Capítulo 9 — EDIFICIOS RESIDENCIALES UNIFAMILIARES — ADICIONES Y

Sección 150.2 — NORMAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ADICIONES Y

2025 California Energy Code (Title 24, Part 6) · edición 2025 · actualizado 2026-07-07 · California

ALTERACIONES A EDIFICIOS RESIDENCIALES UNIFAMILIARES EXISTENTES

(a) Adiciones. Las adiciones a edificios residenciales unifamiliares existentes deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 110.0 a 110.9; Secciones 150.0(a) a (n), (p) y (q); y con la Sección 150.2(a)1 o 2.

Excepción 1 a la Sección 150.2(a): Las adiciones de 300 pies cuadrados o menos no están obligadas a cumplir con los requisitos de techado de la Sección 150.1(c)11.

Excepción 2 a la Sección 150.2(a): Las tuberías existentes inaccesibles no requerirán aislamiento según la definición de la Sección 150.0(j)1.

Excepción 3 a la Sección 150.2(a): Sistema de acondicionamiento de aire. Cuando la calefacción o refrigeración se extienda a una adición desde el sistema(s) existente(s), el equipo de calefacción y refrigeración existente no tendrá que cumplir con la Parte 6. La capacidad del sistema de calefacción debe ser adecuada para cumplir con los requisitos mínimos del CRC 303.10.

Excepción 4 a la Sección 150.2(a): Conductos del sistema de acondicionamiento de aire. Cuando se extienda cualquier longitud de conducto desde un sistema de conductos existente para servir a la adición, el sistema de conductos existente y el conducto extendido deberán cumplir con los requisitos aplicables especificados en las Secciones 150.2(b)1Di y 150.2(b)1Dii.

Excepción 5 a la Sección 150.2(a): Las adiciones de 1,000 pies cuadrados o menos no están obligadas a cumplir con los requisitos de ventilación para enfriamiento de la Sección 150.1(c)12.

Excepción 6 a la Sección 150.2(a): Los sistemas fotovoltaicos, según lo especificado en la Sección 150.1(c)14, no son obligatorios para adiciones.

  1. Enfoque prescriptivo. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con los siguientes requisitos adicionales: A. Las adiciones que sean mayores a 700 pies cuadrados deberán cumplir con los requisitos de la Sección 150.1(c), con las siguientes modificaciones:

i. Las extensiones de muros existentes con estructura de madera podrán conservar las dimensiones de los muros existentes y deberán instalar aislamiento en cavidad de R-15 en estructura 2 × 4 y R-21 en estructura 2 × 6. ii. El área máxima permitida de fenestración será la mayor entre 175 pies cuadrados o el 20 por ciento del área del piso de la adición, y el área máxima permitida de fenestración orientada al oeste será la mayor entre 70 pies cuadrados o los requisitos de la Sección 150.1(c).

iii. Las alteraciones que añadan área de fenestración deberán tener un valor máximo de SHGC de 0.23 en la Zona Climática 15.

iv. Cuando el revestimiento existente de un muro con estructura de madera no sea removido ni reemplazado, se deberá instalar aislamiento en cavidad de R-15 en estructura 2 × 4 y R-21 en estructura 2 × 6, y no se requerirá aislamiento continuo. v. Las adiciones que consistan en la conversión de espacios existentes de no acondicionados a acondicionados no estarán obligadas a realizar lo siguiente como parte de QII: a. No se requerirá aislar los dinteles existentes de ventanas y puertas. b. No se requerirá sellado de aire cuando la barrera de aire existente no sea removida ni reemplazada. B. Las adiciones de 700 pies cuadrados o menos deberán cumplir con los requisitos de la Sección 150.1(c), con las siguientes modificaciones: i. El aislamiento de techo y cielo raso en un ático ventilado deberá cumplir uno de los siguientes requisitos: a. En las Zonas Climáticas 1, 2, 4 y 8 a 16, lograr un factor U global del conjunto que no exceda 0.025. En conjuntos con estructura de madera, el cumplimiento con los factores U podrá demostrarse instalando aislamiento con un valor R de R-38 o mayor. b. En las Zonas Climáticas 3 y 5 a 7, lograr un factor U global del conjunto que no exceda 0.031. En conjuntos con estructura de madera, el cumplimiento con los factores U podrá demostrarse instalando aislamiento con un valor R de R-30 o mayor.

ii. Se deberán instalar barreras radiantes en las Zonas Climáticas 2-15.

iii. Las extensiones de muros existentes con estructura de madera podrán conservar las dimensiones de los muros existentes y deberán instalar aislamiento en cavidad de R-15 en estructura 2 × 4 y R-21 en estructura 2 × 6. iv. En las Zonas Climáticas 2, 4 y 6-15; el área máxima permitida de fenestración orientada al oeste no deberá ser mayor a 60 pies cuadrados; y además deberá cumplir con a o b a continuación: a. Para adiciones de 700 pies cuadrados o menos pero mayores a 400 pies cuadrados, el límite máximo permitido de área de fenestración es la mayor entre 120 pies cuadrados o el 25 por ciento del área acondicionada de la adición. b. Para adiciones de 400 pies cuadrados o menos, el área máxima permitida de fenestración es la mayor entre 75 pies cuadrados o el 30 por ciento del área acondicionada de la adición. v. No aplican los requisitos de Instalación de Aislamiento de Calidad (QII) de la Sección 150.1(c)1E. vi. Cuando el revestimiento existente de un muro con estructura de madera no sea removido ni reemplazado, se deberá instalar aislamiento en cavidad de R-15 en estructura 2 × 4 y R-21 en estructura 2 × 6, y no se requerirá aislamiento continuo.

Excepción a la Sección 150.2(a)1B: El aislamiento en un techo con vigas cerradas deberá cumplir con los requisitos de la Sección 150.0.

C. Ventilación mecánica para calidad del aire interior. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con la Sección 150.0(o) sujeto a los requisitos especificados en los incisos i y ii a continuación. i. Ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda. a. Las unidades de vivienda que cumplan con las condiciones en los incisos 1 o 2 a continuación no estarán obligadas a cumplir con el flujo de aire de ventilación para toda la unidad de vivienda especificado en las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F.

  1. Adiciones a una unidad de vivienda existente que aumenten el área acondicionada del piso de la unidad de vivienda existente en menos o igual a 1000 pies cuadrados.
  2. Unidades accesorias junior (JADU) que sean adiciones a un edificio existente. b. Las adiciones a una unidad de vivienda existente que aumenten el área acondicionada del piso de la unidad de vivienda existente en más de 1,000 pies cuadrados deberán tener flujo de aire de ventilación mecánica conforme a las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F según corresponda. La tasa de flujo de aire de ventilación mecánica se basará en el área acondicionada del piso de toda la unidad de vivienda, que comprende el área acondicionada del piso de la unidad existente más el área acondicionada del piso de la adición. c. Las unidades de vivienda nuevas que sean adiciones a un edificio existente deberán tener flujo de aire de ventilación mecánica provisto conforme a las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F según corresponda. La tasa de flujo de aire de ventilación mecánica se basará en el área acondicionada del piso de la nueva unidad de vivienda. ii. Extractores mecánicos locales. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con todos los requisitos aplicables especificados en las Secciones 150.0(o)1G y 150.0(o)2.

