Capítulo 4 — OCUPACIONES NO RESIDENCIALES Y DE HOTELES/MOTEL—
Sección 130.0 — SISTEMAS DE ILUMINACIÓN Y
2025 California Energy Code (Title 24, Part 6) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California
EQUIPOS, Y SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA—GENERAL
(a) El diseño e instalación de todos los sistemas y equipos de iluminación en edificios no residenciales y de hotel/motel, iluminación exterior y sistemas de distribución de energía eléctrica dentro del alcance de la Sección 100.0(a), deberán cumplir con las disposiciones aplicables de las Secciones 130.0 a 130.5.
(b) Áreas funcionales donde se requiere el cumplimiento con las normas de iluminación residencial. El diseño e instalación de todos los sistemas de iluminación, controles de iluminación y equipos en las siguientes áreas funcionales deberán cumplir con los requisitos aplicables de iluminación residencial de la Sección 150.0(k). En edificios que contengan estas áreas funcionales, todas las demás áreas funcionales, tales como áreas comunes, deberán cumplir con los requisitos aplicables de iluminación no residencial y receptáculos controlados.
Reservado.
Iluminación exterior adjunta a un edificio de hotel/motel y controlada por separado desde el interior de una habitación de huésped.
Alojamiento en estaciones de bomberos.
Habitaciones de huéspedes de hoteles y moteles. Además, las habitaciones de huéspedes de hoteles y moteles deberán cumplir con los requisitos de la Sección 130.1(c)8 y la Sección 130.5(d)4.
Reservado.
(c) Clasificación y potencia del luminario. La clasificación de los luminarios y su potencia se determinarán de la siguiente manera:
- La potencia del luminario deberá estar etiquetada de la siguiente manera: A. La potencia máxima nominal o potencia nominal para recambio de lámpara de un luminario deberá estar listada en una etiqueta permanente, preimpresa e instalada de fábrica, según lo especificado por UL 1574, 1598, 2108 o 8750, según corresponda; y B. La etiqueta instalada de fábrica con la potencia máxima nominal o potencia nominal para recambio no deberá consistir en capas desprendibles o pelables ni en otros métodos que permitan cambiar la potencia nominal después de que el luminario haya sido enviado por el fabricante.
Excepción a la Sección 130.0(c)1B: Las etiquetas pelables podrán usarse únicamente para los siguientes luminarios, cuando puedan acomodar un rango de potencias de lámpara sin cambiar la carcasa del luminario, balasto, transformador o cableado. Los luminarios que califican deberán tener una sola lámpara y balastos o transformadores integrados. Las etiquetas pelables deben estar estratificadas de modo que la potencia nominal disminuya a medida que se remueven capas sucesivas. i. Luminarios de descarga de alta intensidad, con balasto electrónico integral, con una potencia máxima nominal para recambio de 150 vatios. ii. Luminarios de bajo voltaje (excepto sistemas de riel de bajo voltaje), ≤ 24 voltios, con una potencia máxima nominal para recambio de 50 vatios. iii. Luminarios fluorescentes compactos, con balasto electrónico integral, con una potencia máxima nominal para recambio de 42 vatios. 2. Para luminarios con portalámparas de línea de voltaje no alimentados por drivers, balastos o transformadores; la potencia de dichos luminarios se determinará como la potencia máxima nominal para recambio según la etiqueta conforme a la Sección 130.0(c)1. 3. Para luminarios con balastos instalados permanentemente o remotamente, la potencia de dichos luminarios será la potencia de entrada operativa de la combinación lámpara/balasto nominal publicada en los catálogos del fabricante del balasto basada en informes de laboratorios de pruebas independientes según lo especificado por UL 1598. 4. Para luminarios SSL inseparables y luminarios SSL con drivers montados remotamente, la potencia máxima nominal será la potencia máxima nominal de entrada del luminario SSL según lo especificado en la Sección 130.0(c)1 cuando se pruebe conforme a UL 1598, 2108 o 8750, o IES LM-79.
