Capítulo 12 — EDIFICIOS MULTIFAMILIARES—ADICIONES, ALTERACIONES

Sección 180.2 — ALTERACIONES

2025 California Energy Code (Title 24, Part 6) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

Las alteraciones a componentes de edificios multifamiliares existentes, incluidas las alteraciones realizadas en conjunto con un cambio en la ocupación del edificio a una ocupación multifamiliar, deberán cumplir con el Punto (a), y con el Punto (b) o (c) a continuación:

Excepción 1 a la Sección 180.2: Cuando la calefacción, refrigeración o calentamiento de agua para servicio en una alteración se proporcione mediante la expansión de sistemas existentes, los sistemas y equipos existentes no necesitarán cumplir con las Secciones 110.0 a 110.10; Secciones 160.0 a 160.7; y la Sección 170.2(c) o 170.2(d).

Excepción 2 a la Sección 180.2: Cuando los sistemas o componentes existentes de calefacción, refrigeración o calentamiento de agua para servicio se trasladen dentro de un edificio, los sistemas o componentes existentes no necesitarán cumplir con las Secciones 110.0 a 110.10; Secciones 160.0 a 160.7; y la Sección 170.2(c) o 170.2(d).

Excepción 3 a la Sección 180.2: Cuando un sistema existente con recalentamiento eléctrico se expanda al agregar cajas de volumen de aire variable (VAV) para servir una alteración, la capacidad total de recalentamiento eléctrico podrá ampliarse sin exceder el 20 por ciento de la capacidad eléctrica instalada existente en cualquier permiso y el sistema no necesitará cumplir con la Sección 170.2(b)4E. La capacidad adicional de recalentamiento eléctrico que exceda el 20 por ciento podrá añadirse sujeto a los requisitos de la Sección 170.2(b)4E.

Excepción 4 a la Sección 180.2: Los requisitos de la Sección 160.3(a)2H no se aplicarán a alteraciones de sistemas o componentes de acondicionamiento de espacios.

(a) Requisitos obligatorios. Los componentes alterados en un edificio multifamiliar deberán cumplir con los requisitos mínimos de esta sección.

  1. Aislamiento de techo/techo falso. Las porciones opacas del techo/techo falso que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberán cumplir con los requisitos de la Sección 180.2(b)1B.
  2. Aislamiento de muros. La porción opaca alterada de muros que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberá cumplir con los requisitos aplicables de los Puntos A a D a continuación: A. Edificio metálico. Un mínimo de aislamiento R-13 entre los miembros del armazón, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del muro no deberá exceder U-0.113. B. Estructura metálica. Un mínimo de aislamiento R-13 entre los miembros del armazón, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del muro no deberá exceder U-0.217. C. Estructura de madera y otros. Un mínimo de aislamiento R-11 entre los miembros del armazón, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del muro no deberá exceder U-0.110. D. Paneles de spandrel y muros cortina. Un mínimo de R-4, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del muro no deberá exceder U-0.280.

Excepción a la Sección 180.2(a)2: Muros de masa ligera y pesada. 3. Aislamiento de piso. La porción alterada de pisos elevados que separan espacios acondicionados de espacios no acondicionados o aire ambiente deberá cumplir con los requisitos aplicables de los Puntos A y B a continuación: A. Pisos elevados con estructura. Un mínimo de aislamiento R-11 entre los miembros del armazón, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del piso no deberá exceder U-0.071. B. Pisos elevados de masa. Un mínimo de aislamiento R-6, o el factor U- promedio ponderado por área del conjunto del piso no deberá exceder U-0.111.

(b) Enfoque prescriptivo. El componente alterado y cualquier equipo recién instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 110.0 a 110.9 y todos los requisitos aplicables de las Secciones 160.0, 160.1, 160.2(c) y (d), 160.3(a) a 160.3(b)5J, 160.3(b)6, 160.3(c) y 160.5; y

EDIFICIOS MULTIFAMILIARES—ADICIONES, ALTERACIONES Y REPARACIONES A EDIFICIOS MULTIFAMILIARES EXISTENTES

  1. Envolvente. A. Alteraciones de techo. Los techos existentes que se reemplacen, recuperen o recubran en un edificio multifamiliar deberán cumplir con los requisitos de la Sección 110.8(i). Para techos con más del 50 por ciento del área del techo o más de 2,000 pies cuadrados de techo, lo que sea menor, que se alteren, se aplican los requisitos i a iii a continuación: i. Los techos de pendiente baja en las Zonas Climáticas 2, 4 y de la 6 a la 15 deberán tener una reflectancia solar envejecida mínima de 0.63 y una emisividad térmica mínima de 0.75, o un índice mínimo SRI de 75. Excepción a la Sección 180.2(b)1Ai: El requisito de reflectancia solar envejecida puede cumplirse usando aislamiento en la cubierta del techo especificado en la Tabla 180.2-A.
TABLA 180.2-A—COMPENSACIÓN DE AISLAMIENTO DE TECHO/TECHO FALSO PARA REFLECTANCIA SOLAR ENVEJECIDA DE PENDIENTE BAJA Col2 Col3
REFLECTANCIA SOLAR ENVEJECIDA MÍNIMA AISLAMIENTO CONTINUO EN CUBIERTA DE TECHOR-
VALOR (Zonas Climáticas 6–7)
AISLAMIENTO CONTINUO EN CUBIERTA DE TECHO_R-_VALOR
(Zonas Climáticas 2, 4, 8–15)
0.60 2 16
0.55 4 18
0.50 6 20
0.45 8 22
Sin requisito 10 24

ii. Los techos de pendiente pronunciada en las Zonas Climáticas 4 y de la 8 a la 15 deberán tener una reflectancia solar envejecida mínima de 0.20 y una emisividad térmica mínima de 0.75, o un índice mínimo SRI de 16. Excepción a la Sección 180.2(b)1Aii: Lo siguiente se considerará equivalente a la Subsección ii: a. Edificios con conjuntos de techo con un factor U- menor o igual a 0.025 o que estén aislados con al menos R-38 de aislamiento en el techo en un ático; o b. Edificios con una barrera radiante en el ático, donde la barrera radiante no esté instalada directamente sobre el encofrado espaciado, cumpliendo con los requisitos de la Sección 170.2(a)1C; o c. Edificios que no tengan conductos en el ático en las Zonas Climáticas 2, 4, 9, 10, 12 y 14; o d. Edificios con aislamiento continuo R-2 o mayor por encima o debajo de la cubierta del techo. Excepción 1 a las Secciones 180.2(b)1Ai y ii: El área del techo cubierta por paneles fotovoltaicos integrados al edificio y paneles solares térmicos integrados al edificio no está obligada a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar, emisividad térmica o SRI. Excepción 2 a las Secciones 180.2(b)1Ai y ii: Las construcciones de techo con un peso de al menos 25 lb/ft2 no están obligadas a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar, emisividad térmica o SRI. iii. Para techos de pendiente baja, el área de la recuperación o reemplazo del techo deberá estar aislada con aislamiento continuo R-14 o un factor U- de 0.039 en las Zonas Climáticas 1, 2, 4 y de la 8 a la 16. Excepción 1 a la Sección 180.2(b)1Aiii: Las recuperaciones de techo con nuevo aislamiento R-10 agregado sobre la cubierta no necesitan estar aisladas para cumplir con R-14.