D. Calentador de agua. Cuando se instale un calentador de agua adicional como parte de la adición, se deberá instalar uno de los siguientes tipos de calentadores de agua:

i. Un calentador de agua de bomba de calor único. El tanque de almacenamiento no deberá ubicarse al aire libre y deberá colocarse sobre una superficie rígida, aislada e incompresible con una resistencia térmica mínima de R-10. El calentador de agua deberá instalarse con una interfaz de comunicación que cumpla con los requisitos de la Sección 110.12(a) o que tenga un puerto de comunicación ANSI/CTA-2045-B; o ii. Un calentador de agua de bomba de calor único que cumpla con los requisitos de la Especificación Avanzada de Calentadores de Agua NEEA Nivel 3 o superior; o iii. Para adiciones de 500 pies cuadrados o menos, un calentador de agua eléctrico con distribución en el punto de uso según lo especificado en RA4.4.5; o

iv. Un sistema de calentamiento de agua determinado por el Director Ejecutivo que utilice no más energía que el especificado en los puntos i, ii o iii.

E. Cálculos de carga de acondicionamiento de aire y capacidad del sistema. i. Los límites mínimos de capacidad y los requisitos de calefacción suplementaria se describen en la Sección 150.0(h). ii. La capacidad máxima depende del tamaño relativo de la carga de calefacción de diseño (HL) y la carga de refrigeración (CL), el tipo de sistema de acondicionamiento de aire y el dimensionamiento de los conductos. a. En situaciones donde el flujo de aire sea verificado en campo para ser al menos 350 cfm/ton, no hay límite máximo de capacidad. b. En situaciones donde el flujo de aire NO sea verificado en campo para ser al menos 350 cfm/ton, las capacidades del sistema no deberán ser mayores a las indicadas en la Tabla 150.2-A para calefacción y Tabla 150.2-B para refrigeración. Excepción 1 a la Sección 150.2(a)1Eii: Sistemas de acondicionamiento de aire sin conductos. Excepción 2 a la Sección 150.2(a)1Eii: Para sistemas de velocidad variable y multivelocidad, si la capacidad máxima del sistema especificada en la Tabla 150.2-A o 150.2-B se encuentra entre dos capacidades disponibles para un sistema de acondicionamiento de aire, se podrá seleccionar la mayor de las dos capacidades disponibles. iii. Para adiciones, la fuga de la envolvente especificada en el cálculo de carga no deberá ser mayor que los valores mostrados en la Tabla 150.2-C.

Excepción a la Sección 150.2(a)1Eiii: Si la fuga se establece mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas siguiendo los procedimientos especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.8, el valor de fuga de envolvente probado podrá usarse en los cálculos de carga y no se requiere divulgación.

TABLA 150.2-A—CAPACIDAD MÁXIMA DE CALEFACCIÓN Col2 Col3 Col4 Col5
TIPO DE SISTEMA CAPACIDAD MÁXIMA DE CALEFACCIÓN PARA SISTEMAS SOLO DE CALEFACCIÓN CAPACIDAD MÁXIMA DE CALEFACCIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO HL ES MAYOR QUE CL CAPACIDAD MÁXIMA DE CALEFACCIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO CL ES MAYOR QUE HL POR MENOS DE 12 kBtu/h CAPACIDAD MÁXIMA DE CALEFACCIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO CL ES MAYOR QUE HL POR 12 kBtu/h O MÁS
Capacidad de sistema de velocidad única HL + 6 kBtu/h Sin máximo HL + 12 kBtu/h Sin máximo
Capacidad máxima de sistema variable o multivelocidad HL + 6 kBtu/h Sin máximo HL + 12 kBtu/h Sin máximo
Capacidad a la velocidad más baja de sistema variable o multivelocidad 80% de HL 80% de HL Sin máximo Sin máximo
HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente.

188 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

TABLA 150.2-B—CAPACIDAD MÁXIMA DE REFRIGERACIÓN Col2 Col3 Col4 Col5
TIPO DE SISTEMA CAPACIDAD MÁXIMA DE REFRIGERACIÓN PARA SISTEMAS SOLO DE REFRIGERACIÓN CAPACIDAD MÁXIMA DE REFRIGERACIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO HL ES MAYOR QUE CL CAPACIDAD MÁXIMA DE REFRIGERACIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO CL ES MAYOR QUE HL POR MENOS DE 12 kBtu/h CAPACIDAD MÁXIMA DE REFRIGERACIÓN DE BOMBA DE CALOR CUANDO CL ES MAYOR QUE HL POR 12 kBtu/h O MÁS
Capacidad de sistema de velocidad única CL + 6 kBtu/h Sin máximo CL + 6 kBtu/h CL + 6 kBtu/h
Capacidad máxima de sistema variable o multivelocidad CL + 6 kBtu/h Sin máximo CL + 6 kBtu/h CL + 6 kBtu/h
Capacidad a la velocidad más baja de sistema variable o multivelocidad 80% de CL Sin máximo 80% de CL 80% de CL
HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente. HL y CL se refieren a la carga de calefacción y carga de refrigeración de diseño, respectivamente.
TABLA 150.2-C—CAMBIOS MÁXIMOS DE AIRE POR HORA DE INFILTRACIÓN PARA CÁLCULOS DE CARGA Col2 Col3 Col4 Col5 Col6 Col7
ÁREA DE PISO DE ESPACIO ACONDICIONADO CALEFACCIÓN DE UNA SOLA PLANTA REFRIGERACIÓN DE UNA SOLA PLANTA CALEFACCIÓN DE DOS PLANTAS REFRIGERACIÓN DE DOS PLANTAS CALEFACCIÓN EN CASA ADOSADA O CONDOMINIO REFRIGERACIÓN EN CASA ADOSADA O CONDOMINIO
ACH para ≤ 900 ft2 0.61 0.32 0.79 0.41 0.69 0.36
ACH para 901−1,500 ft2 0.45 0.23 0.80 0.30 0.50 0.27
ACH para 1,501−2,000 ft2 0.38 0.20 0.50 0.26 0.43 0.23
ACH para 2,001−3,000 ft2 0.32 0.16 0.41 0.21 0.36 0.19
ACH para ≥ 3,001 ft2 0.28 0.15 0.37 0.19 0.32 0.17
CFM para una chimenea 20 0 20 0 20 0
  1. Enfoque de desempeño. El presupuesto energético para adiciones se expresa en términos de costo a largo plazo del sistema (LSC). Los cálculos de desempeño deberán cumplir con los requisitos de la Sección 150.1(a) a (c), conforme a los requisitos aplicables en los puntos A, B y C a continuación.

