Capítulo 4 — REQUISITOS PARA ÁREAS DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL

Sección 403 — ACCESO

2025 California Wildland-Urban Interface Code (Title 24, Part 7.5) · edición 2025 · actualizado 2026-07-06 · California

NOTA DEL USUARIO: Las normas en la Sección 403 aplicables a las vías no se aplicarán a las vías utilizadas únicamente para la agricultura; minería; o la gestión de terrenos forestales o la cosecha de productos forestales. [CCR, Título 14 §1270.03(d)]

403.1 General.

403.1 General. Carreteras y accesos vehiculares, ya sean públicos o privados, a menos que estén exentos conforme a 14 CCR § 1270.03(d), deberán proporcionar acceso seguro para equipos de emergencia contra incendios forestales y evacuación civil simultáneamente, y deberán permitir una circulación de tráfico sin obstrucciones durante una emergencia por incendio forestal conforme a 403.1.1 a 403.1.9. [CCR, Título 14 §1273.00]

403.1.1 Definiciones de la Sección 403. Cuando se utilice en la Sección 403, el término que se indica a continuación se definirá como sigue:

ESPACIO DEFENDIBLE. El área dentro del perímetro de un lote, desarrollo, vecindario o comunidad donde se implementan prácticas y medidas básicas de protección contra incendios forestales para defenderse de incendios forestales invasores o para escapar de incendios en estructuras. El perímetro, tal como se usa en esta regulación [CCR Título 14], es el área que abarca el(los) lote(s) propuesto(s) para construcción y/o desarrollo, excluyendo la estructura física misma. El área se caracteriza por el establecimiento y mantenimiento de acceso para vehículos de emergencia, reservas de agua de emergencia, nombres e identificación de calles y medidas de modificación de combustible. [CCR Título 14 §1270.01(f)]

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REQUISITOS PARA ÁREAS DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL

403.1.2 Ancho.

(a) Todas las carreteras deberán construirse para proporcionar un mínimo de dos carriles de tráfico de diez pies cada uno, sin incluir hombros ni demarcación. Estos carriles deberán permitir flujo de tráfico bidireccional para apoyar el acceso de vehículos de emergencia y la evacuación civil, a menos que se dispongan otras normas en este artículo o se exijan requisitos adicionales por jurisdicciones locales o requisitos locales de subdivisión. Las alturas libres verticales deberán cumplir con los requisitos del Código de Vehículos de California Sección 35250. (b) Todas las carreteras de un solo sentido deberán construirse para proporcionar un mínimo de un carril de tráfico de doce pies, sin incluir hombros. La jurisdicción local puede aprobar carreteras de un solo sentido. (1) Todas las carreteras de un solo sentido deberán, en ambos extremos, conectarse a una carretera con dos carriles de tráfico que permitan el tránsito en direcciones diferentes, y deberán proporcionar acceso a un área zonificada actualmente para no más de diez (10) unidades residenciales. (2) En ningún caso una carretera de un solo sentido deberá exceder los 2,640 pies de longitud. Se deberá colocar y construir un ensanchamiento aproximadamente en el punto medio de cada carretera de un solo sentido. (c) Todos los accesos vehiculares deberán construirse para proporcionar un mínimo de un (1) carril de tráfico de diez pies, catorce (14) pies de altura libre horizontal sin obstrucciones, y una altura libre vertical sin obstrucciones de trece pies y seis pulgadas (13' 6”).

[CCR, Título 14 §1273.01]

403.1.3 Superficies de carretera.

(a) Las carreteras deberán diseñarse y mantenerse para soportar la carga impuesta de aparatos contra incendios que pesen al menos 75,000 libras y proporcionar una base de agregado. (b) Las estructuras de carreteras y accesos vehiculares deberán diseñarse y mantenerse para soportar al menos 40,000 libras. (c) El proponente del proyecto deberá proporcionar especificaciones de ingeniería para respaldar el diseño, si así lo solicita la jurisdicción local.

[CCR, Título 14 §1273.02]

403.1.4 Pendientes.

(a) En ningún punto la pendiente de todas las carreteras y accesos vehiculares deberá exceder el 16 por ciento. (b) La pendiente podrá exceder el 16 por ciento, sin superar el 20 por ciento, con la aprobación de la jurisdicción local y con mitigaciones para proporcionar el mismo efecto práctico.

[CCR, Título 14 §1273.03]

403.1.5 Radio.

(a) Ninguna carretera o estructura vial deberá tener un radio mínimo horizontal interior de curvatura menor a cincuenta (50) pies. Se añadirá un ancho adicional de superficie de cuatro (4) pies a curvas con radio de 50 a 100 pies; dos (2) pies a aquellas con radio de 100 a 200 pies. (b) La longitud de las curvas verticales en las vías, excluyendo cunetas, zanjas y estructuras de drenaje diseñadas para retener o desviar agua, deberá ser no menor a cien (100) pies.