Excepción 2 a la Sección 180.2(b)1Aiii: Cuando el equipo mecánico existente ubicado en el techo no será desconectado ni levantado, el aislamiento agregado podrá limitarse al mayor valor entre R-10 o el espesor máximo instalado que permita que la distancia entre la altura de la superficie de la membrana del techo y la parte superior del tapajuntas base permanezca conforme a las instrucciones del fabricante. Excepción 3 a la Sección 180.2(b)1Aiii: En los desagües y otros puntos bajos, se podrá usar aislamiento inclinado con una resistencia térmica menor que R-14, siempre que el espesor del aislamiento se incremente en los puntos altos del techo para que la resistencia térmica promedio sea igual o superior a R-14. Excepción 4 a la Sección 180.2(b)1Aiii: El área del recubrimiento del techo no está obligada a estar aislada. B. Aislamiento de techo/techo falso. i. Techo de ático. Los áticos ventilados deberán cumplir lo siguiente: a. En las Zonas Climáticas 1 a 4 y 8 a 16, el aislamiento deberá instalarse para lograr un factor U- ponderado de 0.020 o el aislamiento instalado a nivel del techo deberá resultar en una resistencia térmica instalada de R-49 o mayor solo para el aislamiento; y Excepción a la Sección 180.2(b)1Bia: En las Zonas Climáticas 1, 3, 4 y 9, unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo. b. En las Zonas Climáticas 2 y de la 11 a la 16, sellar con aire todas las áreas accesibles del plano del techo entre el ático y el espacio acondicionado conforme a la Sección 110.7; y Excepción 1 a la Sección 180.2(b)1Bib: Unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo.

274 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

Excepción 2 a la Sección 180.2(b)1Bib: Unidades de vivienda con aparatos de combustión para calefacción de espacio o calentamiento de agua ventilados atmosféricamente ubicados dentro del límite de presión de la unidad de vivienda. c. En las Zonas Climáticas 1 a 4 y 8 a 16, las luminarias empotradas en el techo deberán cubrirse con aislamiento a la misma profundidad que el resto del techo. Las luminarias no calificadas para contacto con aislamiento deberán reemplazarse o equiparse con una cubierta ignífuga que permita instalar aislamiento directamente sobre la cubierta; y Excepción a la Sección 180.2(b)1Bic: En las Zonas Climáticas 1 a 4 y 8 a 10, unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo. d. La ventilación del ático deberá cumplir con los requisitos del California Building Code. Excepción 1 a la Sección 180.2(b)1Bi: Unidades de vivienda con al menos R-38 de aislamiento existente instalado a nivel del techo. Excepción 2 a la Sección 180.2(b)1Bi: Unidades de vivienda donde la alteración causaría directamente la perturbación de asbesto, a menos que la alteración se realice en conjunto con la remoción de asbesto. Excepción 3 a la Sección 180.2(b)1Bi: Unidades de vivienda con cableado de perilla y tubo ubicado en el ático ventilado.

Excepción 4 a la Sección 180.2(b)1Bi: Cuando el espacio accesible en el ático no sea lo suficientemente grande para acomodar el valor R- requerido, todo el espacio accesible deberá llenarse con aislamiento, siempre que dicha instalación no viole la Sección 806.3 del Título 24, Parte 2.5. Excepción 5 a la Sección 180.2(b)1Bi: Cuando el espacio del ático sobre la unidad de vivienda alterada se comparta con otras unidades de vivienda y no se activen los requisitos de la Sección 180.2(b)1Bi para las otras unidades de vivienda.

C. Las alteraciones de la fenestración distintas a reparaciones deberán cumplir con los requisitos de los Puntos i y ii a continuación:

NOTA: El vidrio reemplazado en un marco y hoja existentes o las hojas reemplazadas en un marco existente se consideran reparaciones. En estos casos, la Sección 180.2(b) requiere que el reemplazo sea al menos equivalente al original en rendimiento. i. La fenestración instalada para reemplazar fenestración existente de la misma área total deberá cumplir con a o b: a. Los requisitos máximos de factor U-, RSHGC y VT de la Tabla 180.2-B, o b. El factor U- promedio ponderado por área y RSHGC de la Tabla 170.2-A. Excepción 1 a la Sección 180.2(b)1Ci: En una alteración, cuando se reemplacen 150 pies cuadrados o menos de la fenestración vertical total del edificio, no se aplicarán los requisitos de RSHGC y VT de la Tabla 180.2-B. ii. Las alteraciones que agreguen área de fenestración vertical y tragaluces deberán cumplir con los requisitos totales de área de fenestración de la Sección 170.2(a)3 y los requisitos de RSHGC y VT de la Tabla 180.2-B. Excepción 1 a la Sección 180.2(b)1Cii: Las alteraciones que agreguen hasta 50 pies cuadrados de área de fenestración vertical no estarán obligadas a cumplir con los requisitos totales de área de fenestración de las Secciones 170.2(a)3, ni con los requisitos de RSHGC y VT de la Tabla 180.2-B. Excepción 2 a la Sección 180.2(b)1Cii: Las alteraciones que agreguen hasta 16 pies cuadrados de nueva área de tragaluz por unidad de vivienda con un factor U- máximo de 0.55 y un RSHGC máximo de 0.30 no estarán obligadas a cumplir con los requisitos totales de área de fenestración de la Sección 170.2(a)3. D. Puertas exteriores. Las alteraciones que agreguen área de puertas exteriores deberán cumplir con el requisito de factor U- de la Sección 170.2(a)4.

TABLA 180.2-B—FACTOR U MÁXIMO Y SHGC Y RSHGC MÁXIMOS DE LA FENESTRACIÓN ALTERADA, VT MÍNIMO Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11 Col12 Col13 Col14 Col15 Col16 Col17 Col18
TIPO DE EDIFICIO CARACTERÍSTICA CZ 1 CZ 2 CZ 3 CZ 4 CZ 5 CZ 6 CZ 7 CZ 8 CZ 9 CZ 10 CZ 11 CZ 12 CZ 13 CZ 14 CZ 15 CZ 16
Muro cortina/Vitrina/
Muro ventana1
Factor U 0.38 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.41 0.38
Muro cortina/Vitrina/
Muro ventana1
RSHGC NR 0.26 NR 0.26 NR 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 0.26 NR
Muro cortina/Vitrina/
Muro ventana1
VT2 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Fija
Factor U 0.38 0.38 0.38 0.38 0.38 0.47 0.47 0.41 0.41 0.38 0.38 0.38 0.38 0.38 0.38 0.38
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Fija
RSHGC NR 0.25 NR 0.25 NR 0.31 0.31 0.26 0.26 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 0.25 NR
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Fija
VT2 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Operable
Factor U 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43 0.47 0.47 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43 0.43
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Operable
RSHGC NR 0.24 NR 0.24 NR 0.31 0.31 0.24 0.24 0.24 0.24 0.24 0.24 0.24 0.24 NR
Clase de rendimiento NAFS 2017
Ventana AW – Operable
VT2 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37 0.37