A. Solo para adiciones. La adición cumple si la adición sola cumple con los presupuestos energéticos especificados en la Sección 150.1(b). B. Existente más alteración más adición. El diseño estándar para el uso de energía existente más alteración más adición es la combinación de los componentes no alterados del edificio existente que permanecerán; los componentes alterados del edificio existente que sean más eficientes, en energía LSC, ya sea las condiciones existentes o los requisitos de la Sección 150.2(b)2; más el uso de energía de la adición propuesta cumpliendo con los requisitos de la Sección 150.2(a)1. El diseño propuesto del uso de energía es la combinación de los componentes no alterados del edificio existente que permanecerán y las características energéticas de los componentes alterados, más las características energéticas propuestas de la adición. Excepción a la Sección 150.2(a)2B: Las estructuras existentes con un aislamiento mínimo R-11 en muros enmarcados que demuestren cumplimiento con la Sección 150.2(a)2 no están obligadas a cumplir con la Sección 150.0(c). C. Ventilación mecánica para calidad del aire interior. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con la Sección 150.0(o) sujeto a los requisitos especificados en los incisos i y ii a continuación. i. Ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda. a. Las unidades de vivienda que cumplan con las condiciones en los incisos 1 o 2 a continuación no estarán obligadas a cumplir con el flujo de aire de ventilación para toda la unidad de vivienda especificado en las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F.

  1. Adiciones a una unidad de vivienda existente que aumenten el área acondicionada del piso de la unidad de vivienda existente en menos o igual a 1000 pies cuadrados.
  2. Unidades accesorias junior (JADU) que sean adiciones a un edificio existente. b. Las adiciones a una unidad de vivienda existente que aumenten el área acondicionada del piso de la unidad de vivienda existente en más de 1,000 pies cuadrados deberán tener flujo de aire de ventilación mecánica conforme a las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F según corresponda. La tasa de flujo de aire de ventilación mecánica se basará en el área acondicionada del piso de toda la unidad de vivienda, que comprende el área acondicionada del piso de la unidad existente más el área acondicionada del piso de la adición. c. Las unidades de vivienda nuevas que sean adiciones a un edificio existente deberán tener flujo de aire de ventilación mecánica provisto conforme a las Secciones 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F según corresponda. La tasa de flujo de aire de ventilación mecánica se basará en el área acondicionada del piso de la nueva unidad de vivienda. ii. Extractores mecánicos locales. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con todos los requisitos aplicables especificados en las Secciones 150.0(o)1G y 150.0(o)2.

D. Cálculos de carga de acondicionamiento de aire y capacidad del sistema. Las adiciones a edificios existentes deberán cumplir con todos los requisitos aplicables especificados en la Sección 150.2(a)1E.

(b) Alteraciones. Las alteraciones a edificios residenciales unifamiliares existentes o alteraciones en conjunto con un cambio en la ocupación del edificio a ocupación residencial unifamiliar deberán cumplir con el punto 1 o 2 a continuación.

  1. Enfoque prescriptivo. El componente alterado y cualquier equipo recién instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 110.0 a 110.9, todos los requisitos aplicables de las Secciones 150.0(a) a (l), 150.0(m)1 a 150.0(m)10, y 150.0(p) a (q); y

A. Fenestración añadida. Las alteraciones que añadan área vertical de fenestración y tragaluces deberán cumplir con los requisitos de área total de fenestración y área de fenestración orientada al oeste, factor U y coeficiente de ganancia solar de calor de la Sección 150.1(c)3A y Tabla 150.1-A.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1A: Las alteraciones que aumenten el área de fenestración deberán tener un valor máximo de SHGC de 0.23 en la Zona Climática 15.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1A: Las alteraciones que añadan hasta 16 pies cuadrados de nueva fenestración o área de tragaluz no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de área total de fenestración y área de fenestración orientada al oeste de las Secciones 150.1(c)3B y C.

B. Fenestración de reemplazo. Los nuevos productos de fenestración manufacturados instalados para reemplazar productos de fenestración existentes del mismo área total deberán cumplir con los requisitos de factor U y coeficiente de ganancia solar de calor de las Secciones 150.1(c)3A y 150.1(c)4.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1B: Reemplazo de fenestración vertical no mayor a 75 pies cuadrados con un factor U no mayor a 0.40 en las Zonas Climáticas 1–16, y un valor SHGC no mayor a 0.35 en las Zonas Climáticas 2, 4 y 6 a 15.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1B: Los tragaluces reemplazados deberán tener un factor U no mayor a 0.40 y un valor SHGC no mayor a 0.30.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1B: El reemplazo de fenestración vertical deberá tener un valor máximo de SHGC no mayor a 0.23 en la Zona Climática 15.

Nota: El vidrio reemplazado en un marco y hoja existentes o las hojas reemplazadas en un marco existente se consideran reparaciones, siempre que el reemplazo sea al menos equivalente al original en desempeño.

C. Sistemas de acondicionamiento de aire completamente nuevos o de reemplazo total instalados como parte de una alteración, deberán incluir todo el equipo de calefacción o refrigeración del sistema, incluyendo pero no limitado a: unidad condensadora, bobina de enfriamiento o calefacción, y manejador de aire para sistemas divididos; o reemplazo completo de una unidad empaquetada; además de un sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo [Sección 150.2(b)1Diia]. Los sistemas de acondicionamiento de aire completamente nuevos o de reemplazo total deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 150.0(h), 150.0(i), 150.0(j)1, 150.0(j)2, 150.0(m)1 a 150.0(m)10, 150.0(m)12, 150.0(m)13, 150.1(c)7, 150.2(b)1Fii, 150.2(b)1G y Tabla 150.2-A.

D. Sistemas de conductos alterados—sellado de conductos. En todas las zonas climáticas, cuando se instalen más de 25 pies de conductos nuevos o de reemplazo para sistemas de acondicionamiento de aire, los conductos deberán cumplir con los requisitos aplicables de los incisos i y ii a continuación. Además, cuando los conductos alterados, manejadores de aire, bobinas de enfriamiento o calefacción, o plenos estén ubicados en espacios de garaje, el sistema deberá cumplir con el inciso 150.2(b)1Diic independientemente de la longitud de cualquier conducto nuevo o de reemplazo instalado en el espacio del garaje.

i. Los conductos nuevos ubicados en espacio no acondicionado deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 150.0(m)1 a 150.0(m)10, y los requisitos de aislamiento de conductos de la Tabla 150.2-D; y

TABLA 150.2-D—VALOR R DE AISLAMIENTO DE CONDUCTOS Col2 Col3
Zona Climática 3, 5 a 7 1, 2, 4, 8 a 16
Valor R de conducto R-6 R-8

ii. El sistema de conductos alterado, independientemente de su ubicación, deberá estar sellado como se confirma mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a todos los procedimientos aplicables para el sellado de conductos de sistemas de conductos existentes alterados especificados en el Apéndice Residencial de Referencia Sección RA3.1, utilizando los criterios de cumplimiento de fugas especificados en los incisos a o b a continuación.

a. Sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo total. Si los conductos nuevos forman un sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo total conectado directamente al manejador de aire, la fuga medida del sistema de conductos deberá ser igual o menor al 5 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas utilizando los procedimientos del Apéndice Residencial de Referencia Sección RA3.1.4.3.1. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo total instalados como parte de una alteración están construidos con al menos 75 por ciento de material de conducto nuevo, y hasta 25 por ciento puede consistir en partes reutilizadas del sistema de conductos existente de la unidad de vivienda, incluyendo pero no limitado a registros, rejillas, botas, manejador de aire, bobina, plenos, material de conducto; si las partes reutilizadas son accesibles y pueden ser selladas para prevenir fugas. Los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo total también deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 150.0(m)12 y 150.0(m)13. Si el manejador de aire y los conductos están ubicados dentro de un ático ventilado, también deberán cumplirse los requisitos de la Sección 150.2(b)1J.

