Capítulo 2 — TODAS LAS OCUPACIONES — REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LA
Sección 110.10 — REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LA PREPARACIÓN SOLAR
2025 California Energy Code (Title 24, Part 6) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
(a) Ocupaciones cubiertas.
- Residencias unifamiliares. Las residencias unifamiliares ubicadas en subdivisiones con diez o más residencias unifamiliares y donde la solicitud para un mapa de subdivisión tentativa para las residencias haya sido considerada completa o aprobada por la agencia de cumplimiento, que no tengan instalado un sistema fotovoltaico, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.10(b) a 110.10(e).
60 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.
TODAS LAS OCUPACIONES—REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LA FABRICACIÓN,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE SISTEMAS, EQUIPOS Y COMPONENTES DE EDIFICIOS
- Edificios multifamiliares de baja altura. Los edificios multifamiliares de baja altura que no tengan instalado un sistema fotovoltaico deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.10(b) a 110.10(d).
- Ocupaciones de hotel/motel y edificios multifamiliares de gran altura. Las ocupaciones de hotel/motel y los edificios multifamiliares de gran altura con diez pisos habitables o menos, que no tengan instalado un sistema fotovoltaico, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.10(b) a 110.10(d).
- Edificios no residenciales. Los edificios no residenciales con tres pisos habitables o menos, que no sean edificios I-2 e I-2.1, y que no tengan instalado un sistema fotovoltaico, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.10(b) a 110.10(d).
(b) Zona solar.
- Área mínima de la zona solar. La zona solar deberá tener un área total mínima como se describe a continuación. La zona solar deberá cumplir con los requisitos de acceso, camino, ventilación de humo y espaciamiento especificados en el Título 24, Parte 9 u otras Partes del Título 24 o en cualquier requisito adoptado por una jurisdicción local. El área total de la zona solar estará compuesta por áreas que no tengan ninguna dimensión menor a cinco pies y que sean no menores a 80 pies cuadrados cada una para edificios con áreas de techo menores o iguales a 10,000 pies cuadrados o no menores a 160 pies cuadrados cada una para edificios con áreas de techo mayores a 10,000 pies cuadrados.
A. Residencias unifamiliares. La zona solar deberá ubicarse en el techo o alero del edificio y tener un área total no menor a 250 pies cuadrados.
Excepción 1 a la Sección 110.10(b)1A: Residencias unifamiliares con un sistema de calentamiento solar de agua doméstico instalado permanentemente que cumpla con los criterios de instalación especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA4 y con una fracción mínima de ahorro solar de 0.50.
Excepción 2 a la Sección 110.10(b)1A: Residencias unifamiliares con tres pisos habitables o más y con un área total de piso menor o igual a 2000 pies cuadrados y que tengan un área total de zona solar no menor a 150 pies cuadrados.
Excepción 3 a la Sección 110.10(b)1A: Residencias unifamiliares ubicadas en el Área de Interfaz Urbano-Silvestre contra Incendios según se define en el Título 24, Parte 2 y que tengan un ventilador para toda la casa y un área total de zona solar no menor a 150 pies cuadrados.
Excepción 4 a la Sección 110.10(b)1A: Edificios con un área designada de zona solar que sea no menor al 50 por ciento del área potencial de la zona solar. El área potencial de la zona solar es el área total de cualquier techo de pendiente baja donde el acceso solar anual sea del 70 por ciento o mayor y cualquier techo de pendiente pronunciada orientado entre 90 grados y 300 grados del norte verdadero donde el acceso solar anual sea del 70 por ciento o mayor. El acceso solar es la proporción de insolación solar incluyendo sombra respecto a la insolación solar sin sombra. La sombra de obstrucciones ubicadas en el techo o en cualquier otra parte del edificio no se incluirá en la determinación del acceso solar anual.
Excepción 5 a la Sección 110.10(b)1A: Residencias unifamiliares con un área total de zona solar no menor a 150 pies cuadrados y donde todos los termostatos sean controles de respuesta a la demanda y cumplan con la Sección 110.12(a), y sean capaces de recibir y responder a Señales de Respuesta a la Demanda antes de la concesión del permiso de ocupación por la agencia de cumplimiento.
