Capítulo 3 — OCUPACIONES NO RESIDENCIALES, DE HOTELES/MOTÉLES,

Sección 120.7 — REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LAS ENVOLVENTES DE EDIFICIOS

2025 California Energy Code (Title 24, Part 6) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

Los edificios no residenciales y de hotel/motel deberán cumplir con los requisitos aplicables en las Secciones 120.7(a) a 120.7(e).

(a) Aislamiento de techo/techo falso. Las porciones opacas del techo/techo falso que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberán cumplir con los requisitos aplicables de los puntos 1 a 3 a continuación:

  1. Edificio metálico. El factor U promedio ponderado del conjunto del techo no deberá exceder 0.098.
  2. Estructura de madera y otros. El factor U promedio ponderado del conjunto del techo no deberá exceder 0.075.
  3. Colocación del aislamiento. El aislamiento instalado para limitar la pérdida y ganancia de calor desde espacios acondicionados hacia espacios no acondicionados deberá cumplir con todo lo siguiente: A. El aislamiento deberá instalarse en contacto directo con un techo o techo falso que esté sellado para limitar la infiltración y exfiltración según lo especificado en la Sección 110.7. Esto puede incluir, pero no se limita a, colocar el aislamiento ya sea por encima o por debajo de la cubierta del techo o sobre el acabado del techo falso. B. Cuando el aislamiento se instale en el techo en edificios no residenciales, no se deberán instalar respiraderos fijos o aberturas hacia el exterior o hacia espacios no acondicionados. Cuando el espacio entre el techo falso y el techo sea un espacio acondicionado directa o indirectamente, no se considerará un ático para efectos de cumplir con los requisitos de ventilación de áticos del CBC. C. No se deberá usar aislamiento colocado sobre un techo falso suspendido con paneles removibles para cumplir con el requisito de Techo/Techo Falso de las Secciones 140.3 y 141.0. Excepción a la Sección 120.7(a)3: Cuando existan espacios acondicionados con un área combinada no mayor a 2,000 pies cuadrados en un edificio que de otro modo esté no acondicionado, y cuando la altura promedio del espacio entre el techo falso y el techo sobre estos espacios sea mayor a 12 pies, el aislamiento colocado en contacto directo con un techo falso suspendido con paneles removibles será un método aceptable para reducir la pérdida de calor desde un espacio acondicionado y deberá considerarse en los cálculos de pérdida de calor.

Nota: Los respiraderos que no penetran la cubierta del techo y que están diseñados para resistencia al viento para membranas de techo no están dentro del alcance de la Sección 120.7(a)3B.

(b) Aislamiento de muros. Las porciones opacas de los muros que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberán cumplir con los requisitos aplicables de los puntos 1 a 7 a continuación:

  1. Edificio metálico. El factor U promedio ponderado del conjunto del muro no deberá exceder 0.113.
  2. Estructura metálica. El factor U promedio ponderado del conjunto del muro no deberá exceder 0.151.
  3. Muros de masa ligera. Una unidad de mampostería de concreto con núcleo hueco de 6 pulgadas o más deberá tener un factor U que no exceda 0.440.
  4. Muros de masa pesada. Una unidad de mampostería de concreto con núcleo hueco de 8 pulgadas o más deberá tener un factor U que no exceda 0.690.
  5. Estructura de madera y otros. El factor U promedio ponderado del conjunto del muro no deberá exceder 0.110.
  6. Paneles de spandrel y muro cortina. El factor U promedio ponderado del conjunto de paneles de spandrel y muro cortina no deberá exceder 0.280.
  7. Muros divisorios. Las porciones opacas de muros divisorios con estructura deberán cumplir con los requisitos del punto A o B a continuación: A. Los muros con estructura de madera deberán estar aislados para cumplir con un factor U no mayor a 0.099. B. Los muros con estructura metálica deberán estar aislados para cumplir con un factor U no mayor a 0.151.