190 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

b. Extensión de un sistema de conductos existente. Si los conductos nuevos son una extensión de un sistema de conductos existente que sirve a viviendas unifamiliares, el sistema combinado de conductos nuevo y existente deberá cumplir con uno de los siguientes requisitos: I. La fuga medida de conductos deberá ser igual o menor al 10 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas utilizando los procedimientos del Apéndice Residencial de Referencia Sección RA3.1.4.3.1; o II. La fuga medida de conductos hacia el exterior deberá ser igual o menor al 7 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, según se confirme mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas utilizando los procedimientos del Apéndice Residencial de Referencia Sección RA3.1.4.3.4; o III. Si no es posible cumplir con los requisitos de sellado de conductos de la Sección 150.2(b)1DiibI o 150.2(b)1DiibII, entonces todas las fugas accesibles deberán ser selladas y verificadas mediante inspección visual y prueba de humo por un evaluador certificado ECC-Rater utilizando los métodos especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1.4.3.5.

Excepción a la Sección 150.2(b)1Diib: Sellado de conductos. Sistemas de conductos existentes que se extienden, que estén construidos, aislados o sellados con asbesto.

c. Conductos y componentes del sistema de conductos alterados en espacios de garaje. Cuando se ubiquen conductos de acondicionamiento de aire nuevos o de reemplazo, unidades de manejo de aire, serpentines de enfriamiento o calefacción, o plenums en un espacio de garaje, se requiere el cumplimiento de cualquiera de las opciones I o II a continuación. I. La fuga medida del sistema de conductos deberá ser menor o igual al 6 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, determinado utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia; o II. Todas las fugas accesibles ubicadas en el espacio del garaje deberán ser selladas y verificadas mediante inspección visual y prueba de humo por un evaluador certificado ECC-Rater utilizando los métodos especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1.4.3.5.

E. Sistema de acondicionamiento de aire alterado—sellado de conductos. En todas las zonas climáticas, cuando un sistema de acondicionamiento de aire que sirve a una vivienda unifamiliar es alterado mediante la instalación o reemplazo de equipo del sistema de acondicionamiento de aire, incluyendo el reemplazo del manejador de aire, unidad condensadora exterior de un sistema dividido de aire acondicionado o bomba de calor, o serpentín de enfriamiento o calefacción, el sistema de conductos conectado al equipo alterado del sistema de acondicionamiento de aire deberá ser sellado, confirmado mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables para el sellado de conductos de sistemas existentes alterados especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.1, y los criterios de cumplimiento de fuga especificados en las Subsecciones i, ii o iii a continuación. Además, cuando conductos alterados, unidades de manejo de aire, serpentines de enfriamiento o calefacción, o plenums estén ubicados en espacios de garaje, el sistema deberá cumplir con la Sección 150.2(b)1Diic independientemente de la longitud de cualquier conducto nuevo o de reemplazo instalado en el espacio del garaje. i. La fuga medida del conducto deberá ser igual o menor al 10 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, determinado utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia; o ii. La fuga medida del conducto hacia el exterior deberá ser igual o menor al 7 por ciento del flujo de aire del manejador de aire del sistema, determinado utilizando los procedimientos en la Sección RA3.1.4.3.4 del Apéndice Residencial de Referencia; o iii. Si no es posible cumplir con los requisitos de sellado de conductos de la Sección 150.2(b)1Ei o 150.2(b)1Eii, entonces todas las fugas accesibles deberán ser selladas y verificadas mediante inspección visual y prueba de humo por un evaluador certificado ECC-Rater utilizando los métodos especificados en la Sección RA3.1.4.3.5 del Apéndice Residencial de Referencia.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1E: Sellado de conductos. Sistemas de conductos que estén documentados como previamente sellados, confirmado mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos del Apéndice Residencial de Referencia RA3.1.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1E: Sellado de conductos. Sistemas de conductos con menos de 40 pies lineales según inspección visual.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1E: Sellado de conductos. Sistemas de conductos existentes construidos, aislados o sellados con asbesto.

F. Sistema de acondicionamiento de aire alterado—enfriamiento mecánico. Cuando un sistema de acondicionamiento de aire es un aire acondicionado o bomba de calor que es alterado mediante la instalación o reemplazo de componentes del sistema que contienen refrigerante, tales como el compresor, serpentín condensador, serpentín evaporador, dispositivo de medición de refrigerante o tubería de refrigerante, el sistema alterado deberá cumplir con los siguientes requisitos: i. Todos los termostatos asociados con el sistema deberán ser reemplazados por termostatos programables que cumplan con los requisitos de la Sección 110.2(c).

ii. Los aires acondicionados enfriados por aire en las Zonas Climáticas 2 y 8 a 15 y las bombas de calor de fuente aérea en todas las zonas climáticas, incluyendo pero no limitándose a sistemas divididos con conductos, sistemas empaquetados con conductos, sistemas de alta velocidad con conductos pequeños y sistemas minisplit, deberán cumplir con las Subsecciones a y b, a menos que el sistema sea de un tipo que no pueda ser verificado usando los procedimientos especificados. Los sistemas que no puedan cumplir con los requisitos de la Sección 150.2(b)1Fii deberán cumplir con la Sección 150.2(b)1Fiii.

Excepción a la Sección 150.2(b)1Fii: Sistemas empaquetados completamente nuevos o de reemplazo completo para los cuales el fabricante haya verificado la carga correcta de refrigerante antes del envío desde la fábrica no están obligados a que la carga de refrigerante sea confirmada mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas. El instalador de estos sistemas empaquetados deberá certificar en el Certificado de Instalación que el sistema empaquetado fue pre-cargado en la fábrica y no ha sido alterado de manera que afecte la carga.

Los sistemas con conductos deberán cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 150.2(b)1Fiia, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando el procedimiento especificado en RA3.3 o un procedimiento alternativo aprobado en RA1.

a. La tasa mínima de flujo de aire del sistema deberá cumplir con la Subsección I o II aplicable a continuación, confirmada mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos especificados en la Sección RA3.3 del Apéndice Residencial de Referencia o un procedimiento alternativo aprobado según la Sección RA1.