Excepción 6 a la Sección 110.10(b)1A: Residencias unifamiliares que cumplan las siguientes condiciones:
A. Todos los termostatos son controles de respuesta a la demanda que cumplen con la Sección 110.12(a), y son capaces de recibir y responder a Señales de Respuesta a la Demanda antes de la concesión del permiso de ocupación por la agencia de cumplimiento.
B. Cumplen con una de las siguientes medidas:
i. Instalar un lavavajillas que cumpla o supere los requisitos del Programa ENERGY STAR [®] con un refrigerador que cumpla o supere los requisitos del Programa ENERGY STAR, un ventilador para toda la casa accionado por un motor conmutado electrónicamente, o un Equipo de Suministro de Vehículo Eléctrico (EVSE o cargador EV) SAE J1772 Nivel 2 con un mínimo de 40 amperios; o
ii. Instalar un sistema de automatización del hogar capaz, como mínimo, de controlar los electrodomésticos e iluminación de la vivienda y responder a señales de respuesta a la demanda; o
iii. Instalar tuberías alternativas de plomería para permitir que la descarga de la lavadora y todas las duchas y bañeras se utilicen para un sistema de riego en cumplimiento con el Código de Plomería de California y cualquier ordenanza local aplicable; o
iv. Instalar un sistema de captación de agua de lluvia diseñado para cumplir con el Código de Plomería de California y cualquier ordenanza local aplicable, y que utilice el agua de lluvia que fluye desde al menos el 65 por ciento del área disponible del techo.
B. Edificios multifamiliares, ocupaciones de hotel/motel y edificios no residenciales. La zona solar deberá ubicarse en el techo o alero del edificio o en el techo o alero de otra estructura ubicada dentro de los 250 pies del edificio o en estacionamiento cubierto instalado con el proyecto del edificio, y deberá tener un área total no menor al 15 por ciento del área total del techo del edificio excluyendo cualquier área de tragaluz. El requisito de la zona solar es aplicable a todo el edificio, incluyendo ocupaciones mixtas.
Excepción 1 a la Sección 110.10(b)1B: Edificios multifamiliares de gran altura, ocupaciones de hotel/motel y edificios no residenciales con un sistema eléctrico solar instalado permanentemente que tenga una potencia nominal en corriente continua, medida bajo Condiciones Estándar de Prueba, no menor a un vatio por pie cuadrado de área de techo.
el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.
TODAS LAS OCUPACIONES—REQUISITOS OBLIGATORIOS PARA LA FABRICACIÓN,
CONSTRUCCIÓN E INSTALACIÓN DE SISTEMAS, EQUIPOS Y COMPONENTES DE EDIFICIOS
Excepción 2 a la Sección 110.10(b)1B: Edificios multifamiliares de gran altura, ocupaciones de hotel/motel con un sistema de calentamiento solar de agua doméstico instalado permanentemente que cumpla con la Sección 150.1(c)8Biii.
Excepción 3 a la Sección 110.10(b)1B: Edificios con un área designada de zona solar que sea no menor al 50 por ciento del área potencial de la zona solar. El área potencial de la zona solar es el área total de cualquier techo de pendiente baja donde el acceso solar anual sea del 70 por ciento o mayor y cualquier techo de pendiente pronunciada orientado entre 90 grados y 300 grados del norte verdadero donde el acceso solar anual sea del 70 por ciento o mayor. El acceso solar es la proporción de insolación solar incluyendo sombra respecto a la insolación solar sin sombra. La sombra de obstrucciones ubicadas en el techo o en cualquier otra parte del edificio no se incluirá en la determinación del acceso solar anual.