[CCR, Título 14 §1273.04]

403.1.6 Retornos.

(a) Se requieren retornos en accesos vehiculares y en caminos sin salida. (b) El radio mínimo de giro para un retorno deberá ser de cuarenta (40) pies, sin incluir estacionamiento, conforme a las figuras en 14 CCR §§ 1273.05(e) y 1273.05(f). Si se utiliza un retorno en forma de martillo/T, la parte superior de la “T” deberá tener una longitud mínima de sesenta (60) pies. (c) Los accesos vehiculares que excedan los 150 pies de longitud, pero sean menores a 800 pies, deberán proporcionar un ensanchamiento cerca del punto medio del acceso. Cuando el acceso exceda los 800 pies, los ensanchamientos deberán estar separados por no más de 400 pies. (d) Se deberá proporcionar un retorno en accesos vehiculares de más de 300 pies de longitud y deberá estar a no más de cincuenta (50) pies del edificio. (e) Cada camino sin salida deberá tener un retorno construido en su extremo. Cuando los lotes estén zonificados para cinco (5) acres o más, los retornos deberán estar provistos a intervalos máximos de 1,320 pies. (f) Figura A. Retornos en carreteras con dos carriles de tráfico de diez pies. (g) Figura B. Retornos en accesos vehiculares con un carril de tráfico de diez pies.

[CCR, Título 14 §1273.05]

4-4 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025

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REQUISITOS PARA ÁREAS DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL

FIGURA A—RETORNO CON DOS CARRILES DE TRÁFICO DE 10 PIES

FIGURA B—RETORNO CON UN CARRIL DE TRÁFICO DE 10 PIES

403.1.7 Ensanchamientos. Los ensanchamientos deberán tener un ancho mínimo de doce (12) pies y una longitud de treinta (30) pies con una pendiente mínima de veinticinco pies en cada extremo. [CCR, Título 14 §1273.06]

403.1.8 Estructuras de carreteras y accesos vehiculares. (a) La señalización apropiada, incluyendo pero no limitada a limitaciones de peso o altura libre vertical, condiciones de carretera de un solo sentido o de un solo carril de tráfico, deberá reflejar la capacidad de cada puente. (b) Cuando un puente o una superficie elevada sea parte de una vía de acceso para aparatos contra incendios, el puente deberá construirse y mantenerse de conformidad con las Especificaciones Estándar para Puentes de Carretera de la American Association of State and Highway Transportation Officials, 17 [edición] , publicada en 2002 (conocida como AASHTO HB-17), incorporada por referencia. Los puentes y superficies elevadas deberán diseñarse para una carga viva suficiente para soportar las cargas impuestas por aparatos contra incendios. Los límites de carga vehicular deberán estar señalizados en ambas entradas de los puentes cuando lo requiera la autoridad local competente. (c) Cuando las superficies elevadas diseñadas para uso de vehículos de emergencia estén adyacentes a superficies no diseñadas para tal uso, deberán instalarse y mantenerse barreras o señales, o ambas, según lo apruebe la autoridad local competente.

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REQUISITOS PARA ÁREAS DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL

(d) Un puente con un solo carril de tráfico podrá ser autorizado por la jurisdicción local; sin embargo, deberá proporcionar visibilidad sin obstrucciones de un extremo al otro y ensanchamientos en ambos extremos.

[CCR, Título 14 §1273.07]

403.1.9 Caminos sin salida.

(a) La longitud máxima de un camino sin salida, incluyendo todos los caminos sin salida que se accedan desde ese camino sin salida, no deberá exceder las siguientes longitudes acumuladas, independientemente del número de lotes servidos:

Lotes zonificados para menos de una acre – 800 pies (262 m)

Lotes zonificados de 1 acre a 4.99 acres – 1,320 pies (433 m)

Lotes zonificados de 5 acres a 19.99 acres – 2,640 pies (866 m)

Lotes zonificados de 20 acres o más – 5,280 pies (1732 m) Todas las longitudes se medirán desde el borde de la superficie de la carretera en la intersección que inicia la carretera hasta el extremo más lejano de la superficie de la carretera. Cuando un camino sin salida cruce áreas con diferentes tamaños de lotes zonificados que requieran diferentes límites de longitud, se aplicará la longitud más corta permitida. (b) Consulte la Sección 403.1.5 para los requisitos de retorno en caminos sin salida.