EDIFICIOS MULTIFAMILIARES—ADICIONES, ALTERACIONES Y REPARACIONES A EDIFICIOS MULTIFAMILIARES EXISTENTES

TABLA 180.2-B—FACTOR U MÁXIMO Y SHGC Y RSHGC MÁXIMOS DE LA FENESTRACIÓN ALTERADA, VT MÍNIMO—continuación Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7 Col8 Col9 Col10 Col11 Col12 Col13 Col14 Col15 Col16 Col17 Col18
TIPO DE EDIFICIO CARACTERÍSTICA CZ 1 CZ 2 CZ 3 CZ 4 CZ 5 CZ 6 CZ 7 CZ 8 CZ 9 CZ 10 CZ 11 CZ 12 CZ 13 CZ 14 CZ 15 CZ 16
Todas las demás ventanas y puertas acristaladas Factor U 0.28 0.30 0.28 0.28 0.28 0.30 0.34 0.30 0.30 0.30 0.28 0.30 0.28 0.28 0.30 0.28
Todas las demás ventanas y puertas acristaladas RSHGC NR 0.23 NR 0.23 NR 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 0.23 NR
Tragaluces Factor U 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46 0.46
Tragaluces, que sirven áreas comunes VT2 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49 0.49
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
1. Los requisitos se aplican a puertas acristaladas incluidas en el conjunto constructivo de muro cortina/vitrina.
2. Los requisitos mínimos de VT para fenestración distinta a tragaluces no se aplican a edificios multifamiliares de tres pisos habitables o menos.
  1. Sistemas de acondicionamiento de espacios. A. Sistemas de acondicionamiento de espacios que sirven a unidades de vivienda. i. Sistemas de acondicionamiento de espacios completamente nuevos o de reemplazo total instalados como parte de una alteración deberán incluir todo el equipo de calefacción o refrigeración del sistema, incluyendo pero no limitado a: unidad condensadora, bobina de refrigeración o calefacción y manejador de aire para sistemas divididos; o reemplazo completo de una unidad empaquetada; además de un sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo [Sección 180.2(b)2Aiib]. Los sistemas de acondicionamiento de espacios completamente nuevos o de reemplazo total deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 160.2(a)1, 160.3(a)1, 160.3(b)1 a 3, 160.3(b)5, 160.3(b)6, 160.3(c)1, 170.2(c)3B y 180.2(b)2Av, y la Tabla 180.2-C.

ii. Sistemas de conductos alterados—sellado de conductos: En todas las zonas climáticas, cuando se instalen más de 25 pies de conductos nuevos o de reemplazo para sistemas de acondicionamiento de espacios, los conductos deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Subsecciones a y b a continuación. Los conductos nuevos ubicados en espacio no acondicionado deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 160.3(b)5A a J y los requisitos de aislamiento de conductos de la Tabla 180.2-C, y a. El sistema de conductos alterado, independientemente de su ubicación, deberá estar sellado según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a todos los procedimientos aplicables para el sellado de conductos de sistemas de conductos existentes alterados especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1, utilizando los criterios de cumplimiento de fugas especificados en la Subsección I o II a continuación.

TABLA 180.2-C—VALOR R DE AISLAMIENTO DE CONDUCTOS Col2 Col3
Zona Climática 3, 5 a 7 1, 2, 4, 8 a 16
Valor R de conducto R-6 R-8

I. Sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo total. Si los conductos nuevos forman un sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo total conectado directamente al manejador de aire, el sistema de conductos deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos: A. La fuga total del sistema de conductos no deberá exceder el 12 por ciento del flujo de aire del manejador de aire según se determine utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia,

o

B. La fuga del sistema de conductos hacia el exterior no deberá exceder el 6 por ciento del flujo de aire del manejador de aire según se determine utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.4 del Apéndice Residencial de Referencia. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo total instalados como parte de una alteración están construidos con al menos 75 por ciento de material nuevo de conductos, y hasta el 25 por ciento podrá consistir en partes reutilizadas del sistema de conductos existente de la unidad de vivienda, incluyendo pero no limitado a registros, rejillas, botas, manejador de aire, bobina, plenums y material de conductos, si las partes reutilizadas son accesibles y pueden sellarse para evitar fugas. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo total también deberán ajustarse a los requisitos de las Secciones 160.2(a)1 y 160.3(b)5L. Si el manejador de aire y los conductos están ubicados dentro de un ático ventilado, también deberán cumplirse los requisitos de la Sección 180.2(b)1Bi. II. Extensión de un sistema de conductos existente. Si los conductos nuevos son una extensión de un sistema de conductos existente que sirve a viviendas multifamiliares, el sistema combinado de conductos nuevo y existente deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos: A. La fuga medida del conducto deberá ser igual o menor al 15 por ciento del flujo de aire del manejador de aire según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia; o B. La fuga medida del conducto hacia el exterior deberá ser igual o menor al 10 por ciento del flujo de aire del manejador de aire según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.4 del Apéndice Residencial de Referencia; o

276 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

C. Si no es posible cumplir con los requisitos de sellado de conductos de la Sección 180.2(b)2AiicI o II, entonces todas las fugas accesibles deberán sellarse y verificarse mediante inspección visual y prueba de humo por un evaluador certificado ECC-Rater utilizando los métodos especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1.4.3.5.

Excepción a la Sección 180.2(b)2AiiaII: sellado de conductos. Sistemas de conductos existentes que se extienden, que están construidos, aislados o sellados con asbestos.
Excepción 1 a la 180.2(b)2Aii: No se requieren los requisitos de verificación en campo y registro de datos del Proveedor ECC del Apéndice Residencial de Referencia RA2 y RA3 para unidades de vivienda multifamiliares en edificios de cuatro pisos o más. El instalador deberá certificar que se realizaron pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables.
iii. Sistema de acondicionamiento de aire alterado—sellado de conductos. En todas las zonas climáticas, cuando un sistema de acondicionamiento de aire que sirve a una vivienda multifamiliar es alterado mediante la instalación o reemplazo de equipo del sistema de acondicionamiento, incluyendo el reemplazo del manejador de aire, unidad condensadora exterior de un sistema dividido de aire acondicionado o bomba de calor, o bobina de enfriamiento o calefacción, el sistema de conductos conectado al equipo alterado del sistema de acondicionamiento deberá ser sellado, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables para el sellado de conductos alterados existentes especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1 y los criterios de cumplimiento de fugas especificados en las Subsecciones a, b o c a continuación.
a. La fuga medida en los conductos deberá ser igual o menor al 15 por ciento del flujo de aire del manejador de aire determinado utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia; o
b. La fuga medida en los conductos hacia el exterior deberá ser igual o menor al 10 por ciento del flujo de aire del manejador de aire determinado utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.4 del Apéndice Residencial de Referencia; o
c. Si no es posible cumplir con los requisitos de sellado de conductos de la Sección 180.2(b)2Aiiia o b, entonces todas las fugas accesibles deberán ser selladas y verificadas mediante inspección visual y prueba de humo por un Evaluador ECC certificado utilizando los métodos especificados en la Sección RA3.1.4.3.5 del Apéndice Residencial de Referencia.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2Aiii: sellado de conductos. Sistemas de conductos documentados como previamente sellados, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Aiii: sellado de conductos. Sistemas de conductos con menos de 40 pies lineales según inspección visual.
Excepción 3 a la Sección 180.2(b)2Aiii: sellado de conductos. Sistemas de conductos existentes construidos, aislados o sellados con asbestos.

