberá exceder la cantidad máxima permitida establecida en las Tablas 5003.1.1(1) y 5003.1.1(2). El almacenamiento y uso de gas LP deberá cumplir con el Capítulo 61.

Excepciones:

  1. Equipos de control de contaminación, tratamiento de gases de escape y recolección de polvo.
  2. Líquidos combustibles que cumplan con el Capítulo 57 y NFPA 30.
  3. Almacenamiento de hidrógeno en instalaciones de despacho de combustible para vehículos conforme al Capítulo 23.
  4. Materiales peligrosos en sistemas de tuberías cerradas que cumplan con este código.
  5. Materiales peligrosos en plataformas exteriores de equipo normalmente no ocupadas, necesarias para la operación de sistemas mecánicos o equipos de procesos industriales.
  6. Materiales peligrosos necesarios para sistemas de tratamiento de piscinas o tinas de hidromasaje en azoteas, limitados a un tamaño máximo de contenedor de 50 galones (189 L) o 500 libras (227 kg) de materiales tóxicos o corrosivos, y 200 libras (91 kg) o 20 galones (76 L) de oxidantes.
  7. Otras situaciones donde el almacenamiento o uso en azoteas de materiales peligrosos sea necesario para la operación de equipos que sirven al edificio y esté aprobado.

5003.13.3 Ajuste por número de pisos. Además de los límites de cantidad en la Sección 5003.13.2, el almacenamiento y uso en azoteas se limitará al porcentaje de la cantidad máxima permitida identificado en la Tabla 5003.8.3.2 basado en el número de pisos sobre el nivel del suelo del edificio en el que se encuentra el techo.

5003.13.4 Otros requisitos. Además de los límites de cantidad de esta sección, el almacenamiento y uso en azoteas deberá cumplir con otros requisitos aplicables de este código para almacenamiento exterior. Esta sección se aplica a las excepciones identificadas en la Sección 5003.13.2.

5003.13.5 Protección contra la intemperie. La protección contra la intemperie proporcionada para resguardar el almacenamiento o uso en azoteas deberá cumplir con la Sección 414.6.1 del California Building Code, excepto que no se requiere distancia al edificio en el que se encuentra.

GoCodebook ofrece acceso público, búsqueda, citas, explicación multilingüe e interpretación práctica de normas de construcción legalmente adoptadas. No sustituye a las publicaciones oficiales del ICC ni de los códigos de California.