- Para iluminación con cinta LED y iluminación lineal LED con componentes de cinta LED, la potencia máxima nominal será la suma de la longitud instalada de la cinta multiplicada por su densidad de potencia lineal nominal en vatios por pie lineal, o la potencia máxima nominal de entrada del driver o fuente de alimentación que suministra energía al sistema de iluminación, con la cinta probada conforme a UL 2108 o 8750, o IES LM-79.
- Para sistemas de iluminación modulares que permiten la adición o reubicación de luminarios sin alterar el cableado del sistema, la potencia se determinará como sigue: A. La potencia será la mayor de: i. 30 vatios por pie lineal de riel o busway enchufable; o ii. la potencia nominal de todos los luminarios incluidos en el sistema, donde la potencia del luminario se determina según lo especificado en la Sección 130.0(c)1.
OCUPACIONES NO RESIDENCIALES Y DE HOTEL/MOTEL—REQUISITOS OBLIGATORIOS
PARA SISTEMAS Y EQUIPOS DE ILUMINACIÓN, Y SISTEMAS DE DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA
B. Para rieles de iluminación de línea de voltaje y busway enchufables alimentados por un limitador de corriente integral para iluminación de riel o un panel dedicado de protección contra sobrecorriente suplementaria para iluminación de riel, la potencia se determinará como sigue: i. La clasificación en volt-amperios del limitador de corriente según UL 1077; o ii. La suma de la clasificación en amperios (A) de todos los dispositivos de protección de corriente multiplicada por los voltajes del circuito ramal para el panel de protección contra sobrecorriente suplementaria para iluminación de riel. C. Para otros sistemas de iluminación modulares con alimentación suministrada por un driver, fuente de alimentación o transformador, incluyendo pero no limitado a sistemas de iluminación de bajo voltaje, la potencia del sistema será la potencia máxima nominal de entrada del driver, fuente de alimentación o transformador publicada en los catálogos del fabricante, según lo especificado por UL 2108 o 8750. Excepción a la Sección 130.0(c)6: Para sistemas de iluminación con alimentación por Ethernet (power-over-Ethernet), la potencia suministrada a dispositivos instalados no relacionados con iluminación podrá restarse de la potencia total nominal del sistema power-over-Ethernet. 7. Para todo otro equipo de iluminación no contemplado en las Secciones 130.0(c)2 a 6, la potencia del equipo de iluminación será la potencia máxima nominal del equipo de iluminación, o la potencia de entrada operativa del sistema, etiquetada conforme a la Sección 130.0(c)1, o publicada en los catálogos del fabricante, basada en informes de laboratorios de pruebas independientes según lo especificado por UL 1574, 1598, 2108 o 8750, o IES LM-79.
(d) Controles de iluminación. Todos los controles y equipos de iluminación deberán cumplir con los requisitos aplicables en las Secciones 110.9, 130.1 y 130.2, y deberán instalarse conforme a las instrucciones aplicables del fabricante.
(e) Sistema de Control de Gestión de Energía (EMCS). Se podrá instalar un EMCS para cumplir con los requisitos de uno o más controles de iluminación si cumple con los siguientes requisitos mínimos:
- Proporciona toda la funcionalidad aplicable para cada control o sistema de iluminación específico para el cual se instala, conforme a las Secciones 110.9, 130.1 y 130.2; y
- Cumple con todos los requisitos aplicables de instalación de controles de iluminación conforme a la Sección 130.4 para cada control o sistema específico para el cual se instala; y
- Cumple con todos los requisitos aplicables de aplicación para cada control o sistema específico para el cual se instala, conforme a la Parte 6.
Nota: Autoridad: Secciones 25213, 25218, 25218.5, 25402 y 25402.1, Código de Recursos Públicos. Referencia: Secciones 25007, 25008, 25218.5, 25310, 25402, 25402.1, 25402.4, 25402.5, 25402.8 y 25943, Código de Recursos Públicos.