Excepción 4 a la Sección 110.10(b)1B: Edificios multifamiliares de baja y gran altura con todos los termostatos en cada unidad de vivienda siendo controles de respuesta a la demanda que cumplen con la Sección 110.12(a), y que son capaces de recibir y responder a Señales de Respuesta a la Demanda antes de la concesión del permiso de ocupación por la agencia de cumplimiento. Además, se cumple A o B a continuación:
A. En cada unidad de vivienda, cumplir con una de las siguientes medidas:
i. Instalar un lavavajillas que cumpla o supere los requisitos del Programa ENERGY STAR con un refrigerador que cumpla o supere los requisitos del Programa ENERGY STAR o un ventilador para toda la casa accionado por un motor conmutado electrónicamente; o
ii. Instalar un sistema de automatización del hogar que cumpla con la Sección 110.12(a) y sea capaz, como mínimo, de controlar los electrodomésticos e iluminación de la vivienda y responder a señales de respuesta a la demanda; o
iii. Instalar tuberías alternativas de plomería para permitir que la descarga de la lavadora y todas las duchas y bañeras se utilicen para un sistema de riego en cumplimiento con el Código de Plomería de California y cualquier ordenanza local aplicable; o
iv. Instalar un sistema de captación de agua de lluvia diseñado para cumplir con el Código de Plomería de California y cualquier ordenanza local aplicable, y que utilice el agua de lluvia que fluye desde al menos el 65 por ciento del área disponible del techo.
B. Cumplir con los requisitos de la Sección A4.106.8.2 del Título 24, Parte 11 para espacios de carga de vehículos eléctricos.
Excepción 5 a la Sección 110.10(b)1B: Edificios donde el techo está diseñado y aprobado para ser usado para tráfico vehicular o estacionamiento o para un helipuerto.
2. Rango de azimut. Todas las secciones de la zona solar ubicadas en techos de pendiente pronunciada deberán tener un rango de azimut entre 90 grados y 300 grados del norte verdadero.
3. Sombreado.
A. No se permitirán obstrucciones, incluyendo pero no limitándose a, ventilaciones, chimeneas, elementos arquitectónicos y equipos montados en el techo, dentro de la zona solar.
B. Cualquier obstrucción, ubicada en el techo o en cualquier otra parte del edificio que sobresalga por encima de una zona solar, deberá ubicarse a una distancia horizontal al menos el doble de la diferencia de altura, medida en el plano vertical, entre el punto más alto de la obstrucción y la proyección horizontal del punto más cercano de la zona solar.
Excepción a la Sección 110.10(b)3: Cualquier obstrucción en el techo o en cualquier otra parte del edificio que esté orientada al norte de todos los puntos en la zona solar.
4. Cargas de diseño estructural en documentos de construcción. Para las áreas del techo designadas como zona solar, las cargas de diseño estructural para carga muerta del techo y carga viva del techo deberán indicarse claramente en los documentos de construcción.
Nota: La Sección 110.10(b)4 no requiere la inclusión de cargas colaterales para futuros sistemas de energía solar.
(c) Vías de interconexión.
- Los documentos de construcción deberán indicar una ubicación reservada para inversores y equipo de medición y una vía reservada para el tendido de conductos desde la zona solar hasta el punto de interconexión con el servicio eléctrico.
- Para residencias unifamiliares y sistemas centrales de calentamiento de agua, los documentos de construcción deberán indicar una vía para el tendido de plomería desde la zona solar hasta el sistema de calentamiento de agua.
(d) Documentación. Se deberá proporcionar al ocupante una copia de los documentos de construcción o un documento comparable que indique la información de las Secciones 110.10(b) a 110.10(c).
(e) Panel principal de servicio eléctrico.
- El panel principal de servicio eléctrico deberá tener una clasificación mínima de barra colectora de 200 amperios.
- El panel principal de servicio eléctrico deberá tener un espacio reservado para permitir la instalación de un interruptor automático bipolar para una futura instalación eléctrica solar. El espacio reservado deberá estar marcado permanentemente como “Para Instalación Solar Futura”.
Nota: Autoridad: Secciones 25213, 25218, 25218.5, 25402, 25402.1 y 25605, Código de Recursos Públicos. Referencia: Secciones 25007, 25008, 25218.5, 25310, 25402, 25402.1, 25402.4, 25402.8, 25605 y 25943, Código de Recursos Públicos.