Excepción 4 a la Sección 180.2(b)2Aiii: No se requieren los requisitos de verificación en campo y registro de datos del Proveedor ECC del Apéndice Residencial de Referencia RA2 y RA3 para unidades de vivienda multifamiliares en edificios de cuatro pisos o más. El instalador deberá certificar que se realizaron pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables.
iv. Sistema de acondicionamiento de aire alterado con enfriamiento mecánico. Cuando un sistema de acondicionamiento de aire es un aire acondicionado o bomba de calor que es alterado mediante la instalación o reemplazo de componentes del sistema que contienen refrigerante tales como el compresor, bobina condensadora, bobina evaporadora, dispositivo de medición de refrigerante o tubería de refrigerante, el sistema alterado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Todos los termostatos asociados con el sistema deberán ser reemplazados por termostatos programables que cumplan con los requisitos de la Sección 110.2(c).
b. En las Zonas Climáticas 2 y de la 8 a la 15, los aires acondicionados enfriados por aire y las bombas de calor de fuente aérea, incluyendo pero no limitados a sistemas divididos con conductos, sistemas empaquetados con conductos, sistemas de alta velocidad con conductos pequeños y minisplits, deberán cumplir con las Subsecciones I y II, a menos que el sistema sea de un tipo que no pueda ser verificado usando los procedimientos especificados. Los sistemas que no puedan cumplir con los requisitos de la Sección 180.2(b)2Aivb deberán cumplir con la Sección 180.2(b)2Aivc.
Excepción a la Sección 180.2(b)2Aivb: Sistemas empaquetados completamente nuevos o de reemplazo total para los cuales el fabricante ha verificado la carga correcta de refrigerante antes del envío desde la fábrica no están obligados a confirmar la carga de refrigerante mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas. El instalador de estos sistemas empaquetados deberá certificar que el sistema empaquetado fue pre-cargado en fábrica y no ha sido alterado de manera que afecte la carga. Los sistemas con conductos deberán cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 180.2(b)2AivbI, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando el procedimiento especificado en RA3.3 o un procedimiento alternativo aprobado en RA1.
I. La tasa mínima de flujo de aire del sistema deberá cumplir con la Subsección A o B aplicable a continuación, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos especificados en la Sección RA3.3 del Apéndice Residencial de Referencia o un procedimiento alternativo aprobado según la Sección RA1.
A. Los sistemas de alta velocidad con conductos pequeños deberán demostrar una tasa mínima de flujo de aire del sistema mayor o igual a 250 cfm por tonelada de capacidad nominal de enfriamiento; o

TABLA 180.2-D—AJUSTE DE CAÍDA DE PRESIÓN PARA LIMITACIÓN DE POTENCIA DEL VENTILADOR Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7
FLUJO DE AIRE SISTEMAS VAV MULTIZONA1
≤ 5,000 cfm
SISTEMAS VAV MULTIZONA1
> 5,000 Y
≤ 10,000 cfm
SISTEMAS VAV MULTIZONA1
> 10,000 cfm
TODOS LOS OTROS
SISTEMAS DE VENTILADOR
≤ 5,000 cfm
TODOS LOS OTROS
SISTEMAS DE VENTILADOR
> 5,000 Y
≤ 10,000 cfm
TODOS LOS OTROS
SISTEMAS DE VENTILADOR
> 10,000 cfm
Asignación adicional para sistema de ventilador de suministro 0.135 0.114 0.105 0.139 0.12 0.107
Asignación adicional para sistema de ventilador de suministro en
unidad con borde adaptador
0.033 0.033 0.043 0.000 0.000 0.000
Asignación adicional para sistema de ventilador de extracción/ alivio/ retorno/ transferencia 0.07 0.061 0.054 0.07 0.062 0.055
Asignación adicional para sistema de ventilador de extracción/ alivio/ retorno/ transferencia en unidad con borde adaptador 0.016 0.017 0.022 0.000 0.000 0.000
1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona. 1. Véase SISTEMA DE VENTILADOR, SISTEMA VAV MULTIZONA para la definición de un sistema VAV multizona.

B. Todos los demás sistemas de aire acondicionado enfriados por aire o bombas de calor de fuente aérea deberán demostrar una tasa mínima de flujo de aire del sistema mayor o igual a 300 cfm por tonelada de capacidad nominal de enfriamiento.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2AivbI: Los sistemas que no puedan cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire deberán demostrar cumplimiento usando los procedimientos en la Sección RA3.3.3.1.5, y el termostato del sistema deberá ajustarse a las especificaciones de la Sección 110.12.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2AivbI: Sistemas de acondicionamiento de aire completamente nuevos o de reemplazo total, según lo especificado en la Sección 180.2(b)2Ai, sin compuertas de zonificación, pueden cumplir con la tasa mínima de flujo de aire cumpliendo con los requisitos aplicables en las Tablas 160.3-A o 160.3-B, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos en las Secciones RA3.1.4.4 y RA3.1.4.5 del Apéndice Residencial de Referencia. Los requisitos de caída de presión para filtro limpio de diseño de la Sección 160.2(a)1C para el/los dispositivo(s) de filtro de aire del sistema deberán ajustarse a los requisitos indicados en las Tablas 160.3-A y 160.3-B.