[CCR, Título 14 §1273.08]

403.1.10 Entradas con portones.

(a) Las entradas con portones deberán ser al menos dos (2) pies más anchas que el ancho del(los) carril(es) de tráfico que sirven a ese portón y tener un ancho mínimo de catorce (14) pies de altura libre horizontal sin obstrucciones y una altura libre vertical sin obstrucciones de trece pies y seis pulgadas (13' 6”). (b) Todos los portones que proporcionen acceso desde una carretera a un acceso vehicular deberán ubicarse al menos a treinta (30) pies de la vía y deberán abrirse para permitir que un vehículo se detenga sin obstruir el tráfico en esa carretera. (c) Cuando una carretera de un solo sentido con un solo carril de tráfico proporcione acceso a una entrada con portón, se deberá usar un radio de giro de cuarenta pies. (d) No se instalarán portones de seguridad sin aprobación. Cuando se instalen portones de seguridad, deberán contar con un medio aprobado de operación de emergencia. La aprobación deberá ser otorgada por la autoridad local competente. Los portones de seguridad y el mecanismo de operación de emergencia deberán mantenerse operativos en todo momento.

[CCR, Título 14 §1273.09]

403.2 Señalización y numeración de edificios.

403.2 Señalización y numeración de edificios.

403.2.1 Intención. Para facilitar la localización de un incendio y evitar demoras en la respuesta, todas las Carreteras y Edificios nuevamente construidos o aprobados deberán ser designados por nombres o números colocados en señales claramente visibles y legibles desde la Carretera. Esta sección no restringirá el tamaño de las letras o números que aparezcan en señales de carretera para otros propósitos. [CCR, Título 14 §1274.00]

403.2.2 Señales de carretera. (a) Las Carreteras recién construidas o aprobadas deben ser identificadas por un nombre o número mediante un sistema consistente que proporcione numeración secuencial o con patrón y/o nombres no duplicados dentro de cada Jurisdicción Local. Esta sección no requiere que ninguna entidad renombre o renumere carreteras existentes, ni una Carretera que proporcione acceso únicamente a una sola ocupación comercial o industrial requerirá nombramiento o numeración. (b) El tamaño de las letras, números y símbolos para las señales de carretera deberá ser de un mínimo de cuatro pulgadas de altura de letra, medio pulgada de trazo, reflectorizados, con contraste con el color de fondo de la señal.

[CCR, Título 14 §1274.01]

403.2.3 Instalación, ubicación y visibilidad de señales de carretera. (a) Las señales de carretera deberán ser visibles y legibles desde ambas direcciones de tránsito vehicular a una distancia de al menos cien (100) pies. (b) Las señales requeridas por este artículo que identifiquen carreteras intersectantes deberán colocarse en la intersección de dichas carreteras. (c) Una señal que identifique limitaciones de acceso o flujo de tráfico, incluyendo pero no limitado a limitaciones de peso o altura libre, caminos sin salida, caminos de un solo sentido o condiciones de un solo carril, deberá colocarse: (1) en la intersección previa a la limitación de acceso de tráfico, y (2) a no más de cien (100) pies antes de dicha limitación de acceso de tráfico. (d) Las señales de carretera requeridas por este artículo deberán colocarse al inicio de la construcción y mantenerse posteriormente.

[CCR, Título 14 §1274.02]

403.2.4 Direcciones para Edificios. (a) A todos los Edificios se les asignará una dirección por la Jurisdicción Local que se ajuste al sistema general de direcciones de dicha jurisdicción. Los Edificios del Grupo U de servicios públicos y misceláneos no están obligados a tener una dirección separada; sin embargo, cada Unidad Residencial dentro de un Edificio deberá ser identificada por separado. (b) El tamaño de las letras, números y símbolos para las direcciones deberá ajustarse a los estándares del Código de Incendios de California, Código de Regulaciones de California Título 24, Parte 9. (c) Las direcciones para Edificios residenciales deberán ser reflectorizadas.

[CCR, Título 14 §1274.03]

4-6 CÓDIGO DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL DE CALIFORNIA 2025

el 18 de julio de 2025 11:14 AM (CDT) BAJO ESTO.

REQUISITOS PARA ÁREAS DE INTERFAZ URBANO-FORESTAL

403.2.5 Instalación, ubicación y visibilidad de direcciones. (a) Todos los edificios deberán tener una dirección permanentemente colocada que sea claramente legible y visible desde la Carretera que da frente a la propiedad. (b) Cuando el acceso sea por medio de una carretera privada y la identificación de la dirección no pueda verse desde la vía pública, se deberá usar una señal despejada u otro medio para que la dirección sea visible desde la vía pública. (c) Las señales de dirección a lo largo de carreteras de un solo sentido deberán ser visibles desde ambas direcciones. (d) Cuando se requieran múltiples direcciones en una sola entrada, deberán montarse en una sola señal o poste. (e) Cuando una carretera proporcione acceso únicamente a un solo negocio comercial o industrial, la señal de dirección deberá colocarse en la intersección de carretera más cercana que proporcione acceso a ese sitio, o colocarse de otra manera para garantizar visibilidad sin obstrucciones desde esa intersección.

(f) En todos los casos, la dirección deberá colocarse al inicio de la construcción y mantenerse posteriormente.

[CCR, Título 14 §1274.04]

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