  1. Los sistemas de alta velocidad con conductos pequeños deberán demostrar una tasa mínima de flujo de aire del sistema mayor o igual a 250 cfm por tonelada de capacidad nominal de enfriamiento; o
  2. Todos los demás sistemas de aire acondicionado enfriados por aire o bombas de calor de fuente aérea deberán demostrar una tasa mínima de flujo de aire del sistema mayor o igual a 300 cfm por tonelada de capacidad nominal de enfriamiento; y

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Fiia: Los sistemas que no puedan cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire deberán demostrar cumplimiento usando los procedimientos en la Sección RA3.3.3.1.5; y el termostato del sistema deberá ajustarse a las especificaciones de la Sección 110.12.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1Fiia: Sistemas de acondicionamiento de aire completamente nuevos o de reemplazo completo, según lo especificado en la Sección 150.2(b)1C, sin compuertas de zonificación, pueden cumplir con la tasa mínima de flujo de aire cumpliendo con los requisitos aplicables en las Tablas 150.0-B o 150.0-C, confirmados mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos en las Secciones RA3.1.4.4 y RA3.1.4.5 del Apéndice Residencial de Referencia. Los requisitos de caída de presión para filtros limpios de diseño de la Sección 150.0(m)12C para el(los) dispositivo(s) de filtro de aire del sistema deberán ajustarse a los requisitos indicados en las Tablas 150.0-B y 150.0-C.

b. El instalador deberá cargar el sistema conforme a las especificaciones del fabricante. La carga de refrigerante deberá ser verificada según una de las siguientes opciones, según corresponda. I. El instalador y el evaluador deberán realizar el procedimiento estándar de verificación de carga especificado en la Sección RA3.2.2 del Apéndice Residencial de Referencia, o un procedimiento alternativo aprobado según la Sección RA1; o

II. El instalador deberá realizar el procedimiento de carga por pesaje especificado en la Sección RA3.2.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando el procedimiento estándar de verificación de carga RA3.2.2 y el procedimiento de verificación de tasa de flujo de aire RA3.3 o alternativas aprobadas en RA1. El evaluador ECC-Rater deberá verificar la carga usando RA3.2.2 y RA3.3 o alternativas aprobadas en RA1.

Excepción a la Sección 150.2(b)1Fiib: Cuando la temperatura exterior sea inferior a 55°F y el instalador utilice el procedimiento de carga por pesaje en la Sección RA3.2.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia para demostrar cumplimiento, el instalador podrá optar por utilizar el procedimiento de verificación en la Sección RA3.2.3.2 del Apéndice Residencial de Referencia. Si se utiliza el procedimiento de verificación en la Sección RA3.2.3.2 para cumplimiento, el termostato del sistema deberá ajustarse a las especificaciones de la Sección 110.12. Los sistemas con conductos deberán cumplir con los requisitos mínimos de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 150.2(b)1Fiia.

iii. Aires acondicionados enfriados por aire en las Zonas Climáticas 2 y 8 a 15 y bombas de calor de fuente aérea en todas las zonas climáticas, incluyendo pero no limitándose a sistemas divididos con conductos, sistemas empaquetados con conductos, sistemas de alta velocidad con conductos pequeños y sistemas minisplit, que sean de un tipo que no pueda cumplir con los requisitos de 150.2(b)1Fiib deberán cumplir con las Subsecciones a y b, según corresponda. a. El instalador deberá confirmar la carga de refrigerante usando el procedimiento de carga por pesaje especificado en la Sección RA3.2.3.1 del Apéndice Residencial de Referencia, verificado por un evaluador ECC-Rater conforme a los procedimientos especificados en la Sección RA3.2.3.2 del Apéndice Residencial de Referencia; y b. Los sistemas que utilicen conductos de aire forzado deberán cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 150.2(b)1Fiia, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando los procedimientos en la Sección RA3.3 o un procedimiento alternativo aprobado en la Sección RA1.

Excepción a la Sección 150.2(b)1Fiii: Sistemas empaquetados completamente nuevos o de reemplazo completo para los cuales el fabricante haya verificado la carga correcta de refrigerante antes del envío desde la fábrica no están obligados a que la carga de refrigerante sea confirmada mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas. El instalador de estos sistemas empaquetados deberá certificar en el Certificado de Instalación que el sistema empaquetado fue pre-cargado en la fábrica y no ha sido alterado de manera que afecte la carga. Los sistemas con conductos deberán cumplir con el requisito mínimo de tasa de flujo de aire del sistema en la Sección 150.2(b)1Fiiib, siempre que el sistema sea de un tipo que pueda ser verificado usando el procedimiento especificado en la Sección RA3.3 o un procedimiento alternativo aprobado en la Sección RA1.

G. Sistema de calefacción alterado. Los sistemas de calefacción alterados o de reemplazo no deberán usar resistencia eléctrica como fuente primaria de calor.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1G: Sistemas de calefacción eléctrica sin conductos, si el sistema de calefacción existente es de resistencia eléctrica.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1G: Sistemas de calefacción eléctrica con conductos, si el sistema de calefacción existente es de resistencia eléctrica y no se está reemplazando ni instalando un sistema de enfriamiento con conductos.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1G: Sistemas de calefacción eléctrica de resistencia, si el sistema de calefacción existente es de resistencia eléctrica y el edificio está ubicado en la Zona Climática 7 o 15.

H. Sistema de calentamiento de agua. Los sistemas o componentes de calentamiento de agua de servicio alterados o de reemplazo deberán cumplir con los requisitos aplicables a continuación: i. Aislamiento de tuberías. Para tuberías accesibles nuevas y existentes, se deberán cumplir los requisitos de aislamiento de la Sección 150.0(j)1.

ii. Sistema de distribución. Para sistemas de distribución de recirculación que sirven a unidades de vivienda individuales, solo se deberán instalar sistemas de recirculación por demanda con control manual de encendido/apagado según lo especificado en el Apéndice de Referencia RA4.4.9.

iii. Sistema de calentamiento de agua. El sistema de calentamiento de agua deberá cumplir con uno de los siguientes: a. Un sistema de calentamiento de agua a gas natural o propano; o b. Un calentador de agua con bomba de calor individual. El tanque de almacenamiento no deberá ubicarse al aire libre y deberá colocarse sobre una superficie rígida, incomprensible e aislada con una resistencia térmica mínima de R-10. El calentador de agua deberá instalarse con una interfaz de comunicación que cumpla con los requisitos de la Sección 110.12(a) o que tenga un puerto de comunicación ANSI/CTA-2045-B; o c. Un calentador de agua con bomba de calor individual que cumpla con los requisitos de la Especificación Avanzada de Calentadores de Agua NEEA Nivel 3 o superior; o d. Si el calentador de agua existente es un calentador eléctrico de resistencia, un calentador eléctrico para consumidores; o e. Un sistema de calentamiento de agua determinado por el Director Ejecutivo que use no más energía que el especificado en el inciso a anterior; o si no hay gas natural conectado en la ubicación del calentador de agua existente, un sistema de calentamiento de agua determinado por el Director Ejecutivo que use no más energía que el especificado en el inciso d anterior.