II. El instalador deberá cargar el sistema conforme a las especificaciones del fabricante. La carga de refrigerante deberá verificarse según una de las siguientes opciones, según corresponda.
A. El instalador y el evaluador deberán realizar el procedimiento estándar de verificación de carga especificado en la Sección RA3.2.2 del Apéndice Residencial de Referencia, o un procedimiento alternativo aprobado según la Sección RA1; o
B. El instalador deberá realizar el procedimiento de carga por pesaje especificado en la Sección RA3.2.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando el procedimiento estándar de verificación de carga RA3.2.2 y el procedimiento de verificación de tasa de flujo de aire RA3.3 o alternativas aprobadas en RA1. El Evaluador ECC deberá verificar la carga usando RA3.2.2 y RA3.3 o alternativas aprobadas en RA1.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2AivbII: Cuando la temperatura exterior sea inferior a 55°F y el instalador utilice el procedimiento de carga por pesaje en la Sección RA3.2.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia para demostrar cumplimiento, el instalador podrá optar por utilizar el procedimiento de verificación en la Sección RA3.2.3.2 del Apéndice Residencial de Referencia. Si se utiliza el procedimiento de verificación de la Sección RA3.2.3.2 para cumplimiento, el termostato del sistema deberá ajustarse a las especificaciones de la Sección 110.12. Los sistemas con conductos deberán cumplir con los requisitos mínimos de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 180.2(b)2AivbI.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Aivb: No se requieren los requisitos de verificación en campo y registro de datos del Proveedor ECC del Apéndice Residencial de Referencia RA2 y RA3 para unidades de vivienda multifamiliares en edificios de cuatro pisos o más. El instalador deberá certificar que se realizaron pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables.
v. Sistema de calefacción alterado. Los sistemas de calefacción alterados o de reemplazo no deberán usar resistencia eléctrica como fuente principal de calor.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2Av: Sistemas de calefacción por resistencia eléctrica sin conductos, si el sistema de calefacción existente es por resistencia eléctrica.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Av: Sistemas de calefacción por resistencia eléctrica con conductos, si el sistema de calefacción existente es por resistencia eléctrica y no se está reemplazando ni instalando un sistema de enfriamiento con conductos.
Excepción 3 a la Sección 180.2(b)2Av: Sistemas de calefacción por resistencia eléctrica, si el sistema de calefacción existente es por resistencia eléctrica en la Zona Climática 6, 7, 8 o 15.
b. Sistemas de acondicionamiento de aire para áreas de uso común.
i. Los sistemas o componentes nuevos o de reemplazo de acondicionamiento de aire, distintos de los conductos nuevos o de reemplazo, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 170.2(c)1, 2 y 4, aplicables a los sistemas o componentes que se alteran. Para el cumplimiento con la Sección 170.2(c)4A, se encuentran disponibles créditos adicionales por ajuste de potencia del ventilador según se especifica en la Tabla 180.2-D.

Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2Bi: La Sección 180.2(b)2Av no se aplica al reemplazo de recalentadores eléctricos de resistencia eléctrica de capacidad equivalente o menor, cuando no hay disponibilidad de gas natural.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Bi: Las aberturas operables en paredes o techos que hayan sido instaladas previamente sin controles de enclavamiento están exentas de cumplir con la Sección 170.2(c)4L.
Excepción 3 a la Sección 180.2(b)2Bi: La Sección 170.2(c)4Ci no es aplicable a sistemas que cumplan ambos requisitos siguientes:

  1. El sistema no es una unidad comercial empaquetada de aire acondicionado enfriada por aire o bomba de calor; y
  2. La capacidad de enfriamiento del sistema es menor a 54,000 Btu/h.
    ii. Sistemas de conductos alterados. Cuando se instalen conductos nuevos o de reemplazo para sistemas de acondicionamiento de aire en un edificio existente, los conductos nuevos deberán cumplir con los requisitos de la Sección 160.3(c)2 y cumplir con a o b a continuación:

a. Reservado.

b. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo instalados como parte de una alteración deberán ser sometidos a prueba de fugas conforme a la Sección 160.2(c)2H. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo instalados como parte de una alteración deberán estar construidos con al menos 75 por ciento de material nuevo de conductos, y hasta un 25 por ciento podrá consistir en partes reutilizadas del sistema de conductos existente del edificio, incluyendo registros, rejillas, botas, manejadores de aire, bobinas, plenos y conductos, siempre que las partes reutilizadas sean accesibles y puedan ser selladas para prevenir fugas.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2Biib: Cuando no sea posible alcanzar los criterios de fuga de conductos en la Sección 180.2(b)2Biib, todas las fugas accesibles deberán ser selladas y verificadas mediante inspección visual y prueba de humo realizada por un técnico certificado en pruebas de aceptación mecánica utilizando los métodos especificados en el Apéndice No Residencial de Referencia NA7.5.3.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Biib: sellado de conductos. Los sistemas de conductos existentes que se extienden, que están construidos, aislados o sellados con asbestos, no están obligados a cumplir con la Subsección 180.2(b)2Biib.
c. Si los conductos nuevos son una extensión de un sistema de conductos existente, el sistema combinado nuevo y existente deberá cumplir con los criterios en las Subsecciones I, II y III a continuación. El sistema de conductos deberá ser sellado a una tasa de fuga que no exceda el 15 por ciento de la tasa nominal de flujo de aire del manejador de aire, según se confirme mediante pruebas de aceptación, conforme al Apéndice No Residencial de Referencia NA7.5.3:
I. El sistema de conductos provee aire acondicionado a un espacio ocupable para un sistema de acondicionamiento de volumen constante y zona única; y
II. El sistema de acondicionamiento sirve a menos de 5,000 pies cuadrados de área acondicionada; y
III. La superficie combinada de los conductos ubicados en los siguientes espacios es más del 25 por ciento del área total de superficie de todo el sistema de conductos:

A. Al aire libre;

B. En un espacio directamente bajo un techo que:

i. Tiene un factor U- mayor que el factor U- del techo, o si el techo no cumple con los requisitos de la Sección 170.2(a)1B, o

ii. Tiene ventilaciones fijas o aberturas hacia el exterior o espacios no acondicionados; o
C. En un espacio de acceso limitado no acondicionado; o
D. En otros espacios no acondicionados.
iii. Sistemas de acondicionamiento de aire alterados. Cuando un sistema de acondicionamiento de aire es alterado mediante la instalación o reemplazo de equipo del sistema de acondicionamiento (incluyendo reemplazo del manejador de aire, unidad condensadora exterior de un sistema dividido de aire acondicionado o bomba de calor, o bobina de enfriamiento o calefacción:
a. Para todas las unidades alteradas donde el termostato existente no cumple con los requisitos para controles de respuesta a la demanda especificados en la Sección 110.12, el termostato existente deberá ser reemplazado por un termostato de respuesta a la demanda que cumpla con la Sección 110.12. Todos los sistemas de acondicionamiento de aire recién instalados que requieran termostato deberán estar equipados con un termostato de respuesta a la demanda que cumpla con la Sección 110.12; y

b. El sistema de conductos conectado al equipo nuevo o reemplazado del sistema de acondicionamiento deberá ser sellado, si el sistema de conductos cumple con los criterios de la Sección 120.4(g), según se confirme mediante pruebas de aceptación, conforme a los procedimientos aplicables para el sellado de conductos alterados existentes especificados en el Apéndice No Residencial de Referencia NA7.5.3, y conforme a los criterios aplicables de cumplimiento de fugas en la Sección 180.2(b)2Bii.
Excepción 1 a la Sección 180.2(b)2Biiib: sellado de conductos. Edificios alterados de modo que el sistema de conductos ya no cumple con los criterios de la Sección 170.2(c)4Ji no están obligados a cumplir con la Subsección 180.2(b)2Biiib.
Excepción 2 a la Sección 180.2(b)2Biiib: sellado de conductos. Sistemas de conductos documentados como previamente sellados, según se confirme mediante pruebas de aceptación conforme a los procedimientos en el Apéndice No Residencial de Referencia NA7.5.3, no están obligados a cumplir con la Subsección 180.2(b)2Biiib.
Excepción 3 a la Sección 180.2(b)2Biiib: sellado de conductos. Sistemas de conductos existentes construidos, aislados o sellados con asbestos no están obligados a cumplir con los requisitos de la Subsección 180.2(b)2Biiib.