(c) Aislamiento de pisos y sofitos. Las porciones opacas de pisos y sofitos que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberán cumplir con los requisitos aplicables de los puntos 1 y 2 a continuación:

  1. Pisos elevados de masa. Deberán tener un mínimo de 3 pulgadas de concreto ligero sobre una cubierta metálica, o el factor U promedio ponderado del conjunto del piso no deberá exceder 0.269.
  2. Otros pisos. El factor U promedio ponderado del conjunto del piso no deberá exceder 0.071.
  3. Piso losa sobre el terreno con calefacción. Un piso losa sobre el terreno con calefacción deberá estar aislado para cumplir con los requisitos de la Sección 110.8(g).

Excepción a la Sección 120.7: Un edificio dedicado usado únicamente como centro de datos que tenga una carga total de proceso cubierta que exceda 750 kW.

(d) Ventanas exteriores. Los conjuntos de fenestración vertical deberán tener un factor U promedio ponderado por área no mayor a 0.47.

Excepción a la Sección 120.7(d): La fenestración instalada en edificios que cumplen con la Parte 7 del California Building Code, California Wildland-Urban Interface Code, y donde el edificio esté ubicado en Zonas de Severidad de Riesgo de Incendio o Áreas de Incendio de Interfaz Urbano-Rural (WUI) según lo designado por la agencia local de aplicación.

(e) Vestíbulos. Las entradas públicas en edificios de nueva construcción con ocupaciones de Grupo A, B, E, I y M deberán incluir un vestíbulo cerrado que cumpla con los requisitos aplicables de los puntos 1 y 2 a continuación:

  1. Todas las puertas que abran hacia y desde el vestíbulo deberán estar equipadas con dispositivos de cierre automático. Los vestíbulos deberán diseñarse de modo que al pasar por el vestíbulo no sea necesario que las puertas interior y exterior se abran al mismo tiempo. La instalación de una o más puertas giratorias en la entrada del edificio no eliminará el requisito de que se proporcione un vestíbulo en cualquier puerta principal adyacente a puertas giratorias.
  2. Cuando se provea, el sistema de calefacción para vestíbulos calefaccionados y cortinas de aire con calefacción integrada deberá contar con controles configurados para apagar la fuente de calefacción cuando la temperatura del aire exterior sea mayor a 45°F. Los sistemas de calefacción y enfriamiento de los vestíbulos deberán controlarse mediante un termostato ubicado en el vestíbulo configurado para limitar la calefacción a una temperatura no mayor a 60°F y el enfriamiento a una temperatura no menor a 85°F.

Excepciones a la Sección 120.7(e): No se requieren vestíbulos para lo siguiente:

  1. Puertas que no estén destinadas a ser usadas por el público, tales como puertas a cuartos de equipos mecánicos o eléctricos, o destinadas únicamente para uso de empleados.
  2. Puertas que abran directamente desde una unidad de dormitorio o unidad de vivienda.
  3. Puertas que abran directamente desde un espacio con un área menor a 3,000 pies cuadrados.
  4. Puertas giratorias instaladas donde se requiera una entrada pública a un edificio de nueva construcción.
  5. Puertas usadas principalmente para facilitar el movimiento vehicular o manejo de materiales y puertas adyacentes para personal.
  6. Puertas que tengan una cortina de aire con una velocidad no menor a 6.56 pies por segundo en el piso que hayan sido probadas conforme a ANSI/AMCA 220 e instaladas según las instrucciones del fabricante. Se deberán proporcionar controles manuales o automáticos que operen la cortina de aire con la apertura y cierre de la puerta.
  7. Entradas públicas en edificios ubicados en las Zonas Climáticas 2 a 13 donde el edificio tenga menos de cuatro pisos sobre el nivel del suelo y menos de 10,000 pies cuadrados de área bruta acondicionada.
  8. Edificios con planos de construcción que hayan sido presentados al departamento local de planificación antes de la fecha de vigencia de los Estándares de Eficiencia Energética para Edificios 2025, donde cumplir con los requisitos de vestíbulos de la Sección 120.7(e) requeriría una nueva presentación para aprobación.

Nota: Autoridad: Secciones 25213, 25218, 25218.5, 25402 y 25402.1, Código de Recursos Públicos. Referencia: Secciones 25007, 25008, 25218.5, 25310, 25402, 25402.1, 25402.4, 25402.8 y 25943, Código de Recursos Públicos.

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