I. Techos. Los reemplazos de la superficie exterior de techos existentes, incluyendo la adición de una nueva capa superficial sobre la superficie exterior existente, deberán cumplir con los requisitos de la Sección 110.8 y los requisitos aplicables de las Subsecciones i y ii cuando se reemplace más del 50 por ciento del techo.

i. Techos con pendiente pronunciada. Los techos con pendiente pronunciada deberán cumplir lo siguiente: Los productos nuevos para techos en las Zonas Climáticas 4 y 8 a 15 deberán tener una reflectancia solar envejecida mínima de 0.20 y una emisividad térmica mínima de 0.75, o un índice mínimo de reflectancia solar (SRI) de 16.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Ii: Se considerarán equivalentes a la Subsección i: a. Edificios con ensamblajes de techo con un factor U menor o igual a 0.025 o que estén aislados con al menos R-38 de aislamiento en el techo; o b. Edificios con una barrera radiante en el ático, donde la barrera radiante no esté instalada directamente sobre el entablado espaciado, cumpliendo con los requisitos de la Sección 150.1(c)2; o c. En las Zonas Climáticas 2, 4, 9, 10, 12 y 14, edificios que no tengan conductos en el ático; o d. Edificios con aislamiento continuo R-2 o mayor sobre o debajo de la cubierta del techo.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1Ii: El área del techo cubierta por paneles fotovoltaicos integrados al edificio o paneles solares térmicos integrados al edificio no está obligada a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar envejecida, emisividad térmica o SRI.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1Ii: Las construcciones de techo con un peso de al menos 25 lb/ft² no están obligadas a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar envejecida y emisividad térmica, ni con el SRI.

ii. Techos con pendiente baja. Los techos con pendiente baja deberán cumplir lo siguiente: a. Los productos nuevos para techos en las Zonas Climáticas 4 y 6 a 15 deberán tener una reflectancia solar envejecida igual o mayor a 0.63 y una emisividad térmica igual o mayor a 0.75, o un índice mínimo de reflectancia solar (SRI) de 75.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Iiia: La reflectancia solar envejecida puede cumplirse usando aislamiento en la cubierta del techo especificado en la Tabla 150.2-E.

TABLA 150.2-E—TABLA DE COMPENSACIÓN DE AISLAMIENTO PARA REFLECTANCIA SOLAR ENVEJECIDA Col2 Col3
REFLECTANCIA SOLAR
ENVEJECIDA MÍNIMA
AISLAMIENTO CONTINUO EN CUBIERTA DE TECHO
VALOR R (Zonas Climáticas 6–7)
AISLAMIENTO CONTINUO EN CUBIERTA DE TECHO
VALOR R (Zonas Climáticas 2, 4 y 8–15)
0.60 2 16
0.55 4 18
0.50 6 20
0.45 8 22
Sin requisito 10 24

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1Iiia: El área del techo cubierta por paneles fotovoltaicos integrados al edificio o paneles solares térmicos integrados al edificio no está obligada a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar envejecida, emisividad térmica o SRI.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1Iiia: Las construcciones de techo con un peso de al menos 25 lb/ft² no están obligadas a cumplir con los requisitos mínimos de reflectancia solar envejecida y emisividad térmica, ni con el SRI.

b. Los techos deberán estar aislados a los niveles especificados en la Tabla 150.2-F.

TABLA 150.2-F—REQUISITOS DE AISLAMIENTO PARA ALTERACIONES DE TECHO Col2 Col3
ZONA CLIMÁTICA AISLAMIENTO CONTINUO VALOR R ENSAMBLAJE DE TECHO
FACTOR U
3, 5–7 N.A. N.A.
1, 2, 4, 8–16 R-14 0.039

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Iiib: Techos existentes con aislamiento continuo R-10 o mayor sobre o debajo de la cubierta del techo; o

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1Iiib: Techos existentes con un factor U del ensamblaje de 0.056 o menor o que estén aislados con al menos R-19 entre las vigas del techo y en contacto con la cubierta del techo en las Zonas Climáticas 1, 2, 4 y 8 a 10; o

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1Iiib: Los requisitos de aislamiento continuo de la Tabla 150.2-F pueden reducirse a R-4 cuando se cumplan las siguientes condiciones: i. El equipo mecánico está ubicado en el techo y no será desconectado temporalmente ni levantado como parte del reemplazo del techo, y la adición de aislamiento requerida por la Tabla 150.2-F reduciría la altura desde la superficie del techo hasta la parte superior del zócalo de base a menos que lo establecido en las instrucciones de instalación del fabricante según la Sección R900 del Código Residencial de California; o ii. El techo reemplazado limita con paredes laterales o parapetos y la adición de aislamiento requerida por la Tabla 150.2-F reduciría la altura desde la superficie del techo hasta la parte superior del zócalo de base a menos que lo establecido en las instrucciones de instalación del fabricante según la Sección R900 del Código Residencial de California, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Las paredes laterales o parapetos estén terminados con un material de revestimiento exterior distinto al material de la membrana de cubierta del techo; y
  2. Las paredes laterales o parapetos tengan material de revestimiento exterior que debe ser removido para instalar la nueva membrana de cubierta del techo para mantener la altura mínima del zócalo de base; y
  3. La proporción del área de techo reemplazada respecto a la dimensión lineal de las paredes laterales o parapetos afectados sea menor a 25 pies cuadrados por pie lineal; o

Excepción 4 a la Sección 150.2(b)1Iiib: Los requisitos de aislamiento continuo según la Tabla 150.2-F pueden reducirse cuando aumentar el espesor del aislamiento sobre la cubierta reduciría el zócalo alrededor de una abertura exterior existente por debajo de lo permitido por las instrucciones de instalación del fabricante de la ventana o puerta, o el diseño aprobado de zócalo de un profesional registrado, según la Sección R703.4 del Código Residencial de California, o según la Sección R905.2.8.3 del Código Residencial de California.

Excepción 5 a la Sección 150.2(b)1Biib: Se puede usar aislamiento inclinado con resistencia térmica menor a la prescrita en los desagües y otros puntos bajos, siempre que el espesor del aislamiento se incremente en los puntos altos del techo para que la resistencia térmica promedio sea igual o mayor al valor requerido.

J. Techo interior. Los áticos ventilados deberán cumplir lo siguiente: i. En las Zonas Climáticas 1 a 4, 6 y 8 a 16, se deberá instalar aislamiento para lograr un factor U ponderado de 0.020 o el aislamiento instalado a nivel del techo deberá resultar en una resistencia térmica aislante de R-49 o mayor solo para el aislamiento; y

Excepción a la Sección 150.2(b)1Ji: En las Zonas Climáticas 1, 3 y 6, unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo.

ii. En las Zonas Climáticas 2, 4 y 8 a 16, sellar herméticamente todas las áreas accesibles del plano del techo entre el ático y el espacio acondicionado conforme a la Sección 110.7; y

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Jii: Unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1Jii: Unidades de vivienda con aparatos de combustión para calefacción o calentamiento de agua ventilados atmosféricamente ubicados dentro del límite de presión de la unidad de vivienda.

iii. En las Zonas Climáticas 1 a 4 y 8 a 16, las luminarias empotradas en el techo deberán estar cubiertas con aislamiento a la misma profundidad que el resto del techo. Las luminarias no clasificadas para contacto con aislamiento deberán ser reemplazadas o adaptadas con una cubierta ignífuga que permita instalar aislamiento directamente sobre la cubierta; y

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1Jiii: En las Zonas Climáticas 1 a 4 y 8 a 10, unidades de vivienda con al menos R-19 de aislamiento existente instalado a nivel del techo.

iv. La ventilación del ático deberá cumplir con el Código Residencial de California, Título 24, Parte 2.5, Sección R806.