  1. Sistemas de agua caliente. Los sistemas o componentes de calentamiento de agua alterados o de reemplazo que sirven a unidades de vivienda individuales deberán cumplir con los requisitos aplicables a continuación:
    A. Aislamiento de tuberías. Para tuberías recién instaladas y tuberías accesibles existentes, se deberán cumplir los requisitos de aislamiento de la Sección 160.4(e).
    B. Sistema de distribución. Para sistemas de distribución de recirculación que sirven a unidades de vivienda individuales, solo se instalarán sistemas de recirculación por demanda con control manual de encendido/apagado según se especifica en la Sección RA4.4.9 del Apéndice de Referencia.
    C. Sistema de calentamiento de agua. El sistema de calentamiento de agua deberá cumplir con uno de los siguientes:
    i. Un sistema de calentamiento de agua a gas natural o propano; o
    ii. Un calentador de agua con bomba de calor individual. El tanque de almacenamiento no deberá ubicarse al aire libre y deberá colocarse sobre una superficie rígida, incomprensible e aislada con una resistencia térmica mínima de R-10. El calentador de agua deberá instalarse con una interfaz de comunicación que cumpla con los requisitos de la Sección 110.12(a) o que tenga un puerto de comunicación ANSI/CTA-2045-B; o
    iii. Un calentador de agua con bomba de calor individual que cumpla con los requisitos de la Especificación Avanzada de Calentadores de Agua NEEA Nivel 3 o superior; o
    iv. Si el calentador de agua existente es un calentador de resistencia eléctrica, un calentador eléctrico para consumidores.
    v. Un sistema de calentamiento de agua determinado por el Director Ejecutivo que use no más energía que el especificado en las Secciones 180.2(b)3Ci a iii anteriores; o si no hay gas natural conectado a la ubicación del calentador de agua existente, un sistema de calentamiento de agua determinado por el Director Ejecutivo que use no más energía que el especificado en la Sección 180.2(b)3Civ anterior.

  2. Iluminación.
    A. Iluminación en unidades de vivienda. El sistema de iluminación alterado deberá cumplir con los requisitos de iluminación de la Sección 160.5(a). Las luminarias alteradas deberán cumplir con los requisitos de eficacia de luminarias de la Sección 160.5(a). Cuando existan bases de tornillo en luminarias empotradas en el techo, no se requiere la remoción de estas bases, siempre que se instalen nuevos kits de recorte o lámparas compatibles con JA8 diseñados para usarse con luminarias o downlights empotrados.
    B. Área de uso común—iluminación, iluminación de letreros y sistemas de distribución eléctrica.
    i. Los espacios con sistemas de iluminación instalados por primera vez deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 110.9, 160.5(b)1, 160.5(b)2, 160.5(b)3, 160.5(b)4, 160.5(c), 160.5(e), 170.2(b) y 170.2(e)1 a 170.2(e)6.
    ii. Cuando los requisitos de la Sección 160.5(b)4D se activen por la adición de tragaluces a un edificio existente y el sistema de iluminación no sea recableado, el control de iluminación diurna no deberá cumplir con los requisitos multinivel en la Sección 160.5(b)4D.
    iii. Los letreros nuevos iluminados interna y externamente deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.9, 160.5(d) y 170.2(e)7.
    iv. Sistemas de iluminación interior alterados. Las alteraciones a sistemas de iluminación interior que incluyan el 10 por ciento o más de las luminarias que sirven a un espacio cerrado deberán cumplir con uno de los requisitos a, b o c a continuación:
    a. La alteración deberá cumplir con los requisitos de potencia de iluminación interior especificados en las Secciones 170.2(e)1 a 4 y los requisitos de control de iluminación especificados en la Tabla 180.2-E; o
    b. La alteración no deberá exceder el 80 por ciento de los requisitos de potencia de iluminación interior especificados en las Secciones 170.2(e)1 a 4, y deberá cumplir con los requisitos de control de iluminación especificados en la Tabla 180.2-E; o
    c. La alteración deberá ser una alteración uno por uno de luminarias dentro de un edificio o espacio de inquilino de 5,000 pies cuadrados o menos, la potencia total de las luminarias alteradas deberá ser al menos un 40 por ciento menor en comparación con su potencia total antes de la alteración y la alteración deberá cumplir con los requisitos de control de iluminación especificados en la Tabla 180.2-E.
    Las alteraciones a sistemas de iluminación interior no deberán impedir la operación de controles existentes no alterados, ni deberán modificar controles para eliminar funciones especificadas en la Sección 160.5(b)4.
    Las alteraciones al cableado de iluminación se consideran alteraciones al sistema de iluminación. No se requiere que las alteraciones a sistemas de iluminación interior separen la iluminación general, de piso, de pared, de exhibición o decorativa existentes en circuitos o controles compartidos. Los circuitos de iluminación nuevos o completamente reemplazados deberán cumplir con los requisitos de separación de controles de las Secciones 160.5(b)4Aiv.
    Excepción 1 a la Sección 180.2(b)4Biv: Alteración de luminarias portátiles, luminarias fijadas a divisores móviles o iluminación excluida según lo especificado en la Sección 170.2(e)2C.
    Excepción 2 a la Sección 180.2(b)4Biv: Cualquier espacio cerrado con una sola luminaria.
    Excepción 3 a la Sección 180.2(b)4Biv: Cualquier alteración que cause directamente la perturbación de asbestos, a menos que la alteración se realice junto con la remoción de asbestos.
    Excepción 4 a la Sección 180.2(b)4Biv: No se requieren pruebas de aceptación de la Sección 160.5(e) para alteraciones donde se agregan controles de iluminación para controlar 20 o menos luminarias.
    Excepción 5 a la Sección 180.2(b)4Biv: Cualquier alteración limitada a agregar controles de iluminación o reemplazar lámparas, balastos o drivers.

Excepción 6 a la Sección 180.2(b)4Biv: Alteración uno por uno de luminarias de hasta 50 luminarias ya sea por piso completo del edificio o por espacio completo del inquilino, por año.

v. Las alteraciones a los sistemas de iluminación exterior existentes en una aplicación de iluminación listada en la Tabla 170.2-R o 170.2-S deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 160.5(b)1, 160.5(b)2, 160.5(b)3, 160.5(c)1 y 160.5(e), y:

a. En alteraciones que aumenten la carga conectada de iluminación, las luminarias añadidas o alteradas deberán cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 160.5(c)2 y los requisitos de la Sección 170.2(e)6 para iluminación general de áreas duras o para las aplicaciones específicas de iluminación que contengan las alteraciones; y

b. En alteraciones que no aumenten la carga conectada de iluminación, cuando se reemplacen el 10 por ciento o más de las luminarias existentes en un área dura general o en una aplicación específica de iluminación, las alteraciones deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. En estacionamientos y lotes de venta al aire libre donde la parte inferior de la luminaria esté montada a 24 pies o menos sobre el suelo, las luminarias de reemplazo deberán cumplir con la Sección 160.5(c)2A y la Sección 160.5(c)2C;