Excepción 1 a la Sección 150.2(b)1J: Unidades de vivienda con al menos R-38 de aislamiento existente instalado a nivel del techo.

Excepción 2 a la Sección 150.2(b)1J: Unidades de vivienda donde la alteración causaría directamente la perturbación de asbesto.

Excepción 3 a la Sección 150.2(b)1J: Unidades de vivienda con cableado de perilla y tubo ubicado en el ático ventilado.

Excepción 4 a la Sección 150.2(b)1J: Cuando el espacio accesible en el ático no sea lo suficientemente grande para acomodar el valor R requerido, todo el espacio accesible deberá llenarse con aislamiento siempre que dicha instalación no viole la Sección 806.3 del Título 24, Parte 2.5.

Excepción 5 a la Sección 150.2(b)1J: Cuando el espacio del ático sobre la unidad de vivienda alterada se comparta con otras unidades de vivienda y los requisitos de la Sección 150.2(b)1J no se apliquen a las otras unidades de vivienda.

K. Iluminación. El sistema de iluminación alterado deberá cumplir con los requisitos de iluminación de la Sección 150.0(k). Las luminarias alteradas deberán cumplir con los requisitos de eficacia luminosa de la Sección 150.0(k). Cuando existan bases de tornillo en luminarias empotradas en el techo, no se requiere la remoción de estas bases siempre que se instalen nuevos kits de recorte o lámparas compatibles con JA8 diseñados para su uso con luminarias o luces empotradas.

L. Ventilación mecánica para calidad del aire interior—sistemas de ventilación completamente nuevos o de reemplazo completo. Los sistemas de ventilación completamente nuevos o de reemplazo completo deberán cumplir con todos los requisitos aplicables de la Sección 150.0(o). Un sistema de ventilación completamente nuevo o de reemplazo completo incluye un nuevo componente de ventilador de ventilación y un sistema de conductos completamente nuevo. Un sistema de conductos completamente nuevo o de reemplazo completo está construido con al menos 75 por ciento de material nuevo de conductos, y hasta un 25 por ciento puede consistir en partes reutilizadas del sistema de conductos existente de la unidad de vivienda, incluyendo pero no limitado a registros, rejillas, botas, dispositivos de filtración de aire y material de conductos, siempre que las partes reutilizadas sean accesibles y puedan ser selladas para prevenir fugas.

M. Ventilación mecánica para calidad del aire interior—sistemas de ventilación alterados. Los componentes del sistema de ventilación alterados o el equipo de ventilación recién instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con la Sección 150.0(o) según corresponda, sujeto a los requisitos especificados en las Subsecciones i y ii a continuación.

i. Ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda. a. Flujo de aire para toda la unidad de vivienda. Si el ventilador de ventilación para toda la unidad de vivienda es alterado o reemplazado, entonces se deberá usar una de las siguientes Subsecciones 1 o 2 para cumplimiento, según corresponda.

  1. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de flujo de aire para toda la unidad de vivienda en la Sección 150.0(o) deberán cumplir o exceder el flujo de aire de ventilación mecánica para toda la unidad de vivienda especificado en la Sección 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F, confirmado mediante verificación en campo y pruebas diagnósticas conforme a los procedimientos aplicables especificados en el Apéndice Residencial de Referencia RA3.7.
  2. Las viviendas que no fueron requeridas por un permiso de construcción previo para tener un sistema de ventilación para toda la unidad de vivienda no estarán obligadas a cumplir con el flujo de aire de ventilación para toda la unidad de vivienda especificado en la Sección 150.0(o)1C, 150.0(o)1E o 150.0(o)1F.

b. Ventiladores de ventilación de reemplazo. Los ventiladores de ventilación de reemplazo para toda la unidad de vivienda deberán estar clasificados para flujo de aire y sonido conforme a los requisitos de las Secciones 7.1 y 7.3 de ASHRAE 62.2. Además, cuando se requiera conformidad con una tasa de flujo de aire especificada para toda la unidad de vivienda para cumplimiento, los ventiladores de reemplazo deberán estar clasificados con una tasa de flujo de aire no menor a la requerida para cumplimiento.

c. Filtros de aire. Si el dispositivo de filtración de aire para un sistema de ventilación para toda la unidad de vivienda es alterado o reemplazado, entonces se deberá usar una de las siguientes Subsecciones 1 o 2 para cumplimiento, según corresponda.

  1. Las viviendas que fueron requeridas por un permiso de construcción previo para cumplir con los requisitos de filtración de aire del sistema de ventilación en la Sección 150.0(m)12 deberán cumplir con los requisitos de filtración de aire en la Sección 150.0(m)12.

  2. Las viviendas que no estuvieron obligadas por un permiso de construcción previo a cumplir con los requisitos de filtración de aire del sistema de ventilación en la Sección 150.0(m)12 no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de filtración de aire especificados en la Sección 150.0(m)12.

ii. Extractores mecánicos locales.

a. Extractor mecánico local de baño. Los sistemas de extracción mecánica local de baño alterados deberán cumplir con los requisitos aplicables especificados en la Sección 150.0(o)1G.
b. Extractor mecánico local de cocina. Si el ventilador de ventilación local de la cocina es alterado o reemplazado, se deberá usar una de las siguientes Subsecciones 1, 2 o 3 para el cumplimiento según corresponda.

  1. Las viviendas que estuvieron obligadas por un permiso de construcción previo a cumplir con los requisitos de extracción local de cocina en la Sección 150.0(o)1G deberán cumplir o superar los requisitos aplicables de flujo de aire o eficiencia de captura en la Sección 150.0(o)1G.
  2. Las viviendas que estuvieron obligadas por un permiso de construcción previo a instalar una campana extractora de cocina ventilada u otro ventilador de extracción de cocina deberán instalar un ventilador de reemplazo que cumpla o supere el flujo de aire requerido por el permiso de construcción previo, o 100 cfm, lo que sea mayor.
  3. Las viviendas que no estuvieron obligadas a tener un sistema de extracción de ventilación local de cocina según las condiciones de las Subsecciones 1 o 2 anteriores no estarán obligadas a cumplir con los requisitos de la Sección 150.0(o)1G.

c. Ventiladores de ventilación de reemplazo. Los ventiladores mecánicos locales nuevos o de reemplazo deberán estar clasificados para flujo de aire y sonido conforme a los requisitos de ASHRAE 62.2 Sección 7.1 y Título 24, Parte 6 Sección 150.0(o)1Gvi. Además, cuando se requiera el cumplimiento con una tasa específica de flujo de aire de extracción, el ventilador de reemplazo deberá estar clasificado con un flujo de aire no menor al requerido para el cumplimiento.