II. Para estacionamientos y lotes de venta al aire libre donde la parte inferior de la luminaria esté montada a más de 24 pies sobre el suelo y para todas las demás aplicaciones de iluminación, las luminarias de reemplazo deberán cumplir con la Sección 160.5(c)2A y cumplir con la Sección 160.5(c)2B o estar controladas por sistemas de control de iluminación, incluidos sensores de movimiento, que reduzcan automáticamente la potencia de iluminación en al menos un 40 por ciento en respuesta a que el área quede desocupada;

Excepción a la Sección 180.2(b)4Bvb: Alteraciones donde se reemplacen menos de cinco luminarias existentes.

c. En alteraciones que no aumenten la carga conectada de iluminación, cuando se reemplacen el 50 por ciento o más de las luminarias existentes en un área dura general o en una aplicación específica, las luminarias de reemplazo deberán cumplir con los requisitos del inciso b anterior y los requisitos de la Sección 170.2(e)6 para iluminación general de áreas duras o aplicaciones específicas de iluminación que contengan las alteraciones.

Excepción 1 a la Sección 180.2(b)4Bvc: Las alteraciones donde las luminarias de reemplazo tengan al menos un 40 por ciento menos consumo de energía en comparación con las luminarias originales no están obligadas a cumplir con las asignaciones de potencia de iluminación de la Sección 170.2(e)6.

Excepción 2 a la Sección 180.2(b)4Bvc: Alteraciones donde se reemplacen menos de cinco luminarias existentes.

Excepción 3 a la Sección 180.2(b)4Bv: No se requieren pruebas de aceptación conforme a la Sección 160.5(e) para alteraciones donde se agreguen controles a 20 luminarias o menos.

vi. Las alteraciones a letreros existentes iluminados interna y externamente que aumenten la carga conectada de iluminación, reemplacen y recableen más del 50 por ciento de los balastos, o reubiquen el letrero a una ubicación diferente en el mismo sitio o en un sitio diferente deberán cumplir con los requisitos de la Sección 170.2(e)7.

Excepción a la Sección 180.2(b)4Bvi: El reemplazo de partes de un letrero existente, incluyendo el reemplazo de lámparas, la cara del letrero o balastos, que no requiera recableado o que se realice en un momento distinto a la reubicación del letrero, no se considera una alteración sujeta a los requisitos de la Sección 180.2(b)4Bvi.

vii. Las alteraciones a los sistemas existentes de distribución de energía eléctrica deberán cumplir con los requisitos aplicables de las siguientes secciones:

a. Medición eléctrica del servicio. El equipo nuevo o de reemplazo del servicio eléctrico deberá cumplir con los requisitos de la Sección 160.6(a) aplicables al sistema de distribución eléctrica alterado; y

b. Separación de circuitos eléctricos para monitoreo de energía eléctrica. Para sistemas de distribución eléctrica completamente nuevos o de reemplazo total, el sistema completo deberá cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 160.6(b); y

c. Caída de voltaje. Para alteraciones de alimentadores y circuitos derivados donde la alteración incluya adición, modificación o reemplazo tanto de alimentadores como de circuitos derivados, los circuitos alterados deberán cumplir con los requisitos de la Sección 160.6(c); y

Excepción a la Sección 180.2(b)4Bviic: Caída de voltaje permitida por las Secciones 647.4, 695.6 y 695.7 del California Electrical Code.

d. Controles de circuito para receptáculos de 120 voltios y receptáculos controlados. Para sistemas de distribución eléctrica completamente nuevos o de reemplazo total, el sistema completo deberá cumplir con los requisitos aplicables de la Sección 160.6(d).

EDIFICIOS MULTIFAMILIARES—ADICIONES, ALTERACIONES Y REPARACIONES A EDIFICIOS MULTIFAMILIARES EXISTENTES

TABLA 180.2-E—REQUISITOS DE CONTROL PARA ALTERACIONES DE SISTEMAS DE ILUMINACIÓN INTERIOR EN ÁREAS DE USO COMÚN Col2 Col3
ESPECIFICACIONES DE CONTROL PROYECTOS QUE CUMPLEN CON
SECCIÓN 180.2(B)4Biva
PROYECTOS QUE CUMPLEN CON
SECCIÓN 180.2(B)4Bivb O 180.2(B)4Bivc
Controles manuales por área
160.5(b)4Ai
Requerido Requerido
Controles manuales por área
160.5(b)4Aii
Requerido Requerido
Controles manuales por área
160.5(b)4Aiii
Solo requerido para circuitos nuevos o completamente reemplazados Solo requerido para circuitos nuevos o completamente reemplazados
Controles multinivel por área
160.5(b)4B
Requerido No requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Ci
Requerido Requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Cii
Requerido Requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Ciii
Requerido Requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Civ
Requerido Requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Cv
Requerido Requerido
Controles de apagado automático
160.5(b)4Cvi
Requerido Requerido; excepto para 160.5(b)4Cvib
Controles sensibles a la luz diurna
160.5(b)4D
Requerido No requerido
Controles sensibles a la demanda
110.12(a) y 110.12(b)
Requerido No requerido
  1. Ventilación mecánica y calidad del aire interior para unidades de vivienda. Las alteraciones a edificios existentes deberán cumplir con las Subsecciones A y B a continuación según corresponda. Cuando se requiera verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a la Sección 180.2(b)5, los edificios con tres pisos habitables o menos deberán usar los procedimientos aplicables en los Apéndices Residenciales, y los edificios con cuatro o más pisos habitables deberán usar los procedimientos aplicables en los Apéndices No Residenciales NA1 y NA2.

Excepción a la Sección 180.2(b)5: No se requiere prueba de fuga de aire en la unidad de vivienda para alteraciones.

A. Sistemas de ventilación completamente nuevos o de reemplazo total. Los sistemas de ventilación completamente nuevos o de reemplazo total deberán cumplir con todos los requisitos aplicables en la Sección 160.2(b)2. Un sistema de ventilación completamente nuevo o de reemplazo total incluye un componente nuevo de ventilador de ventilación y un sistema de ductos completamente nuevo. Un sistema de ductos completamente nuevo o de reemplazo total está construido con al menos un 75 por ciento de material de ductos nuevo, y hasta un 25 por ciento puede consistir en partes reutilizadas del sistema de ductos existente de la unidad de vivienda, incluyendo pero no limitado a registros, rejillas, botas, dispositivos de filtración de aire y material de ductos, siempre que las partes reutilizadas sean accesibles y puedan sellarse para prevenir fugas.

Excepción a la Sección 180.2(b)5A: El tipo de ventilación nuevo o de reemplazo deberá ser de suministro, balanceado o el tipo de ventilación existente que se está reemplazando.

B. Sistemas de ventilación alterados. Los componentes del sistema de ventilación alterados o el equipo de ventilación recién instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con la Sección 160.2(b)2 según corresponda, sujeto a los requisitos especificados en las Subsecciones i y ii a continuación.

i. Ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda.

a. Estrategia de ventilación para toda la unidad de vivienda. El sistema de ventilación alterado deberá ser de suministro, balanceado o el tipo de ventilación existente que se está alterando.

b. Flujo de aire para toda la unidad de vivienda. Si el ventilador de ventilación para toda la unidad de vivienda es alterado o reemplazado, entonces se deberá usar una de las Subsecciones 1 o 2 para cumplimiento según corresponda.

  1. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de flujo de aire para toda la unidad de vivienda en la Sección 160.2(b)2, 120.1(b) o 150.0(o) deberán cumplir o exceder el flujo de aire de ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda especificado en la Sección 160.2(b)2Aiv o 160.2(b)2Av, confirmado mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables especificados en el Apéndice de Referencia RA3.7 o NA2.2.

  2. Las viviendas que no fueron requeridas por un permiso de construcción previo para tener un sistema de ventilación para toda la unidad de vivienda que cumpla con la Sección 160.2(b)2, 120.1(b) o 150.0(o) no estarán obligadas a cumplir con el flujo de aire de ventilación para toda la unidad de vivienda especificado en la Sección 160.2(b)2Aiv o 160.2(b)2Av.

c. Ventiladores de ventilación de reemplazo. Los ventiladores de ventilación de reemplazo para toda la unidad de vivienda deberán estar clasificados para flujo de aire y sonido conforme a los requisitos de las Secciones 7.1 y 7.3 de ASHRAE 62.2. Además, cuando se requiera conformidad con una tasa de flujo de aire especificada para toda la unidad de vivienda para cumplimiento, los ventiladores de reemplazo deberán estar clasificados con una tasa de flujo de aire no menor a la requerida para cumplimiento.

d. Filtros de aire. Si el dispositivo de filtración de aire para un sistema de ventilación de toda la unidad de vivienda es alterado o reemplazado, entonces se deberá usar una de las siguientes Subsecciones 1 o 2 para cumplimiento.

  1. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de filtración de aire del sistema de ventilación en la Sección 160.2(b)1, 120.1(b)1 o 150.0(m)12 deberán cumplir con los requisitos de filtración de aire en la Sección 160.2(b)1.

  2. Las viviendas que no fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de filtración de aire del sistema de ventilación en la Sección 160.2(b)1, 120.1(b)1 o 150.0(m)12 no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de filtración de aire especificados en la Sección 160.2(b)1.

ii. Extractores mecánicos locales.

a. Extractor mecánico local para baño. Los sistemas alterados de extractor mecánico local para baño deberán cumplir con los requisitos aplicables especificados en la Sección 160.0(b)2Avi.

b. Extractor mecánico local para cocina. Si el ventilador local de ventilación para cocina es alterado o reemplazado, entonces se deberá usar una de las siguientes Subsecciones 1, 2 o 3 para cumplimiento.

  1. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de extracción local para cocina en la Sección 160.0(b)2Avi, 120.1(b)2vi o 150.0(o)1G deberán cumplir o exceder los requisitos aplicables de flujo de aire o eficiencia de captura en la Sección 160.0(b)2Avi.

  2. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para instalar una campana extractora de cocina ventilada u otro ventilador de extracción para cocina deberán instalar un ventilador de reemplazo que cumpla o exceda el flujo de aire requerido por el permiso de construcción previo, o 100 cfm, lo que sea mayor.

  3. Las viviendas que no fueron requeridas para tener un sistema de extracción local de ventilación para cocina según las condiciones en las Subsecciones 1 o 2 anteriores no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de la Sección 160.0(b)2Avi.

c. Ventiladores de ventilación de reemplazo. Los ventiladores nuevos o de reemplazo para extracción mecánica local deberán estar clasificados para flujo de aire y sonido conforme a los requisitos de la Sección 7.1 de ASHRAE 62.2 y la Sección 160.0(b)2Avif de la Parte 6 del Título 24. Además, cuando se requiera cumplimiento con una tasa de flujo de aire de extracción especificada, el ventilador de reemplazo deberá estar clasificado con una tasa de flujo de aire no menor a la requerida para cumplimiento.

(c) Enfoque de desempeño. El(los) componente(s) alterado(s) y cualquier equipo recién instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Subsecciones 1, 2 y 3 a continuación. El presupuesto energético para alteraciones se expresa en términos de costo energético del sistema a largo plazo (LSC).

  1. Los componentes alterados deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 110.0 a 110.9, 160.0, 160.1, 160.2(c) y (d), 160.3(a) a 160.3(b)5J, 160.3(b)6, 160.3(c) y 160.5. Los sistemas de ventilación mecánica completamente nuevos o de reemplazo total, según se usan estos términos en la Sección 180.2(b)5A, deberán cumplir con los requisitos de la Sección 180.2(b)5A. Los sistemas de ventilación mecánica alterados deberán cumplir con los requisitos de la Sección 180.2(b)5B. Los sistemas de acondicionamiento de espacio completamente nuevos o de reemplazo total, y los sistemas de ductos completamente nuevos o de reemplazo total, según se usan estos términos en las Secciones 180.2(b)2Ai y 180.2(b)2Aiia, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 160.2(a)1 y 160.3(b)5L.

  2. El diseño estándar para un componente alterado será la mayor eficiencia entre las condiciones existentes o los requisitos de la Sección 180.2(b). Para componentes que no se alteren, el diseño estándar se basará en las condiciones existentes no alteradas de modo que el diseño estándar y el propuesto para estos componentes sean idénticos. Cuando se especifique la opción de verificación por terceros, todos los componentes propuestos para alteración para los cuales se tome el crédito adicional deberán ser verificados por un ECC-Rater certificado.

  3. El diseño propuesto se basará en los valores reales de los componentes alterados.

NOTAS A LA SECCIÓN 180.2(c):

  1. Si un componente existente debe ser reemplazado por uno nuevo, ese componente se considera un componente alterado para efectos de determinar el presupuesto energético del componente alterado en el diseño estándar y debe cumplir con los requisitos de la Sección 180.2(c)2.

  2. El diseño estándar asumirá la misma geometría y orientación que el diseño propuesto.

  3. Las reglas de modelado del “nivel de eficiencia existente”, incluyendo situaciones donde no se dispone de datos de placa de características, se describen en la Sección 10-109(c) y la Sección 10-116.

EXCEPCIÓN 1 a la Sección 180.2(c): Cualquier ventana de invernadero o jardín con doble acristalamiento instalada como parte de una alteración cumple con los requisitos de factor U- en la Sección 170.2.

EXCEPCIÓN 2 a la Sección 180.2(c): Cuando el espacio en el ático o área de vigas no sea lo suficientemente grande para acomodar el valor R- requerido, todo el espacio deberá llenarse con aislamiento, siempre que dicha instalación no viole la Sección 1203.2 del Título 24, Parte 2.

NOTA: Autoridad: Secciones 25213, 25218, 25218.5, 25402 y 25402.1, Public Resources Code. Referencia: Secciones 25007, 25008, 25218.5, 25310, 25402, 25402.1, 25402.4, 25402.5, 25402.8 y 25943, Public Resources Code.

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