EDIFICIOS RESIDENCIALES UNIFAMILIARES—ADICIONES Y ALTERACIONES A EDIFICIOS RESIDENCIALES EXISTENTES

N. Puertas exteriores. Las alteraciones que añadan área de puerta exterior deberán cumplir con el requisito de factor U de la Sección 150.1(c)5.
2. Enfoque de desempeño. El presupuesto energético para alteraciones se expresa en términos de costo del sistema a largo plazo (LSC), y el(los) componente(s) alterado(s) y cualquier equipo nuevo instalado que sirva a la alteración deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Subsecciones A, B y C a continuación.
A. Los componentes alterados deberán cumplir con los requisitos aplicables de las Secciones 110.0 a 110.9, Secciones 150.0(a) a (l), Secciones 150.0(m)1 a 150.0(m)10, y Secciones 150.0(p) a (q). Los sistemas de ventilación mecánica completamente nuevos o de reemplazo total, según se usan estos términos en la Sección 150.2(b)1L, deberán cumplir con los requisitos de la Sección 150.2(b)1L. Los sistemas de ventilación mecánica alterados deberán cumplir con los requisitos de la Sección 150.2(b)1M. Los sistemas de acondicionamiento de aire completamente nuevos o de reemplazo total, y los sistemas de conductos completamente nuevos o de reemplazo total, según se usan estos términos en las Secciones 150.2(b)1C y 150.2(b)1Diia, deberán cumplir con los requisitos de las Secciones 150.0(m)12 y 150.0(m)13.
B. El diseño estándar para un componente alterado será la mayor eficiencia entre las condiciones existentes o los requisitos indicados en la Tabla 150.2-G. Para los componentes que no se alteren, el diseño estándar se basará en las condiciones existentes. Cuando la opción de verificación por terceros esté especificada como requisito, todos los componentes propuestos para alteración para los cuales se tome el crédito adicional deberán ser verificados por un ECC-Rater certificado.

TABLA 150.2-G—DISEÑO ESTÁNDAR PARA UN COMPONENTE ALTERADO Col2 Col3
COMPONENTE
ALTERADO
DISEÑO ESTÁNDAR SIN
VERIFICACIÓN POR TERCEROS DE LAS
CONDICIONES EXISTENTES DEBERÁ BASARSE EN
DISEÑO ESTÁNDAR CON
VERIFICACIÓN POR TERCEROS DE LAS
CONDICIONES EXISTENTES DEBERÁ BASARSE EN
Aislamiento de techo, aislamiento de muro y
aislamiento de piso elevado
Los requisitos de las Secciones 150.0(a), (c) y (d). El valor_R_ del aislamiento existente.
Fenestración Los requisitos de la Sección 150.1(c)3A. Los valores de factor_U_ y SHGC de la fenestración existente según verificación.
Película para ventanas Los requisitos de la Sección 150.1(c)3A. La fenestración existente en la alteración se basará en las Tablas 110.6-A y 110.6-B.
Puertas El factor_U_ de 0.20. El área de la puerta será el área de puerta del edificio existente. Si el factor_U_ propuesto es < 0.20, el diseño estándar se basará en el valor de factor_U_ existente según verificación. De lo contrario, el diseño estándar se basará en el factor_U_ de 0.20. El área de la puerta será el área de puerta del edificio existente.
Equipo de calefacción y refrigeración de espacios Tabla 150.1-A para requisitos de eficiencia del equipo; Sección 150.2(b)1C para sistemas completamente nuevos o de reemplazo total; Sección 150.2(b)1F para requisitos de verificación de carga de refrigerante. Los niveles de eficiencia existentes.
Sistema de distribución de aire – sellado de conductos Los requisitos de las Secciones 150.2(b)1D y 150.2(b)1E Los requisitos de las Secciones 150.2(b)1D y 150.2(b)1E
Sistema de distribución de aire – aislamiento de conductos Los niveles de eficiencia propuestos. Los niveles de eficiencia existentes.
Sistemas de calentamiento de agua Los requisitos de la Sección 150.2(b)1Hii. Los niveles de eficiencia existentes.
Productos para techos Los requisitos de la Sección 150.2(b)1I. Los requisitos de la Sección 150.2(b)1I.
Todas las demás medidas Los niveles de eficiencia propuestos. Los niveles de eficiencia existentes.

C. El diseño propuesto se basará en los valores reales de los componentes alterados.
Notas a la Sección 150.2(b)2:

  1. Si un componente existente debe ser reemplazado por uno nuevo, ese componente se considera un componente alterado para efectos de determinar el presupuesto energético del componente alterado de diseño estándar y debe cumplir con los requisitos de la Sección 150.2(b)2B.
  2. El diseño estándar asumirá la misma geometría y orientación que el diseño propuesto.
  3. Las reglas de modelado para el “nivel de eficiencia existente”, incluyendo situaciones donde no se dispone de datos de placa de características, se describen en las Secciones 10-109(c) y 10-116.
    Excepción 1 a la Sección 150.2(b): Cualquier ventana de invernadero o jardín con doble acristalamiento instalada como parte de una alteración cumple con los requisitos de factor U en la Sección 150.1(c)3.
    Excepción 2 a la Sección 150.2(b): Cuando el espacio en el ático o área de vigas no sea lo suficientemente grande para acomodar el valor R requerido, todo el espacio deberá llenarse con aislamiento, siempre que dicha instalación no viole la Sección 1203.2 del Título 24, Parte 2.

(c) Edificio completo. Cualquier adición o alteración podrá cumplir con los requisitos del Título 24, Parte 6 cumpliendo con los requisitos para todo el edificio.

Nota: Autoridad: Secciones 25213, 25218, 25218.5, 25402 y 25402.1, Código de Recursos Públicos. Referencia: Secciones 25007, 25008, 25218.5, 25310, 25402, 25402.1, 25402.4, 25402.5, 25402.8, 25910 y 25943, Código de Recursos Públicos.

196 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

CÓDIGO MECÁNICO DE CALIFORNIA, CÓDIGO DE REGLAMENTOS DE CALIFORNIA, TÍTULO 24, PARTE 4, CAPÍTULO 6, SISTEMAS DE CONDUCTOS

CÓDIGO MECÁNICO DE CALIFORNIA, CÓDIGO DE REGLAMENTOS DE CALIFORNIA,
TÍTULO 24, PARTE 4, CAPÍTULO 6, SISTEMAS DE CONDUCTOS

TABLA P4-A TABLA DE ADOPCIÓN Col2 Col3
SECCIÓN DEL CÓDIGO AGENCIA
Adoptar todo el Capítulo según enmiendas (secciones enmendadas listadas abajo)1 CEC
601.0 X
602.0 X
603.0 X
604.0 X
605.0 X
1. Adoptado por referencia para Ocupaciones A, B, E, F, H, M, R, S y U; véase Secciones 110.8(d)3, 120.4 y 150.0(m). 1. Adoptado por referencia para Ocupaciones A, B, E, F, H, M, R, S y U; véase Secciones 110.8(d)3, 120.4 y 150.0(m). 1. Adoptado por referencia para Ocupaciones A, B, E, F, H, M, R, S y U; véase Secciones 110.8(d)3, 120.4 y 150.0(m).

198 CÓDIGO DE ENERGÍA DE CALIFORNIA 2025

GoCodebook ofrece acceso público, búsqueda, citas, explicación multilingüe e interpretación práctica de normas de construcción legalmente adoptadas. No sustituye a las publicaciones oficiales del ICC ni de los códigos de California.